Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2018-00546-01 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Elsa Nubia Leyton Campiño presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones i) RDP 016399 de 8 de mayo de 2018, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia y ii) RDP 022925 de 20 de junio de 2018 mediante la cual se confirmó la anterior. 1 En adelante CPACA. 2 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que el tiempo de servicio prestado, por la demandante, a partir de noviembre de 1994 inclusive, es válido para el reconocimiento de la pensión gracia y se condenara a la UGPP al pago de la pensión gracia a partir del 10 de noviembre de 2008, sobre el 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al estatus. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Elsa Nubia Leyton Campiño prestó sus servicios como docente territorial municipal, de Guachucal (Nariño) en las Escuelas Rural Mixta de Mallamues y Rural Mixta Riveras desde el 2 de septiembre de 1979 hasta el 9 de octubre de 2014. - El 25 de enero de 2018, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que para ese momento contaba con 60 años de edad, pues nació el 10 de noviembre de 1958 y tenía más de 20 años de servicios. - El 8 de mayo de 2018, la entidad demandada le negó la prestación reclamada, a través de la Resolución RDP 016399, con fundamento en el error consignado en la historia laboral expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, en la cual aparece que la vinculación de la demandante como docente fue de carácter nacional.
Esta decisión fue confirmada con la Resolución RDP 022925 del 20 de junio de 2018. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 4 de la Ley 4 de 3 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño 1966; literal a, numeral 2, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, 6 del Decreto 224 de 1972; y 2 del Decreto 196 de 1995.
En cuanto al concepto de violación, consideró haber cumplido con los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, en razón a que prestó sus servicios laborales, como docente territorial, y posteriormente fue incorporada al situado fiscal por nombramiento, suscrito por el alcalde del municipio de Guachucal, con destino a un establecimiento educativo nacionalizado2. 1.2.
Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación3: - El reconocimiento reclamado debe negarse por ausencia de pruebas, en tanto no se acreditó a satisfacción la vinculación realizada mediante el Decreto 5 del 30 de enero de 1980 y hasta antes de la emisión del Decreto 062 del 21 de noviembre de 1994, por lo que a la parte demandante le correspondía demostrar la existencia de los actos administrativos que permitan verificar el tiempo de servicios y las remuneraciones percibidas.
Además, si en gracia de discusión se contara este periodo, a partir del 30 de enero de 1980, no se sabe qué tipo de vinculación tenía ni el origen de los recursos con los cuales se pagaron sus asignaciones ni mucho menos los actos o situaciones administrativas configuradas antes o después del 31 de diciembre de 1980. - Respecto del carácter de la vinculación que tuvo Elsa Nubia Leyton Campiño en el expediente obra certificación laboral expedida el 11 de diciembre de 2017, por la Gobernación de Nariño, en la cual se indica que desde el 1º de octubre de 1994 estuvo en calidad de docente nacional, pues aunque fueran certificados por el ente territorial, obedece a un nombramiento nuevo y como fue posterior al 1.º de enero de 1990, según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se considera de orden nacional. 2 SAMAI, Índice 2, ED_ACTUACIONE_01DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2, folios 5 al 7. 3 SAMAI, Índice 2, ED_ACTUACIONE_04CONTESTACIONUG PP(.PDF) NroActua 2, folios 2 a 10. 4 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos4: - En el proceso se acreditó que la demandante estuvo vinculada como docente municipal por más de 20 años, contaba con 50 años de edad al momento de presentar la solicitud y que no recaía en su contra sanción disciplinaria alguna. - Respecto del periodo relacionado en los formatos del certificado de historia laboral expedido por el FOMAG a nombre de la demandante, consideró que si bien en el ítem de régimen pensional se marcó la casilla “nacional”, con lo que se generó una confusión en el vínculo de la docente con la administración, lo cierto es que, al revisar los actos administrativos aportados, se advierte que la vinculación fue efectuada por el alcalde del municipio de Guachucal y estuvo a cargo del presupuesto local, es decir, no intervino el Ministerio de Educación Nacional en esa designación. - En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia con base en las sumas que percibió durante el último año previo a la adquisición del estatus, es decir, entre el 10 de noviembre de 2007 y el 10 de noviembre de 2008.
