1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00700-00 Demandante: José Santos Borda Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00700-00 Demandante: José Santos Borda Rubio Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Incumplimiento de requisito de procedencia de la acción. Falta de inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por José Santos Borda Rubio contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Santos Borda Rubio, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00700-00 Demandante: José Santos Borda Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicación 25000-23-26- 000-2006-02209-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva decisión en la que se tengan en cuenta cada uno de los emolumentos y condenas solicitados. 1.1.2.
Los hechos El apoderado del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El señor José Santos Borda Rubio interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación a fin de que se le declarara administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad que debió soportar y, como consecuencia, la desvinculación del servicio de la Policía Nacional. ii) Mediante sentencia del 12 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. iii) A través de sentencia del 25 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión y concedió, parcialmente, las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos El apoderado del accionante presentó como fundamentos jurídicos de la acción, los siguientes. i) En el proceso se demostró que al demandante se le causaron perjuicios materiales y morales, no valorados debidamente por el juzgador, entre estos, el haber permanecido privado de la libertad entre el 2 de febrero y el 31 de julio de 2001, el pago de honorarios a un profesional del derecho para la defensa penal, por valor de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00700-00 Demandante: José Santos Borda Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $25.000.0000, y el no haber podido seguir cursando estudios profesionales que le permitieran haber obtenido otros escalafones o grados dentro de la institución policial, así como el sufrimiento y dolor al agravió generado a su grupo familiar, conformado por su madre, sus hermanos y su esposa, daños estos que son indemnizables por ser susceptibles de valoración económica. ii) En el numeral 3 del acápite de pretensiones, también se solicitó la actualización de la condena, en la forma prevista en el artículo 178 del CCA, reajustada en su valor desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del fallo judicial, tomando como base para la liquidación la variación del Índice de Precios al Consumidor. iii) En el sub judice, no es posible aplicar la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, respecto de la tasación de perjuicios morales en los casos de privación injusta de la libertad y limitación de la presunción del perjuicio moral solamente para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, toda vez que esta fue proferida con posterioridad a la ocurrencia del daño y, en todo caso, porque para la época de presentación del recurso de apelación existían varias sentencias emitidas en asuntos análogos en los que no se exigía la demostración de tales perjuicios para los reclamantes y/o parientes diferentes a los arriba señalados. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 16 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como demandados, y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como tercera interesada en las resultas del proceso.
De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2006-02209-01, exceptuando al 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00700-00 Demandante: José Santos Borda Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor José Santos Borda Rubio y a la Fiscalía General de la Nación, debiendo enviar al expediente de tutela la copia de las constancias de notificación derivadas de la comisión; y también se requirió al Tribunal para que enviara copia digital del expediente de reparación directa arriba mencionado.
Asimismo, se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado Félix Orlando Vargas Cubides, según poder otorgado por la parte actora, de acuerdo con la documentación contenida en el expediente digitalizado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados para que, dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.
El 20 de febrero de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al apoderado del accionante, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a la Fiscalía General de la Nación, y dio a conocer al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, del requerimiento y comisión efectuados. 1.2.3.
El 22 de febrero de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, remitió el expediente digital requerido e informó que una vez revisado el proceso, se encontró como personas adicionales a notificar las señoras María del Tránsito Rubio y Flor Herminda Guayacan Vargas, la primera, madre del accionante, quien falleció el 25 de junio de 2021, y la segunda, compañera permanente del actor para la fecha de ocurrencia de los hechos, con la que actualmente no tiene ninguna relación [más que un hijo de 20 años], por lo que se procedió a publicar aviso en la página web de la Rama Judicial y a dejarse constancia en el proceso ordinario, lo cual se acreditó debidamente. 1.3.
Contestación de la demanda 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00700-00 Demandante: José Santos Borda Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través del consejero de Estado Alberto Montaña Plata, ponente de la decisión objeto de censura, señaló que la providencia contiene los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela adopte la decisión que en derecho corresponda y que, en consecuencia, se encontrará presto a atender lo que se disponga. 1.3.2.
La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar improcedente la acción, en atención a lo siguiente: i) La acción de tutela no tiene una relevancia constitucional, dado que su cometido es el de solicitar el reajuste de perjuicios, lo cual deviene en una controversia eminentemente económica y porque, además, tampoco se sustentaron las causales específicas de procedibilidad del amparo solicitado. ii) Aunado a lo anterior, no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que se solicitó el amparo de los derechos fundamentales, aparentemente vulnerados por las accionadas, pasado el tiempo considerado por la jurisprudencia como prudencial para controvertir providencias judiciales. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00700-00 Demandante: José Santos Borda Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2006-02209-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del accionante. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00700-00 Demandante: José Santos Borda Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2006-02209- 01, la Sala establece lo siguiente: i) El 13 de diciembre de 2003, el señor José Santos Borda Rubio, junto con su núcleo familiar, promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones: 1.
Que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Patrullero ® JOSÉ SANTOS BORDA RUBIO y perjuicios morales a los demás, esto es, FLOR HERMINDA GUAYACÁN VARGAS, MARÍA TRÁNSITO RUBIO y INGRID LORENA BORDA CALDERON (representada por su padre JOSÉ SANTOS BORDA RUBIO), al ser objeto de una privación injusta de la libertad por más de 6 meses y posteriormente haberlo declarado inocente de los cargos que se le imputaban en sentencia definitiva de segunda instancia. 2.
Condenar, en consecuencia, a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar al actor, su madre, compañera permanente e hija o a quienes represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ($969.029.000.00) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 3.
La condena respectiva será actualizada en forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, reajustándola en su valor (indexación) desde la 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00700-00 Demandante: José Santos Borda Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor. 4.
La Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. ii) Mediante sentencia del 12 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. iii) A través de sentencia del 25 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, adoptó la siguiente decisión:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 12 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de José Santos Borda Rubio, por el período comprendido entre el 5 de febrero de 2001 y el 31 de julio de 2001.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: […] José Santos Borda Rubio, 29.42 SMLMV; María Tránsito Rubio de Borda, 10.29 SMLMV; Flor Herminda Guayacán Vargas, 10.29 SMLMV.
CUARTO: ORDENAR a la Nación–Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el cual pida perdón a José Santos Borda Rubio por la afectación de su derecho al buen nombre, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas.
SÉPTIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. […] 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00700-00 Demandante: José Santos Borda Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte prima facie que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, según consulta realizada en el aplicativo Samai, la sentencia objeto de censura, proferida el 25 de marzo de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fue notificada a las partes el 18 de mayo de 2022, y la acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de febrero de 2023, es decir, después de transcurridos 7 meses y 20 días.
Ahora bien, aunque es cierto que el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe darse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad.3 Así, en sentencia del 5 de agosto de 2014, el Consejo de Estado, Sala Plena, acogió como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente.
Lo anterior, luego de explicar que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. En ese entendido, se tiene, entonces, que el apoderado del accionante desconoció el término prudencial de los seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional. 3 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00700-00 Demandante: José Santos Borda Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición del amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso concreto;4 por lo que, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, la Corte evaluó dicho periodo a partir de las siguientes reglas: “[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].5 Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la interposición de la acción de tutela en el plazo prudencial de los seis meses.
No obstante, ninguna de dichas circunstancias es alegada por el apoderado para soportar la falta de inmediatez en la interposición del mecanismo de amparo y, una 4 Ver las Sentencias T-158 de 2006, T-792 de 2007, T-1028 de 2010, T-584 de 2011 y T-433 de 2016. 5 Sentencia T-253 de 2015. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00700-00 Demandante: José Santos Borda Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales de su representado.
Consiguientemente, en el plenario tampoco se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,6 que pretermita el requisito de procedencia de la acción. El requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas sino al amparo del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.
Debe tenerse en cuenta que lo que se busca con el cumplimiento del requisito de la inmediatez es la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de que están investidas las decisiones judiciales. Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se cumpla el examen de inmediatez requerido, pues además de que se superó el término previsto como prudencial para la presentación de la acción, no se identifican circunstancias justificantes para la interposición tardía y, por contera, para pretermitir este requisito de procedencia, por lo que se impone su rechazo. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que la presente acción de tutela, interpuesta en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, existe falta de inmediatez en su interposición, por lo que se impone su rechazo. 6 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00700-00 Demandante: José Santos Borda Rubio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Santos Borda Rubio en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM