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47001333300120160028601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-20

Radicación interna: 781 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Alianza Fiduciaria S.A.·Demandado: Camara De Comercio De Santa Marta

Expediente nro.: 47001-33-33-001-2016-00286-01 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 47001-33-33-001-2016-00286-01 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Cámara de Comercio de Santa Marta AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la Cámara de Comercio de Santa Marta en contra del auto de 18 de mayo de 20221, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Alianza Fiduciaria S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena en contra del Acto de registro nro. 00040082 de 1 de diciembre de 2014 emitido por la Cámara de Comercio de Santa Marta.

La demanda fue admitida mediante auto de 11 de julio de 2016. El apoderado judicial de la entidad demandada, mediante memorial de 22 de noviembre de 20162, contestó la demanda e indicó como correos electrónicos para notificación judicial de la entidad los de correspondencia@ccsm.org.co, asistente.juridico@ccsm.org.co y dirección.serviciosdelegados@ccsm.org.co.

El 21 de julio de 2020 la entidad demandada constituyó nuevo apoderado judicial, el que señaló en su escrito de apoderamiento lo siguiente «Ruego al señor Magistrado reconocerle personería jurídica a mi apoderado en los términos de la Ley y lo descrito en el presente poder. Para todos los efectos, y en cumplimiento del artículo 5º del Decreto 806 de 2020, la dirección de correo electrónico de mi apoderado es fgranados@ccsm.org.co y fabian.granados@hotmail.com». 1 Índice nro. 3 del expediente electrónico. 2 Folios 86 a 95 del cuaderno del Tribunal.

Radicación: 47001-33-33-001-2016-00286-01 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. 2 El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 21 de octubre de 20203, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto de registro no. 00040082 de 1 de diciembre de 2014, por medio del cual la Cámara de Comercio de Santa Marta inscribió en el registro mercantil de la sociedad de Comercialización y de Fabricación de Aceites y Margarinas del Magdalena S.A. – C.L. FAMAR S.A., el acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas no. 78 de 14 de julio de 2014, aprobada en sesión por segunda convocatoria, en la que se acordó prorrogar el plazo de duración de la sociedad por veinte (20) años, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, SE ORDENA a la Cámara de Comercio de Santa Marta registrar la presente providencia judicial, en los términos del artículo 41 del Código de Comercio.

SEGUNDO: DAR cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte actora el remanente del valor de lo consignado como gastos del proceso si los hubiere.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

QUINTO: Realizar las respectivas anotaciones en el Sistema TYBA». La sentencia fue notificada electrónicamente a las partes el día 18 de enero de 20214, comunicación a la que se acompañó copia de su texto como documento adjunto al mensaje, según constancia de envío anexada al expediente, obrante a folio 239 del cuaderno del Tribunal, mensaje en el que se señaló que «EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR ESTE DESPACHO LE COMUNICO A TRAVÉS DE ESTE MENSAJE DE DATOS LA PROVIDENCIA DE 21 DE OCTUBRE DE 2020 EN DONDE SE FALLO DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO DE RECISTRO (sic) N 00040082 DE 01 DE DICIEMBRE DE 2014 EN LA CUAL LA CÁMARA DE COMERCIO DE SANTA MARTA REALIZÓ UNA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL».

Mensaje dirigido entre otros a los correos electrónicos correspondencia@ccsm.org.co y asistente.juridico@ccsm.org.co. Posteriormente, el 12 de febrero de 2021, el Secretario del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante nuevo mensaje5 dirigido al buzón electrónico de los sujetos procesales y, adicionalmente, al buzón 3 Folio 226 a 238 del cuaderno del Tribunal. 4 Folio 239 cuaderno del Tribunal 5 Folio 247 del cuaderno del Tribunal.

Radicación: 47001-33-33-001-2016-00286-01 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. 3 del apoderado de la sociedad demandada, realizó una nueva notificación de la decisión de primera instancia. El apoderado judicial de la Cámara de Comercio de Santa Marta, mediante escrito presentado a través de correo electrónico, recibido el 24 de febrero de 2021, visible de folios 251 a 267 del cuaderno del Tribunal, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2020.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 16 de junio de 20216, concedió el recurso de apelación presentado. I.1. El auto recurrido El Despacho, mediante auto de 18 de mayo de 2022, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, toda vez que se tuvo como fecha de notificación de la sentencia de primera instancia, la realizada el 18 de enero de 2021; por lo que el 1° de febrero finalizaba el plazo para interponer el recurso, y este fue presentado el 24 de febrero.

I.2. El recurso de reposición El apoderado judicial de la entidad demandada, mediante escrito de 1 de junio de 20227, interpuso recurso de reposición en contra del auto de 18 de mayo de 2022, con el objeto de que se revoque la decisión y en su lugar se disponga sobre su admisión, con fundamento en los siguientes argumentos: Inició por señalar que la Cámara de Comercio de Santa Marta, el 21 de julio de 2020, le otorgó poder para representar los intereses de la entidad en el presente proceso.

Señaló que el mencionado poder textualmente indicaba: "Ruego al señor Magistrado, reconocerle personería jurídica a mi apoderado en los términos de la Ley y lo descrito en el presente poder. Para todos los efectos, y en cumplimiento del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, la dirección de correo electrónico de mi apoderado es fgranados@ccsm.org.co y fabian.granados@hotmail.com».

Asimismo, destacó que, en correo de 22 de julio de 2020, dirigido al Tribunal Administrativo del Magdalena, expresó: «Recibiré notificaciones y respuesta al correo fabian.granados@hotmail.com y fgranados@ccsm.org.co»8. Índico que el 18 de enero de 2021 fue notificada la sentencia de 21 de octubre de 2020, precisando que, «en lo que respecta a la Cámara de Comercio de Santa Marta según reposa en el expediente, la notificación 6 Folio 268 del cuaderno del Tribunal. 7 Índice nro. 9 del expediente electrónico. 8 Folio 265 Radicación: 47001-33-33-001-2016-00286-01 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. 4 fue remitida a los correos electrónicos correspondencia@ccsm.org.co y asistente.juridico@ccsm.org.co, los cuales fueron aportados mediante memorial en el año 2016 -según se expone en el auto que se recurre-, empero, se omitió la notificación al suscrito como apoderado de la demandada, a pesar de haber actualizado los correos de notificaciones judiciales con antelación».

Puso de presente que, en vista de no conocer avances del proceso, mediante memorial de 3 de febrero de 2021, solicitó copia digital del expediente al Tribunal. Afirmó que fue hasta el 12 de febrero de 2021 que el Tribunal Administrativo del Magdalena le notificó al apoderado judicial de la Cámara de Comercio de Santa Marta de la sentencia de 21 de octubre de 2020, momento a partir del cual inicia el término para la presentación del recurso de apelación, lo cual tuvo ocurrencia el 24 de febrero de 2021.

En suma, sostuvo que «el 18 de enero de 2021 no hubo notificación al apoderado de la Cámara de Comercio de Santa Marta, restándole la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción de la entidad cameral en ese momento por no contar el apoderado con el conocimiento sobre la decisión, vulneración que ha sido estudiada por la jurisprudencia de esta misma Corporación, indicando para situaciones similares que la notificación a la parte debe surtirse a través de su apoderado judicial, y dada la pretermisión del correo electrónico del apoderado, se configura una inadecuada notificación al extremo pasivo, subsanado por el Tribunal Administrativo del Magdalena con la notificación efectuada el 12 de febrero de 2021, momento a partir del cual empieza a correr el término preclusivo para presentar el recurso de apelación contra la sentencia». 1.3.

Traslado del recurso Durante el término de traslado del recurso de reposición las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede en contra de todos los autos, salvo norma en contrario; para el caso concreto, no se advierte disposición que prohíba el recurso en contra del auto que rechaza el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia o que señalé que solo es susceptible de apelación, por lo que resulta procedente el recurso interpuesto.

Radicación: 47001-33-33-001-2016-00286-01 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. 5 Asimismo, se tiene que es competencia magistrado sustanciador decidir sobre recurso de reposición instaurado en contra de las providencias proferidas por éste. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el Despacho encuentra que fue presentado dentro del previsto para ello, conforme al artículo 3189 del Código General del Proceso (en adelante CGP), disposición aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA; lo anterior, por cuanto la providencia fue notificada electrónicamente el 26 de mayo de 202210 y el recurso fue presentado el 1 de junio de 202211, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto impugnado. 2.2.

El caso concreto Para resolver, el Despacho considera lo siguiente: Respecto de la notificación por medios electrónicos, el numeral 1º del artículo 205 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: // 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje».

De acuerdo con lo anterior y revisado el caso concreto, el Despacho advierte que hay lugar a reponer la decisión recurrida por las siguientes razones: Inicia el Despacho por resaltar que, de la lectura de los artículos 203 y 205 del CPACA, se tiene respecto de la forma en que se notifican las sentencias judiciales que, i) las sentencias se notifican dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su aprobación; ii) mediante mensaje dirigido al buzón para notificaciones judiciales registrado por las partes; iii) la notificación se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. 9 «ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 10 Índice nro. 7 del expediente electrónico. 11 Índice nro. 9 del expediente electrónico. Radicación: 47001-33-33-001-2016-00286-01 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. 6 Ahora bien, advierte el Despacho que el apoderado constituido el 21 de julio de 2020 informó efectivamente al Tribunal sus direcciones de correo electrónico para notificaciones judiciales.

En ese sentido, de conformidad con los artículos 203 y 205 del CPACA, la notificación debió enviarse a la última dirección para notificaciones judiciales registrada por el apoderado judicial de la entidad demandada, esto es las direcciones fgranados@ccsm.org.co y fabian.granados@hotmail.com, en consecuencia, el término para la interposición del recurso de apelación debe contarse desde el 12 de febrero de 2021, fecha en la cual se notificó al buzón electrónico de las partes, incluyendo a la nueva dirección señalada por el apoderado judicial de la entidad demandada.

En ese sentido, comoquiera la sentencia fue notificada a las partes el 12 de febrero de 202112 mediante comunicación a la que se acompañó copia de su texto como documento adjunto al mensaje, según constancia de envío anexada al expediente electrónico, el plazo que tenían las partes para presentar el recurso de apelación comenzaba el 17 de febrero del 2021 y finalizaba el 2 de marzo de 2021, por lo que al haberse presentado por el 24 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido por el artículo 247 del CPACA, se admitirá el recurso de apelación. Finalmente, se tiene que conforme al artículo 24713 del CPACA, que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la oportunidad y el trámite judicial para que las partes puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación y presentar alegatos de conclusión varió, puesto que con la nueva norma se establece que: i) si fuera necesario el decreto de pruebas en segunda instancia, una vez practicadas, el juez correrá traslado para la presentación de alegatos por escrito; ii) en caso de no haber lugar 12 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 13 «ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento». (negrillas y subrayas del Despacho) Radicación: 47001-33-33-001-2016-00286-01 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. 7 al decreto de pruebas en segunda instancia, no hay lugar a correr traslado para alegatos de conclusión expresamente, pues por virtud de la ley los sujetos procesales podrán pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. Revisado el presente asunto y, en vista de que no es necesario el decreto pruebas, se advierte a los sujetos procesales que no hay lugar a dar traslado para alegar de conclusión, asimismo que podrán pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria de la presente providencia conforme a la norma en cita, por ende, se ordenará a la Secretaría de la Sección que, vencido el término de traslado, se remita el expediente al Despacho para dictar sentencia. En consecuencia, el Despacho repondrá la decisión de 18 de mayo de 2022 y, en su lugar, dispondrá la admisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2020.

En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto de 18 de mayo de 2022 por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, ADMITIR el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 212 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes.

TERCERO: vencido el término de traslado por Secretaría DEVOLVER el expediente al Despacho para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 247 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.