Micelio
11001032500020240016900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-09

Radicación interna: 2762-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Diana Marilyn Goyes Camues·Demandado: Nacion-Rama Judicial Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2024-00169-00 (2762-2024) Demandante: Diana Marilyn Goyes Camués Demandado: La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Pasto Tema: Extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.

Decide la solicitud de extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida en el radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).

ANTECEDENTES La señora Diana Marilyn Goyes Camués presentó solicitud de extensión de jurisprudencia, según lo consagrado en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ- 033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019).

Que, se inaplique por inconstitucional e ilegal el aparte “grado 23” contenido en las siguientes disposiciones: • El artículo 20 del Acuerdo Nro. PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014 y sus prórrogas, mediante el cual se creó el cargo “abogado asesor grado 23” de manera transitoria para los despachos del Tribunal Administrativo de Nariño. • El artículo 88 del Acuerdo No. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, que creó el cargo “abogado asesor grado 23” de manera permanente para el Tribunal Administrativo de Nariño. • El Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, que modificó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00169-00 (2762-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “abogado asesor” nominado de tribunal judicial y la escala salarial de los empleos grado 23, desde el “5 de diciembre de 2020” hasta la fecha en que se realice la nivelación salarial y se haga efectivo el pago.

Asimismo, que se ordene la remuneración correspondiente al cargo “abogado asesor” nominado de tribunal mientras permanezca en el cargo y que sobre este se disponga el pago de sus aportes pensionales. Que se ordene la indexación de las sumas retroactivas que se reconozcan.

HECHOS La solicitud se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ha sido nombrada en el cargo de abogada asesora grado 23 en el Tribunal Administrativo de Nariño desde el 1 de mayo de 2018, según el siguiente detalle: • Resolución Nro. 03 del 27 de abril de 2018: desde el 1 de mayo de 2018 hasta el 30 de agosto de 2019. • Resolución Nro. 013 del 2 de septiembre de 2019: desde el 2 de septiembre de 2019 hasta el 18 de febrero de 2020. • Resolución Nro. 010 del 19 de febrero de 2020: desde el 19 de febrero de 2020 hasta el 17 de febrero de 2022. • Resolución Nro. 003 del 18 de febrero de 2022: desde el 18 de febrero de 2022 hasta el 14 de febrero de 2024. • Resolución Nro. 004 del 16 de febrero de 2024: desde el 16 de febrero de 2024 hasta la fecha de presentación de la solicitud.

Que el Decreto 194 de 2014 dispuso, en el artículo 4, la remuneración mensual para el empleo denominado “abogado asesor” de tribunales judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los consejos seccionales de la judicatura; y en el artículo 6 señaló la remuneración mensual para los empleos de las anteriores corporaciones cuya denominación no estuviera señalada en dicho acto administrativo; siendo esta última la que se le ha venido pagando desde la fecha de su nombramiento como “abogada asesora grado 23” y sobre la cual se han realizado sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Que mediante Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura cambió la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”, conservando los requisitos y escala salarial ya definida para el “grado 23”. Que el 5 de diciembre de 2023 radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación ya referida sin obtener pronunciamiento.

Que, en esta petición, advirtió que el retroactivo de las diferencias salariales y prestacionales se debía reconocer a partir del 5 de diciembre de 2020 en virtud de la prescripción trienal regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, excepto los aportes al sistema pensional, pues en la Radicado: 11001-03-25-000-2024-00169-00 (2762-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sentencia de unificación referenciada se precisó que estos se pueden reclamar en cualquier tiempo.

ACTUACIONES PROCESALES La solicitud se admitió por auto del 3 de julio de 20241 y se corrió traslado a las partes. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó, advirtiendo que la demandante se posesionó en el cargo de “abogado asesor grado 22” en el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 de mayo de 2018, no el 1 del mismo mes y año como se indicó en la demanda.

Que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto del reconocimiento de las diferencias salariales entre lo devengado por el empleo de “abogado asesor grado 23” y “abogado asesor” nominado de tribunal y que, de manera expresa en la providencia de unificación se indicó que la referida remuneración aplicaba a los cargos de “abogado asesor grado 23”, denominados posteriormente “profesional especializado grado 23” de los tribunales administrativos.

Que, en todo caso, las diferencias salariales solo podrían reclamarse en relación con el periodo posterior al 5 de diciembre de 2020, pues las anteriores a esta fecha habrían prescrito, según el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y únicamente hasta el 30 de julio de 2024, porque mediante el Acuerdo PCSJA24-12195 del 15 de julio de 2024 se suprimió, a partir del 1 de agosto de 2024, el cargo de “profesional especializado grado 23” y, en su lugar, se creó el cargo de “profesional especializado grado 33”, con una remuneración mayor a la reclamada2.

Alegatos de conclusión3 La parte demandante advirtió que, pese a que la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, lo cierto es que aceptó que en su caso se satisfacen los supuestos de hecho y de derecho de la sentencia de unificación jurisprudencial. Que en efecto mediante Acuerdo PCSA24-12195 del 15 de julio de 2024 se suprimió a partir de agosto de 2024 el cargo de “profesional especializado grado 23” y, en su lugar, se creó el cargo “profesional especializado grado 33”; no obstante, durante el tiempo en que estuvo nombrada como “abogada asesora grado 23” y “profesional especializada grado 23” su remuneración debió ser la de “abogado asesor” nominado de tribunal.

Que la regla respecto de la prescripción de las sumas retroactivas no debe aplicarse en relación con los aportes en pensión, los cuales deben ordenarse desde el 2 de mayo de 2018, pues se trata de sumas imprescriptibles que pueden reclamarse en cualquier momento y así quedó precisado en la sentencia cuyos efectos se solicita extender. 1 Véase índice 00006 de SAMAI. 2 Véase índice 00011 de SAMAI. 3 Véase índice 00012 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00169-00 (2762-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La parte demandada no se pronunció en esta oportunidad. Concepto del Ministerio Público4 La Procuraduría Delegada de Intervención 8 - Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó extender los efectos de la sentencia que ampara los derechos reclamados, recapitulando, para el efecto, los supuestos fácticos de la demandante y, luego, analizó los elementos que componen la providencia de unificación del Consejo de Estado, concluyendo que era deber de la demandada acatar la decisión unificadora y, en consecuencia, extender sus efectos a la demandante, pagando la remuneración fijada para el cargo de abogada asesora nominada y no la correspondiente al grado 23 desde el año 2020.

Que las sentencias del Consejo de Estado, especialmente la de unificación que se solicita extender, han sido claras en relación con la limitación para la creación de cargos con nominación y fijación de la escala salarial por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Que la situación de hecho y de derecho del caso concreto es idéntica a la del accionante en el caso que originó la sentencia de unificación y que estas son razones suficientes para estimar que el asunto debe decidirse en favor de quien acude a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente extender a la demandante las reglas de unificación contenidas en la sentencia SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, y, en consecuencia, inaplicar por inconstitucional e ilegal las expresiones contenidas en los acuerdos enunciados con la respectiva orden de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales.

Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial El artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 dispone que constituye una obligación de las autoridades públicas aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para ello, al adoptar las decisiones de su competencia, “(…) deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”, consagrando con ello un mecanismo para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, puesto que, ante situaciones fácticamente idénticas, lo procedente es que se asignen las mismas consecuencias jurídicas.

En línea con esta disposición, los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 regulan, en sede administrativa y jurisdiccional respectivamente, el trámite que debe agotarse en procura de obtener que los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial en la que se reconozca un derecho se extiendan a quien acredite la identidad de supuestos de hecho y de derecho. 4 Véase índice 00010 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00169-00 (2762-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De conformidad con el artículo 102 de la Ley referida, el interesado en la extensión de los efectos de una sentencia de unificación debe presentar una solicitud ante la autoridad a la que legalmente le compete reconocer el derecho, con la condición de que la pretensión, vista desde el ámbito judicial, no haya caducado, indicando de manera justificada las razones por las cuales evidencia que se encuentra en las mismas circunstancias que aquella persona a quien se le reconoció el derecho en la sentencia que se invoca, acompañada de las pruebas que tenga en su poder y referenciando la sentencia de unificación que se solicita extender.

Recibida la solicitud, corresponde a la autoridad, en cumplimiento del artículo 614 del Código General del Proceso5, solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien dentro de los 10 días siguientes debe manifestar su intención de rendir concepto y, luego, emitirlo dentro de los 20 días siguientes. Agotada esta actuación, la entidad dispone de 30 días para adoptar una decisión de fondo, que podrá ser desfavorable al interesado si (i) se exponen las razones por las cuales es necesario surtir un periodo probatorio para demostrar que al solicitante no le asiste el derecho invocado, caso en el cual la autoridad debe enunciar los medios de prueba y sustentar con claridad por qué resultan indispensables; y (ii) se exponen las razones por las cuales se estima que la situación de quien invoca la sentencia de unificación es distinta a la que se resolvió en dicha providencia y, por tanto, no resulta procedente la extensión de sus efectos.

Tanto si la autoridad no contesta, como si su respuesta es negativa, el inciso 7 del artículo 102 consagra la posibilidad de acudir al Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y, en ese caso, el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se sujeta a las siguientes reglas: • La solicitud de extensión se debe presentar por intermedio de apoderado, evidenciando en el escrito, que el interesado se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. • El escrito se debe acompañar de copia de la actuación adelantada ante la autoridad competente para reconocer el derecho en los términos del artículo 102. • Si no se cumple con los requisitos, puede inadmitirse la solicitud para ser corregida al cabo de diez (10) días, so pena de rechazo. • El rechazo de la solicitud puede ocurrir de plano, si: - Ya se acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de un medio de control ordinario para obtener el reconocimiento del derecho. - Se presentó de manera extemporánea. - Se pide la extensión de una providencia que no es de unificación o si la que se invoca, pese a ser de unificación, no reconoce un derecho9. - El medio de control que correspondería ya caducó o ha prescrito el derecho 5 Código General del Proceso.

“Artículo 614. Extensión de jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero”.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00169-00 (2762-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reclamado. - Se establece que no resulta procedente la extensión porque no existe o no se acredita la similitud entre la situación planteada por el solicitante y la sentencia de unificación invocada. • Si resulta procedente admitir la solicitud, se debe correr traslado a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, en el término común de treinta (30) días, intervengan y aporten las pruebas que consideren pertinentes. • Vencido el anterior término, las partes pueden presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto en el término de diez (10) días, sin necesidad de providencia que lo ordene, ocurrido lo cual se debe adoptar la decisión de fondo. • Si se extienden los efectos de una sentencia que ordena el reconocimiento de un derecho patrimonial, su liquidación debe efectuarse en la misma providencia, salvo que no exista suficiente acervo probatorio para ello, caso en el cual la decisión se puede proferir en abstracto y el interesado puede solicitar la posterior liquidación mediante el trámite incidental del artículo 193 de la misma ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Contra la providencia que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo respecto de su monto. • Finalmente, si no se extienden los efectos de la sentencia de unificación, el interesado puede continuar con la actuación administrativa para obtener un pronunciamiento de fondo o, si cuenta con este o no se requiere una decisión expresa por parte de la autoridad, puede acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control respectivo, cuyo término de caducidad se reanuda una vez la providencia que resuelve no extender los efectos de la sentencia de unificación queda ejecutoriada.

La sentencia de unificación jurisprudencial cuya extensión se solicita La sentencia invocada por la actora fue proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 2 de noviembre de 20236. En ella se fijaron las pautas que en adelante deben considerarse en relación con los casos que por aspectos fácticos y jurídicos se enmarquen en iguales o similares circunstancias a las descritas en ese asunto.

Debe resaltarse que en dicha sentencia se precisó que “(…) las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye (sic) precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos”.

La siguiente fue la regla de unificación fijada en la referida sentencia: “(…) UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que ´El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados7, grados, códigos y remuneración diferentes a los 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 2 de noviembre de 2023.

Radicado 08001-23-33-000- 2018-00529-01 (3071-2019). 7 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00169-00 (2762-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia” (subrayas de la Sala).

La providencia en cita destacó que corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura le atañe crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorgan tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996.

En este punto, la sentencia de unificación señaló: “(…) 127. Lo dicho conduce a afirmar que el simple hecho de agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” no hace desaparecer del universo jurídico que la denominación del cargo para su remuneración salarial -entendida como “el nombre indicativo de la función”8 ya había sido contemplada en el artículo 4.° de los Decretos dictados por el Gobierno Nacional 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, el cual, como se vio, establece una escala gradual principal de remuneración para los cargos allí relacionados y por cuanto la dada en el artículo 6.° es supletoria, comoquiera que se aplica a aquellos cargos “no contemplados en los artículos anteriores”9. 128.

En este caso en modo alguno se discute la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para crear cargos en la Rama Judicial al tenor de las facultades dadas por la Ley 270 de 1996; sin embargo, es evidente que, con su actuar, la entidad demandada entró en claro desconocimiento de: (i) Las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992, al agregarle el aparte “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, toda vez que su consecuencia directa e inmediata fue afectar negativamente la remuneración salarial y prestacional del demandante al ignorar las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”.

(ii) El límite competencial del Consejo Superior de la Judicatura dado en el artículo 25710 de la Ley 270 de 1996. (iii) Los derechos salariales y prestacionales del demandante, al desconocer el salario que le correspondía al tenor de los decretos anuales expedidos por el presidente de la República, el cual, como se vio en los acápites anteriores, constituye un elemento esencial del derecho al trabajo y a percibir la remuneración que en derecho corresponde por la labor desempeñada.

(…) 130. De acuerdo con las pautas indicadas no puede mantenerse la 8 Tal como lo señaló el mismo Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA12-9663 de 28 de agosto de 2012. 9 Negrilla y subrayas de la Sala. 10 “ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […] 2.

Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00169-00 (2762-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 legalidad de los actos demandados aceptando la interpretación dada por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, al agregar “grado 23” al cargo de “abogado asesor” creó una categoría especial de empleo no regulada por el artículo 4° de los decretos salariales anuales, con lo cual, debía remunerar ese empleo con la escala del artículo 6° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, y 194 de 2014. 131.

Ese razonamiento desconoció que el cargo ya se encontraba dentro del listado de los nominados11 en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, lo que generó que la labor del accionante, fuese remunerada con un salario inferior al que realmente le corresponde, situación que desconoce los cánones constitucionales y legales que regulan las competencias otorgadas al presidente de la República para determinar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, así como las mismas competencias del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende, los derechos salariales y prestacionales del señor Orlando José Jiménez Cerra.

(…) 133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en atención al artículo 25712 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.

En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 199213, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial” (negrillas y subrayas en el texto original).

Concluyó que la remuneración del cargo de “abogado asesor grado 23” de los tribunales judiciales se encuentra dentro del listado de los cargos nominados14 en los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4º de 1992, por lo que su labor debe remunerarse 11 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 12“ARTÍCULO 257.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. 13 “[M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 14 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00169-00 (2762-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de acuerdo con el artículo 4 de los decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3, numeral 2 del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo.

La providencia de unificación también se refirió a la modificación de la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”, contenida en el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio de la Corporación se ordenó el pago de las diferencias salariales y prestacionales que se llegasen a causar mientras que el demandante se desempeñara como abogado asesor de tribunal.

Por ello, se estimó necesario verificar qué efectos generó dicha modificación respecto de la determinación del salario y las prestaciones sociales correspondientes a quienes venían desempeñándose como “abogado asesor” de tribunal. Sobre ese punto, se consideró que: “151. Así las cosas, comoquiera que se mantuvieron los requisitos del cargo, las mismas funciones y responsabilidades, se colige que el objetivo fue meramente económico al tratar de mantener la remuneración del citado cargo con la escala salarial del grado 23 y así sustraerlo de la aplicación del artículo 4º de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional frente a la remuneración del cargo de abogado asesor nominado15. 152.

Tal decisión desconoce los innumerables pronunciamientos que ha emitido la jurisdicción contencioso administrativa frente a casos similares, donde ha establecido que los abogados asesores grado 23 de tribunal administrativo deben remunerarse con el salario del cargo de abogado asesor nominado16 en los términos de los decretos expedidos anualmente por el Ejecutivo. 153.

Además pretende soslayar los principios de “a trabajo igual salario igual” e irrenunciabilidad de los beneficios establecidos -artículos 25 y 53 de la Constitución Política– y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966,17 en cuanto consagra que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas”.

(…) 159. En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160.

Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los 15 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. 16 Ibidem. 17 Que entró en vigor el 3 de enero de 1976, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1.968 y ratificado el 29 de octubre de 1969 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00169-00 (2762-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.

En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado18 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado. 162.

Lo anterior, en aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos el artículo 53 constitucional y de progresividad y prohibición de regresividad, así como el derecho constitucional al trabajo en condiciones dignas”. En virtud de lo anterior, ordenó la inaplicación del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 y concluyó que, a partir del 1° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de “abogado asesor grado 23” y que pasó a llamarse “profesional especializado grado 23” debe ser remunerado como “abogado asesor nominado de Tribunal” de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992.

Finalmente, puntualizó que se debían atender los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador.

Situación diferente ocurre frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que pueden reclamarse en cualquier tiempo. Resolución al caso concreto Según la sentencia de unificación jurisprudencial cuya extensión se solicita, la competencia para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial corresponde al presidente de la República, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992 y que, en consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura excedió su potestad reglamentaria al asignar al cargo “abogado asesor” el “grado 23”, pues el mismo correspondía a aquellos ya nominados como “abogado asesor de tribunal judicial”.

Situación que no se subsanó con mutar la denominación por la de “profesional especializado grado 23”, porque no existía ningún criterio de desempeño y evaluación que justificaran la diferenciación y, por el contrario, se evidenció la lesión de principios constitucionales y de orden internacional, desconociendo que “a igual trabajo, igual salario”.

Cabe destacar que la señora Diana Marilyn Goyes Camués radicó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la entidad accionada el 5 de diciembre de 2023 y, 18 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00169-00 (2762-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 luego, acudió ante esta Corporación el 15 de abril de 202419; de lo cual se concluye que su presentación, tanto en sede administrativa como judicial, fue oportuna, en atención a la verificación de los términos consagrados en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 y 614 de la Ley 1564 de 2012: • Radicación de la solicitud: 5 de diciembre de 2023. • Término para que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado emitiera su concepto: hasta el 22 de enero de 2024. • Término para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolviera la solicitud de extensión de jurisprudencia: hasta el 4 de marzo de 2024. • Término para que la solicitante acudiera ante el Consejo de Estado: 22 de abril de 2024.

En ese orden, lo procedente es realizar la comprobación de la situación fáctica y jurídica de que trata el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011: • Supuestos de hecho: Sentencia de unificación jurisprudencial Solicitud de extensión de jurisprudencia El demandante se desempeñó en el cargo de “abogado asesor grado 23” en el Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 3 de febrero hasta el 31 de agosto de 2015 y desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 20 de mayo de 201820 La solicitante se ha desempeñado como “abogada asesora grado 23” en el Tribunal Administrativo de Nariño desde el 2 de mayo de 2018 hasta el 29 de agosto de 2019; desde el 2 de septiembre de 2019 hasta el 17 de febrero de 2020; desde el 19 de febrero de 2020 hasta el 14 de febrero de 2024; y como “profesional especializada grado 23” desde el 16 de febrero de 2024 hasta el 11 de abril de 2024, fecha de expedición del certificado de tiempo de servicio21.

A partir del 1 de julio de 2022 (hecho sobreviniente en el proceso) la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” fue cambiada por la de “profesional especializado grado 23” Según el certificado de tiempo de servicios aportado, la solicitante ocupó el cargo de “profesional especializada grado 23 durante los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022 y 16 de febrero de 2024 hasta el 11 de abril de 202422.

La remuneración mensual y el pago de las prestaciones sociales del demandante correspondió a la del “abogado asesor grado 23” y no a la del “abogado asesor nominado de tribunal”. La solicitante fue remunerada con el salario del cargo “abogada asesora grado 23”, denominado posteriormente “profesional especializado grado 23”. • Supuestos de derecho: 19 Según las actuaciones radicadas, visibles en el índice 00002 de SAMAI. 20 Según el certificado de tiempo de servicios que se valoró como prueba en el proceso. 21 Véanse páginas 44 a 46 del archivo 9_DemandaWeb_Otros(.pdf), visible en el índice 00002 de SAMAI. 22 Véanse páginas 44 a 46 del archivo 9_DemandaWeb_Otros(.pdf), visible en el índice 00002 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00169-00 (2762-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sentencia de unificación jurisprudencial Solicitud de extensión de jurisprudencia Anualmente el presidente de la República fija el régimen salarial para los servidores de, entre otros, la rama judicial.

Como el demandante se vinculó a la entidad el 2 de febrero de 2015 le aplicaba el régimen fijado en el Decreto 1039 del 4 de abril de 2011 y los subsiguientes ajustes. Este Decreto, en el artículo 4, numeral 2, estableció la remuneración para el empleo “abogado asesor de tribunal judicial”. Anualmente el presidente de la República fija el régimen salarial para los servidores de, entre otros, la rama judicial.

Como la solicitante se vinculó a la entidad el 2 de mayo de 2018 le aplicaba el régimen fijado en el Decreto 194 del 7 de febrero de 2014 y los subsiguientes ajustes. Este Decreto, en el artículo 4, numeral 2, estableció la remuneración para el empleo “abogado asesor de tribunal judicial”. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA11-8346 del 29 de julio de 2011 que creó de manera transitoria el cargo de “abogado asesor grado 23” en los despachos del Tribunal Administrativo del Atlántico.

El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014, que creó de manera transitoria el cargo de “abogado asesor grado 23” en los despachos del Tribunal Administrativo de Nariño. Mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 el Consejo Superior de la Judicatura creó de manera permanente el cargo de “abogado asesor grado 23” para Tribunal Administrativo del Atlántico.

Mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 el Consejo Superior de la Judicatura creó de manera permanente el cargo de “abogado asesor grado 23” para Tribunal Administrativo de Nariño. Mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura modificó la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”.

Mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura modificó la denominación del cargo de “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”. Efectuado el anterior análisis, la Sala concluye que la solicitud realizada satisface la similitud de elementos fácticos y jurídicos exigidos por el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, resulta procedente extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 noviembre de 2023.

En ese orden, resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre la remuneración del cargo “abogada asesora grado 23” y “abogado asesor de tribunal judicial”. Sumado a ello, a partir del 1 de julio de 2022 su remuneración debe corresponder a la de “abogado asesor de tribunal judicial”, lo que también lleva a que se le extienda el efecto de la inaplicación por inconstitucional e ilegal del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022, que cambió la denominación del cargo “abogado asesor grado 23” por la de “profesional especializado grado 23”.

Ahora, en relación con la prescripción, cabe destacar que según el acervo probatorio la solicitante se posesionó en el cargo de “abogada asesora grado 23” en el Tribunal Administrativo de Nariño el 02 de mayo de 201823. Por otra parte, la solicitud de extensión de jurisprudencia en los términos del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 se radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 5 de diciembre de 202324.

Así las cosas, el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales que se ordenará en esta providencia abarcará el periodo 23 Véanse páginas 44 a 46 del archivo 9_DemandaWeb_Otros(.pdf), visible en el índice 00002 de SAMAI. 24 Véanse páginas 20 a 31 del archivo 9_DemandaWeb_Otros(.pdf), visible en el índice 00002 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00169-00 (2762-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 comprendido entre el 5 de diciembre de 2020 (por prescripción trienal) y la fecha hasta la cual ocupó o haya ocupado de manera el cargo de “abogado asesor grado 23” y/o “profesional especializado grado 23”, durante los periodos en los que efectivamente lo hubiera ocupado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, según la contestación de la demanda, mediante el Acuerdo PCSJA24-12195 del 15 de julio de 2024, el cargo “profesional especializado grado 23” fue suprimido a partir del 1 de agosto de 2024 y, en su lugar, fue creado el cargo de “profesional especializado grado 33”. Las sumas cuyo reconocimiento se ordenará serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad a pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Finalmente, como quedó precisado en la sentencia de unificación jurisprudencial, respecto de los aportes para pensión a cargo del empleador, las diferencias por este concepto no están sometidas a las reglas de la prescripción y, en consecuencia, pueden reclamarse en cualquier tiempo, en virtud de su clara relación con el futuro derecho pensional.

En ese orden, el reconocimiento por este concepto se ordenará desde el 2 de mayo de 2018 y la fecha hasta la cual ocupó el cargo de “abogado asesor grado 23” y/o “profesional especializado grado 23”, durante los periodos en los que lo hubiera ocupado). aplicando la misma regla de ajuste de las sumas a pagar. Condena en costas En relación con este punto, el inciso 14 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 consagra como presupuesto especial para la procedencia de la condena en costas al solicitante de la extensión de jurisprudencia, la verificación por parte del Consejo de Estado de la manifiesta improcedencia de tal solicitud.

Teniendo en cuenta esto, se deberán analizar las conductas realizadas por el solicitante, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica y, se observa que contrario a ello, se extenderán los efectos de la sentencia de unificación invocada, de lo que se sigue que la solicitud resulta procedente, en consecuencia, no hay lugar a imponer condena en costas.

Por lo expuesto se, Radicado: 11001-03-25-000-2024-00169-00 (2762-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 RESUELVE Primero. EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación Nro. SUJ-033-CE- S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071- 2019), al caso objeto de estudio.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación “Grado 23” contenida en el artículo 20 del Acuerdo Nro. PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014 y sus prórrogas y en el artículo 88 del Acuerdo Nro. PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015. A su vez, INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 mediante el cual se sustituyó la denominación del cargo “abogado asesor grado 23”, por la de “profesional especializado grado 23”.

Tercero. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento y pago a la solicitante de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo “abogado asesor grado 23” y el cargo “abogado asesor de tribunal judicial” a partir del 5 de diciembre de 2020 (por prescripción trienal) y por todo el tiempo en que haya desempeñado ese cargo, incluido el periodo durante el cual la denominación del cargo fue reemplazada por la de “profesional especializado grado 23” (se agrega:, durante los periodos en los que efectivamente lo hubiera ocupado).

Cuarto. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de base para el cálculo de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones entre el salario del cargo “abogado asesor grado 23” y “abogado asesor de tribunal judicial” a partir del 2 de mayo de 2018 y por todo el tiempo en que lo hubiere desempeñado, incluido el periodo durante el cual su denominación fue reemplazada por la de “profesional especializado grado 23”.

Quinto. Las sumas cuyo reconocimiento se ordena serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad a pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Sexto. Sin condena en costas. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00169-00 (2762-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Séptimo. Una vez ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente