CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandado: Fiscalía General de la Nación y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Medio de control: Reparación directa DAÑO-Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad civil y del Estado.
DAÑO-Concepto. DAÑO-Debe ser cierto, personal y directo. CERTEZA DEL DAÑO-Debe ser real y efectivo, no hipotético. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá formuló demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, en la que solicita la reparación de presuntos daños patrimoniales causados o la existencia de un enriquecimiento sin justa causa, como consecuencia del uso de los servicios de grúas y patios del Distrito para los vehículos puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación y que han sido depositados por uniformados de la Policía Nacional con funciones de policía judicial y de tránsito.
ANTECEDENTES La demanda Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 2 El 9 de diciembre de 20151, el Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones2: 1.
Que se declaren responsables, solidaria y administrativamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios materiales causados a la Secretaría Distrital de Movilidad por concepto de los gastos y costos en que ha debido incurrir la Secretaria, con ocasión del uso del servicio de grúas y patios de los vehículos puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, o que han sido depositados por los policías vinculados a la Policía Nacional con funciones de policía judicial y de tránsito. 2.
Que como consecuencia de lo anterior se le ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, el retiro inmediato de la totalidad de los vehículos a sus órdenes y que a la fecha de la sentencia se encuentran en los patios de la Secretaría Distrital de Movilidad. 3. Que se declare responsable y se ordene a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de reparación del daño causado, a favor de la Secretaría Distrital de Movilidad un valor equivalente a más de quinientos treinta y seis millones setecientos veintiún mil novecientos cincuenta (536.721.950.oo) pesos, por concepto de vehículos a órdenes de la Fiscalía General de la Nación que fueron devueltos a sus propietarios o a sus poseedores, con orden de no pago por parte de los Fiscales. 4.
Que se declaren solidaria y administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional respecto de los vehículos que fueron ingresados a los patios y que a la fecha aún se encuentran allí y que están a disposición de la Fiscalía General de la Nación por valor de más de once mil setecientos cuarenta y seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos (11.716.654.600.oo) pesos, y las sumas que por concepto de intereses moratorios se generen hasta la fecha en que sean retirados éstos de los patios de la Secretaría Distrital de Movilidad. 5.
Que se declaren solidaria y administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional respecto del pago por valor de más de cuatrocientos millones de pesos (400.000.000.oo), como consecuencia del OTROSI No. 13 celebrado entre la Secretaría Distrital de Movilidad y la UNION TEMPORAL COLOMBIA ARGENTINA SEGRUP, que es el valor que cuesta movilizar los vehículos que se encuentran en los patios de la Secretaría Distrital de Movilidad y que serán recibidos por la Fiscalía General de la Nación en su patio ubicado en Tenjo (Cundinamarca). 6.
Que se aplique el principio general de derecho de “lura Novit Curia” y subsidiariamente a todos los anterior es [sic] aplique la "actio in renverso”. Hechos En sustento de sus pretensiones, la demanda relató los hechos que se compendian 1 Folio 15, c. 1. 2 Folios 2 y 3, c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 3 así3: Los vehículos involucrados en accidentes de tránsito, en circunstancias que pueden constituir delitos (muertes o lesiones a personas), son inmovilizados por el cuerpo de tránsito de la Policía Nacional, que al atender la situación adquieren la calidad de policía judicial.
En la ciudad de Bogotá estos vehículos estaban siendo inmovilizados y llevados por los uniformados a los patios de la Secretaría Distrital de Movilidad, que estaban destinados a retener aquellos vehículos inmovilizados por infracciones a las normas de tránsito y transporte. Aunque la Policía ha debido colocar los rodantes bajo custodia y cuidado de la Fiscalía, en virtud de un convenio entre la Secretaría Distrital y la Policía Nacional para el fortalecimiento de las condiciones de movilidad en el Distrito, el ingreso a los patios era justificado por los agentes con el fin de mantener el orden en la ciudad y la locomoción de los ciudadanos. Según la accionante, estas circunstancias se seguían presentando al momento de interponer la demanda, a pesar de no existir un convenio o acuerdo entre la Secretaría de Movilidad, la Fiscalía y la Policía y aunque el ordenamiento jurídico obliga tanto a la Policía como a la Fiscalía a mantener la custodia de estos bienes, los que a partir del momento en que son objeto de inmovilización quedan bajo disposición de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente señala cómo desde el año 2008 la Secretaría de Movilidad le ha informado a la Fiscalía General de la Nación las razones por las cuales los vehículos involucrados en accidentes de tránsito no pueden ser trasladados a los patios de esta.
Alegó que esto le ha producido un detrimento patrimonial al Distrito, por los costos en que incurre ante la permanencia de estos bienes en sus patios (automotores, motos, bicicletas y vehículos de tracción animal) y porque además ha debido asumir los montos frente a la sociedad concesionaria del servicio de grúa y patios, sobre los automotores que se entregan bajo la orden del fiscal de conocimiento de no cobrar suma alguna al propietario.
Indicó además que ha enviado numerosas solicitudes para que la Fiscalía traslade a sus propios patios los vehículos que se encuentran en las condiciones antes mencionadas y para que dicha entidad pague el monto de los servicios de grúa y 3 Folios 3 a 5, c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 4 patios que se han causado.
Luego, a partir de una reunión adelantada el día 13 de octubre de 2015 entre la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría Distrital de Movilidad, el ente investigativo se obligó a recibir en su patio de Tenjo Cundinamarca los automotores, una actividad que supuestamente le implicó a la Secretaría de Movilidad la necesidad de celebrar un otrosí con el concesionario, por un valor considerable y aun cuando consideraba que el traslado debía ser cancelado por la Fiscalía. Contestación de la demanda 1.
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Se opuso a las pretensiones4 porque consideró que ha cumplido con sus deberes legales y con el convenio suscrito por ella y la Secretaría Distrital de Movilidad, todo a fin de garantizar la movilidad de la ciudad. Pero que de igual modo es el concesionario quien da uso a las grúas, realiza el inventario y lleva los vehículos a los patios dispuestos por la Secretaría. Destacó que es el propietario del vehículo, o en su defecto la autoridad judicial que realiza la instrucción del proceso penal, los que están obligados a cancelar los valores que se generen por concepto de grúa y parqueadero de vehículos, por lo que no es la Policía Nacional el presunto generador del daño que se alega con la demanda.
Insistió también que la Secretaría de Movilidad está reclamando un daño indeterminable e incierto en su producción porque, a pesar de corresponder a un daño emergente futuro –puesto que la obligación de pagar el servicio de grúa y parqueadero es exigible solamente cuando el vehículo va a ser retirado del correspondiente patio–, no existen los elementos probatorios y de juicio que ofrezcan certeza sobre que los mismos sí se generarán o se llegarán a concretar – ni tampoco el valor total a pagar luego de transcurrido el lapso hasta la época de retiro–.
Así el actor estaría especulando que no serán pagados los servicios por el propietario del vehículo o la autoridad judicial; esto sin tener en cuenta los eventos en los que procede declarar el abandono del vehículo y enajenarlo. Y recalcó que el reglamento que desarrolla el contrato de concesión del servicio de patios y grúas es claro al indicar que en caso de exoneración de responsabilidad al 4 Folios 64 a 86, c. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 5 usuario u orden judicial de salida sin cobre de derechos, el concesionario podrá descontar los montos no sufragados de la parte que le corresponde a la Secretaría Distrital de Movilidad por la prestación del servicio.
Lo que implicaría que dicho descuento es un evento futuro que no es obligación o imperativo llegar a materializarlo, resultando imposible establecer o conocer si el presunto daño tendrá lugar o no. 2. Fiscalía General de la Nación Se opuso a las pretensiones5, adujo que la Policía Nacional es a quien le corresponde decidir la inmovilización de los vehículos y en caso de accidentes que impliquen el conocimiento de las autoridades judiciales penales, asume funciones de policía judicial y, en consecuencia, le está prohibido darle a la situación el trato que se le da a una simple contravención de tránsito, por lo que no debía inmovilizar vehículos a los patios dispuestos por los organismos de tránsito.
También señaló que es el mismo operario de las grúas de la Secretaría Distrital de Movilidad quien ha estado desarrollando el desplazamiento de los vehículos a los patios dispuestos por la autoridad distrital de movilidad y en ninguna de las anteriores actuaciones ha tenido incidencia la Fiscalía General de la Nación. Agregó que la Policía Nacional, en desarrollo de sus funciones de policía judicial, debía garantizar la cadena de custodia y dejar formalmente a disposición de la Fiscalía General de la Nación los automotores, en el marco del correspondiente proceso penal.
Y de esta manera se entendería que los únicos vehículos así inmovilizados, puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, son aquellos en virtud de los cuales la autoridad de policía judicial ha efectuado y presentado el informe establecido en el Código Nacional de Tránsito, cuestión que no tuvo lugar en este caso. También reprochó que la Secretaría de Movilidad no adoptó un mecanismo de control coordinado con la Policía Nacional, que garantizara la información de los procesos judiciales por los cuales dichos vehículos eran ingresados a sus patios, incluso después de haberle hecho esa solicitud a la Secretaría de Movilidad en respuestas a los oficios remitidos por esta última.
Además reitera que no hay prueba de los pagos supuestamente efectuados por la Secretaría de Movilidad. Y frente al reclamado enriquecimiento sin causa, 5 Folios 106 a 150, c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 6 argumenta que no se presenta en el caso ninguno de los tres eventos excepcionales en los cuales el Consejo de Estado reconoce su procedencia y aplicación y que no se encuentra establecido ni probado un empobrecimiento del Distrito Capital de Bogotá-Secretaría Distrital de Movilidad, aunado a que ante la posible existencia de vehículos que estuviesen vinculados a procesos penales, ubicados en los parqueaderos operados por la Secretaría Distrital de Movilidad, ello estaría sucediendo en contraposición del artículo 167 de la Ley 769 de 2002, según el cual las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por acciones presuntamente delictuosas.
Sentencia de primera instancia El 13 de febrero de 20206, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal analizó las pruebas obrantes en el proceso y pasó a estudiar las disposiciones legales aplicables al caso, con el objeto de dilucidar cuál es el procedimiento legal o reglamentario para el depósito de vehículos que resulten involucrados en procesos penal y que hayan sido depositados en patios de la Secretaría de Movilidad.
Luego de lo cual determinó que no existe una regulación del procedimiento aplicable a estos casos, sino que las normas existentes –contenidas en la Ley 769 de 2002, Ley 1730 de 2014, Ley 906 de 2004, así como el artículo 250 de la Constitución Política– deben analizarse de manera sistemática, a fin de establecer cuáles son las obligaciones tanto de la Secretaría de Movilidad como de la Fiscalía. De esta manera, consideró que desde el momento en que se inmoviliza el vehículo por el servidor de tránsito en funciones de policía judicial, hasta cuando el rodante sea debidamente depositado en el patio único de la Fiscalía General de la Nación, la custodia y transporte de este macroelemento es responsabilidad de quien ejerce dichas labores de policía judicial.
Sin embargo, advirtió que desde finales del año 2014, la entidad distrital dispuso no recibir en sus patios los vehículos inmovilizados por agentes de la Policía Metropolitana de Tránsito cuando conocieran de hechos que podían constituir infracción penal –invocando para ello el artículo 167 del Código Nacional de Tránsito Terrestre– y que, en virtud de esa negativa, la Fiscalía General de la Nación afirmó haber expedido la Resolución No. 1670 de 1 de junio de 2016. 6 Folios 664 a 679, c. 4.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 7 Mediante dicha resolución, la Fiscalía impartió instrucciones a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaria Distrital de Movilidad y la Policía Metropolitana de Bogotá, en el sentido de gestionar la implementación de la puesta en funcionamiento de un patio transitorio o sitio de parqueo temporal y adoptar las medidas administrativas tendientes a cumplir con la actividad de traslado de los vehículos inmovilizados por agentes de tránsito en hechos constitutivos de posibles conductas ilícitas, desde el sitio de ocurrencia del accidente hasta su entrega en el patio único de la Fiscalía General de la Nación cumpliendo con los protocolos que exige la cadena de custodia.
Con base en lo anterior, el Tribunal explicó que en virtud de la mencionada Resolución 1670, la demandante tenía a su cargo disponer de un patio transitorio o sitio de parqueo temporal, para el desarrollo de los actos urgentes en el ejercicio de las funciones de policía judicial y que de esta manera la Secretaría Distrital de Movilidad debió asumir temporalmente los gastos derivados de servicios de grúa y servicio de patios de vehículos involucrados en procesos penales, depositados por la Policía Nacional.
Sin embargo, se detuvo en que esa actividad debía desarrollarla de forma temporal, pero que en el presente asunto se acreditó que la entidad demandante asumió esta labor de manera continua hasta el año 2017, cuando la Fiscalía General del Nación ordenó su traslado al patio único, una situación que el Tribunal consideró que en principio constituye un daño o afectación para la parte actora.
No obstante, encontró acreditado que cuando la entidad demandante requirió a la Fiscalía para solucionar la problemática de congestión no tenía claro los soportes o antecedentes que permitieran asociar los vehículos encontrados en los patios, con las respectivas investigaciones penales y que esta situación de falta de claridad en la información se mantuvo por cerca de 10 años, sin que la Secretaría de Movilidad tomara medidas efectivas para acreditar que la Fiscalía General de la Nación debía hacerse cargo de los rodantes.
De esta manera, el Tribunal concluyó que la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá: (i) decidió deliberadamente no reconocer su obligación legal como autoridad de Tránsito, de garantizar el traslado de los vehículos en hechos constitutivos de posibles conductas ilícitas, desde el sitio de la ocurrencia del accidente, hasta su entrega en el patio único de la Fiscalía General de la Nación;
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 8 (ii) confió en poder cobrarle a la Fiscalía un crédito a su favor derivado del gasto de parqueaderos; (iii) permitió la prolongación en el tiempo de la estadía de los rodantes en sus patios, omitiendo gestionar la suscripción de un convenio con la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación;
(iv) tenía a su cargo la función de guardar en depósito temporal los vehículos inmovilizados por agentes de tránsito en hechos constitutivos de conductas punibles, pero la concesionó en un particular, sin supervisar ni controlar oportunamente el traslado de los vehículos al patio de la Fiscalía; (v) no tenía un registro de los soportes o antecedentes para asociar los vehículos con el respectivo proceso penal, una falta de claridad en la información que se prolongó en el tiempo sin que la demandante tomara medidas de prevención ni corrección y (vi) la solución a las circunstancias solo las examinó en abril de 2015, cuando se sugirió dar aplicación a lo previsto en el artículo 100 de la ley 906 de 2004, en el sentido de tener en depósito los vehículos retenidos, únicamente por el término de 10 días.
Por estas razones, el a quo decidió que los daños alegados en la demanda, consistentes en las erogaciones económicas derivadas de la permanencia de los vehículos, así como en los gastos asumidos ante los vehículos exonerados de pago, son una afectación que obedeció a la propia conducta de la demandante. Por tanto, la reparación pretendida por la actora derivaba así de un daño que no tiene el carácter de antijuridico y este no puede ser indemnizable en el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Así, negó las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación7. Sostuvo que el Tribunal realizó una indebida apreciación de las pruebas, porque se exigió a la Secretaría Distrital de Movilidad radicados y actividades que no le correspondían en sus funciones misionales, ya que los documentos asociados a los vehículos, como los números de noticias criminales y demás elementos que la Fiscalía solicitaba a la Secretaría Distrital de Movilidad, eran actividades propias de la Fiscalía, al ser dicha entidad la encargada de coordinar y dirigir las funciones de policía judicial.
Y que, además, dentro del material probatorio en el proceso se puede evidenciar cómo desde el año 2008 la Secretaría de Movilidad hizo numerosas reclamaciones a la Fiscalía General 7 SAMAI, índice 3. En el archivo: 23_ED_APELACION_apelacion patios y gruas. PROCESO SDM VS FISCALÍA Y POLICÍA 2015 02844pdf.pdf. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 9 de la Nación, por lo que tampoco sería cierta la afirmación del Tribunal, en el sentido de que solamente hasta el 2015 esa Secretaría decidió hacer las reclamaciones a la Fiscalía. También resaltó que el Tribunal habría confundido el concepto de caducidad de la acción por considerarlo como una prueba de la falta de antijuridicidad del daño, porque el hecho de que las afectaciones se prolongasen en el tiempo, como una conducta continuada, no podía equiparase a la ausencia de aquella característica del daño. Entonces parecía considerar el fallador de primera instancia que el paso del tiempo legaliza o modifica la situación de antijuricidad del daño. Asimismo, argumentó que las conclusiones del Tribunal desconocen las normas legales vigentes al momento de los hechos, pues el Código Nacional de Tránsito imponía la obligación a la Fiscalía de atender los pagos y costos mencionados con la demanda.
Adicionalmente, realizó un análisis doctrinal sobre el daño, diciendo que el caso concreto está enmarcado en la definición de daño especial y agregó que sí se configuraron los requisitos para la procedencia del enriquecimiento sin justa causa. Sostuvo para esto último de la Fiscalía General de la Nación que, al ser un órgano del poder judicial, sus decisiones son vinculantes, debiendo ser atendidas por las autoridades administrativas; y de allí que fue por el imperium de su autoridad que llegó a imponer a la Secretaría Distrital de Movilidad el suministro de un servicio a su beneficio, el cual es ejecutado por los policías de tránsito cuando cumplen funciones de policía judicial, por fuera del marco de un contrato estatal.
En este asunto la recurrente también refirió a la ausencia de una culpa propia, fundamentada en que para la Secretaría de Movilidad es un deber constitucional y legal recibir los vehículos, y no hacerlo podría constituir incluso el delito de fraude a resolución judicial. De igual forma explicó que las conclusiones a las que llegó el juzgador evidencian una falta de observancia a las reglas de la sana crítica, desconociendo lo probado en beneficio de la actora y siendo elementos que sí lo habrían llevado a concluir la existencia de un daño antijurídico.
De esta manera, solicitó revocar el fallo de primera instancia, para que se acceda a las pretensiones del libelo introductorio. Trámite de segunda instancia Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 10 El 20 de octubre de 2020, el Tribunal concedió el recurso de apelación8.
El 19 de marzo de 2021, el Despacho admitió el recurso de apelación9. Con auto del 27 de agosto de 2021, notificado el 21 de septiembre de 2021, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto10. El 30 de septiembre de 2021, la Secretaría Distrital de Movilidad presentó sus alegatos de segunda instancia11, reiteró su postura y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Por su parte, el 5 y 6 de octubre de 2021, las entidades demandadas Policía Nacional12 y Fiscalía General de la Nación13, presentaron sus alegatos, respaldando los argumentos de la sentencia de primera instancia y solicitando que este fallo sea confirmado.
De otro lado, el Ministerio Público guardó silencio14. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 9 de diciembre de 201515, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño, cuya causa sea una acción u omisión de una 8 SAMAI, índice 3. En el archivo: 25_ED_CONCEDE_2015 02844 Concede Impugnación.pdf 9 Folio 685, c. 4. 10 Folio 688, c. 4. 11 SAMAI, índice 13. 12 SAMAI, índice 15. 13 SAMAI, índice 16. 14 SAMAI, índice 17. 15 Folio 15, c. 1.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 11 entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $322.175.00016. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo17, por situaciones imputables a una entidad estatal por causa de supuestos hechos y omisiones (art. 90 de la CN y art. 140 del CPACA).
Demanda en tiempo 4.1. El fenómeno de caducidad de la acción se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces y demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley y, al ser un presupuesto procesal, de configurarse, debe ser declarada por el juez, incluso de oficio, ya que ´”por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes”18.
A propósito de la configuración de este fenómeno preclusivo, el artículo 187 del CPACA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es 16 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. 17 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 15983. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 12 justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para presentar la demanda.
En esa línea se pronunció la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, al sostener19: […] este entendimiento […] de los límites competenciales del ad quem frente al recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
(Negrilla fuera del texto). La caducidad entonces puede ser declarada de oficio por el juez de segunda instancia, de tal “manera que si en primera instancia se resolvió sobre la caducidad, bien a petición de parte o de oficio, el superior puede revisarla también de oficio”20. E igualmente y a pesar de no ser una cuestión objeto del recurso de apelación, el juzgador de instancia puede referirse a ella, por cuanto la caducidad es un fenómeno jurídico de orden público21.