Sin embargo, se declararán prescritas las mesadas anteriores al 25 de enero de 2015, toda vez que la reclamación en sede administrativa la realizó el 25 de enero de 2018. 1.4. El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: 4 SAMAI, Índice 2, ED_ACTUACIONE_18SENTENCIA1INST ANC(.PDF) NroActua 2, folios 26 al 34. 5 SAMAI, Índice 2, ED_ACTUACIONE_20APELACIONSENTE NCI(.PDF) NroActua 2, folios 1 al 7. 5 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño - El material probatorio allegado al expediente es insuficiente para determinar que la demandante cumplió con los requisitos que las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 exigen para el reconocimiento de la pensión gracia, tales como, estar vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, cumplir con 20 años de tiempo de servicio en la docencia y tener vinculación de orden territorial o nacionalizado - Los tiempos de servicio prestados por la demandante en calidad de docente del departamento y/o el municipio de Guachucal (Nariño), desde el 1.º de octubre de 1994, fueron certificados por el ente territorial para el cual prestó sus servicios; sin embargo, como esos periodos corresponden a una nueva vinculación, se consideran para todos los efectos nacionales. - Las transferencias que la nación efectuaba a las entidades territoriales en vigencia del acto legislativo 01 de 1968 (desarrollado por la Ley 46 de 1971) y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, por concepto de situado fiscal, no eran recursos propios de las entidades territoriales, por ende, no pueden ser calificados como recursos “cedidos” por la nación a las entidades territoriales.
De tal suerte que, entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta el 12 de agosto de 1993, los recursos del situado fiscal, no dejaron de ser recursos de la nación, por tratarse de una distribución de los Ingresos Corrientes de la Nación (ICN) hacia los Fondos Educativos Regionales (FER), para que las entidades territoriales, en calidad de administradoras de dichos fondos, atendieran con los recursos del situado fiscal, obligaciones o servicios a cargo de la nación. Asimismo, comoquiera que los representantes de los entes territoriales (gobernadores y alcaldes) que hacían parte de los FER, expedían actos de nombramiento y remoción docente (nacional y nacionalizado), cuando los recursos de financiación provenían del situado fiscal, tales nombramientos los realizaba como «delegado» o agente del gobierno central.
Como consecuencia de ello, si el docente, así sea territorial, recibe salarios o subvenciones de la nación (Situado Fiscal / Sistema General de Participaciones) no tendrá derecho a ser beneficiario de la pensión gracia. 6 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño - La oposición ejercida en el proceso no ha sido temeraria ni dilatoria, además el sentido de las costas va dirigida a castigar la conducta abusiva que implique un desgaste para la administración y para la parte vencedora. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia La parte demandante no se pronunció. La UGPP insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación6. 1.6. El Ministerio Público En esta oportunidad guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿la UGPP debe reconocer la pensión gracia solicitada por Elsa Nubia Leyton Campiño, en aplicación del régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? 2.2.
Marco normativo La Ley 114 de 19137, creó la pensión gracia, como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las 6 SAMAI, Índice 2, ED_ACTUACIONE_14ALEGATOSUGPPCO NCE(.PDF) NroActua 2, folios 1 al 3. 7 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 7 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño escuelas primarias.
El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación8, señaló que «(…) el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».
Posteriormente, las Leyes 116 de 19289 y 37 de 193310, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. Al respecto, en sentencia de 29 de agosto de 1997, la Sala Plena de esta Corporación fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así11: «El numeral 3º.
Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 8 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197512 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198913, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «(…) colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200014 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala15 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. 12 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” 13 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 15 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3.
Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198916 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).
Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201817, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; 16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 17 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 10 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» En la misma línea, esta sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202218, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».19 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 11 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar i) 20 años en el servicio educativo en una plaza territorial -antes del 31 de diciembre de 1980- o nacionalizada y pueden acumular los tiempos con los laborados con posterioridad y, ii) no se puede exigir haber completado los requisitos antes del 31 de diciembre de 1989.
Asimismo, no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo, toda vez que lo importante es la acreditación de la plaza. 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Elsa Nubia Leyton Campiño nació el 10 de noviembre de 195820. El alcalde municipal de Guachucal (Nariño), mediante Decreto 10 del 2 de octubre de 1979, declaró insubsistente el nombramiento de maestra de la Escuela Rural Mixta de Muellamues de Alfonso Chastumal y en su reemplazo nombró a Elsa Nubia Leyton Campiño, quien estaba ejerciendo dicho cargo en interinidad21 y del cual tomó posesión en propiedad el 2 de octubre de 1979, mediante Acta de Posesión 4322.
El aludido servidor, mediante el Decreto 19 del 9 de noviembre de 1979, «DECLARA INSUBSISTENTE EL CARGO DE PROFESORA MUNICIPAL DE LA ESCUELA 20 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_01DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2, folio 26. 21 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_05EXPEDIENTEADMI NIS(.RAR) NroActua 2, folio 8. 22 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_01DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2, folio 35. 12 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño INTEGRADA DE MUELLAMUES», que desempeñaba la demandante, y trasladó la plaza del profesor municipal de la Escuela Integrada de Muellamues a la Escuela Rural Mixta Ipialpud, la cual fue creada por acuerdo del Concejo23.
El mandatario municipal de Guachucal (Nariño), mediante el Decreto 05 del 30 de enero de 1980 nombró a Elsa Nubia Leyton Campiño en el cargo de maestra en la Escuela Rural Mixta de Muellamues24. Asimismo, la mencionada autoridad municipal, mediante Decreto 023 del 1.º de septiembre de 1983 «por el cual se hacen unos traslados de profesores municipales», trasladó a la demandante de la Escuela Municipal de Guan Puente Alto a la Escuela Rural de Riveras, en calidad de directora25 A través de Decreto 25 del 2 de septiembre de 1985 «Por medio del cual se hacen unos traslados de los profesores municipales», esa autoridad municipal trasladó a Elsa Nubia Leyton Campiño en calidad de docente de la Escuela Rural Mixta de Riveras a la Escuela Integrada de Mallamues26.
Mediante el Decreto 019 del 3 de julio de 1990 «Por medio del cual se hace un nombramiento en el personal docente de la administración municipal», el mandatario territorial reintegró a Elsa Nubia Leyton Campiño, quien estaba en calidad de profesora municipal y fue declarada insubsistente mediante Decreto 017 del 28 de junio de 1990 y ordenó «comunicar la anterior determinación a la Sra. antes mencionada, para que siga laborando normalmente» (sic)27 El referido funcionario, mediante el Decreto 037 del 29 de agosto de 1991, trasladó a Elsa Nubia Leyton Campiño en calidad de directora a la Escuela Rural Mixta de Riveras28. 23 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_01DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2, folio 92. 24 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_05EXPEDIENTEADMI NIS(.RAR) NroActua 2, folio 33. 25 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_16OFICIOMUNICIPI OGU(.PDF) NroActua 2, folio 6. 26 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_05EXPEDIENTEADMI NIS(.RAR) NroActua 2, folio 39. 27 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_16OFICIOMUNICIPI OGU(.PDF) NroActua 2, folio 8. 28 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_05EXPEDIENTEADMI NIS(.RAR) NroActua 2, folio 38. 13 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño El alcalde municipal de Guachucal (Nariño), mediante el Decreto 062 del 21 de noviembre de 1994, en uso de las atribuciones, conferidas por el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y el Decreto 1706 de 1989, nombró en propiedad a Elsa Nubia Leyton Campiño en el cargo de docente, por incorporación en la Escuela Riveras, para lo cual consideró: «Que el parágrafo 1o del artículo 6 de la Ley 60 del 12 de agosto de 1993 establece la incorporación de los docentes vinculados por contrato a los servicios educativos estatales.
Que en el acta No. 008 del 19 de octubre de 1994, la Junta Administradora del FER de Nariño, hace entrega al Alcalde del Municipio de Guachucal, de los docentes contratados, convertidos a tiempo completo. Que mediante Decreto 790 del 1o. de septiembre de 1994, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el traslado en el Presupuesto de Rentas y Gastos del sector Educación de Nariño para vigencia de 1994, por valor de DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS… destinado a la incorporación de los docentes vinculados por Contrato.
Que el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 7374 del 29 de septiembre de 1994, aprueba la modificación del Presupuesto contemplado en el numeral anterior. Que el representante del Ministro de Educación ante la Entidad territorial FER de Nariño, mediante certificado No. 015 hace constar que existe disponibilidad Presupuestal para la conversión de catorce docentes de contrato a tiempo completo desde el primero de octubre de 1994.
Que el Secretario Ejecutivo de la Junta de Escalafón, certificó la idoneidad para ejercer el cargo de los docentes cuyo nombramiento se realiza»29. Mediante el Acta 068 del 21 de noviembre de 1994 se posesionó, ante el alcalde municipal de Guachucal (Nariño), como «DOCENTE NACIONALIZADA» por incorporación de la Escuela Rural Mixta Riveras, para el cual fue nombrada 29 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_05EXPEDIENTEADMI NIS(.RAR) NroActua 2, folios 36 al 39. 14 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño mediante el Decreto 062 del 21 de noviembre, con retroactividad al 1.º de octubre de 199430.
El 4 de noviembre de 2008, el alcalde municipal de Guachucal y la secretaria de archivo municipal expidieron una constancia en la que se indicó que la demandante trabajó como docente municipal y devengó pago de nómina, de manera ininterrumpida, desde octubre de 1979 hasta diciembre de 199431. La Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Nariño certificó la historia laboral de Elsa Nubia Leyton Campiño, en la cual indicó que su tipo de vinculación era «Nacional», que fue nombrada mediante el Decreto 062 el 21 de noviembre de 1994, desde el 1.° de octubre de ese año hasta el 12 de enero 1997, en el cargo de docente y que a través del Decreto 007 de 1997 fue ascendida al cargo de director de escuela, ambos cargos en el Centro Educativo de Riveras Guachucal, desde el 13 de enero de 1997 hasta la fecha de la expedición del certificado, esto es el 18 de noviembre de 200832.
Elsa Nubia Leyton Campiño suscribió una declaración acerca de su buena conducta, el 11 de diciembre de 200833. El rector de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria “San Diego” de Muellamues- Guachucal (Nariño) suscribió dos constancias en las cuales afirmó que la demandante trabajó como directora del Centro Educativo de Riveras de Guachucal (Nariño), sin ninguna interrupción, desde el 1.º de enero de 1979 hasta el 13 de octubre de 200934. 30 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_05EXPEDIENTEADMI NIS(.RAR) NroActua 2, folio 40. 31 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_05EXPEDIENTEADMI NIS(.RAR) NroActua 2, folios 70 a 77. 32 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_05EXPEDIENTEADMI NIS(.RAR) NroActua 2, folio 4. 33 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_05EXPEDIENTEADMI NIS(.RAR) NroActua 2, folio 43. 34 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_10PRUEBASDOCUMEN TAL(.PDF) NroActua 2, folios 17 y 28. 15 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño El 25 de enero de 2018, Elsa Nubia Leyton Campiño solicitó el reconocimiento de la pensión gracia35 y mediante la Resolución RDP016399 del 8 de mayo de 2018, la UGPP negó la solicitud del reconocimiento de pensión gracia, por considerar que la demandante estuvo vinculada como docente nacional desde 1994 hasta el 2014 y como consecuencia, no cumple con los requisitos de tiempo y de carácter de la vinculación36.
El 20 de junio de 2018 fue confirmada la decisión del 8 de mayo de ese año37. A través de la Resolución 3869 del 9 de octubre de 2014, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño retiró del servicio a Elsa Nubia Leyton Campiño como docente por pérdida de la capacidad laboral38. El auxiliar de archivo del municipio de Guachucal, suscribió constancia el 16 de noviembre de 2017, en la cual brindó la siguiente información laboral de la demandante39: Igual institución y cargo Año lectivo Desde Hasta Acto administrativo Observaciones – Novedades 1979 02/10/1979 18/11/1979 Dcto 10 de 1979 El 02/10/1979 se nombra como maestro de la Escuela Rural Mixta de Muellamues 1979 Dcto 19 del 9/11/79 Fue declarada insubsistente 1980 30/01/1980 31/12/1980 Dcto 05 de 1980 El 30/01/1980 se nombra como maestra en la Escuela Integrada de Muellamues 1981 01/01/1981 31/12/1981 Igual institución y cargo 35 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_05EXPEDIENTEADMI NIS(.RAR) NroActua 2, folios 7 y 19, ED_ACTUACIONE_05EXPEDIENTEADMI NIS(.RAR) NroActua 2, folio 117. 36 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_01DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2, folios 13 a 17. 37 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_01DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2, folios 18 a 20. 38 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_05EXPEDIENTEADMI NIS(.RAR) NroActua 2, folio 108. 39 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_05EXPEDIENTEADMI NIS(.RAR) NroActua 2, folios 99 y 100. 16 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño 1982 01/01/1982 31/12/1982 Igual institución y cargo 1983 01/01/1983 31/12/1983 Dcto 001 de 1983 El 14/01/1983 se traslada a la Escuela Rural Mixta de Riveras 1984 01/01/1984 31/12/1984 Igual institución y cargo 1985 01/01/1985 31/12/1985 Dcto 25 de 1985 El 02/09/1985 se traslada a la Escuela Rural Integrada de Muellamues 1986 01/01/1986 31/12/1986 Igual institución y cargo 1987 01/01/1987 31/12/1987 Igual institución y cargo 1988 01/01/1988 31/12/1988 Igual institución y cargo 1989 01/01/1989 31/12/1989 Igual institución y cargo 1990 01/01/1990 31/12/1990 Igual institución y cargo 1991 01/01/1991 31/12/1991 El 29/08/1991 se traslada como directora a la Escuela Rural Mixta de Riveras 1992 01/01/1992 31/12/1992 Igual institución y cargo 1993 01/01/1993 31/12/1993 Igual institución y cargo 1994 01/01/1994 31/12/1994 Igual institución y cargo El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 25 de octubre de 2018, certificó que i) Elsa Nubia Leyton Campiño trabajó como docente en el Centro Educativo Riveras, ii) estuvo vinculada desde el 1° de octubre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2014 y que iii) durante este tiempo se presentaron novedades de ingreso, ascenso e incorporación sin solución de continuidad, documentados mediante Decretos 062 007 y 237.
En este documento se indica que el régimen de pensiones es «nacional»40. La Procuraduría General de la Nación certificó, el 15 de noviembre de 2018, que la demandante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes41. De la valoración probatoria, la Sala encuentra que Elsa Nubia Leyton Campiño fue nombrada mediante Decreto 10 del 2 de octubre de 1979, para desempeñarse como 40 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_01DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2, folios 28 y 29. 41 SAMAI, índice 2, ED_ACTUACIONE_01DEMANDAANEXOS(.PDF) NroActua 2, folios 33. 17 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño maestra de la Escuela Rural Mixta de Muellamues, en propiedad, cargo que ejerció entre el 2 de octubre y el 9 de noviembre de 1979, posteriormente estuvo nombrada mediante el Decreto 05 desde el 30 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1982, en el cargo en la Escuela Integrada de Muellamues en el municipio de Guachucal (Nariño).
Sin solución de continuidad trabajó como docente en la Escuela Rural Integrada de Muellamues en el municipio de Guachucal (Nariño) y en la Escuela Rural Mixta de Riveras de ese municipio, desde el 1.º de enero de 1983 hasta el 28 de agosto de 1991 y como directora de esta última Escuela desde el 29 de agosto de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1994.
Ciertamente, frente a los períodos objeto de controversia se tiene que en el expediente obran los actos administrativos emanados de las autoridades del orden territorial, como lo son los expedidos por el alcalde del municipio de Guachucal (Nariño), situación fáctica que se adecúa a los preceptos mencionados en el marco normativo de esta providencia, según los cuales son docentes territoriales los vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976.
Al respecto la Sala encuentra que la demandante trabajó como docente, desde el 2 de octubre de 1979 hasta el 9 de noviembre siguiente, luego fue reintegrada el 30 de enero de 1980 y trabajó de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 1994 (en calidad de directora desde 1990) en dos escuelas diferentes del municipio de Muellamues (Nariño), situación que, contrario a lo manifestado por la entidad apelante, le permite acreditar en debida forma la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
Asimismo, en relación con el periodo siguiente se tiene que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, Elsa Nubia Leyton Campiño demostró su vinculación como docente territorial entre el 1° de octubre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2014, esto es, por más de 20 años, según consta en los actos administrativos (Decreto 062 del 21 de noviembre de 1994) y certificaciones (las 18 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño expedidas el 25 de octubre de 2018, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 4 de noviembre de 2008, por el alcalde municipal de Guachucal y la secretaria de Archivo Municipal) que dan cuenta con suficiente claridad el carácter de la plaza que ocupaba.
De este modo, observa la Sala que, contrario a lo afirmado por la UGPP, la actora cumplió con el requisito de haber prestado los servicios como docente por más de 20 años, según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. Ahora, en este punto es necesario mencionar que para la parte demandada la vinculación de Elsa Nubia Leyton Campiño, mediante el Decreto 062 debe entenderse como nacional por tratarse de recursos provenientes del situado fiscal y de una nueva vinculación que a toda costa se debe entender como nacional.
Al respecto esta Corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que los dineros provenientes del situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- pertenecían exclusivamente a los entes territoriales, dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas42, en los siguientes términos se pronunció: «concluye la Sala que la finalidad del situado fiscal, antes y después de la Carta Política de 1991, siempre fue la misma; esto es, ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional destinado esencialmente a financiar los servicios de educación y salud, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, sin quebrantar, por supuesto, el eje fundamental del principio relativo a la autonomía territorial.
En consecuencia, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas (…) No existe duda entonces de que los entes territoriales son los <titulares directos> o propietarios de los recursos girados por la Nación que provengan del sistema general de participaciones, por cuanto le son asignados directamente por la Carta Política». 42 Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01. 19 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño En cuanto a los fondos educativos regionales (FER) en Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, esta Corporación se refirió así: «La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas erogaciones salariales que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y en otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación».
De lo anterior se colige que a pesar de que se indique que los recursos provienen del situado fiscal o de los fondos educativos regionales no indica per se que el tipo de vinculación sea de orden nacional, pues como ya se dijo, esos dineros son exclusivamente del ente territorial, máxime si en el expediente obra el acto administrativo mediante el cual se nombró a la docente, como en efecto sucede en el presente asunto, pues como se observa en el Decreto 062 del 21 de noviembre de 1994 de nombramiento Elsa Leyton Campiño, fue expedido por el alcalde municipal de Guachucal (Nariño) y se realizó una incorporación de cargos dispuestos en plazas de carácter territorial, cuya destinación no provino de la nación, de modo que la docente continuó con la vinculación de carácter territorial.
Lo anterior desvirtúa lo señalado en el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Nariño que corresponde a un 20 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño error irrelevante, pues el precitado acto administrativo evidencia una realidad diferente, esto es, que el carácter de su vinculación fue territorial.
Ahora, en relación con lo afirmado por la UGPP de tratarse de una nueva vinculación de la docente, la Sala encuentra este aspecto irrelevante, dado que, como ya se dijo, la calidad de la plaza se determinó con base en el origen de los recursos que financiaron el nombramiento y la autoridad que lo expidió. En conclusión, todos los tiempos laborados en calidad de docente por parte de la demandante tienen la denominación de nacionalizados y/o territoriales y, en todo caso, no podrían ser, de ningún modo, nacionales en atención a que no se advirtió material probatorio en el proceso que dé cuenta de ello, pues, en su lugar, obra suficiente material probatorio que respalde sus afirmaciones en torno al tipo de vinculación y al tiempo de servicios prestados.
Ahora bien, Elsa Nubia Leyton Campiño cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que cumple con los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará en este punto la sentencia de primera instancia. Finalmente, en la providencia apelada, el a quo, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, condenó en costas a la parte demanda; esta decisión también fue objeto del recurso de apelación. Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño no realizó un análisis de aspectos relevantes para su imposición, como la temeridad o la mala fe en que pudo incurrir la parte vencida, pese a que para ello, debió tener certeza de 21 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño la conducta desplegada por aquella y comprobar si se causaron dichas costas, razón por la cual, al no predicarse el mal proceder de la demandada, se revocará la decisión del juez de primera instancia en lo que respecta a este punto. 2.5.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecional, para dar paso a una aplicación razonable de la norma43.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta la existencia de acciones temerarias, dilatorias, que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, y la certeza probatoria de haberse causaron dichas costas. 43 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que, tal y como lo dispuso el a quo, a la UGPP le corresponde reconocer la pensión gracia a Elsa Nubia Leyton Campiño, toda vez que acreditó los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal octavo de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en tanto condenó en costas a la entidad demandada.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Elsa Nubia Leyton Campiño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. 23 Radicación 52001233300020180054601 (3736-2021) Demandante: Elsa Nubia Leyton Campiño
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.