REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06569-00 Demandante: ANA DE LA CANDELARIA PINEDA RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ.
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: la parte actora cuestionó las providencias judiciales que negaron la reliquidación de su pensión de vejez por considerar que incurrieron en un defecto sustantivo. La Sala declarará la improcedencia del amparo pretendido por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque el interés de la demandante es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Ana de la Candelaria Pineda Ruiz en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de la seguridad social, dignidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 48, 1, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 29 de noviembre de 2024.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Nació el 30 de junio de 1951; en consecuencia, actualmente conforma la población de la tercera edad. 1 Mediante escrito radicado el 17 de octubre de 2025 (índice 2 SAMAI – archivo: “7ED_CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06569-00 Actor: Ana de la Candelaria Pineda Ruiz Acción de tutela 2) Tenía más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de dicha ley. 3) Laboró en la Delegación Departamental de Bolívar de la Registraduría Nacional del Estado Civil entre el 16 de septiembre de 1974 y el 31 de diciembre de 2001. 4) Mediante Resolución no. 039689 de 11 de agosto de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social EICE (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-) le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $654.538,13, valor que corresponde al 75% del promedio de lo devengado salarialmente desde el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2001, esto es, los últimos 7 años y 9 meses. 5) Inconforme con dicha decisión, solicitó la reliquidación de su pensión porque esta debió calcularse sobre lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio; en consecuencia, se omitió contabilizar las cotizaciones efectuadas entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de marzo de 1994. 6) A través de Resolución no. RDP 019196 de 25 de agosto de 2020, confirmada mediante las Resoluciones no. RDP 022067 y RDP 022335 de 29 y 30 de septiembre de 2020, respectivamente, la UGPP negó dicha reclamación con sustento en lo siguiente: “En consideración a la normatividad transcrita, no se puede acceder a Reliquidar la pensión de vejez con el último año de servicio (sic) y la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que el status jurídico de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1.993, esto es el día 30 de junio de 2006.
Por lo tanto, se le respeta el tiempo de servicio y monto que estableció el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1.994. Respecto a la solicitud de que se tenga en cuenta el certificado CETIOL del 14 de ABRIL DE 2020, es claro que dicho documento certifica los mismos valores obrantes en la liquidación de la resolución como lo son ASIGNACIÓN BÁSICA, HORAS EXTRAS, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
Que verificado el CETIL No. 202004899999040906890003 de fecha 14 de abril de 2020, se evidencia que el mismo presenta inconsistencias respecto de los certificados de factores de salario que emitió la Registraduría Nacional de Estado Civil Delegación Departamental del Bolívar, en su momento y que fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional.
(…). [Q]ue los certificados CETIL, establece unos factores como parte del IBC pero no se evidencia que sobre los mismos se hubiesen efectuado cotizaciones para 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06569-00 Actor: Ana de la Candelaria Pineda Ruiz Acción de tutela salud y pensión tal y como se demuestra en los certificados de factores de salario de fecha 30 de agosto de 2005 que obran en el expediente pensional y que fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento”. 7) Promovió demanda en ejercicio del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con el propósito de que se le reliquidara su pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales, conforme con lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8) En sentencia de 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que “se mantiene la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados al no acreditarse ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del CPACA, habiéndose demostrado que la demandada calculó el ingreso base de liquidación en la pensión de la demandante, conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, tomar el promedio más favorable de tiempo de servicios y respecto de aquellos factores sobre los cuales cotizó, cuestión que no realizó en el acto de reconocimiento pensional y lo cotizado no incluye la prima técnica que fue reconocida sin ser factor salarial conforme a los certificados salariales”. 9) Apeló esta decisión por considerar que la operación aritmética a partir de la cual se efectuó la liquidación de su pensión es incorrecta de conformidad con la fórmula establecida jurisprudencialmente2. 10) Mediante sentencia de 29 de noviembre de 20243, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la providencia recurrida con sustento en que el cargo elevado en el recurso de alzada no tiene relación con lo solicitado vía administrativa ante la entidad convocada ni con lo pretendido en la demanda del proceso judicial.
Fundamentos de la vulneración La Sala advierte que la parte actora no invocó expresamente ninguno de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar con ocasión de la providencia de 29 de noviembre de 2024; no obstante, revisado el contenido integral de la demanda, se puede inferir que la 2 Índice 0008 Samai. 3 Notificada el 31 de julio de 2025, índice 0008 Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06569-00 Actor: Ana de la Candelaria Pineda Ruiz Acción de tutela demandante alegó que se configuró un defecto sustantivo debido a que el tribunal aplicó de manera indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en tanto confirmó la legalidad de los actos administrativos que liquidaron su pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 7 años y 9 meses, a pesar de que, a su juicio, lo procedente era reliquidar su pensión teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese interregno. La referida aplicación normativa, de manera incorrecta, afectó sus derechos fundamentales constitucionales de la seguridad social, dignidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, si bien la parte actora, de manera genérica y abstracta, invocó disposiciones de la Constitución Política y citó fragmentos de sentencias de la Corte Constitucional relativas a los precitados derechos constitucionales fundamentales y a la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, la Sala observa que no explicó los motivos por los cuales estima que dicha normativa es aplicable a su caso ni identificó su ratio decidendi ni su semejanza con los hechos objeto de estudio.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO: Señor Juez, pido a usted TUTELAR mis Derechos Fundamentales a la Seguridad Social, Vida digna y debido proceso vulnerados por la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar conformada por los Magistrados Moisés Rodríguez Pérez, Edgar Alexi Vásquez Contreras y Rafael Paul Vásquez Gómez o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Que se REVOQUE la sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 29 de noviembre de dos mil 2024 y a su vez, se REVOQUE la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Administrativo Oral 005 de Cartagena que negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho que interpuse en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” para obtener la reliquidación de mi pensión de vejez y, DECLARESE la Nulidad Parcial de la Resolución No. 39689 del 11 de agosto de 2.006 expedida por la Extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” en cuanto a la liquidación de mi pensión se refiere, puesto que no incluyó el periodo comprendido del 01 de enero de 1.991 hasta el 31 de marzo de 1.994.
Se 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06569-00 Actor: Ana de la Candelaria Pineda Ruiz Acción de tutela DECLARE la Nulidad de la Resolución No. RDP 019196 del 25 de agosto de 2020 expedida por la Extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por cuanto negó reliquidar mi pensión de vejez.
Se DECLARE la Nulidad de la Resolución No. RDP 022067 del 29 de septiembre de 2.020, expedida por la Extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por cuanto confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 19196 del 25 de agosto de 2020.
Se DECLARE la Nulidad de la Resolución No. RDP 022335 del 30 de septiembre de 2.020, expedida por la Extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, por cuanto confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 19196 del 25 de agosto de 2020, conforme el recurso presentado por la suscrita.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, reliquidar mi pensión de vejez, incluyendo los periodos comprendidos del 01 de enero de 1.991 hasta el 31 de marzo de 1.994, completando con ellos, los 10 años de que trata el articulo 36 de la ley 100 de 1993.”.
(índice 2 SAMAI – negrillas del original). Actuación procesal Mediante auto de 22 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar, así como la vinculación del director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y a la titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 4 SAMAI).
Intervenciones de las autoridades demandadas El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que la acción de tutela se declare improcedente porque no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional y se utilizó dicho mecanismo constitucional como una tercera instancia (índice 9 SAMAI). De forma similar, la titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena pidió que se niegue el amparo toda vez que la decisión enjuiciada se dictó en el marco de la ley y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, al tiempo que se respetaron todas las garantías procesales; por manera que, en este caso es claro que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la demandante y que la acción de tutela no puede erigirse como una tercera instancia (índice 10 SAMAI). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06569-00 Actor: Ana de la Candelaria Pineda Ruiz Acción de tutela La UGPP solicitó que se declare improcedente la acción de tutela puesto que la providencia demandada no incurrió en defecto fáctico ni procedimental alguno; en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales constitucionales de la parte actora; además, esta tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni puede usar la acción de tutela como una tercera instancia (índice 11 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y, 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la seguridad social, dignidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 29 de noviembre de 20244. 4 Si bien de las pretensiones del escrito de tutela la parte actora también menciona la sentencia de primera instancia, únicamente se estudiará la de segundo grado pues los argimento se enfilaron en contra de la de seguda instancia, además, con ocasión del recurso de apelación presentado la providencia del juzgado nunca quedó ejecutoriada, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto carecería de sentido. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06569-00 Actor: Ana de la Candelaria Pineda Ruiz Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito relevancia constitucional, por las siguientes razones: 1) La parte demandante alegó la configuración de un defecto sustantivo, por cuanto, en su criterio, para efectos de la liquidación de su pensión, debió tenerse en cuenta lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluirse todos los factores salariales de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el proceso primigenio objeto de la acción de tutela, con miras a que se declarara la nulidad de los actos administrativos y se ordenara la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado entre el 1 de enero de 1991 y el 30 de diciembre de 2001. 3) En esos términos, en el libelo introductorio del proceso ordinario la parte actora afirmó lo siguiente: “Por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mi mandante es beneficiaria del Régimen de Transición, tal y como lo reconoce la Entidad demandada en los diferentes actos administrativos acusados, lo que la hace beneficiaria a que se le reliquide la pensión vitalicia por vejez, con el promedio más beneficioso.
VIGÉSIMO PRIMERO: Por lo tanto, la hoy Entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, al momento de establecer el monto pensional, debió tener en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por mi mandante, durante los últimos 10 años de servicios y con el promedio más beneficioso.
(…). La extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., hoy, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por omisión, lastimosamente como indiqué en los hechos de la demanda, al momento de establecer el monto pensional, debió tener en cuenta, tanto el IBC – Ingreso Base de Cotización realizado a mi mandante, así como, todos y cada uno de los factores salariales devengados por mi mandante, durante los últimos 10 años de servicios y con el promedio más beneficioso, esto es, del 01 de Enero del año 1.991 hasta el 31 de Diciembre del año 2.001, de conformidad a lo establecido en el Art. 36 ley 100/93”5. 5 Índice 8 SAMAI. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06569-00 Actor: Ana de la Candelaria Pineda Ruiz Acción de tutela 4) Para resolver ese planteamiento, en la providencia de 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda tras advertir que i) no hay lugar a ordenar el reajuste pretendido porque la entidad demandada tuvo en cuenta lo devengado en aplicación al término que resulta más favorable para la demandante y, ii) tampoco es procedente la inclusión de algún factor adicional a los ya reconocidos toda vez que los factores preceptuados taxativamente en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, fueron debidamente incluidos cuando se liquidó la pensión de la demandante, en los siguientes términos: “La demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal medida, tiene derecho a la aplicación de las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión consagrados en la Ley 33 de 1985 que consagraba el régimen pensional de los servidores públicos anterior a la Ley 100, por haber cumplido con los requisitos allí señalados para el efecto, pues prestó sus servicios en el sector público durante más de 20 años y cumplió 55 años de edad el 30 de junio de 2006.
No obstante, en lo que tiene que ver con el IBL de la pensión, se debería dar aplicación a las reglas fijadas en sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, la cual, como se indicó, constituye precedente obligatorio para los casos que se encuentren pendientes de decisión en vía administrativa y judicial y, según la cual, el IBL no es un aspecto sometido al régimen de transición. Al respecto, cabe recordar que, según la primera de las subreglas fijadas en la mencionada sentencia de unificación, si al empleado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia la Ley 100, el IBL pensional será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior, mientras que, si le faltaban más de 10 años, será el promedio de los salarios sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones en los 10 años anteriores al reconocimiento.
En este punto, de acuerdo con los hechos probados, se tiene que, para el 1 de abril de 1994 la demandante tenía 43 años de edad, de modo que, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por lo tanto, su pensión se debería haber liquidado con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios. En la Resolución No. 39689 de 10 de agosto de 2006, la entidad liquidó la pensión de la demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los 7 años, 9 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100/93, y sentencia 168 de 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2001.
Así pues, de conformidad con los actos acusados se observa que la entidad demandada sí reconoció la pensión de vejez de la actora teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y aplicó el régimen más favorable, aplicando el monto previsto en la ley 33 de 1985, en cuanto al 75%, y en ese sentido resulta evidente que dicha liquidación resulta más favorable, ya que aplicar el art. 34 de la ley 100 de 1993 y tener en cuenta lo devengado en los diez (10) años anteriores eso implicaría con base en el 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06569-00 Actor: Ana de la Candelaria Pineda Ruiz Acción de tutela principio de inescindibilidad que el porcentaje de su pensión debería ser del 73% de lo devengado y no del 75%.
En ese sentido, en aras de no desmejorar la situación inicial de la demandante dentro del proceso y atendiendo al principio de congruencia, no habrá lugar a modificar lo relativo al periodo de tiempo tenido en cuenta para liquidar su pensión. (…). Visto lo anterior, de acuerdo con la segunda subregla fijada en la mencionada sentencia de unificación, los factores a incluir son únicamente aquellos consagrados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, por lo tanto, los factores a considerar en la liquidación de la pensión de la demandante serían: la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, las horas extras y la prima de antigüedad, pues sobre ellos se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social y se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, tal y como lo certificó en su momento la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De modo que la entidad computó en debida forma los factores para liquidar la pensión en la Resolución No. 39689 de 10 de agosto de 2006. Ahora, si bien en el certificado CETIL se certifican otros factores devengados y se señala que el periodo 1991-1994 hicieron parte del IBC dichas partidas, de todas formas, no serían computables para efectos de liquidar la pensión, pues no se encuentran consagrados como factores salariales en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, en ningún caso hay lugar a su inclusión en la liquidación de la pensión de la demandante ANA PINEDA RUIZ (…)”6. 5) Por su parte, a través de la sentencia cuestionada de 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la providencia de 24 de noviembre de 2023 toda vez que los cargos del recurso de apelación no hicieron parte de lo planteado en la demanda primigenia. 6) En cuanto a los fundamentos de la acción de tutela, la Sala advierte que, si bien la demandante enunció múltiples derechos fundamentales constitucionales y citó amplia jurisprudencia, lo cierto es que no expuso las razones por las cuales considera que dicha normativa es aplicable a su caso y, en todo caso, se aprecia que todos esos reproches se dirigieron a cuestionar las decisiones de los jueces de instancia con miras a exponer su simple desacuerdo por estimar que, supuestamente, no se tuvieron en cuenta otros factores salariales; en consecuencia, en este caso resulta diáfano que la actora presentó similares planteamientos a los expuestos en la demanda del proceso ordinario con el objeto de revivir la discusión jurídica relacionada con la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados los últimos 10 años de servicio, así: “Para que mis derechos a la Seguridad Social, Vida digna y debido proceso sean garantizados por el Magistrado competente que estudiará la presente 6 Ibid. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06569-00 Actor: Ana de la Candelaria Pineda Ruiz Acción de tutela acción, solicito que se reliquide mi pensión de vejez, incluyendo lo devengado durante los últimos 10 años de servicio esto es, del 01 de enero del año 1991 hasta el 31 de diciembre del año 2001 y la inclusión de todos los factores salariales, atendiendo que es del régimen de transición previsto en el artículo 36 ley 100/93.
(…). En el presente caso, solicito de la forma más respetuosa se tutelen mis derechos fundamentales que se encuentran amenazados y que han sido vulnerados por parte del accionado, al no reconocer mi derecho a reliquidar mi pensión de vejez, ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, a reliquidar mi pensión de vejez, incluyendo los periodos comprendidos del 01 de enero de 1.991 hasta el 31 de marzo de 1.994, completando con ellos, los 10 años de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
(…). Es por lo anterior, que no existiendo otro medio jurídico al cual acudir, ya que presente Demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho en contra de la UGPP, para que se reliquidara mi pensión de vejez, puesto que en la Resolución No. No. 39689 del 11 de agosto de 2.006 expedida por la Extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” no se incluyeron los periodos comprendidos del 01 de enero de 1.991 hasta el 31 de marzo de 1.994.
Por lo tanto, acudo a esta acción constitucional, a fin de que se garanticen mis derechos pensiones reclamados.”7. 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto sustantivo a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en la providencia que resolvió en cuestión como se expuso en precedencia. 8) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) Por último y sin perjuicio de lo anterior, debe aclarase que el hecho de que la actora sea una persona de la tercera edad, como lo adujo en la acción de tutela, no implica per se que se deba acceder a su pretensiones, pues, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni cómo esa sola circunstancia justificaría un amparo cuando menos transitorio; además, en los términos analizados con antelación, los jueces no 7 Índice 2 SAMAI – Archivo: “6ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06569-00 Actor: Ana de la Candelaria Pineda Ruiz Acción de tutela pueden extralimitase en el ejercicio de su función jurisdiccional otorgando derechos que no se encuentran plena y debidamente acreditados, como quedó determinado el proceso ordinario, en el cual, en ambas instancias se determinó que no le asistía el derecho a que se le reliquidara su pensión en los términos por ella exigidos, pues, inclusive la pensión en la cuantía reconocida por la entidad fue más beneficiosa. 10) En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.