En ese sentido, “la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte”22. 4.2. El término para formular pretensiones es de 2 años en procesos de reparación directa, según el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso bajo análisis, se advierte que las afectaciones reclamadas en la demanda tienen por causa distintas actuaciones individuales y omisiones de similares características, ocurridas de manera repetida pero bajo circunstancias fácticas autónomas.
Estos daños se concretan en el uso periódico de los servicios de grúa 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, Rad. 46005.. 20 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 16, sentencia del 27 de enero de 2023, Rad. 11001-03-15- 000-2012-02124-00. 21 Ibíd. 22 Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 13 y patios para el traslado constante de diferentes vehículos inmovilizados –en hechos que pueden constituir sanción penal– por parte de la Policía Nacional en los patios de la Secretaría de Movilidad y la supuesta renuencia a recibirlos en patios de la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, las reclamaciones de la demanda se fundan en los llamados daños sucesivos por causa homogénea, es decir, “cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas”23, de manera que el término de caducidad se contabiliza de forma independiente por cada uno de esos eventos sucesivos24.
El escrito de demanda se presentó el 9 de diciembre de 201525 y no se aportó con ella prueba de trámite conciliatorio al no ser necesario, habida cuenta de la calidad de entidad pública de quien demanda26. Entonces, como al momento de su radicación persistía la ocurrencia de eventos sucesivos causantes de daño, conforme a los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, la Sala tomará en cuenta de forma independiente los eventos dañinos que ocurrieron desde el año 2008, para efectos de calcular el término de caducidad del medio de control estudiado.
Así, se tiene que no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad únicamente para aquellas situaciones causantes de daño que ocurrieron el 8 de diciembre de 2013 o en tiempo posterior, ya que sobre las afectaciones que tuvieron como causa eventos ocurridos antes de esa fecha, se encuentra vencido el término de dos años de que trata el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA.
Por consiguiente, solo para efectos de las reclamaciones de la accionante por daños producidos con hechos que tuvieron lugar el 8 de diciembre de 2013 o después, la demanda se interpuso en tiempo. Legitimación en la Causa 5. El Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, está legitimado en la causa, por recaer sobre este el interés jurídico que se debate en el proceso, toda vez que es la entidad que alega la existencia de perjuicios debidos a la utilización del servicio de grúa y de sus parqueaderos, por la inmovilización de vehículos en hechos relacionados con delitos.
La Fiscalía General de la Nación y la Nación- 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, rad. 20109. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2016, rad. 36231. 25 Folio 15, c. 1. 26 Folio 13, c. 1. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 14 Ministerio de Defensa-Policía Nacional, están legitimadas en la causa por pasiva, pues son las entidades públicas a las que se reclama responsabilidad por utilizar indebidamente los servicios de grúa y patios ofrecidos por la Secretaría Distrital de Movilidad.
I. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala analizar si La Fiscalía General de la Nación y la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional son responsables de los perjuicios supuestamente sufridos por el Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con ocasión de la indebida utilización de los servicios de grúa y patios de la Secretaría Distrital de Movilidad.
II. Análisis de la Sala 7. Como la sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP. El Daño como presupuesto de la Responsabilidad del Estado 8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión las autoridades públicas.
En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde estudiar la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación, para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado. En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. De esta manera, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito27 28 es el primer elemento que debe quedar certera y 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340 28 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como “…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 15 suficientemente probado –en tanto no es posible presumirlo–, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.
En este sentido la doctrina nacional expone: [E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil29.
El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto30, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación31. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características.
Además, el daño debe ser probado teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De ahí que no es suficiente que “en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”32.
Caso concreto que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”. En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007.
Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.
XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35 Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-080 de 2020 29 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia”. 31 Henao Perez Juan Carlos, El daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 32 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021.
Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 16 9. En el presente caso, el daño que se alega en la demanda corresponde a los costos en que incurre la Secretaría Distrital de Movilidad por la tenencia de vehículos dejados en sus patios y que deberían ser trasladados a los patios de la Fiscalía General de la Nación. Así lo especificó la accionante en su escrito introductorio:
2. DEL DAÑO En el caso que nos ocupa, estudiaremos el primer elemento que es el daño. Es evidente, que la Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, ha generado un daño patrimonial por el uso de las grúas y de los patios que se encuentran a cargo de la Secretaría Distrital de Movilidad, y a pesar de todos los esfuerzos, acompañamientos, solicitudes, no se ha logrado que ninguna de las Entidades cancele los valores que se originan por este concepto.
La fuente del daño, en el presente caso, es fácilmente probable, mediante el contrato de Concesión 075 de 2007, que se celebró para el manejo de grúas y patios, contrato que fue firmado entre la firma PONCE DE LEÓN y posteriormente cedido a la Unión Temporal Colombo Argentina SEGRUP- Servicios de Grúas y Patios Bogotá. En virtud del contrato de concesión anteriormente relacionado, se logra determinar que cada vez que se usan las grúas o se utilizan los patios de la Secretaria Distrital de Movilidad se genera una erogación económica a favor del concesionario, que debe ser asumida por la Entidad.
En el caso que nos ocupa, es evidente que una vez la Policía Judicial con el fin de mantener la cadena de custodia y los bienes que hacen parte en la comisión de un delito, solicita la grúa y remite el vehículo a uno de los patios, los cuales son posteriormente dejados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, genera un perjuicio económico33.
(Subraya la Sala). La anterior consideración del daño es también reiterada por la demandante en su escrito de apelación34. Recalcando que la lesión patrimonial tiene lugar cada vez que la Secretaría Distrital de Movilidad debe asumir una erogación económica frente al concesionario de los servicios, por la utilización de las grúas o los patios de la Secretaría Distrital de Movilidad. 10.
En el proceso quedó acreditado el hecho dañoso, como se observa en las resoluciones35 nros. 001 del 8 de marzo de 2017, 006 del 21 de junio de 2017, 011 del 29 de septiembre de 2017 y 014 del 10 de noviembre de 2017, mediante las cuales la Fiscalía 360 Destacada de Bienes de la Dirección Secciona de Fiscalías 33 Folio 8, c. 1. 34 SAMAI, índice 3.
En el archivo: 23_ED_APELACION_apelacion patios y grúas. PROCESO SDM VS FISCALÍA Y POLICÍA 2015 02844pdf.pdf. Pág. 11. 35 USB. Folio 437, c. 3. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 17 de Bogotá dispuso el traslado de vehículos que se encontraban en los patios de inmovilización de la Secretaría de Movilidad asociados a noticias criminales y se adoptaron decisiones sobre las bicicletas vinculadas a procesos penales que estaban depositadas en el patio Álamos de la Secretaria de Movilidad de Bogotá. Pruebas aportadas por la entidad distrital, en cumplimiento del decreto de pruebas realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial36.
No obstante lo anterior, la accionante pretendió fundar la responsabilidad de la demandada a partir de un daño que no fue probado dentro del proceso, es decir, el detrimento patrimonial del Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá por la utilización de los servicios concesionados de grúa y patios. 11. Para constatar los hechos de la demanda y establecer la manera en la que se determinaba el pago de las erogaciones reclamadas por la Secretaría de Movilidad, se hace necesario determinar lo pactado frente al pago de los servicios entre la entidad distrital y el concesionario. 11.1.
En primer lugar, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, la demandante aportó copia del contrato de concesión n°. 07537, suscrito el 26 de diciembre de 2007 entre la sociedad Ponce de León y Asociados – Ingenieros Consultores como concesionario y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá como concedente, en cuya cláusula primera se establece como objeto el siguiente: OBJETO DEL CONTRATO: Por el presente contrato EL CONCESIONARIO asume por su cuenta y riesgo la prestación del servicio de inmovilización de: a) Patios para vehículos de servicio diferente al público, y b) el servicio de grúas para la ciudad de Bogotá para la Secretaría Distrital de Movilidad; de conformidad con las especificaciones que se relacionan en los estudios previos de oportunidad y conveniencia, el pliego de condiciones de la Licitación Pública SDM-LP-008-2007, sus adendas, la propuesta presentada por el concesionario y la naturaleza del servicio.
A su vez, la retribución de la concesión de servicios se determinó en la clásusula séptima del contrato, así: REMUNERACIÓN DEL CONCESIONARIO: La remuneración del Concesionario corresponde al porcentaje señalado en el sobre dos (2) de su propuesta “oferta económica”, correspondiente al sesenta y dos (62%) sobre el ingreso bruto por la prestación del servicio de inmovilización de: a) Patios para vehículos de servicio diferente al público, y b) el servicio de grúas para la ciudad de Bogotá para la 36 Folio 436, c. 3. 37 CD.
Folio 437A, c. 3. En el archivo: “contrato”. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 18 Secretaría Distrital de Movilidad. Este valor cubre todos los costos del servicio directos e indirectos, prestaciones sociales y todos los demás gastos inherentes al cumplimiento satisfactorio del objeto contractual, inclusive los imprevisto, gastos de administración, impuestos, utilidades del contratista. 11.2.
Igualmente, con la copia del contrato se allegó el documento contentivo del pliego de condiciones de la licitación pública38, en cuyo texto se observa lo siguiente: …5.6 PRECIOS-FORMA DE PAGO-REAJUSTES 5.6.1 Contenido y Periodicidad Los precios del servicio corresponden a la operación de mutiplicación del recaudo por la participación porcentual aceptada por la entidad al momento de la adjudicación. El concesionario pagará diariamente a la Secretaría Distrital de Movilidad la participación que le corresponda a ésta a través de la consignación de su proporción porcentual. 5.6.2.
Contenido y periodicidad El contrato incluye la delegación del recaudo bajo las siguientes condiciones: 1. Que éste se realice en alguna de las entidades financieras que prestan sus servicios en recaudo a la Secretaría de Hacienda Distrital al momento de la adjudicación del contrato. El concesionario solicitará el listada de tajes entidades por escrito haciendo alusión directa a esta disposición del reglamento contractual.adjudicación del contrato.
El concesionario solicitará el listado de tales entidades por escrito haciendo alusión direcia a esta disposición del reglamento contractual. 2. Que el convenio de recaudo incluya las siguientes disposiciones: 2.1. Que todo costo de recaudo y de transferencias de recursos del mismo, sea asumido por el concesionario. 2.2. Que rudo costo por cajeros, uso de dispositivos de recaudo y adecuaciones locativas para su instalacion sea asumido por el concesionaro. 2.3.
Que al cierre de cada dia de operación, debe consignarse la participación porcentual de la Secretaria de Movilidad con base en la liquidación de servicios detallada por operación, sin que ello requiera autorizaciones, conceptos ni otras actuaciones de parte del concesionario, ni del recaudador ni de ia entidad, sin perjuicio del derecho de esta a solicitar revisiones posteriores por conducto de la interventoria o directamente. 2.3.
Que al cierre de cada dia de operación, debe consignarse la participación porcentual de la Secretaria de Movilidad con base en la liquidación de servicios detallada por operación, sin que ello requiera autorizaciones, conceptos ni otras actuaciones de parte del concesionario, ni del recaudador ni de ia entidad, sin perjuicio del derecho de esta a solicitar revisiones posteriores por conducto de la interventoria o directamente, 2.4.
Que el concesionano proveerá el software necesano para el recaudo, el cual debe calcular el monto de las liquidaciones diarias, mensuales y acumuladas de recaudo… 38 CD. Folio 437A, c. 3. En la carpeta: “PRECONTRACTUAL”, archivo: “parte 2”, pág. 45 a 99. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 19 11.3.
También se encuentra en el expediente el denominado “Anexo No. 1. Reglamento de la concesión para el servicio de patios para vehículos diferetes al público y el servicio de grúas para la ciudad de Bogotá”39, que de acuerdo con la cláusula trigésima primera del contrato 075 de 2007, es un documento que forma parte integrante del mismo. En dicho reglamento se estipuló lo siguiente: …13.
PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS DEL SERVICIO (…)
13.3. PROCEDIMIENTO EN CASO DE EXONERACIÓN U ORDEN JUDICIAL DE SALIDA SIN COBRO DE DERECHOS Cuando la Autoridad de tránsito decida dentro del proceso contravencional que la causal que generó lo inmovilización no estaba ajustada a las conductas establecidas en el Código de Transito o por orden Judicial, se exonere de responsabilidad al usuario, el concesionario no podrá cobrar al ciudadano los costos generados por patios y grúas.
Para tal efecto, el concesionario podrá descontar los montos no sufragados de la participación correspondiente a la Secretaría Distrital de Movilidad, conservando para la consulta de la interventoría, si esta lo considera necesario, los documentos soporte (…)
15. ASPECTOS COMERCIALES Y FINANCIEROS (…) 15.2. FACTURACIÓN Y RECAUDO El Concesionario será el responsable de incorporar a la operación de la Concesión, un sistema de facturación y recaudo por los servicios prestados a los usuarios que permita el total control de las solicitudes recibidas y de los dineros ingresados por los correspondientes conceptos, así como las actualizaciones tarifarias emanadas del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD, con base en las cuales debe producir las liquidaciones correspondientes. 15.3 CONDICIONES DE LA SOLUCIÓN DE RECAUDO El sistema de facturación y recaudo deberá poseer las siguientes funcionalidades: A. Liquidación diaria de derechos para el Distrito Capital y el concesionario de acuerdo con la participación de las partes del contrato.
B. Módulos de consulta para la interventoría y para la entidad concedente, con el fin de verificar en cualquier momento el comportamiento del recaudo y la distribución de recursos. C. Expedición de recibos o facturas a los usuarios D. Generación de listados auditoría El concesionario conservará las copias de los comprobantes de pago de los usuarios, para su examen cuando la entidad o la interventoría así lo requieran.
El sistema de facturación y recaudo implantado deberá ser de fácil revisión y auditoria por parte de la interventoría a los efectos de la determinación de los ingresos mensuales por concepto de servicios prestados a los usuarios. 39 Ibíd. Archivo: “parte 8”, Pág. 18 a 55. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 20 Bajo ninguna circunstancia se permitirá el manejo de recursos por fuera del sistema bancario.
Para el efecto el Concesionario suscribirá los convenios a que hubiere lugar, con los bancos y corporaciones financieras que estén dispuestos a prestar el servicio de recaudo. Los precios del servicio corresponden a la operación de multiplicación del recaudo por la participación porcentual aceptada por la entidad al momento de la adjudicación. El banco recaudador transferirá diariamente a las Cuentas del Banco aprobado por la Dirección Distrital de Tesorería la participación de los derechos de tránsito que le corresponde a la Secretaría Distrital de Movilidad.
(…) • El concesionario debe suministrar un software flexible a la normatividad, que permita obtener la información discriminada sobre las transacciones que efectúe el concesionario, en virtud de lo pactado. • La entidad bancaria escogida por el concesionario para el recaudo debe garantizar un portal empresarial tanto en la Dirección Distrital de Impuestos como en la Secretaría, como medio del consulta en línea sobre los recaudos. • Debe instalar un punto de recaudo del Banco en el Patio para Servicio Público, para el cobro de servicio de grúas… 11.4.
De esta manera, con base en las anteriores pruebas, se advierte que en virtud del contrato de concesión n°. 075 de 2007, el concesionario presta el servicio de grúa y patios para vehículos de servicios diferente al público y el pago de dichos servicios los realizaba el usuario a través de dispositivos de recaudo de una entidad financiera, por un convenio de recaudo suscrito con el concesionario.
A su vez, la remuneración del concesionario, según su redacción inicial, equivalía al sesenta y dos por ciento (62%) de los ingresos brutos recibidos por la prestación de los servicios y el treinta y ocho por ciento (38%) restante era la participación que debía pagarse diariamente a la Secretaría Distrital de Movilidad. Del mismo modo, la liquidación diaria de los derechos para el Distrito Capital se debía hacer a través de un software de facturación y recaudo dispuesto por el concesionario y la consignación diaria de la proporción porcentual del Distrito, la hacía el banco recaudador a las cuentas del banco aprobado por la Dirección Distrital de Tesorería. También se dispuso en el reglamento del contrato que, ante casos de exoneración del pago de los servicios a los usuarios u orden judicial sin cobro, se le habilitaba al concesionario la posibilidad de descontar los valores correspondientes en el monto de participación porcentual correspondiente a la entidad distrital.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 21 11.5. Lo anterior, se constata también con la explicación dada mediante oficio SDM- DSC- 35619 -11 del 27 de abril de 201140 dirigido a la Directora de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad de Bogotá y suscrito por la Directora de Servicio al Ciudadano de esa entidad, documento que fue aportado con la demanda.
En dicho oficio se indica que la misma “Secretaría Distrital de Movilidad se encarga de Prestar el servicio de inmovilización para vehículos de servicio público colectivo e individual de pasajeros de Bogotá D.C.” y que el contrato de concesión No. 075 de 2007 “tiene por objeto la prestación del servicio de inmovilización (patios y grúas) para vehículos de servicio diferente al público” y teniendo en cuenta “que este contrato tiene el ingrediente de interés privado, el cual es buscar la utilidad económica mediante la ejecución del contrato”, se estableció que: [E]l modo de operación del Contrato de Concesión 075 de 2007, fue estructurado para que el concesionario (Ponce de León y Asociados) recaudara el 100% del dinero proveniente del desarrollo del contrato de una manera autónoma.
Es así que el recaudo de dineros fruto de dicha operación lo hace el concesionario a través de un convenio suscrito entre el concesionario y un operador bancario. Esta entidad financiera distribuye los dineros recaudados diariamente, así: La participación de la Secretaría Distrital de Movilidad se consigna en una cuenta de la Secretaría Distrital de Hacienda y el porcentaje correspondiente a la participación del concesionario, se consigna en una entidad Fiduciaria dispuesta por Ponce de León. En el mismo sentido, se repara la existencia del oficio SDM-DSC-148051-2014 del 29 de octubre de 201441, remitido por María Constanza García Alicastro, Secretaria Distrital de Movilidad, a la Contraloría de Bogotá. Documento aportado con la demanda, en el que se aclara que la Secretaría Distrital de Movilidad operaba el servicio de patios en dos partes (distinto al servicio de grúa): a) El patio Álamos, el cual es operado a través del Contrato de Concesión No. 075 de 2007 y el cual se inmovilizan los vehículos que prestan un servicio diferente al público de pasajeros b) El patio de Fontibón, que es operado directamente por la Secretaría Distrital de Movilidad y es destinado a la inmovilización de los autores que prestan el servicio público de pasajeros individual y colectivo (taxis y buses).
Lo anterior además cobra relevancia porque si bien la demandante se refirió, en el apartado de daño, específicamente a las erogaciones que debió asumir frente al concesionario del contrato 075 de 2007, por la prestación de servicios de grúa y patios, también es cierto que en el apartado de la demanda correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados, presenta la suma de los valores por concepto 40 Folios 82 a 86, c. pruebas. 41 Folios 384 a 391, c. pruebas.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 22 de servicios tanto del patio Álamos como del patio Fontibón, en ambos casos por grúas y patios. 12.1. Ahora bien, para probar el supuesto daño sufrido se aportó con el escrito introductorio un documento que la demandante llamó “Certificado del valor adeudado por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con corte a 31 de octubre de 2015”42.
Sin embargo, la llamada “certificación” en una tabla o cuadro de una sola página, en donde se resumen los valores que la Secretaría de Movilidad afirma le adeuda la Fiscalía General de la Nación por concepto de servicios de patios y grúas de los vehículos inmovilizados en los patios álamos y Fontibón –desde el año 2008 y con corte a 31 de octubre de 2015–, por accidentes de tránsito y que hasta entonces permanecían en los patios del Distrito, así como los valores de la supuesta cartera en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por concepto de exoneración de servicio de patios.
En la parte inferior del cuadro se dice que la fuente de la información son los “Informes Patios de Álamos y Fontibón”, sin especificar quién emite dichos informes. Este documento se encuentra firmado por tres personas, el señor Jairo Muñoz Galeano, quien lo suscribe como contratista servidor de la Secretaría Distrital de Movilidad, que elaboró el cuadro resumen.
También aparece una rúbrica sin nombre legible y con la denominación de “interventoría”, que se dice revisó el documento; y la tercera firma corresponde a la señora Mercedes García Pérez, quien suscribe como Directora de Servicio al Ciudadano y de la que se dice haber aprobado el documento. Este cuadro igualmente está acompañado de otra tabla, en donde se resume nuevamente el rubro de liquidación por concepto de servicios de patios y grúas de los vehículos inmovilizados en accidentes de tránsito a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 12.2.
Frente a la mencionada prueba documental se advierte que su contenido no demuestra la efectiva existencia de un detrimento patrimonial de la Secretaría Distrital de Movilidad, puesto que solo muestra un resumen hecho por un funcionario de la Secretaría Distrital de Movilidad, del cual no se conoce su profesión o capacidad técnica, en donde se hace una simple lista de valores y cantidades, con el conceptos de los mismos, en relación con servicios de grúa y patios prestados supuestamente para vehículos (autos, motos, bicicletas, taxis, buses, etc.) que 42 Folios 8 y 9, c. pruebas.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 23 estaban a disposición de la Fiscalía. Por ello, no es posible para la Sala tener este “certificado” como elemento de prueba que demuestre el daño alegado por la demandante. 13.
También obran en el expediente una serie de informes mensuales de gestión del contrato de concesión 075 de 200743, que abarcan desde el mes de septiembre de 2012 hasta febrero de 2016. Estos documentos fueron decretados como prueba por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial44 y a solicitud de la Fiscalía General de la Nación. 13.1.
Los informes son presentados por los contratistas concesionarios (en un principio la sociedad Ponce de León y Asociados - Ingenieros Consultores y luego la cesionaria del contrato, la Unión Temporal Colombo Argentina SEGRUP - Servicios de Grúas y Patios Bogotá). Contienen aspectos como el plan de manejo ambiental, y cuestiones administrativas de la gestión atinentes al personal contratado, los equipos y tecnología utilizados y un seguimiento mensual de verificación al inventario existente.
También se relacionan en ellos aspectos financieros como los ingresos totales del mes y la cantidad total del monto de participación del contratista y la entidad. Igualmente, en estos se ofrecen estadísticas sobre las cantidades totales de entradas y salidas de vehículos en el patio Álamos, los servicios totales de operación de grúas de Álamos y Fontibón, así como la discriminación por tipo de infracción cometida con los vehículos inmovilizados.
Y en general se presentan datos comparativos globales con meses y años anteriores, que reflejan el comportamiento de los servicios prestados y los registros históricos de quejas y reclamos de usuarios, como promedios y rendimientos de la gestión adelantada por el contratista. Igualmente se entrega en ellos una información contable con el resumen de los pagos totales de gastos de operación y administración inherentes a las actividades ejecutadas por el contratista. 13.2.
En suma, los informes aludidos exponen un resumen de la gestión realizada por los concesionarios del contrato 075 de 2007. Por tanto no son documentos idóneos para probar un detrimento patrimonial de la entidad demandante por pagos de la prestación de servicios de parqueadero y grúa que haya debido asumir en 43 CD, Folio 437ª, c. 3. 44 Folio 414, c. 3.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 24 cuanto a los vehículos que fueron inmovilizados por hechos constitutivos de posible delito. En efecto, aunque en los informes analizados se presenta el recaudo mensual de la prestación de servicios de inmovilización, no es posible determinar en las tablas dispuestas para ilustrar ello, si se redujo el monto de participación de la Secretaría Distrital de Movilidad, pues en ellas solo se relaciona el recaudo total a su favor.
Además, con esta documentación se anexan las relaciones de movimientos contables y estados de resultados, pero sin que en ellas se especifique la operación de distribución de los ingresos con la posible disminución en el monto de participación de la Secretaría Distrital de Movilidad. Un estudio que, además, para su correcta lectura implicaría conocimientos técnicos especializados; sin embargo, dentro del proceso no se solicitó ni se practicó ninguna prueba para estos efectos, como por ejemplo, pero sin limitarse, una prueba pericial.
También se adjunta con los informes de gestión los extractos bancarios de la cuenta de ahorros de los contratistas, en donde se observan transacciones de depósitos por concepto de recaudos, sin que de estos movimientos pueda si quiera advertirse –al menos bajo un análisis que no requiere de conocimientos técnicos especializados– el valor correspondiente a la participación de la Secretaría Distrital de Movilidad por concepto de recaudos.
La Sala tampoco pierde de vista que entre los anexos de los informes de gestión entregados por Ponce de León y Asociados, se encuentran las denominadas “actas de conciliación y liquidación mensual de ingresos por servicios de parqueaderos y grúas”, firmadas por el representante legal del contratista y por el representante legal de la interventoría, en virtud de las cuales se realiza una síntesis de la facturación del mes por los servicios prestados en el patio concesionado y los servicios de grúas para Álamos y Fontibón y la participación porcentual del mes correspondiente a los ingresos del concesionario y la Secretaría Distrital de Movilidad, restándole a los totales de ingreso correspondientes a la entidad, el valor total de las exoneraciones por servicios.
Sin embargo, a pesar de que en estas actas se sustrae el monto total de “exoneraciones Álamos” y “exoneraciones Fontibón” efectuadas durante el mes, no se especifica si esos rubros refieren aquellas exoneraciones de la autoridad de tránsito frente a vehículos inmovilizados por infracciones a las normas de tránsito y Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 25 transporte o si son consecuencia de una orden de salida sin pago, efectuada por autoridad judicial frente a los vehículos detenido por accidentes con posibles hechos delictivos.
Asimismo, aunque en estas actas se determina un “valor a consignar a la SDM” y un “valor consignado durante el período”, las mismas no son prueba idónea para determinar el efectivo giro de los dineros –con su correspondiente reducción por concepto de exoneración de vehículos a disposición de la Fiscalía– a las cuentas bancarias del Distrito. 13.3.
En ese sentido, los informes de gestión y sus anexos, presentados por los contratistas concesionarios del contrato 075 de 2007 (Ponce de León y Asociados - Ingenieros Consultores y posteriormente la Unión Temporal Colombo Argentina SEGRUP - Servicios de Grúas y Patios Bogotá), no son demostrativos del daño alegado por la demandante. Esto por cuanto no son evidencia de un detrimento patrimonial del Distrito Capital-Secretaría de Movilidad de Bogotá, por razón de la asunción de pagos frente a los servicios de parqueadero y grúas prestados para los vehículos inmovilizados en situaciones de accidentes de tránsito con circunstancias que pueden constituir delitos (muertes o lesiones a personas). 14.
De otro lado, por orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida en audiencia inicial45 y a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, fueron aportadas por la demandante la relación documental magnética de los vehículos que fueron exonerados de pago en los patios Álamos y Fontibón46. En cuanto a los archivos de la carpeta “PATIO ALAMOS”, se incluye información de “salidas sin pago” de algunos vehículos que fueron retirados del patio entre los años 2008 a 2014, con exoneración de pago de servicios de parqueo y grúa hecha por la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría Distrital de Movilidad.
Frente a cada vehículo exonerado, entre otros documentos, se observan la factura de venta emitida por el concesionario por el valor total de la prestación de los servicios de parqueo y grúa, el oficio de exoneración emitido por la autoridad correspondiente y el acta de entrega. Sin embargo, ninguno de estos documentos es demostrativo de un efectivo pago por la demandante, que acredite el haber asumido el valor de los servicios prestados por el concesionario.
Esto a pesar de que en las actas de entrega suscritas por el coordinador de patio –empleado del concesionario– se dejaba “constancia” de que el valor de los servicios de parqueadero y grúa, “como lo ordena el reglamento de la concesión deberá ser descontado de las participaciones que le 45 Folio 414, c. 3. 46 CD, F. 535, c. pruebas.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 26 corresponden a la Secretaría de Movilidad”. Pues la simple afirmación no es prueba del acaecimiento del hecho. Del mismo modo, en cuanto a los archivos de la carpeta “PATIO FONTIBÓN”, esta contiene “reportes diarios” de exoneración de pago de servicios de parqueo y grúa ocurridos entre los años 2009 y 2014.
Los archivos incluyen una sucesión de oficios dirigidos al concesionario del contrato 075 de 2007, informándole de la exoneración de algunos vehículos en particular, las actas de entrega y las liquidaciones hechas por la Secretaría Distrital de Movilidad por concepto de parqueo en el patio Fontibón. Pero estos documentos tampoco son prueba de los costos en los que debió incurrir y asumir la entidad distrital por el depósito de los vehículos puestos a disposición de la Fiscalía en el patio operado directamente por ella, ni de un efectivo pago de los servicios de grúa al Concesionario.
De esta manera, los mencionados documentos, aportados en medio magnético por la demandante, no son prueba de un detrimento patrimonial de la Secretaría Distrital de Movilidad. 15. Al expediente del proceso la demandante también allegó unos documentos por solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca47, los cuales describió así: ➢ Relación de vehículos en patios por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, en treinta y tres (33) folios. ➢ Relación de bicicletas en patios por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, en sesenta y un (61) folios. ➢ Relación de traslado de vehículos a patio de Tenjo, en quince (15) folios. ➢ Relación de vehículos exonerados de pago por parte de la Fiscalía General de la Nación, en catorce (14) folios.
Como de la misma descripción se desprende, los documentos son listas de vehículos frente a los cuales se presentan casilla con un “saldo” por patio y “valor grúa”, todo lo cual responde supuestamente a la deuda en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cartera de vehículos inmovilizados en accidentes de tránsito y llevados a los patios Álamos y Fontibón. También se exhiben unos cuadros con la supuesta liquidación por concepto del servicio de traslado que finalmente se le dio a esos vehículos hacia patios de propiedad de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, las tablas presentadas son un resumen de la supuesta facturación causada por la prestación de servicios, pero no son prueba del 47 Folios 440 a 569, c. 3.
Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 27 desembolso monetario y consecuente detrimento patrimonial de la Secretaría Distrital de Movilidad. Además, de los documentos mencionados no se desprende con claridad la persona que los elaboró y es dable concluir que son listas y cuadros realizados por la misma Secretaría Distrital de Movilidad, por lo que atribuirles si quiera valor probatorio significaría una desatención del principio conforme al cual a nadie le es permitido fabricar su propia prueba48. 16.
En consecuencia, no se logró acreditar con certeza un detrimento patrimonial por las erogaciones económicas que supuestamente tuvo que asumir la Secretaría Distrital de Movilidad para remunerar los costos y precios de los servicios de grúa y patios prestados para vehículos que fueron inmovilizados en hechos constitutivos de posible delito y que eran puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, ante la falta de prueba que permita dar por existente la configuración de un daño, no hay lugar a extender el pronunciamiento al estudio de los otros elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. 17.
Por último, la demandante también adujo, como pretensión subsidiaria, que las entidades demandadas se habían enriquecido injustamente. Sobre el particular la jurisprudencia tiene determinado que para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin justa causa o actio in rem verso se requiere, entre otros elementos, que exista un enriquecimiento por parte del obligado y un empobrecimiento correlativo49.
No obstante, como en el presente caso no se probó la existencia de un detrimento patrimonial de la Secretaría Distrital de Movilidad, lo que significaría para ella un empobrecimiento, tampoco hay lugar a extender el pronunciamiento frente a la configuración de todos los elementos que constituyen un enriquecimiento injustificado50. 48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de noviembre de 1993, [fundamento jurídico 6].
GJ CCXXV, n.° 2464, segunda parte, p. 405: “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del código de procedimiento civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del juez.
Esa carga… que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez”. En el mismo sentido: CSJ SC 113, A3 sep. 1994; CSJ SC, 27 jul. 1999, rad. 5195; CSJ SC, 31 oct. 2002, rad. 6459; CSJ SC, 25 mar. 2009, rad. 2002-00079-01;
CSJ SC9123, 14 jul. 2014, rad. 2005-00139-01; 7 de oct. 2016, rad. 2007- 00079-01. 49 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 1936, [fundamento jurídico G.J. XLIV p. 474]. Reiterados por esta Corporación, cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, Rad. n°. 14.669 [fundamento jurídico 7.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo A, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018 pp. 895 y 896, disponible en: https://cutt.ly/Akqynhf. 50 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de octubre de 2000, rad. 5744: “en esta Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 28 Costas 18.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
En atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que estarán a cargo de la parte demandante en la suma equivalente al 0.1% de las pretensiones negadas51, es decir, la suma de doce millones seiscientos ochenta y tres mil trescientos setenta y seis pesos ($12.683.376)52, la cual se reconocerá, en partes iguales, en favor de las demandadas. especial acción es de la incumbencia del actor demostrar que el patrimonio del demandado obtuvo "algo", y que esa obtención de la ventaja ha costado "algo" en el patrimonio suyo, de modo de establecerse una conexión indubitable entre el enriquecimiento y el empobrecimiento correlativos.
Más elípticamente, probar que la ventaja del demandado derivó de la desventaja del actor”. En el mismo sentido: CSJ SC, 7 oct. 2009, rad. 2003-00164- 01. 52 La parte demandante estimó la cuantía en $12.683.376.550. Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 29 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad, en favor la General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de doce millones seiscientos ochenta y tres mil trescientos setenta y seis pesos ($12.683.376) a cargo de la parte actora.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación: 25000-23-36-000-2015-02844-02 (66542) Demandante: Distrito Capital-Secretaría Distrital de Movilidad Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro Medio de control: Reparación directa 30 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF