Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001 23 33 000 2018 00042 01 (4269-2022) Demandante: Martha Lucia Benedetti Serrano Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reliquidación pensional.
Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Martha Lucia Benedetti Serrano, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 4051 de 22 de octubre de 2013, 1 Aplicativo samai.
Expediente digital. 2 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00042 01 (4269-2022) Demandante: Martha Lucia Benedetti Serrano por la que se le reconoció la pensión de jubilación sin la inclusión de todas las partidas previstas en el Decreto 1214 de 1990 y ii) los Oficios OFI 17-5435 MDN– SGDA– GP-SAP de 27 de enero de 2917 y 5827 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.29.57 del 12 de abril de 2017, por medio de los cuales se le negó la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) aplicar los postulados normativos de los Decretos 1214 de 1990 y 3062 de 1997; ii) ordenar la reliquidación de las mesadas pensionales con la inclusión de las partidas computables definidas en el Decreto 1214 de 1990; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Martha Lucia Benedetti laboró al servicio de la entidad demandada a partir del 19 de julio de 1993. ii) Fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 1.° de marzo de 1996; posteriormente laboró en la Dirección General de Sanidad Militar a partir del 15 de enero de 1998 y finalmente desempeñó el cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 10 desde el 27 de octubre de 2009 hasta su retiro, que ocurrió el 7 de agosto de 2013. iii) Por medio de la Resolución 4051 de 22 de octubre de 2013, se le reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta las disposiciones que le eran aplicables, toda vez que desconoció los parámetros de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. iv) El 19 de enero de 2017, solicitó la reliquidación de la pensión de conformidad con el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997; solicitud que fue denegada 3 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00042 01 (4269-2022) Demandante: Martha Lucia Benedetti Serrano mediante los Oficios OFI 17-5435 MDN–SGDA– GP-SAP de 27 de enero de 2917 y 5827 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH.29.57 del 12 de abril de 2017. v) Por haber ingresado a la institución en 1993, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el régimen que le resulta aplicable para efectos pensionales es el contenido en el Decreto 1214 de 1990. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; las Leyes 100 de 1993 y 352 de 1997; y los Decretos 1214 de 1990 y 3062 de 1997. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El acto acusado desconoce las normas aplicables a su caso, pues la circunstancia de haberse vinculado a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la hace beneficiaria del Decreto 1214 de 1990. ii) Con la expedición de los actos acusados, a la demandante se le desconocieron los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad y se le impuso una norma que no tiene aplicación en su caso. iii) La actora es beneficiaria del régimen salarial previsto en la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997 y, para efectos prestacionales, le deben ser incluidas como partidas computables las señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 2 Aplicativo samai. Expediente digital. 4 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00042 01 (4269-2022) Demandante: Martha Lucia Benedetti Serrano i) No es posible acceder al reajuste de la pensión, por cuanto los emolumentos pedidos por la actora son los contenidos en el Decreto 1214 de 1990, disposición que no rige salarialmente para el personal que laboró en la Dirección General de Sanidad Militar. ii) En razón a que laboró al servicio del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, su régimen salarial corresponde al establecido al artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión expuso lo siguiente: 3 i) Comoquiera que la demandante se vinculó a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su situación prestacional se rige por el Decreto 1214 de 1994. ii) Por lo anterior, ordenó que se reliquidara la pensión en el sentido de incluir la prima de servicios, dado que, si bien existe una contradicción probatoria entre los certificados aportados por las partes, se le otorgó mayor valor a la prueba decretada de oficio, mediante auto del 28 de junio de 2019, es decir, al certificado expedido por el coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, requerido de oficio por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, donde se observa que esta fue debidamente devengada y se encuentra enlistada en el artículo 102 del aludido decreto.
Sin embargo, no arribó a la misma conclusión respecto a la prima de actividad, toda vez que no se demostró que la hubiere devengado durante el último año de servicios. iii) Por otro lado, concluyó que no es viable reajustar su asignación básica según lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en el cargo de asesor grado 10, porque 3 Aplicativo samai.
Expediente digital. 5 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00042 01 (4269-2022) Demandante: Martha Lucia Benedetti Serrano ello equivaldría a ordenarse una nivelación salarial que no tiene fundamento legal. 1.4. El recurso de apelación La apoderada de la Nación —Ministerio de Defensa-Policía Nacional— interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: 4 i) El Tribunal analizó de manera errada el material probatorio, por cuanto solo tuvo en cuenta la certificación obrante a folio 267 y dejó por fuera el expediente prestacional 3419 que contiene todos los antecedentes administrativos y los reconocimientos prestacionales, donde se evidencia que la actora no percibió la prima de servicios durante el último año de servicios. ii) No es viable que se le otorgue la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de servicios, por cuanto la demandante no percibió esa partida. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio.5 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.6 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora Martha Lucia Benedetti Serrano tiene derecho al 4 Aplicativo samai.
Expediente digital. 5 Aplicativo samai. Constancia en el índice 9. 6 Aplicativo samai. Constancia en el índice 9. 6 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00042 01 (4269-2022) Demandante: Martha Lucia Benedetti Serrano reconocimiento de los haberes previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partidas computables de las prestaciones sociales y, en consecuencia, debe reliquidarse su pensión de jubilación con la inclusión en el ingreso base de liquidación de la prima de servicios, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.2.
Marco normativo Del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional. Sentencia de unificación jurisprudencial. La Ley 66 de 1989 facultó al presidente de la República para reformar el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
En ejercicio de tal prerrogativa, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1214 de 1990, en el que indicó que dicho personal lo integran las personas naturales que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, y advirtió que no tienen tal condición quienes lo hagan en otras entidades adscritas o vinculadas al ministerio.7 El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994, que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.
El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Así las cosas, indicó que los empleados públicos que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la 7 En el artículo 2.° se señalaron como tales «los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales». 7 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00042 01 (4269-2022) Demandante: Martha Lucia Benedetti Serrano estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición».
En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. 8 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00042 01 (4269-2022) Demandante: Martha Lucia Benedetti Serrano Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados».
Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.
La variedad de normas citadas que rigen la materia y su constante modificación, generaban confusión en torno a cuál régimen salarial era el que debía aplicarse a los empleados de la Dirección de Sanidad Militar. Ello dio lugar a que esta sección emitiera sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 y determinara las reglas sobre el particular.
Así, se fijaron las siguientes: Normatividad Regla de unificación Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto 9 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00042 01 (4269-2022) Demandante: Martha Lucia Benedetti Serrano de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado y para ellos se aplican las siguientes reglas: (i).
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).
(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. 10 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00042 01 (4269-2022) Demandante: Martha Lucia Benedetti Serrano De esta manera, se resolvió el problema sobre el régimen salarial aplicable a los empleados públicos no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, el cual depende de la norma que estaba vigente en el momento en que se vincularon y se incorporaron, hasta que se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la sala encuentra acreditado lo siguiente: i) El 19 de julio de 1993, según Acta 788, la señora Martha Lucia Benedetti Serrano se posesionó en el cargo de especialista primera – odontóloga, en el grupo de caballería mecanizado no. 5 Maza del Ejército Nacional.8 ii) El 1 de marzo de 1996, por Acta 2035, tomó posesión del cargo de profesional universitario, grado 3020-13 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.9 iii) El 17 de febrero de 1998, por Acta 66, tomó posesión del cargo de profesional especializado, código 3010, grado 14, de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa.10 iv) El 27 de octubre de 2009, por Acta 0601, tomó posesión del cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 20, de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar.11 v) El día 7 de agosto de 2013, mediante la Resolución 0920 de 23 de julio de 2013, fue retirada de la entidad, por tener derecho a la pensión de jubilación.12 8 Aplicativo samai, expediente digita.
Documento «Anexos demanda» 9 Aplicativo samai, expediente digita. Documento «Anexos demanda» 10 Aplicativo samai, expediente digita. Documento «Anexos demanda» 11 Aplicativo samai, expediente digita. Documento «Anexos demanda» 12 Aplicativo samai, expediente digita. Documento «Anexos demanda» 11 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00042 01 (4269-2022) Demandante: Martha Lucia Benedetti Serrano vi) El 22 de octubre de 2013, por medio de la Resolución 4052, se le reconoció pensión de jubilación a partir del 7 de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, equivalente al 75% del último salario devengado, que incluyó las siguientes partidas: 13 ✓ Sueldo básico ✓ Doceava de la prima de navidad vii) El 19 de enero de 2017, la señora Benedetti solicitó al Ministerio de Defensa se le informe cuáles fueron las partidas tenidas en cuenta para calcular la pensión y su reliquidación de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, es decir, que se le reconozca una base salarial equivalente a la prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva para el año 2012. 14 viii) El 27 de enero de 2017, mediante el Oficio 17-5435, la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, señaló que la pensión fue liquidada teniendo en cuenta las partidas computables reportadas en la hoja de servicios No. 66 del 16 de agosto de 2013. 15 ix) El 12 de abril de 2017, a través del Oficio 05827 del 12 de abril de 2017, la Subdirección Administradora y Financiera del Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar, negó la solicitud del reajuste de la asignación básica y las prestaciones sociales. 16 xi) El 21 de mayo de 2018, la entidad demandada allegó el expediente prestacional No. 3419 del 8 de octubre de 2013, en el cual obra el formato de liquidación pensión, donde se señala como partidas computables las siguientes: 17 ✓ Sueldo básico ✓ Doceava de la prima de navidad 13 Aplicativo samai, expediente digita.
Documento «Anexos demanda» 14 Aplicativo samai, expediente digita. Documento «Anexos demanda» 15 Aplicativo samai, expediente digital. Documento «Anexos demanda» 16 Aplicativo samai, expediente digital. Documento «Anexos demanda» 17 Aplicativo samai, expediente digital. Documento «Contestación demanda» 12 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00042 01 (4269-2022) Demandante: Martha Lucia Benedetti Serrano vii) El 12 de julio de 2019, el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, en respuesta al requerimiento ordenado en auto de 28 de junio de 2019, certificó que los factores salariales que devengó la demandante durante el año 2013, último año de servicios, fueron los siguientes:18 ✓ Sueldo básico ✓ Bonificación por servicios prestados ✓ Prima de servicios ✓ Prima de vacaciones ✓ Bonificación especial de recreación 2.4.
Análisis de la Sala La entidad demandada, en el recurso de apelación, sostiene que la actora no tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de la prima de servicios, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, por cuanto afirma que la demandante no devengó esa partida. Como se precisó, la sentencia del 12 de diciembre de 2019, en lo referente a los derechos prestacionales y de seguridad social, fijó la siguiente regla: Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
En este orden, es claro que lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa, en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Así, quienes se hubieren vinculado a la entidad con anterioridad a dicho momento continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997. 18 Aplicativo samai, expediente digital. Documento «014ActaAudPruebas» 13 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00042 01 (4269-2022) Demandante: Martha Lucia Benedetti Serrano Del material probatorio se observa que, mediante Resolución 4051 de 22 de octubre de 2013, se le reconoció pensión de jubilación a partir del 7 de agosto de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, equivalente al 75% del último salario devengado, que incluyó las siguientes partidas:19 Sueldo para el grado $ 2´244.590.00 Prima de navidad 1/12 187.049.00 Total $ 2.431.639.00 x 75% Valor de la pensión $ 1.823.729.00 A su vez, del acervo probatorio se evidencia que la señora Martha Lucia Benedetti Serrano se vinculó a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199320.
Por lo tanto, en aplicación del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019,21 en materia prestacional, tiene derecho a que se le aplique lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990,22 por medio del cual se estableció el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y que, respecto a las partidas a incluirse en la liquidación pensional, señaló las siguientes: Artículo 102.
Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. 19 Folios 13 y 14. 20 Publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicación: 25000-23-42-000- 2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés. 22 Artículo 98.
Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite 20 años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por 24 meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al 75% del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.
Parágrafo. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a 15 días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. 14 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00042 01 (4269-2022) Demandante: Martha Lucia Benedetti Serrano Parágrafo 1.
El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.
Ahora, se observa que si bien existe una contradicción entre los documentos allegados por las partes, respecto a si se devengó la prima de servicios, el certificado expedido por el coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, requerido de oficio por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 28 de junio de 2019, evidencia que durante el último año de servicios la demandante si devengó este factor.
En consecuencia y teniendo en cuenta que en el documento allegado por la parte demandada no se precisa el periodo al que corresponden los factores ahí estipulados y que, por el contrario, en el certificado ordenado de oficio, se especifica que los factores salariales descritos corresponden al último año de servicios de la demandante, será esta última la que se tendrá en cuenta por esta Corporación. En ese sentido, se precisa que, de acuerdo con los certificados de salarios expedidos por el coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, la demandante devengó durante su último año de servicios los siguientes factores: ✓ Sueldo básico ✓ Bonificación por servicios prestados ✓ Prima de servicios ✓ Prima de vacaciones ✓ Bonificación especial de recreación Por consiguiente, de conformidad con el análisis normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, es cierto que la actora tiene derecho a que su pensión se liquide de conformidad con los factores indicados en el artículo 102 del citado Decreto 1214; sin embargo, no es posible incluir emolumentos por el solo hecho de 15 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00042 01 (4269-2022) Demandante: Martha Lucia Benedetti Serrano estar simplemente enunciados en la norma, sino que debe probarse que fueron efectivamente devengados.
Del cotejo realizado entre las partidas previstas en esta norma y las percibidas por la actora en el último año, se observa que no recibió la prima de alimentación, prima de actividad, el auxilio de transporte, ni el subsidio familiar; sin embargo, se advierte que si percibió la prima de servicios. En consecuencia, como quiera que las pruebas permiten develar que devengó la prima de servicios, cuya inclusión pretendía, la Sala considera que se debe acceder a declarar la nulidad de los actos acusados y, por ende, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.
De la condena en costas De conformidad con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que debe accederse a la reliquidación reclamada, en el sentido de incluir la prima de servicios, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. 16 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00042 01 (4269-2022) Demandante: Martha Lucia Benedetti Serrano En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Segundo. No condenar en costas de segunda instancia. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas as anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente23 23 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 17 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00042 01 (4269-2022) Demandante: Martha Lucia Benedetti Serrano AMUC