Micelio
25000234200020160281701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-01

Radicación interna: 2728-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Raimundo Antonio Tello Benitez·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Demandantes: Raimundo Antonio Tello Benítez Demandado: Procuraduría General de la Nación Tema: Prescripción de la acción disciplinaria.

Nulidad del acto administrativo. Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso. Estructura de la responsabilidad disciplinaria. Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. El señor Raimundo Antonio Tello Benítez instauró demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.

Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria del 17 de abril de 2012 expedida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante la cual fue sancionado con suspensión por el término de nueve (9) meses, convertidos en salarios devengados para la vigencia 2008; y de la decisión expedida el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que negó una solicitud de prescripción y confirmó la medida sancionatoria. 3.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el pago de veinte millones seiscientos noventa y seis mil siete pesos ($20.696.007), correspondientes a los honorarios de su abogado; y sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cinco mil cuatrocientos pesos ($68.945.400), por concepto de perjuicios morales, representados en la limitación para acceder a cargos públicos y a la afectación de su buen nombre.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 4. Que la Contraloría General de la República-Seccional Valle del Cauca informó a la autoridad disciplinaria acerca de las presuntas irregularidades en la suscripción de varios contratos por parte del Departamento del Valle del Cauca, celebrados con ocasión de la urgencia manifiesta declarada mediante el Decreto 0541 de 2008. 5.

Con fundamento en lo anterior, el 11 de mayo de 2010 la demandada abrió una investigación disciplinaria en contra del gobernador del referido departamento y, por auto del 9 de noviembre del mismo año lo vinculó a la actuación, en su condición de secretario jurídico. 6. Que el 20 de junio de 2011 fue formulado el pliego de cargos, en el cual se le imputó la ejecución de una falta disciplinaria gravísima, con fundamento en el artículo 48, numeral 33, de la Ley 734 de 2002, ejecutada con culpa gravísima, porque, según la autoridad, habría incurrido en ella «(…) al avalar tanto la declaratoria de urgencia manifiesta dictada por el Gobernador a través de resolución 541 del 9 de mayo de 2008, así como la celebración de los contratos 923, 822, 1158, 844, 823 y 921 de 2008». 7.

Agregó que el 17 de abril de 2012 fue sancionado en primera instancia con suspensión por el término de 9 meses, convertidos en salarios devengados para la vigencia 2008, pues para ese momento ya no ocupaba el cargo de secretario jurídico; medida que fue confirmada en providencia del 15 de diciembre de 2015; en la que, además, se negó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 8. Ley 1437 de 2011: artículo 137; Ley 734 de 2002; Sentencia C-566 de 2001. 9. Considera que en la expedición de los actos demandados se incurrió en vicios materiales y formales. Respecto de los primeros, señaló que entre las decisiones de primera y segunda instancia no existió congruencia, porque, aunque en una se dejó de lado el reproche relacionado con la declaratoria de urgencia manifiesta, al resolver el recurso de apelación la autoridad disciplinaria retomó esa discusión e incluyó presupuestos fácticos sobre los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse. 10.

Que la demandada desconoció los derechos de audiencia y defensa al omitir la valoración de medios de prueba que habrían llevado a desvirtuar la responsabilidad disciplinaria. Es el caso de las declaraciones de los señores Martha Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Lucía Huertas Conde y Gustavo Trujillo Velasco, de cuyos dichos se podía concluir que el secretario jurídico no era el responsable de la suscripción de los contratos.

Que la etapa precontractual era técnica y estaba a cargo de otra dependencia; que las necesidades se ejecutaron antes de legalizar los contratos y que la declaratoria de urgencia manifiesta se fundó en motivos reales, relacionados con la ola invernal que azotó al país. 11. En cuanto a los vicios formales, señaló que los actos se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, pues no se realizó una debida adecuación normativa y fáctica de la conducta investigada, ni se explicó cómo se lesionaba el deber funcional; además, se atribuyó responsabilidad objetiva, en la medida en que no se acreditó su actuar doloso o culposo. 12.

Agregó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, pues de conformidad con la Sentencia C-566 de 2001, esta se configura si al cabo de 5 años, contados luego de ejecutado el comportamiento disciplinable instantáneo o cesado el de realización continua, no se ha definido la situación del investigado, lo que únicamente ocurre cuando se expide y notifica la decisión disciplinaria de segunda instancia. 13.

Que, en esa medida, las razones de la Procuraduría General de la Nación para no acceder a la declaratoria de prescripción, fundadas en jurisprudencia del Consejo de Estado, reñían con el precedente de la Corte Constitucional y era este último el que debía aplicarse en virtud del principio pro homine y, en esa medida, como el último contrato se celebró el 24 de noviembre de 2008, la entidad tenía hasta el 24 de noviembre de 2013 para notificar la decisión de segunda instancia; no obstante, lo hizo el 6 de enero de 2016, cuando su potestad había prescrito.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 14. La demanda fue admitida el 11 de julio de 20161 y se notificó a la demandada, quien se opuso a las pretensiones por considerar que la actuación disciplinaria se ajustó al ordenamiento jurídico y que los actos administrativos se expidieron con apego a los requisitos de legalidad y validez, según la competencia de la Procuraduría General de la Nación y que el demandante no cumplió con la carga probatoria para desvirtuar su presunción de legalidad. 15.

Señaló que si bien la tesis vigente se refiere al control integral de las decisiones de naturaleza disciplinaria, con ello no se desconoce que el procedimiento que da lugar a su expedición tiene reglas propias y una autoridad competente, de allí que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no pueda convertirse en una tercera instancia; máxime teniendo en cuenta que la actuación en la cual resultó sancionado el demandante no incurrió en interpretaciones normativas y probatorias irracionales. 1 Véanse folios 228-229 del cuaderno principal.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Agregó que no se incurrió en incongruencia ni se desconoció el principio de legalidad, porque desde el pliego de cargos fue claro que se reprochó la declaratoria de una urgencia manifiesta infundada y, posteriormente, se celebraron unos contratos por la modalidad de contratación directa.

Que en los actos demandados se dijo que no se cuestionaba la ocurrencia de la ola invernal ni la legalidad del acto administrativo que declaró la urgencia, sino la desnaturalización de la figura. 17. Que las pruebas testimoniales se valoraron de manera integral; otra cosa es que no tuvieran el peso probatorio que pretendía el entonces investigado y que se encontró probada la culpa grave, como elemento subjetivo de la responsabilidad, representada en la negligencia y falta de cuidado necesario, pues el aval de los contratos permitió la elusión de procesos de selección objetiva. 18.

Respecto de la prescripción la acción disciplinaria, afirmó que esta no se dio pues, tomando como fecha del último comportamiento investigado los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008, resulta claro que para el 4 de mayo de 2012, fecha en que se notificó la decisión disciplinaria de primera instancia, no habían transcurrido 5 años.

Ello, según la vigente y consolidada jurisprudencia del Consejo de Estado2. 19. Por auto del 30 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá3. El demandante interpuso recurso de reposición4, que se resolvió favorablemente el 28 de febrero de 20195.

Se celebró audiencia inicial el 12 de junio de 20196, en la cual se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales. Una vez incorporadas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)7, negó las pretensiones, tras concluir que en la expedición de los actos demandados no se incurrió en las causales de nulidad invocadas. 21. Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, destacó que la Sentencia C-556 de 2001, invocada por el demandante, estudió la constitucionalidad de una disposición de la Ley 200 de 1995; de manera que no tuvo que ver con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

Con todo, señaló que en la jurisprudencia del Consejo de Estado se consolidó la tesis según la cual es la notificación de la decisión disciplinaria de primera instancia la que interrumpe el 2 Véanse folios 234 a 256 del cuaderno principal. 3 Véanse folios 262-263 del cuaderno principal. 4 Véanse folios 264 a 269 del cuaderno principal. 5 Véanse folios 271 a 276 del cuaderno principal. 6 Véanse folios 283-283 y CD en folio 283A del cuaderno principal. 7 Véanse folios 339 a 353 del cuaderno principal.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 término de prescripción. En ese sentido, el último contrato relacionado con la urgencia manifiesta se suscribió el 24 de noviembre de 2008 y, por tanto, la autoridad tenía hasta el 24 de noviembre de 2013 para resolver y notificar la primera instancia. Como la notificación de la decisión del 17 de abril de 2012 se llevó a cabo el 4 de mayo del mismo año, su potestad sancionadora no había prescrito. 22.

Que no se desconocieron los derechos de audiencia y de defensa, ni las decisiones cuestionadas fueron incongruentes, porque si bien ni en el pliego de cargos ni en la decisión de primera instancia se incluyeron cuestionamientos acerca de los motivos para declarar la urgencia manifiesta, los argumentos en relación con la falta investigada se mantuvieron a lo largo de las actuaciones, pues lo cierto es que se reprochó que esta se empleara para la celebración de unos contratos entre 6 y 8 meses después de su declaratoria, lo que desnaturalizó la figura. 23.

Agregó que la valoración de las pruebas se ciñó a las exigencias de la normativa disciplinaria y que, contrario a lo afirmado por el demandante, en todos los contratos se podía evidenciar su visto bueno, con lo que se acreditó su aval como secretario jurídico. Que las pruebas testimoniales se valoraron en ambas instancias disciplinarias, pero no tuvieron el peso que el entonces investigado pretendió, asunto que no lesionó el debido proceso y que las pruebas documentales dieron cuenta de que dentro de sus funciones se encontraba las de elaborar las minutas contractuales y asesorar y apoyar la precontratación, la contratación y la legalización de los contratos de la administración. 24.

Que las pruebas desvirtuaban la afirmación según la cual las obras se ejecutaron antes de la legalización de los contratos, pues en todos los documentos daban cuenta de que iniciaron su ejecución entre octubre y noviembre de 2008, es decir, 6 y 7 meses después de expedido el acto que declaró la urgencia manifiesta; en ese sentido, la referencia al desconocimiento de los procesos de selección objetiva de los contratistas, también reprochada por el demandante, se realizó en el marco de las razones por las cuales la demandada concluyó que se había configurado la falta del artículo 48, numeral 33, de la Ley 734 de 2002. 25.

Señaló que no se atribuyó responsabilidad objetiva, porque la demandada valoró las circunstancias en que el señor Tello Benítez actuó en relación con la falta por la que fue sancionado y, por ello determinó que el comportamiento se había ejecutado a título de culpa grave. 26. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN 27.

El demandante8 interpuso recurso de apelación en el cual insistió en que la potestad disciplinaria había prescrito para cuando fue notificado de la decisión de segunda instancia, pues, reiteró, se debía tener en cuenta el precedente de la Corte Constitucional (Sentencia C-556 de 2001) para garantizar el principio pro homine, pues la tesis adoptada por el Consejo de Estado resultaba contraria a este 8 Véanse folios 356 a 371 del cuaderno principal.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 postulado. 28. Señaló que las decisiones disciplinarias sí incurrieron en incongruencia, porque si la primera instancia no objetó la declaratoria de urgencia manifiesta, la Sala Disciplinaria no tenía por qué incluir reproches en ese sentido.

Que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública indicó que no estaba en discusión la viabilidad de la urgencia manifiesta ni la legalidad del acto; pero de manera inexplicable la segunda instancia incluyó nuevos elementos fácticos respecto de los cuales no se pudo defender. 29. Que en la actuación disciplinaria no obra ningún documento suscrito por él, que permita concluir que avaló la celebración de los contratos que se derivaron de la declaratoria de urgencia manifiesta y que se pasó por alto que no era él quien tenía la competencia de suscribirlos, pues eso le correspondía al gobernador y que las declaraciones de Martha Lucía Huertas y Gustavo Trujillo Velasco no fueron valoradas; de otra forma se habría concluido que la urgencia se verificó por la secretaría de infraestructura del departamento, que la demora en la celebración de los contratos no era atribuible al secretario jurídico y que las obras se iniciaron y terminaron antes de que se legalizaran los contratos, como lo permiten los artículos 41 y 42 de la Ley 80 de 1993. 30.

Agregó que, contrario a lo dicho por el Tribunal, la adecuación normativa, circunstancial y fáctica de la conducta fue indebida, porque, aunque se citó el numeral 33 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, también se aludió al artículo 43, numeral 9 de la misma normativa para referirse a la selección objetiva de los contratistas; sumado a ello, se atribuyó responsabilidad objetiva, porque no se acreditó un comportamiento doloso o engañoso de su parte.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 31. El 17 de junio de 20229 fue admitido el recurso de apelación. En esta providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho. 32.

El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto en el cual solicitó que se confirme la sentencia apelada, por cuanto la acción disciplinaria se ejerció dentro del marco legal y constitucional, la sanción se impuso dentro del término legal y jurisprudencialmente establecido y los actos se motivaron debidamente, con la valoración de las pruebas oportunamente allegadas al trámite. 33.

Agregó que las decisiones cuestionadas no fueron incongruentes y que se cumplieron los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, pues quedó acreditado que el demandante incurrió en la falta prevista en el numeral 33 del 9 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 379 del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al avalar la declaratoria de urgencia manifiesta y la posterior suscripción de sendos contratos; que los últimos se celebraron entre 6 y 7 meses después y, con ello, se desnaturalizó la figura y se eludieron los procedimientos de selección objetiva10. 34.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 35. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe revocarse, porque la demandada expidió los actos sancionatorios luego de ocurrida la prescripción de la acción disciplinaria; o porque en su expedición se incurrió en violación al debido proceso por incumplimiento de los presupuestos que estructuran la responsabilidad disciplinaria, por indebida valoración probatoria y por falta de congruencia entre las decisiones de primera y segunda instancia. 36.

Con este fin, la providencia estudiará si se configuró o no la prescripción de la acción disciplinaria, luego de lo cual se referirá a la causal de nulidad invocada y abordará el caso concreto. Prescripción de la acción disciplinaria 37. La prescripción de la acción constituye un instituto jurídico liberador, en virtud del cual, por el transcurso del tiempo, cesa el derecho que tiene el Estado, en ejercicio de su potestad disciplinaria, a imponer una sanción11. 38.

Respecto de su configuración, el artículo 34 de la Ley 200 de 1995 disponía que ocurría al cabo de 5 años, que para las faltas instantáneas empezaban a contarse desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la ejecución del último acto. 39. En vigencia de esta disposición, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de mayo de 2002, precisó que como el legislador no había señalado cuál era el acto que imponía la sanción e interrumpía el término de prescripción, debía entenderse que la sanción se consideraba impuesta cuando se hubiere expedido y notificado la decisión disciplinaria y, si contra esta se interpusieron recursos, entonces cuando se expidiera la decisión que 10 Véase índice 00008 de SAMAI. 11 Noción que se extrae de la sentencia C-.244 de 1996.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esta providencia se examinó la constitucionalidad, entre otras, del parágrafo 1 del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, que disponía «[c]uando la prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia, el término prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más». En la sentencia se concluyó que ya la norma fijaba un plazo razonable para que la autoridad disciplinaria adelantara su actuación y, en consecuencia, no había justificación razonable para que dicho término se extendiera, en detrimento de los derechos del disciplinado a la definición de su situación jurídica.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los resolviera12. En cualquiera de los dos supuestos, debía proferirse la decisión dentro de los 5 años desde la comisión de la falta o desde la realización del último acto, de acuerdo con lo previsto en la ley. 40.

En contra de dicha providencia, la Procuraduría General de la Nación presentó recurso extraordinario de súplica, el cual fue conocido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación que, en sentencia de unificación del 29 de septiembre de 200913, revocó la decisión y acogió la tesis según la cual, tratándose «(…) del régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa»14 (subrayas de la Sala). 41.

La anterior sentencia fue objeto de acción de tutela en la que, por sentencia del 17 de abril de 2013, se controvirtió la tesis propuesta por la Sala Plena de la Corporación, al considerar que: «(…) no es válida la postura de la decisión judicial sometida a tutela pues al declarar que la sanción queda impuesta con la notificación del acto administrativo principal, olvida que es a partir de ese momento cuando se inicial el plazo de ejecutoria, dentro del cual cabe la interposición de los recursos de ley.

En este orden, indicó la Sala de Conjueces, tener como impuesto este acto primigenio al disciplinado, aún antes de su ejecutoria, constituye vía de hecho que conculca su derecho al debido proceso, al desconocer su precariedad, ineficacia e inoponibilidad debida a su condición de recurrible»15. 42. Con base en la anterior argumentación, se revocó la posición jurisprudencial del 2009 y se retornó a lo establecido previamente, es decir, que la acción disciplinaria no estaría prescrita si se resolvieron los recursos interpuestos y se notificó la providencia de segunda instancia dentro del término establecido legalmente, que para entonces era de 5 años. 43.

Luego, en sentencia del 6 de marzo de 2014, al resolver las impugnaciones interpuestas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión del 17 de abril de 2013, al determinar que los fallos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado constituyen decisiones últimas, intangibles, inimpugnables e inmodificables a través del mecanismo de la tutela, concluyendo que dichas características de las providencias que profiera la Sala Plena impiden, por parte del juez de tutela, cualquier pronunciamiento de fondo16.

Por consiguiente, al haberse revocado la sentencia del 2013, la tesis que vigente se corresponde con la adoptada en el 2009 por la Sala Plena de esta Corporación. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de mayo de 2002, Exp. 76001233100019972204601 (17112). C.P., Jesús María Lemos Bustamante. 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de septiembre de 2009. Exp. 11001031500020030044201. C.P. Susana Buitrago Valencia. 14 Ibid. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sala de Conjueces. Sentencia del 17 de abril de 2013. Exp. 11001-03-15-000-2010-00076-00(AC). C.P. Álvaro Escobar Henríquez. 16 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 6 de marzo de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2010-00076- 03(AC). C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44. Entre tanto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 reprodujo parcialmente el contenido del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, en el siguiente sentido (se cita la disposición sin las modificaciones introducidas por la Ley 1474 de 2011): «Artículo 30.

Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código17.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique» (el texto tachado se declaró inexequible mediante la Sentencia C-948 de 2002). 45.

En vigencia de dicha norma, esta Corporación «(…) ha aplicado y reiterado la posición de la Sala Plena contenida en la sentencia de unificación precitada de acuerdo con la cual dentro del término de los 5 años a que se refiere el artículo transcrito, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el acto principal, esto es, la decisión de primera o única instancia que interrumpe el término de prescripción»18 (negrillas en el texto original; subrayas de la Sala). 46.

Lo anterior no riñe con la tesis expuesta en la Sentencia C-556 de 200119, providencia en la cual se analizó el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, que disponía «[c]uando la prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia el término prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más» y que fue declarado inexequible tras concluir que no resultaba razonable extender un término –el de 5 años para la prescripción de la acción, conforme se disponía en el primer inciso del mismo artículo– en detrimento de los derechos consagrados en los artículos 13 y 29 constitucionales, porque significaría que la ineficiencia o negligencia de la administración se trasladaría al servidor público investigado. 47.

En la sentencia se resaltó que la prescripción de la acción disciplinaria tiene como fin que la potestad sancionadora no se ejerza indefinidamente en el tiempo; de allí que se consagre un lapso para que se defina la situación jurídica del investigado. 48. Esta idea es clave, porque, a falta de previsión normativa acerca de cuál es el acto que define la situación del investigado, fue la jurisprudencia de esta Corporación la que precisó que tal cometido lo tiene la decisión disciplinaria de primera instancia. En efecto, en ella se resuelve si se exonera al disciplinado o si se 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de octubre de 2019. Exp. 19001-23- 33-000-2014-00098-01- (4891-2016). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ratifica su responsabilidad.

De allí que sea su expedición y notificación aquella actuación con la que se interrumpe el término de prescripción. No así el trámite de la segunda instancia, porque su objeto se sustrae al debate sobre la sanción impuesta –o sobre la absolución, si quien apela es el quejoso/denunciante–. 49. Aclarado lo anterior, cabe precisar, para el análisis del caso concreto, que el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 200220; pero, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos que se estudian, la norma aplicable es la contenida originariamente en el artículo 30 ya comentado, toda vez que la conducta reprochada disciplinariamente cesó el 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual se suscribió el último contrato que tuvo por sustento la declaratoria de urgencia manifiesta21. 50.

Ahora bien, en atención a que la prescripción de la acción disciplinaria depende de si la falta fue instantánea o continuada, se pone de presente que la Corte Constitucional, en relación con la clasificación de las faltas disciplinarias, ha precisado lo siguiente: «(…) 6.3.1. Retomando la clasificación de las faltas, se reseña la postura establecida por la Procuraduría General de la Nación, institución que en el ejercicio de su control disciplinario prevalente, ha ordenado los tipos sancionatorios conforme “a las circunstancias modales y temporales en que se presentan, como de: (…) iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta”22.

Igualmente, el ente de control ha manifestado que “la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o, por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó”23»24 (subrayado de la Sala). 51. Esto significa que, en las faltas disciplinarias instantáneas, la infracción del deber funcional se agota en un solo momento; mientras que en las faltas disciplinarias continuadas hay una unidad de conducta que genera una afectación al deber que se prolonga en el tiempo hasta que cesa la circunstancia de ilegalidad 20 «Artículo 30.

Términos de prescripción de la acción disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas». 21 Véanse folios 503 a 517 del cuaderno de antecedentes administrativos «Original 3». 22 Procuraduría General de la Nación, Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa; fallo del 20 de abril de 2007 Radicación nro.: 038- 05956-04.

Disciplinado: Luís Enrique Rosales Rocha; Cargo y Entidad: Coordinador Fondo de Prestaciones del Magisterio del Departamento de Guainía. Quejoso: Informe Servidor Público. Fecha de Queja: Agosto 24 de 2004. Fecha hechos: Octubre 29 de 2003; Asunto: Providencia por medio de la cual se modifica un fallo sancionatorio de primera instancia. (Artículo 171 de la ley 734 de 2002). 23 Despacho de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios María Leonor Rueda Rueda.

Bogotá, D.C., 17 de Julio de 2006 respuesta a consulta PAD C-214-06. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-282A de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 generadora de dicha infracción25. 52.

Llevado al caso concreto, se tiene por auto del 9 de noviembre de 2010 el señor Raimundo Antonio Tello Benítez fue vinculado a la investigación disciplinaria originada en el informe elaborado por la Contraloría General de la República- Seccional del Valle del Cauca26. En dicha actuación se investigaban las presuntas irregularidades en la celebración de unos contratos fundamentados en la declaratoria de urgencia manifiesta.

El último de ellos, calendado del 28 de noviembre de 2008. 53. La actuación concluyó con la decisión de primera instancia, expedida el 17 de abril de 2012, que impuso al señor Tello Benítez la sanción consistente en suspensión por el término de 9 meses, convertidos en multa equivalente a 9 meses del salario devengado para la vigencia 2008; acto que se notificó personalmente al demandante el 4 de mayo de 201227. 54.

Esto permite ratificar la conclusión de la sentencia apelada, con una precisión: el último contrato que fue analizado en la actuación disciplinaria fue suscrito el 28 de noviembre de 2008, de manera que a partir de allí debía empezar a contarse el término de prescripción, el cual habría fenecido el 28 de noviembre de 2013. Para entonces, ya se había notificado la decisión de primera instancia, diligencia que tuvo lugar el 4 de mayo de 2012. 55.

Si, en gracia de discusión, se aceptara que a su caso se podía aplicar la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, tampoco habría lugar a declarar la prescripción, por cuanto el auto mediante el cual fue vinculado a la actuación disciplinaria se expidió el 9 de noviembre de 2010; por lo que la autoridad habría tenido hasta el 9 de noviembre de 2015 para emitir un pronunciamiento de fondo y, como se indicó, para esa fecha ya se había proferido y notificado la decisión de primera instancia. 56.

Esta interpretación no resulta contraria al principio pro homine como afirmó el apelante, pues, como se explicó, la tesis vigente en esta Corporación en nada riñe con la ratio decidendi de la Sentencia C-556 de 2001 que, como se vio, exige la expedición de un pronunciamiento que defina la situación del investigado dentro del término previsto en la ley.

Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso 57. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento 25 Consejo De Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 04 de junio de 2020. Exp. 19001-23-33- 000-2015-00449-01- (3965-2018). C.P. William Hernández Gómez. 26 Véanse folios 634-635 del cuaderno de antecedentes administrativos «Original 4». 27 Véase folio 1050 del cuaderno de antecedentes administrativos «Original 5». Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate. 58.

En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13728 y 13829 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. 59.

Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. 60.

Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Estado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico30. 61.

Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados;

(iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas31; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente;

(vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente. 62. La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del 28 Del medio de control de nulidad. 29 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 30 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019.

Exp. 05001-23- 33-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 31 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001-23-31-000-2000-02324- 01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 derecho al debido proceso32 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide);

(ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación engañosa de un tercero);

(vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución33. Caso concreto 63. Del análisis del expediente de la actuación disciplinaria, la Sala destaca que: • El 8 de junio de 2009 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública abrió una indagación preliminar, con fundamento en el informe remitido por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, en el cual, en cumplimiento de los artículos 43 de la Ley 80 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007, dicho ente de control se pronunció en relación con la declaratoria de urgencia manifiesta realizada por el gobernador del Valle del Cauca mediante Decreto 0541 del 9 de mayo de 2008.

La Contraloría relató que la celebración de los contratos que tuvieron como sustento dicho acto administrativo habría quebrantado los principios de transparencia y de selección objetiva, pues vista la fecha de la declaratoria, entre esta y los respectivos contratos transcurrieron entre 6 y 7 meses y, al ser la urgencia manifiesta una medida excepcional, no se acompasaba con lo evidenciado34. • Una vez se incorporaron al trámite tanto el acto administrativo de declaratoria de urgencia manifiesta como los contratos celebrados con tal fundamento, el 11 de mayo de 2010 se abrió una investigación disciplinaria en contra del señor Juan 32 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente.

Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» Cfr. Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23-33-000-2014- 02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, analizados como causales específicas de la acción de tutela contra providencias, cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-453 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 34 El auto de apertura de indagación preliminar visible en los folios 78 a 81 del cuaderno de antecedentes administrativos «Original 1». El informe de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, visible en los folios 2 a 77 del mismo cuaderno. Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Carlos Abadía Campo, entonces gobernador del departamento35.

Por auto del 9 de noviembre del mismo año, fueron vinculados a la actuación los señores Gustavo Trujillo Velasco, secretario de infraestructura, y Raimundo Antonio Tello Benítez, secretario jurídico para la fecha de los hechos36. • Por auto del 20 de junio de 2011 se formuló al señor Raimundo Antonio Tello Benítez el siguiente cargo: «4.2.2.

Como Secretario Jurídico (sic) de la Gobernación del Valle del Cauca el doctor RAIMUNDO ANTONIO TELLO BENÍTEZ puede estar incurso en la falta disciplinaria descrita en el numera (sic) 33 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al avalar tanto la declaratoria de urgencia manifiesta dictada por el Gobernador (sic) a través de resolución (sic) 547 del 9 de mayo de 2008, así como la celebración de los contratos 923, 822, 843, 1158, 844, 823 y 921 de 2008» La falta disciplinaria se calificó provisionalmente como gravísima, ejecutada a título de culpa gravísima, porque el funcionario, junto con el gobernador, habrían abusado de sus funciones durante la declaratoria de urgencia manifiesta, sin un fundamento aparente, para evadir la selección objetiva de contratistas.

En el mismo acto se terminó la investigación iniciada en contra del secretario de infraestructura, porque no se encontró ningún elemento que comprometiera su responsabilidad, pues sus actuaciones se desplegaron en el marco de la urgencia que declaró el gobernador y avaló el secretario jurídico37. • El 17 de abril de 2012 se expidió la decisión disciplinaria de primera instancia, en esta, se ratificó la calificación gravísima de la falta endilgada; pero se varió el elemento subjetivo y se fijó de manera definitiva en la culpa grave, por inobservancia del cuidado necesario en sus actuaciones, porque omitió la diligencia debida en el ejercicio de sus funciones.

En este acto se partió de que la ola invernal que azotó al departamento del Valle del Cauca no era materia de discusión y se agregó que lo reprochado consistía en «(…) haberse valido de la fuerte ola invernal como argumento para declarar la urgencia manifiesta que a la postre se vio desnaturalizada porque la celebración de los contratos antes citados se produjo seis meses después (…)», situación que no resultaba coherente con la inmediatez que se requería para la ejecución de las obras que tendrían por objeto contrarrestar los efectos del invierno y, en esa medida, se transformó la finalidad de la urgencia manifiesta, porque no existieron razones para su declaratoria y, en consecuencia, fue empleada para eludir procedimientos de selección objetiva.

Se agregó que el trámite disciplinario no suponía un cuestionamiento de la legalidad del acto que declaró la urgencia manifiesta, sino que los disciplinados se valieran de una situación real para acudir a la modalidad de contratación 35 Véanse folios 596 a 598 del cuaderno de antecedentes administrativos «Original 3». 36 Véanse folios 634-635 del cuaderno de antecedentes administrativos «Original 4». 37 Véanse folios 674 a 682 del cuaderno de antecedentes administrativos «Original 4».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 directa, en lugar de la licitación pública, que era el mecanismo de selección que imponían los objetos contratados. También se reprochó al señor Tello Benítez –a partir de allí se estructuró el elemento subjetivo de la responsabilidad– que tratara de justificar su aval a los contratos en que se trataba de una mera formalidad; máxime que dentro de sus funciones se encontraban las de revisar los actos administrativos, procesos legales y proyectos de ordenanza, la elaboración de las minutas de los contratos y los pliegos de condiciones y la asesoría y apoyo en las diferentes etapas de los procesos de selección38. • La sanción disciplinaria se confirmó por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 15 de diciembre de 2015, tras negar la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria y de caducidad de la potestad sancionadora.

En esta oportunidad, la autoridad se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la declaratoria de urgencia manifiesta, para destacar que bajo esta figura se busca la satisfacción de una necesidad inmediata o en el inmediato futuro, según el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, lo que no se satisfizo en el caso concreto, porque el Decreto 541 se expidió el 9 de mayo de 2008, mientras que los contratos analizados se celebraron entre el octubre y noviembre del mismo año. Agregó que si hipotéticamente se partiera de que la declaratoria de urgencia manifiesta se acompasó a lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, los contratos celebrados con tal justificación no cumplieron con la necesidad de «ejecución de obras en el inmediato futuro», lo que, en la práctica, significó que el gobernador, con el aval de su secretario jurídico, empleara dicha figura para para prescindir de los mecanismos de selección objetiva, aun cuando, visto el lapso transcurrido entre la declaratoria y los contratos, se habría podido adelantar un procedimiento de licitación pública, por ejemplo39. 64.

El demandante insistió en la falta de congruencia entre los actos demandados y en la indebida valoración probatoria, como elementos lesivos del derecho al debido proceso; lo uno, porque la segunda instancia evaluó puntos que no fueron discutidos por la primera; lo otro, porque lo sancionaron sin prueba de que hubiese avalado la celebración de los contratos y sin valorar los testimonios que habrían llevado a una decisión diferente.

Además, reiteró que no se adecuó en debida forma el comportamiento a los presupuestos normativos y que la autoridad le imputó responsabilidad objetiva. 65. Tales reproches, que ilustran la violación al debido proceso por defectos fácticos y sustantivos, exigen, además, el análisis de la estructura de la responsabilidad disciplinaria, pues, en últimas, los argumentos relacionados con la congruencia atacan el juicio de tipicidad, mientras que los demás cuestionan la antijuridicidad y la culpabilidad. 38 Véanse folios 1005 a 1034 del cuaderno de antecedentes administrativos «Original 5». 39 Véanse folios 1162 a 1192 del cuaderno de antecedentes administrativos «Original 5».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 66. Al respecto, cabe recordar que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 (régimen disciplinario aplicable al demandante) constituye falta disciplinaria la incursión en la conductas previstas en dicha normativa, que impliquen el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de la responsabilidad. 67.

Según el artículo 27 de la misma ley, «las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones»; disposición que prevé, además, que «[c]uando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo».

De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conducta positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el ejercicio de las funciones40. 68. Advertido pues, que, bajo alguna de las formas señaladas, se ha incurrido en un comportamiento con incidencia disciplinaria, a continuación, la normativa exige el examen de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. 69.

El primero se refiere a que el comportamiento efectivamente se consagre en las disposiciones aplicables como una falta disciplinaria, en virtud del principio de legalidad del artículo 4 del Código Disciplinario Único41; el segundo exige que se evalúe si la conducta afecta el deber funcional sin justificación alguna, lo que para el caso concreto corresponde al alcance del artículo 5 de la Ley 734 de 200242; el tercero tiene que ver con la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria43 y se concreta en la exigencia de analizar si ese comportamiento que la norma aplicable consagra como falta disciplinaria, con el cual se lesionó un deber funcional sin justificación alguna, se ejecutó de manera dolosa o culposa. 70.

Si bien las disposiciones disciplinarias del régimen aplicable al demandante no contienen una noción de dolo, en virtud del principio de integración normativa previamente referenciado, es posible acudir al sentido de dolo consagrado en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, según el cual «[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] ha sido prevista como 40 Al respecto, cfr. Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 28 de septiembre de 2006. Radicado 11001-03-06-000-2006-00105-00 (C). Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo: «El legislador identificó los tipos de conducta que pueden llevar a un servidor público a incurrir en faltas disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». 41 Ley 734 de 2002. «Artículo 4.

Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización». 42 Ley 734 de 2002. «Artículo 5. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». 43 Ley 734 de 2002. «Artículo 13.

Culpabilidad. En materia disciplina queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 probable y su no producción se deja librada al azar» (corchetes fuera del texto original). 71.

Por su parte, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 (aplicable en virtud del referido principio) contiene un sentido para la culpa en sus formas gravísima y grave. Según esta disposición, la culpa es gravísima cuando «(…) se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento» y es grave «(…) cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». 72.

En términos generales, ambas formas de culpabilidad requieren, para su configuración, del conocimiento que el servidor público tiene acerca de cumplir adecuadamente sus funciones y de aquellas actuaciones que le están proscritas; sumado a ello, el dolo exige un elemento volitivo, que tiene que ver con un direccionamiento consciente a la obtención de un resultado que contraríe los deberes o configure una prohibición o, con la decisión de dejar librado al azar la producción de un resultado contrario a derecho; mientras que la culpa exige validar que con la actuación se desatendió el deber objetivo de cuidado, esto es, que, estando un servidor público en posibilidad de conocer los deberes y prohibiciones propios de su cargo o función, actuó de manera negligente y, en consecuencia, se configuró la conducta disciplinable44. 73.

En el caso concreto, la demandada consideró que en las actuaciones que el señor Tello Benítez adelantó para que se declarara la urgencia manifiesta en el departamento del Valle del Cauca y, de manera posterior, se celebraran sendos contratos, consistentes en dar su aval en las distintas actuaciones, podría haberse configurado una conducta disciplinable.

Presupuesto exigido por la Ley 734 de 2002 para iniciar una investigación de esta naturaleza. Al cabo de la que se tramitó en esa ocasión, se advirtió de manera preliminar que esa conducta se podía adecuar a la falta disciplinaria regulada por el artículo 48, numeral 33, del Código Disciplinario Único, «[a]plicar la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos sin existir las causales previstas en la ley» (subrayas de la Sala). 74.

El verbo rector de dicha falta es «aplicar»45, que, en su segunda acepción regular significa «[e]mplear, administrar o poner en práctica un conocimiento, medida o principio, a fin de obtener un determinado efecto o rendimiento en alguien o algo» (subrayas de la Sala). La lectura del tipo disciplinario, bajo esta noción, sería incurre en una conducta disciplinable quien emplee la medida de urgencia manifiesta para la celebración de contratos sin que existan las causales previstas en la ley. 44 Sobre el análisis del dolo y la culpa disciplinarias, cfr. Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de enero de 2019. Radicado 11001-03-25-000-2012-00340-00 (1338-2012). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 45 «Aplicar» en su noción regular, significa «1. tr. Poner algo sobre otra cosa o en contacto de otra cosa. (…) 2. tr. Emplear, administrar o poner en práctica un conocimiento, medida o principio, a fin de obtener un determinado efecto o rendimiento en alguien o algo. 3. tr.

Referir a un caso particular lo que se ha dicho en general, o a un individuo lo que se ha dicho de otro» Cfr.: Diccionario de la Lengua Española. https://dle.rae.es/aplicar?m=form. Consultado el 12/09/2025. Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 75.

Lo anterior significa que en el reproche disciplinario debe acreditarse que el servidor público comprometido aplicó la figura de urgencia manifiesta con el propósito de celebrar contratos respecto de los cuales no existe justificación legal; lo que implica que la autoridad disciplinaria debe remitirse al contenido y alcance del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, según el cual: «Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. Parágrafo. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente». 76. Según lo dispuesto por el artículo 2 numeral 4, literal a) de la Ley 1150 de 2007, la urgencia manifiesta constituye una modalidad de contratación directa, que, leída de manera integral con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, procede cuando es imposible acudir a los procedimientos de selección, porque se satisface alguno de los presupuestos del inciso primero de la misma norma46.

En términos de la Sección Tercera de esta Corporación: «2.2. La Ley 80 de 1993, artículos 41 a 43 incorporó la figura de la urgencia manifiesta como una modalidad de contratación directa. Se trata entonces de un mecanismo excepcional, diseñado con el único propósito de otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios, con el fin de enfrentar situaciones de crisis, cuando dichos contratos, en razón de circunstancias de conflicto o crisis, es del todo imposible celebrarlos a través de la licitación pública o la contratación directa.

Es decir, cuando la Administración no cuenta con el plazo indispensable para adelantar un procedimiento ordinario de escogencia de contratistas»47. 46 Por ejemplo, al analizar la concurrencia de la contratación directa por urgencia manifiesta y la contratación por la modalidad de mínima cuantía, la Sección Tercera de esta Corporación precisó: «39.

La urgencia manifiesta se presenta, entonces, cuando las circunstancias particulares “imposibiliten acudir a los procedimientos de selección” que fueron consagrados por el legislador. De manera que, en el caso en el que llegaren a concurrir estos dos procedimientos contractuales (mínima cuantía y contratación directa por la causal de urgencia manifiesta), no tendría sentido alguno que la entidad estatal debiera adelantar un procedimiento concursal de selección de contratistas, por expedito que este pudiera llegar a ser, cuando fue el propio legislador, en una acertada anticipación de las posibilidades y necesidades que debían ser atendidas, quien excluyó esa posibilidad».

Cfr.: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 5 de marzo de 2020. Exp. 11001-03-26-000-2011-00037-00 (41619). C.P. Alberto Montaña Plata. 47 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 7 de febrero de 2011. Exp. 11001-03-26- 000-2007-00055-00 (34425). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La conceptualización de «urgencia manifiesta» de esta providencia se retoma en: Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del 28 de junio de 2019. Exp. 11001-03-26-000-2012-00002-00 C.P. Oswaldo Giraldo López, con el propósito de examinar la naturaleza del acto que la Contraloría General de la República expide en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 80 de 1993; y en: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 8 de octubre de 2020.

Exp. 11001-03-25-000-2012-00413-00 (1619-2012). C.P. César Palomino Cortés, con el fin de examinar la responsabilidad disciplinaria por la declaratoria de urgencia manifiesta realizada por un alcalde municipal. Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 77.

En concordancia con lo anterior, esta Sección ha señalado que la urgencia manifiesta puede emplearse por las entidades estatales para contratar directamente en los casos que específicamente dispone el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de manera que su uso está condicionado al lleno de los requisitos que tanto la ley como la jurisprudencia han determinado, «(…) pero si las entidades la utilizan en eventos que no están contemplados en la ley, se estarían violando los principios de selección objetiva y transparencia, lo cual acarrearía consecuencias disciplinarias»48. 78.

Un interrogante transversaliza el anterior análisis: ¿quién puede aplicar la urgencia manifiesta? La respuesta permite identificar al servidor o servidores públicos cuya responsabilidad disciplinaria podría comprometerse en los términos del artículo 48 numeral 33 de la Ley 80 de 1993 y, en este caso, determinar si el juicio de tipicidad satisfizo las exigencias de la normativa aplicable al demandante. 79.

Para la Sala, la descripción típica del referido numeral exige que el comportamiento sea ejecutado por aquellos servidores que, en virtud de los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993 tienen la competencia para dirigir la actividad contractual de las entidades públicas, bien sea que la ejerzan de manera directa (artículo 1149) o que la deleguen (artículo 1250). 80.

Lo anterior es así, porque aun cuando de una conducta como la desplegada por el demandante pudiera derivarse algún tipo de responsabilidad, las dos actuaciones que concretan el numeral 33 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, exigen la intervención de quien tiene la facultad de ordenar el gasto. Así, la expedición del acto administrativo contenido en el Decreto 541 de 200851 correspondió, en el asunto examinado, al gobernador del Valle del Cauca; sumado a ello, en su condición de ordenador del gasto del ente territorial, suscribió los contratos 82252, 82353, 92154, 84355, 84456, 92357 y 115858 de 2008. 81.

En el pliego de cargos se consideró que la falta disciplinaria se habría concretado cuando el secretario jurídico avaló tanto la declaratoria de urgencia manifiesta como los contratos que de allí se derivaron, lo que significa que su comportamiento se consolidó en la revisión y posterior visto bueno de (i) el acto 48 Cfr. Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 8 de octubre de 2020. Exp. 11001- 03-25-000-2012-00413-00 (1619-2012). C.P. César Palomino Cortés. 49 Ley 80 de 1993. «Artículo 11. De la competencia para dirigir licitaciones y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.: (…) [/] 3. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: (…) [/] b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.

(…)». 50 Ley 80 de 1993. «Artículo 12. os jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes. (…)». 51 Véanse folios 29 a 42 del cuaderno de antecedentes administrativos «Anexo 1». 52 Véanse folios 44 a 61 del cuaderno de antecedentes administrativos «Anexo 1». 53 Véanse folios 130 a 141 del cuaderno de antecedentes administrativos «Anexo 1». 54 Véanse folios 144 a 160 del cuaderno de antecedentes administrativos «Anexo 1». 55 Véanse folios 76 a 92 del cuaderno de antecedentes administrativos «Anexo 1». 56 Véanse folios 114 a 127 del cuaderno de antecedentes administrativos «Anexo 1». 57 Véanse folios 33 a 45 del cuaderno de antecedentes administrativos «Anexo 1». 58 Véanse folios 95 a 114 del cuaderno de antecedentes administrativos «Anexo 1».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 administrativo expedido por el gobernador del Valle del Cauca y (ii) los contratos que se celebraron con fundamento en dicho acto. 82. Para la Sala, el alcance del tipo disciplinario del artículo 48 numeral 33 de la Ley 734 de 2002 no es el contenido en los actos demandados, pues, como ya se precisó, solo incurren en dicho comportamiento quienes tienen la competencia para ordenar el gasto.

En ese orden, si bien es cierto que de acuerdo con el manual de funciones del señor Tello Benítez, en su condición de secretario jurídico le correspondía la revisión más que formal de los contratos celebrados por el ente territorial, la omisión de tal deber no se adecúa a la falta por la que fue sancionado. 83. En síntesis, en la expedición de los actos demandados se incurrió en violación al debido proceso, en la medida en que el comportamiento investigado no se adecuó típicamente al supuesto normativo constitutivo de la falta disciplinaria.

Como no se satisfizo la exigencia de tipicidad, para la Sala no es necesario detenerse en los demás motivos de inconformidad, pues lo procedente es revocar la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad de las decisiones sancionatorias. Del restablecimiento del derecho 84. Debido a que la legalidad de los actos administrativos quedó desvirtuada, es necesario referirse a las medidas indemnizatorias que, bajo el concepto de «restablecimiento del derecho» fueron solicitadas por el demandante, esto es, a que se ordene el pago de veinte millones seiscientos noventa y seis mil siete pesos ($20.696.007), correspondientes a los honorarios de su abogado; y sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($68.945.400), por concepto de perjuicios morales, representados en la limitación para acceder a cargos públicos y a la afectación de su buen nombre. 85.

No es procedente ordenar el pago de los honorarios de su abogado, pues es necesario tener en cuenta lo señalado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación59, en la cual se fijó un parámetro para que el juez de lo contencioso ordene reconocimientos de este tipo y que si bien se refiere a la defensa asumida en actuaciones por privación injusta de la libertad, el razonamiento puede extenderse a los eventos en los que se pretenda esta medida de restablecimiento del derecho: «1 Unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios. 59 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019. Radicado 73001-23- 31-000-2009-00133-01 (44752). Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales ‘… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico’, están obligadas a ‘… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales’.

En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta (sic) es la prueba idónea del pago.

Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

Ahora, si se prueba la prestación de los servicios por parte del abogado y se aportan tanto la factura como la prueba de su pago, pero no coinciden los valores expresados en ambos, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores. En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago».

(Negrillas de la providencia original; subrayas de la Sala). 86. Según la sentencia en cita, para que proceda el reconocimiento de este concepto se requiere: i) la prueba de la real prestación de servicios del abogado; ii) la respectiva factura o documento equivalente; y iii) la prueba de su pago por parte de quien reclama la medida de restablecimiento del derecho y en este caso, las pruebas allegadas, por su parte, no satisfacen estos requerimientos y, por ello, no se accederá a esta pretensión. 87.

Tampoco hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales solicitados, que se representan en la limitación para acceder a cargos públicos y en la afectación a su buen nombre. Lo primero, porque si bien es cierto que la decisión sancionatoria constituyó una restricción de su derecho a acceder a cargos públicos, no podría decirse que toda decisión disciplinaria conlleva la producción de un daño moral.

Para que procediera un reconocimiento por este concepto, era indispensable que se demostrara su causación, pues se trata de una carga probatoria al tenor de lo establecido en artículo 167 del Código General del Proceso. Similar anotación cabe Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 respecto de lo segundo, máxime que su esfuerzo probatorio se dirigió a atacar la legalidad de los actos. 88.

Finalmente, como medida de restablecimiento del derecho automática se ordenará a la demandada que retire del registro de antecedentes disciplinarios la anotación realizada al demandante en cumplimiento de las decisiones disciplinarias. De la condena en costas en ambas instancias 89. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 90. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 91. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 92.

En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias, en contra de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto se accede a las pretensiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia proferida el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

En su lugar: Segundo: DECLARAR la nulidad de la decisión disciplinaria del 17 de abril de 2012 expedida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante la cual Radicado: 25000-23-42-000-2016-02817-01 (2728-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 fue sancionado con suspensión por el término de nueve (9) meses, convertidos en salarios devengados para la vigencia 2008; y de la decisión expedida el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que confirmó la sanción, en cuanto a la responsabilidad disciplinaria del señor Raimundo Antonio Tello Benítez.

Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que retire del registro de antecedentes disciplinarios la anotación realizada al demandante en cumplimiento de las decisiones disciplinarias. Cuarto. NEGAR las demás pretensiones. Quinto. CONDENAR en costas, en ambas instancias, a la Procuraduría General de la Nación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sexto. RECONOCER personería a la abogada Sandra Patricia Duarte Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía 51.997.263 y portadora de la tarjeta profesional 190.461 del C.S. de la J. para representar los intereses de la Procuraduría General de la Nación, conforme al poder que obra en el índice 00012 del aplicativo SAMAI. Séptimo. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente