Demandantes: Nelson Alfredo Jaimes Camacho y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López Rad: 68001-23-33-000-2023-00852-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2023-00852-01 68001-23-33-000-2023-00879-00 Demandantes: Nelson Alfredo Jaimes Camacho y Roberto Ardila Cañas Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López – alcalde del municipio de Molagavita (Santander), periodo 2024-2027 Temas: Recurso de súplica – Oportunidad para su interposición. AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA El despacho se pronuncia sobre la oportunidad del recurso de súplica que interpuso por el demandado, contra el auto del 25 de marzo de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los señores Roberto Ardila Cañas y Nelson Alfredo Jaimes Camacho, en nombre propio y a través de apoderado, respectivamente, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin que se anule el acto de elección del señor Luis Arnulfo Ramírez López como alcalde del municipio de Molagavita (Santander), contenido en el formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023. 2.
Lo anterior, al estimar que con el acto demandado se incurrió en la causal de nulidad del numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Trámite relevante 3. El Tribunal Administrativo del Santander, el 28 de enero de 2025, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda al considerar que las irregularidades advertidas no se configuraron1. 4.
La parte demandada interpuso recurso de apelación el 10 de febrero de 2025, en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, pero, insistió en la ilegalidad de las resoluciones 8749 del 8 de septiembre del 2023, por 1 Decisión que se notificó mediante mensaje enviado a los correos electrónicos de las partes el 30 de enero de 2025, por lo que se entiende efectivamente notificada el 3 de febrero del 2025, en virtud de lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo razón por la cual el término de 5 días para presentar el recurso de apelación, conforme al artículo 292 ibidem, vencía el 10 de febrero de 2025.
Demandantes: Nelson Alfredo Jaimes Camacho y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López Rad: 68001-23-33-000-2023-00852-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co medio de la cual se dejaron sin efectos la inscripción de varias cédulas en el municipio de Molagavita y la 14088 del 22 de octubre del mismo año. 5.
También recurrieron los demandantes el 6 y 9 de febrero del 2025. 6. Mediante auto del 25 de marzo de 20252, el despacho sustanciador de segunda instancia admitió los recursos de apelación presentados por el extremo demandante; no obstante, rechazó el propuesto por el demandado, por carecer de legitimación «ya que la sentencia no le fue desfavorable en ningún sentido, si bien no se declaró la excepción de ilegalidad alegada, lo cierto es que el contenido del acto administrativo fue analizado y se encontró probado que la decisión de dejar sin efectos la inscripción de varias de las cédulas de ciudadanía no estaba de acuerdo con lo demostrado en el expediente, por lo que algunas de estas sí tenían vínculos con el Municipio de Molagavita». 7.
Inconforme con la decisión, el demandado presentó recurso de súplica. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. La magistrada ponente tiene competencia para proferir la presente decisión, conforme el contenido del inciso tercero, literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, en armonía con el 125, numeral 3º. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso 9.
De conformidad con lo normado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, prevé en el numeral 3º que son susceptibles de súplica los autos dictados por el magistrado ponente, «durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos». A su vez, contempla también que podrá se interpuesto de forma directa o en subsidio del de reposición. 10.
En cuanto a su oportunidad, la misma disposición en su literal c) señala que cuando la providencia controvertida se dicta en el medio de control de nulidad electoral y se notifica por estado, debe interponerse y sustentarse en el término de 2 días siguientes a su notificación. 2.3. Caso concreto 11. En este caso, el auto del 25 de marzo de 2025, por medio del cual se admitió el recurso de apelación y a su vez, se rechazó el del demandado, se encuentra dentro de los pasibles del recurso de súplica, acorde con lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley 1437 de 2011, antes referido. 12.
La aludida providencia fue notificada por estado el 26 de marzo de 20253 y el recurso de súplica se interpuso el 31 del mismo mes y año4. 2 Decisión notificada por estado del 26 de marzo de 2025. 3 Expediente digital SAMAI índice 11 – https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202300852011100103 Demandantes: Nelson Alfredo Jaimes Camacho y otro Demandado: Luis Arnulfo Ramírez López Rad: 68001-23-33-000-2023-00852-01 (Principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 13.
Así las cosas, se observa que fue interpuesto de manera directa por el demandado y por tanto, el término para su oportuna presentación se encontraba comprendido entre los días 27 y 28 de marzo de 2025; esto quiere decir, para el día 31 de marzo de 2025 ya había fenecido el término para su interposición. 14. Por lo dicho, se rechazará por extemporáneo.
En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica formulado por el señor Luis Arnulfo Ramírez contra el auto del 25 de marzo de 2025, por extemporáneo, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081». 4 Expediente digital SAMAI índice 11 – https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000202300852011100103