Radicado: 11001-03-15-000-2021-04526-01 Demandante: Luisa Fernanda Suárez Camargo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-04526-01 Demandante: LUISA FERNANDA SUÁREZ CAMARGO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Tutela contra acto administrativo – Revoca para en su lugar declarar la improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Luisa Fernanda Suárez Camargo, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de la cual negó la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de julio de 2021, la señora Luisa Fernanda Suárez Camargo, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales “al trabajo, legalidad, debido proceso administrativo, igualdad, transparencia, confianza legítima, buena fe, justicia, acceso a cargos y funciones públicas”.
Tales garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de la Resolución N.º CSJBTR21-26 de 7 de abril de 2021, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual fue excluida del concurso de méritos regulado por del Acuerdo N.º CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, por no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04526-01 Demandante: Luisa Fernanda Suárez Camargo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: “[…] 1. La protección a mis derechos al trabajo, legalidad, debido proceso administrativo, igualdad, transparencia, confianza legitima (sic), bu[e]na fe, justicia, acceso a cargos y funciones públicas, acceso a carrera administrativa por concurso. 2.
Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, la respectiva valoración técnica de la documentación aportada en la Inscripción con los allegados en la acción constitucional. 3. Una vez verificada la información, solicito se me incluya nuevamente en el concurso y poder ser parte de la lista de elegibles, teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos mínimos […]”. 1.3.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. La tutelante se inscribió al concurso de méritos adelantado por la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”. 1.3.2.
La accionante se presentó para optar al empleo identificado bajo el código N.º 260312, denominado “Citador de Juzgado Municipal - Grado 3” cuyos requisitos específicos son contar con título en educación media, acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y tener un (1) año de experiencia relacionada. 1.3.3. La señora Luisa Fernanda Suárez Camargo fue admitida en la convocatoria por medio de la Resolución N.º CSJBTR18-356 de 23 de octubre de 2018, motivo por el cual presentó la respectiva prueba de conocimientos, y el resultado fue: “aprobada” con 873,85 puntos. 1.3.4.
Mediante la Resolución N.º CSJBTR21-26 de 7 de abril de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió excluir, el nombre de la tutelante de la lista de aspirantes para continuar en la convocatoria “[…] por no acreditar conocimientos en sistemas y/o técnicas de oficina […]”, pues al momento de inscribirse al concurso la señora Luisa Fernanda Suárez Camargo no adjuntó los documentos que certificaran que contaba con dicho requisito.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04526-01 Demandante: Luisa Fernanda Suárez Camargo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.5. Inconforme con la exclusión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución N.º CSJBTR21-26 de 7 de abril de 2021, los cuales fueron desatados desfavorablemente por parte de la directora de la Unidad de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a través de las Resoluciones N.º CSJBTR21-26 de 07 de abril de 2021 y CJR21- 0189 de 20 de mayo de 2021, respectivamente, por no haber allegado en debida forma y oportunamente los certificados que acreditaran que tenía conocimientos en sistemas y/o técnicas de oficina 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el escrito de la acción de tutela, la accionante reprochó la Resolución N.º CSJBTR21-26 de 07 de abril de 2021, y solicitó que se revoque respecto de su exclusión en la participación de la convocatoria N.º 4 del concurso de méritos organizado y administrado mediante el Acuerdo CSJBTA17-556 de fecha 06 de octubre de 2017.
Mencionó que la Resolución N.º CSJBTR21-26 N.º 7 de abril de 2021, vulneró sus garantías fundamentales “al trabajo, legalidad, debido proceso administrativo, igualdad, transparencia, confianza legítima, buena fe, justicia, acceso a cargos y funciones públicas”, con ocasión a que dicho acto administrativo no garantiza el principio de la selección de los derechos de todos los participantes del referido concurso de méritos.
Adujo que, el hecho de que fuera excluida de la participación del concurso le impide formalmente demostrar que cuenta con las actitudes y aptitudes para acceder al cargo público ofertado y acceder a la plaza a proveer. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 16 de julio de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial, como accionada; posteriormente, a través de auto del 17 de agosto de 2021, ordenó vincular, también en calidad de accionada, a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que, una vez notificada la providencia, rindieran informe y ejercieran su derecho de defensa y contradicción, dentro del término de dos (2) días. 1.6.
Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron las siguientes autoridades: Radicado: 11001-03-15-000-2021-04526-01 Demandante: Luisa Fernanda Suárez Camargo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.1.
Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial La directora de la unidad, mediante escrito del 22 de julio de 2021, informó que, de acuerdo con el artículo 256 de la Constitución Política y el 101 de la Ley 270 de 1996, a los Consejos Seccionales de la Judicatura les corresponde administrar la carrera judicial en el respectivo distrito y, adicionalmente, en el presente asunto la vulneración alegada es respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la presente acción de tutela es improcedente teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante es cuestionar la legalidad de la Resolución N.º CSJBTR21-26 de 07 de abril de 2021, confirmada a través de los actos administrativos de CSJBTR21- 33 de 7 de mayo de 2021 y CJR21-0189 de 20 de mayo de 2021, mediante los cuales se le excluyó del proceso de selección, siendo controvertibles por las vías ordinarias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adicionalmente, señaló que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 1.6.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá El vicepresidente de dicha Corporación, por medio de comunicación de 6 de septiembre de 2021, rindió informe acerca de los hechos en que se sustenta el escrito de tutela, y advirtió que en el caso de la señora Luisa Fernanda Suárez Camargo, procedió su rechazo ante la falta de acreditación de los requisitos mínimos respecto del cargo de su elección, esto es, “Citador de Juzgado Municipal - Grado 3”, toda vez que “[…] no acredita el requisito para el cargo consistente en conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas […]”, razón por la cual, no se vulneró derecho fundamental alguno. Precisó que: “[…] si bien en principio fue admitida al concurso, al advertirse error por falta de requisitos para continuar en el proceso concursal, se procedió conforme lo dispone la Convocatoria, la cual permite en cualquier momento del desarrollo de la misma, la exclusión del concurso a los aspirantes que no reúnan los requisitos, tal y como ocurrió con la señora LUISA FERNANDA SUAREZ CAMARGO, a quien contrario a lo expresado en el escrito de tutela, se le garantizó el debido proceso a través de los recursos en sede administrativa con los que le fueron atendidos en su integridad los motivos de inconformidad, tanto en instancia de reposición como en la apelación tramitada por la segunda instancia […]” Mencionó que la tutelante invocó un quebranto a la confianza legítima que se traduce en su imposibilidad para acceder a los cargos públicos a través del mérito, respecto de lo cual manifestó la entidad demandada que el Acuerdo N.º Radicado: 11001-03-15-000-2021-04526-01 Demandante: Luisa Fernanda Suárez Camargo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, fijó la obligatoriedad del acatamiento de las reglas del concurso por parte de todos los aspirantes, quienes se encuentran sujetos a la revisión del cumplimiento de los requisitos antes del concurso, durante su ejecución y al momento de acceder a los cargos convocados, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 2. - El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. […]” (resaltado texto original).
Finalmente, solicitó que se niegue la presente acción de tutela. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 20 de septiembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Como primera medida, el a quo superó la subsidiariedad, con ocasión a que en “[…] el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela […]1 Mencionó que, si bien la regla general en materia de concursos de méritos es la improcedencia de la acción de tutela respecto de los actos administrativos proferidos en el marco del mismo, en el presente caso la vulneración alegada es con ocasión de las resoluciones a través de las cuales la accionante fue excluida del proceso de selección, por lo cual, la solicitud de amparo resulta procedente, siendo urgente la intervención del juez de tutela en el asunto en aras de determinar o no la vulneración alegada.
En el caso concreto, la providencia transcribió las reglas del Acuerdo N.º CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, y llegó a la conclusión de que eran claras, expresas e inequívocas en señalar que los documentos soporte de las calidades personales, académicas y laborales exigibles a los concursantes, debían adjuntarse de forma digitalizada al momento de la inscripción en el enlace habilitado para ello, durante los días y horas señalados, en formato PDF.
Precisó que, “[…] de acuerdo con la información obrante en el expediente, la Sala observa que la decisión de las accionadas de excluir a Luisa Fernanda Suárez 1 Ello con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”; Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 6 de mayo de 2010;
Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01; Acción de tutela; Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04526-01 Demandante: Luisa Fernanda Suárez Camargo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Camargo del concurso de mérito para optar por el cargo de citador grado 3 de Juzgado Municipales, obedeció a que no adjuntó ningún documento que le acreditara tener conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas, en la debida oportunidad, de acuerdo con la convocatoria misma […]”.
(Subrayado y negrilla resaltado por la Sala) Finalmente mencionó que, sin perjuicio de los conocimientos que hoy en día pueda tener la accionante respecto a técnicas de oficina y/o sistemas, lo cierto es que para el momento de la inscripción a la convocatoria estos no fueron acreditados en debida forma, motivo por el cual, sin necesidad de mayor explicación, era procedente su exclusión del concurso de méritos, pues no probó contar con uno de los requisitos específicos para optar por el cargo de “Citador de Juzgado Municipal - Grado 3”.
Concluyó indicándole a la señora Suárez Camargo que la exclusión del concurso de méritos procede en cualquier etapa del proceso, una vez se encuentre la configuración de alguna de las causales para ello. 1.8. Impugnación Mediante documento enviado el lunes 8 de noviembre de 20212, al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la accionante impugnó la decisión de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y solicitó que se revocara el fallo de 20 de septiembre de 2021.
En el escrito de alzada, la tutelante reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela, e insistió en que en la presente acción constitucional está reprochando la Resolución N.º CSJBTR21-26 de 7 de abril de 2021, por medio de la cual se le excluyó en la participación de la convocatorio No. 4 del concurso de méritos organizado y administrado mediante el Acuerdo N.º CSJBTA17-556 de fecha 06 de octubre de 2017.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Luisa Fernanda Suárez Camargo, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2021, por medio de la cual, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, de conformidad con los 2 El fallo de primera instancia fue notificado a la parte demandante por medio de correo electrónico el miércoles 3 de noviembre de 2021, y la impugnación fue interpuesta el lunes 8 del mismo mes y año (fecha obtenida del sistema SAMAI), es decir dentro de los tres días que establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-04526-01 Demandante: Luisa Fernanda Suárez Camargo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, el 20 de septiembre de 2021, por medio de la cual, negó la solicitud de amparo de la señora Luisa Fernanda Suárez Camargo contra las entidades demandadas.
Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) el estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.
El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antes señalado, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04526-01 Demandante: Luisa Fernanda Suárez Camargo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.
Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”. (Destacado por la Sala) 2.4. Caso concreto 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos Esta Sala3 se ha decantado por la tesis según la cual: “ (…) en tratándose de concursos de mérito, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-049 de 20194, conservando la línea jurisprudencial que se ha expuesto al respecto, se pronunció para señalar que la acción de tutela es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles, pues, en este caso, al existir derechos subjetivos en favor de los participantes, lo procedente es ejercer los medios ordinarios de defensa, para debatir los vicios en que se hubiere incurrido, tesis que coincide con los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha emitido5.
Así también, lo ha entendido la Sección Quinta, cuando en la Sentencia del 4 de febrero de 2016, indicó: “Esta Sala ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista”6. […] De igual manera, debe tenerse presente que dentro de un concurso de 3 Sentencia del 2 de julio de 2020.
Exp: 2019-04731-00 (Principal), 2019-04791-00, 2019- 04790-00, 2019-04853-00, 2019-04798-00, 2019-04838-00, 2019-04848-00, 2019-04901-00, 2019-05292-00, 2019-05045-00, 2019-04909-00, 2019-04914-00, 2019-04748-00, 2019-04920- 00, 2019-04892-00, 2019-04873-00, 2020-00050-00, 2019-05146-00, 2019-05306-00, 2019- 04932-00, 2019-04868-00, 2020-00158-00, 2020-00111-00, 2020-00239-00, 2020-00226-00, 2020-00321-00, 2019-04888-00, 2020-00323-00, 2020-00542-00, 2019-05343-00, 2020-00350- 00, 2020-00744-00, 2020-00664-00, 2020-00747-00, 2020-00680-00, 2020-00880-00, 2020- 0087900 (Acumulados).
M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-049 de 2019. Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger: “Así las cosas, esta Sala estima que la acción de amparo es procedente pues al momento en que se interpuso no existía lista de elegibles ya que esta solo se conformó mientras se adelantaba la revisión al interior de la Corte Constitucional (…) en tanto lista de elegibles como acto administrativo particular, concreto y positivo, es creador de derechos, los cuales encuentran protección legal por vía de la teoría de la estabilidad relativa del acto administrativo, así como protección constitucional por virtud del artículo 58 de la Constitución”. 5 Sobre procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos en los eventos en que ya existe lista de elegibles pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Radicación número: 25000-23-42-000- 2012-01030-01.
Sentencia del 17 de enero de 2013. Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación número: 13001-23- 31-000-2012-00435-01. Sentencia de 17 de enero de 2013. Magistrado Ponente: William Giraldo Giraldo. y, Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación número: 23001-23-31-000- 2011-00627-01.
Sentencia del 19 de julio de 2012. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02718-01, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04526-01 Demandante: Luisa Fernanda Suárez Camargo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 méritos se expiden actos definitivos y de trámite, siendo los primeros demandables dada su naturaleza, como por ejemplo el acto que contiene la lista de elegibles; por el contrario, los segundos no pueden ser enjuiciados, salvo que siendo de trámite se tornen en definitivos7, como cuando impiden continuar la actuación administrativa respecto de estos, como sería por ejemplo el acto que contiene la lista de admitidos y rechazados8.” (Destacado por la Sala) En este asunto, la Sala pone de presente que la accionante se inscribió al concurso de méritos adelantado por la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” El cargo al cual se inscribió fue el de “Citador de Juzgado Municipal - Grado 3”, que exigía como requisitos específicos: “tener título en educación media, acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y tener un (1) año de experiencia relacionada”.
La señora Luisa Fernanda Suárez Camargo fue admitida en la convocatoria por medio de la Resolución N.º CSJBTR18-356 de 23 de octubre de 2018, motivo por el cual presentó la respectiva prueba de conocimientos, y el resultado fue: “aprobada” con 873,85 puntos. Por medio de la Resolución N.º CSJBTR21-26 de 7 de abril de 20219, se excluyeron a algunos aspirantes de la convocatoria, dentro de los que se encontraba la señora Luisa Fernanda Suárez Camargo.
De manera que, contra dicho acto administrativo la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados desfavorablemente por parte de la directora de la Unidad de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a través de las Resoluciones N.º CSJBTR21- 7 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-617 de 2013.
Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla, estableció que la tutela procede de manera excepcional frente a un acto de trámite cuando este puede “definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa” y ha sido “fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”. 8 “Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, es decir, que se excluyen los de trámite, pues estos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa.
No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situación en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad”. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 8 de marzo de 2012.
Radicado No. 2010 00011-00-(0068-10), Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-04526-01 Demandante: Luisa Fernanda Suárez Camargo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 26 de 07 de abril de 2021 y CJR21-0189 de 20 de mayo de 2021, respectivamente.
El referido consejo seccional publicó los actos mediante los cuales se resolvieron los recursos procedentes contra las listas de elegibles, de manera que la misma actualmente se encuentran en firme. En ese orden de ideas, acogiendo el criterio de esta Sala, se advierte que la presente solicitud de amparo es improcedente, toda vez que en la convocatoria de que se trata ya se expidió la correspondiente lista de elegibles10, por lo que la actora debió acudir al medio de control ordinario para controvertir el acto que le impide que pueda continuar en el concurso de méritos.
Con todo, la procedencia de la acción de tutela debe analizarse de cara a la idoneidad y eficacia del medio de control ordinario, como en efecto se hará en los párrafos siguientes. La demandante considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia dado que, no está de acuerdo con que se le haya negado el amparo, pues para ella es evidente que la Resolución N.º CSJBTR21-26 de 7 de abril de 2021, por medio de la cual se le excluyó en la participación de la convocatoria No. 4 del concurso de méritos organizado y administrado mediante el Acuerdo CSJBTA17-556 de fecha 6 de octubre de 2017, transgredió sus derechos fundamentales “al trabajo, legalidad, debido proceso administrativo, igualdad, transparencia, confianza legítima, buena fe, justicia, acceso a cargos y funciones públicas” En este punto, es importante precisar que la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación en el fallo de 20 de septiembre de 2021, en este caso superó el requisito adjetivo de procedibilidad, como lo es la subsidiariedad, por lo explicado en el numeral 1.7. de esta providencia. No obstante lo anterior, esta Sala de Decisión reitera que, si bien la tutelante llevó a cabo la interposición de los recursos correspondientes frente al acto que resultó contrario a sus intereses, lo cierto es que, por medio de la Resolución N.º CSJBTR21-53 de 24 de mayo de 202111, la Sección observa que ya existe lista de elegibles12 lo que imposibilita la procedibilidad de la solicitud de amparo, y por otro, está pretendiendo controvertir la legalidad del acto de convocatoria 10 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-bogota/registro- de-elegibles3 11 “Por medio de la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Citador de Juzgado Municipal - Grado 3; dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017”. 12 La mencionada lista de elegibles estuvo fijada para su respectiva notificación por cinco días hábiles, contados a partir del 25 de mayo de 2021, en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04526-01 Demandante: Luisa Fernanda Suárez Camargo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del concurso de méritos y sus derivados (aquellos en que la excluyeron de este).
Por tanto, la señora Suárez Camargo debió haber ejercido el medio de control previsto en la Ley 1437 de 201113, a saber, el de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, actuación judicial en el marco del cual, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, pudo pedir que se decretaran medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 CPACA.
En consecuencia, para la Sala es claro que, en el presente caso, la actora tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial. Sin embargo, no inició la acción correspondiente. En efecto, la señora Luisa Fernanda Suárez Camargo ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, pudo solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, dichos medios se presentan en nuestra legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales, cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese orden de ideas, le correspondía al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le hubiese solicitado la actora dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, tales como: los derechos de las personas -sean estos de carácter fundamental o legal- y la preservación del orden jurídico, como lo estipula el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
Se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, así como tampoco resulta procedente cuando se están reclamando derechos de carácter económico, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo 13“ Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
(Énfasis de la Sala) Radicado: 11001-03-15-000-2021-04526-01 Demandante: Luisa Fernanda Suárez Camargo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)”14.
Así, para la Sala no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente de tutela y de lo relatado por la señora Luisa Fernanda Suárez Camargo, no se advierte la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de este juez constitucional para neutralizar dicha afectación. 2.6.
Conclusión Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, esta Sala de Decisión revocará la providencia de 20 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó el amparo, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 20 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por la señora Luisa Fernanda Suárez Camargo, para en su lugar declarar la improcedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto N.º 2591 de 1991. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-030 del 26.01.2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04526-01 Demandante: Luisa Fernanda Suárez Camargo Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”