CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04916-00 Demandante: ÓSCAR DARÍO ARIAS AGUDELO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Tema: Auto admisorio – AUTO ADMITE Resuelve el despacho sobre la admisión de la solicitud de amparo presentada por el señor Óscar Darío Arias Agudelo contra el Consejo de Estado – Sección Primera. 1.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2022, el señor Óscar Darío Arias Agudelo, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la participación política y al ejercicio de cargos públicos, funciones públicas y al precedente constitucional”.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Consejo de Estado – Sección Primera, autoridad que a través de la providencia de 25 de agosto de 2022 revocó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 26 de noviembre de 2020, a través de la cual se negó la solicitud de desinvestidura[1] “del concejal del municipio de Bello, Antioquia, Oscar Darío Arias Agudelo, elegido para el periodo constitucional 2020-2023”, para, en su lugar, decretarla.
El referido proceso se identificó con el radicado 05001-23-33-000-2020-02441- 01.[2] De otro lado, como medida provisional, solicitó: “suspender de manera inmediata la ejecutoria de la providencia, así como el desarrollo de cualquier otra etapa del proceso que vulnere los derechos fundamentales de mi representado. En consecuencia se sostenga y confirme la decisión proferida en primera instancia”.
Lo anterior, con el fin de impedir que se nombre a la persona que continúa en la lista y, de esta manera, evitar un perjuicio irremediable a sus intereses. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Admisión El Despacho considera que la petición de amparo reúne los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es, se indicó con claridad la acción u omisión que la motiva, se deducen los derechos que considera violados o amenazados, el nombre de la autoridad pública autora de la amenaza, así como el nombre y el lugar de residencia del solicitante, por lo tanto, se admitirá la acción de tutela impetrada. 2.2.
Medida provisional Frente a la medida provisional, debe precisar el Despacho que el Decreto 2591 de 1991, artículo 7º establece los parámetros para determinar la procedencia o rechazo de las medidas provisionales al señalar que para su decreto debe: (i) evidenciarse, de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección y, (ii) demostrarse que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
Estas medidas proceden de oficio o a petición de parte, desde la presentación de la solicitud de tutela y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, en el cual se deberá decidir acerca de si aquellas adquieren un carácter permanente. Siendo este el marco conceptual y normativo que informa la figura de las medidas provisionales en sede de tutela, se analizará el caso concreto de cara a la petición requerida.
En el escrito de tutela la parte actora solicitó la suspensión del cumplimiento del fallo de 25 de agosto de 2022, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado que decretó la pérdida de investidura “del concejal del municipio de Bello, Antioquia, Oscar Darío Arias Agudelo, elegido para el periodo constitucional 2020-2023”. Este Despacho encuentra que lo solicitado no reviste la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal, sin realizar previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas y valoración de los medios de convicción allegados, lo cual efectuará la Sala en el fallo en que se resuelva la solicitud.
En efecto, no se advierte ab initio que el grado de afectación de los derechos fundamentales involucrados en la demanda tengan la posibilidad de agravarse en el tiempo que tiene el juez constitucional para resolver esta tutela en primera instancia. En ese orden de ideas, el despacho se abstendrá de decretar la medida provisional solicitada.
En mérito de lo expuesto, el consejero Ponente, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la tutela presentada por el señor Óscar Darío Arias Agudelo contra el Consejo de Estado – Sección Primera.
SEGUNDO: NOTIFICAR la admisión de la tutela a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, para que, si a bien lo tienen, rindan informe sobre los hechos y argumentos de la tutela dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación.
TERCERO: VINCULAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991 al señor Juan Felipe Cano Marín [solicitante en el trámite de pérdida de investidura] para que, si lo considera del caso, intervenga en la presente tutela dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. Lo anterior, porque en su condición de tercero interesado puede resultar afectado con la decisión que se tome en el asunto de la referencia.
CUARTO: NEGAR la medida provisional elevada por la parte accionante.
QUINTO: RECONCER personería a la abogado Hugo de Jesús Henao Longas para que represente a la parte actora en el asunto de la referencia.
SEXTO: TENER como prueba, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.
SÉPTIMO: ORDENAR a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.
OCTAVO: MANTENER el expediente de la presente acción en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen las diligencias solicitadas y se cumplan los respectivos plazos, tiempo durante el cual se suspenderán los términos perentorios de la acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Elevada por el señor Juan Felipe Cano Marín. [2] Información obtenida en el sistema de gestión judicial SAMAI.