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63001233300020200040001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-15

Radicación interna: 3661-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Claudia Patricia Carrera Molina·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Tema: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda2 1.1.1. Las pretensiones Claudia Patricia Carrera Molina, en calidad de compañera permanente de José Olmedo Murillo Trujillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de 1 En adelante UGPP. 2 El expediente de primera instancia se encuentra visible en el índice 2 de SAMAI, archivo «ED_DDA_63001233300020200040(.zip) NroActua 2», documento 001. 2 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,3 en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 025472 de 20 de junio y RDP 032371 de 15 de agosto de 2017, por medio de las cuales la UGPP le denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó: i) se reconociera la prestación solicitada a partir del 11 de julio de 2009 en cuantía de $1.935.521, fecha en que cumplió los requisitos para el acceso a aquella; ii) se pagaran los reajustes pensionales de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; iii) se ajustaran todos los valores que resultaren de la condena; iv) se reconociera en el acto administrativo de la pensión gracia de José Olmedo Murillo Trujillo, la sustitución a la demandante desde el 18 de enero de 2019, día de su fallecimiento; v) se cumpliera la sentencia de acuerdo en los términos del artículo 192 y ss. ibidem; y iv) se condenara en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - José Olmedo Murillo Trujillo nació el 9 de febrero de 1946 y prestó sus servicios al magisterio como docente en el Instituto Técnico de Armenia: i) departamental, entre el 20 de agosto de 1969 y el 31 de mayo de 1976; ii) nacional, desde el 1 de junio de 1976 al 21 de abril de 1996; iii) departamental, porque a partir del «[…] 22 de abril de 1996 el nombramiento mutó por mandato de la Ley 60 de 1993 hasta el 28 de diciembre de 1998 […]»; y iv) municipal, desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 10 de febrero de 2011 (fecha de retiro), debido a que «[…] el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Quindío le entregaron la educación al municipio de Armenia según Decreto 1191 de 29 de diciembre de 1998. […]». - El 8 de febrero de 1996 cumplió 50 años de edad y el 11 de julio de 2009, los 20 años de servicio docente. - El 21 de febrero de 2017 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión gracia. Con Resolución RDP 025472 del 20 de junio de ese año le fue negada, por considerarse que el nombramiento por el tiempo de servicios prestado entre el 1 de junio de 1976 y el 10 de febrero de 2011 fue del orden nacional, de modo que no acreditó los 20 años de labor en la docencia oficial de carácter territorial.

Esta decisión fue confirmada al resolverse la apelación por medio de la Resolución RDP 032371 del 15 de agosto de 2017. 3 En adelante CPACA. 3 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina - José Olmedo Murillo Trujillo y Claudia Patricia Carrera Molina fueron compañeros permanentes desde el 11 de noviembre de 2004 y hasta su fallecimiento el 18 de enero de 2019, compartieron lecho, techo y mesa, de manera que así convivieron incluso dentro de los últimos 5 años anteriores al deceso. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 1 de la Ley 12 de 1975; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1 de la Ley 33 de 1985; 3 y 4 de la Ley 71 de 1988; 54 de la Ley 24 de 1988; 9 de la Ley 29 de 1989; 1 y 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 14, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011; y los decretos 1743 de 1966, 2277 de 1979 y 1191 de 1998.

En cuanto al concepto de violación se expuso que los actos administrativos acusados fueron expedidos con, - falsa motivación comoquiera que la vinculación no fue de carácter nacional, pues en virtud de las pruebas aportadas con la reclamación administrativa se acreditó que fue nacionalizado. Además, la entidad no analizó que como consecuencia del proceso de descentralización de la educación ocurrido por disposición de la Ley 60 de 1993, la vinculación para los periodos de: i) 22 de abril de 1996 al 28 de diciembre de 1998, mutó a departamental, y ii) a partir del día siguiente y hasta el 10 de febrero de 2011, a municipal; circunstancia que se demostró con la certificación del Ministerio de Educación a Quindío y Armenia para la prestación del servicio educativo.

Por tal razón, sí cumplió con los 20 años requeridos para el reconocimiento prestacional. - infracción de las normas en que debían fundarse, en razón a que el causante cumplió con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para la obtención de la pensión gracia, en atención a que fue nombrado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, laboró por más de 20 años, primero como nacionalizado y luego como docente departamental y municipal, tiempos válidos para el cómputo de este último requisito. - aunado a ello, de conformidad con los artículos 356 y 357 de la Carta Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado,4 los recursos transferidos a las entidades 4 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014); del 2 de junio de 2016, rad. 25000-23-42-000-2013- 4 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina territoriales a través del Sistema General de Participaciones destinados al servicio de educación pertenecen a estas, por lo que la relación laboral de los docentes es territorial, lo que se reforzó con el contenido del artículo 38 de la Ley 715 de 2001. - vulneración del artículo 53 Superior, en la medida en que no se tuvo en cuenta «[…] la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho […]». 1.2.

Contestación de la demanda La UGPP5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: - La demandante no tiene derecho al reconocimiento y sustitución de la prestación económica señalada porque el causante no cumplió con el requisito del tiempo de servicios previsto en la Ley 114 de 1913, en tanto gran parte de aquellos fueron acreditados bajo una vinculación del nivel nacional, tal y como se indicó en la actuación administrativa demandada. - Lo anterior, debido a que las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 solo permitieron el cómputo de tiempos por nombramientos en calidad de docente departamental, municipal o nacionalizado, más no del orden nacional. - No es acertada la afirmación atinente a que con la entrada en vigor de la Ley 60 de 1993 el tipo de vinculación de los docentes carácter nacional haya «mutado» al departamental o municipal, por el hecho de que las entidades territoriales asumieran la competencia de asignación de los recursos aún prevenientes de la Nación, máxime cuando no fue señalado así por aquella norma. - De acuerdo con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la calidad de docente territorial se acreditaba con la copia de los actos administrativos o en su defecto una certificación en la que constara el vínculo y se identificara con claridad la naturaleza de la plaza a ocupar (territorial o nacionalizada)6. - De las diferentes certificaciones que existen en el expediente, no hay lugar a equívocos, toda vez que en la documental quedó claro el carácter nacional de la 0827-01 (2748-2014); del 16 de junio de 2016, rad. 73001-23-33-000-2013-00529-01 (3533-2014); y del 29 de septiembre de 2016, rad. 68001-23-33-000-2013-00162-01 (2201-2014). 5 Índice 2 de SAMAI, archivo «ED_DDA_63001233300020200040(.zip) NroActua 2», archivo 013. 6 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de 21 de junio de 2018. Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11- 2018, radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 5 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina vinculación a partir del Decreto 4131 de 1976; luego solo se hizo referencia en aquellas a traslados, no a nombramientos, con ocasión de la entrega del personal docente al municipio o al departamento según cada decreto y/o resolución ministerial aludida, sin que se informara sobre el cambio señalado por el demandante.

Finalmente propuso las excepciones que denominó «inexistencia del derecho reclamado», «cobro de lo no debido», «legalidad de los actos administrativos acusados», «buena fe» y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 20227 denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: - De las pruebas aportadas al proceso se tiene que José Olmedo Murillo Trujillo fue nombrado por la Secretaría de Educación del Quindío por virtud del Decreto 343 del 8 de agosto de 1969 como profesor de secundaria. - Si bien el causante tuvo una corta vinculación como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, ello no era óbice para evaluar si le asistía el derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, tal y como lo ha señalado esta Corporación,8 pues al efecto solo era necesario que ingresara al servicio estatal con anterioridad a aquella fecha. - Sin embargo, de la certificación de historia laboral expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9 se estableció que «[…] el status del señor Murillo Trujillo (q.e.p.d.), por el tiempo que laboró como docente desde el 1 de junio de 1976, fue el régimen de vinculación nacional, como se indicó en la Resolución RDP 02547239 del 20 de junio de 2017 […]». - Por lo tanto, aun cuando el causante ingresó como docente nacionalizado desde el 20 de agosto de 1969 al 30 de mayo de 1976, se demostró que desde el 1 de junio de 1976 su vinculación por medio de la Resolución 4133 fue del orden nacional, de modo que no se cumplió con la totalidad de los requisitos legales para la obtención de la pensión gracia. - El argumento planteado en la demanda atinente a la modificación del vínculo del 7 Índice 2 de SAMAI, archivo ED_18001233300020200036(.zip) NroActua 2, documento 33 8 Sobre el particular citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 22 de enero de 2015, radicación 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775- 14). 9 En lo sucesivo FOMAG. 6 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina docente nacional a territorial con ocasión de la Ley 60 de 1993 que cedió los recursos del situado fiscal a las entidades territoriales es desacertado, toda vez que lo determinante para ese efecto es la plaza a la que perteneció el docente y no el origen de los recursos de financiación del salario, según la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado10.

En el caso del causante, se demostró con suficiencia e incluso se admitió en la demanda que correspondía a una plaza nacional. - En suma, con independencia de que la vinculación de José Olmedo Murillo Trujillo ocurriera antes del 31 de diciembre de 1980 y el pago de sus salarios se efectuara por conducto de los Fondos de Educación Regional con recursos del situado fiscal, el elemento diferenciador era la calidad de la vinculación. En el sub judice, el carácter nacional impidió el reconocimiento de la pensión gracia pretendida, como se expuso en la actuación administrativa acusada. 1.4.

El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación11 y lo sustentó así: - En la sentencia de primera instancia se determinó que el nombramiento efectuado con la Resolución 4133 del 1 de junio de 1976 se expidió por el Ministerio de Educación, de modo que era de carácter nacional según la clasificación del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, pero el error se configuró en el argumento relativo a que aquella condición se mantuvo pese a la descentralización de la educación. - Lo anterior, por cuanto el a quo desconoció que de conformidad con los artículos 1, 285, 286, 287, 356 y 357 de la Constitución Política y las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, «[…] a partir de la descentralización el nominador, patrón, dejó de ser la Nación y pasaron a serlo los departamentos distritos y municipios y estos bajo sus propias facultades empezaron a ejercer su facultad nominadora, ya no a nombre de la nación, bajo facultades de desconcentración (ley 43 de 1975 artículo 10, ley 24 de 1988 y ley 29 de 1989) […]» (sic). - Asimismo, se apartó de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, pues el carácter de la vinculación nacional o territorial estaba determinado por la naturaleza de la plaza a ocupar que, en el caso concreto, fue nacional entre el 1 de junio de 1976 y el 21 de abril de 1996, pero «[…] mutó a partir del 22 de abril de 1996 a departamental (Quindío) y posteriormente a municipal (Armenia) desde el 29 de diciembre de 1998 y hasta el 10 de febrero de 2011 (fecha de retiro) por 10 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de 21 de junio de 2018. Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-11- 2018, radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 11 Índice 2 de SAMAI, archivo ED_18001233300020200036(.zip) NroActua 2, documento 35. 7 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina efecto de la descentralización de la educación […]».

De ahí que la plaza a ocupar también pasó a ser departamental y luego municipal, en consecuencia, son tiempos aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. - Lo anterior significó que los establecimientos educativos que eran nacionales pasaron a ser departamentales, asimismo sucedió con las plantas de personal de cada uno, pues los recursos eran de las entidades territoriales, pese a que se originaron en el Sistema General de Participaciones, comoquiera que constituían una fuente exógena propia de los departamentos y municipios. - Además, el tribunal de instancia omitió la valoración del material probatorio, en tanto solo se apegó a una certificación en la que se indicó como nacional el régimen de pensiones del docente, sin que allí se indicara que el «[…] vínculo del causante e[ra] nacional desde el 1 de junio de 1976 hasta el 10 de febrero de 2011 […]», pese a que en este documento se señaló que la entidad nominadora era la Secretaría de Educación de Armenia.

Sumado a ello, la Resolución 6001 del 20 de diciembre de 1995 proferida por el Ministerio de Educación certificó al departamento del Quindío para la prestación del servicio educativo y al efecto se suscribió un acta de entrega. Este proceso ocurrió luego con Armenia por medio del Decreto 1191 del 27 de diciembre de 1998. 1.5. Intervenciones en segunda instancia Por medio de auto proferido el 4 de agosto de 202212 se admitió el recurso de apelación de la demandante, sin que fuera necesario el decreto de pruebas de conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, por ende no hubo traslado a las partes para alegar. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a establecer lo siguiente: ¿la vinculación como docente nacional que ostentó José Olmedo Murillo Trujillo mutó a departamental y con posterioridad a municipal con ocasión del proceso de descentralización? En caso afirmativo ¿ese tiempo puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia? En caso afirmativo si ¿José Olmedo Murillo Trujillo acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regularon? 12 Samai, índice 4. 8 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno a la pensión gracia El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la Nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.

Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 191313 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias.

El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.

Con posterioridad, las leyes 116 de 192814 y 37 de 193315, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la Nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.

Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: 13 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 14 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 15 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 9 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).

Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la Nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud.

En efecto, la Ley 60 de 199316 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes 16 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.

El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de 10 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos.

En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al FOMAG, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo.

La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja17, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.

Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 196818, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos19 y, más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199420 (artículo 179, literal d). Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al FOMAG, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas.

La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG se reglamentó con el Decreto 196 de 199521, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la Nación y luego del situado fiscal.

Sus prestaciones quedaron a cargo del FOMAG, luego de su afiliación. la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 17 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 18 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 19 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 20 «Por la cual se expide la ley general de educación» 21 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 11 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: - Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando.

En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al FOMAG, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes. - Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.

Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. - Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el FOMAG.

En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198922, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201823 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]». Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200024 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 22 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 23 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 12 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala25 ha señalado: «[…] Sobre los tiempos nacionales.

La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198926 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201827, así: 25 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 27 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 13 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]».

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202228 indicó: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».29 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 14 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 […]». [Se resalta] En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.3. Caso concreto En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente30: - José Olmedo Murillo Trujillo nació el 9 de febrero de 194631. - Por medio del Decreto 343 del 8 de agosto de 1969 expedido por el gobernador del Quindío fue nombrado docente en secundaria como jefe de taller de construcciones civiles en el Instituto Técnico Industrial de Armenia, en el que se posesionó el 20 de agosto de 1969.32 30 Índice 2 de SAMAI, archivo ED_18001233300020200036(.zip) NroActua 2, documento «001Demanda anexos pruebas Jose Olmedo Murillo Trujillo.pdf» 31 De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento y la cédula de ciudadanía, folios 47 y 73. 32 Folios 227 a 229. 15 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina - En lo concerniente a su historia laboral, se allegaron las siguientes certificaciones: i) del 6 de noviembre de 1975, expedida por el jefe de personal de la Gobernación del Quindío, para liquidación de cesantías parciales, en la que informó: «[…] que el señor Olmedo Murillo Trujillo […] prest[ó] sus servicios al Departamento en el ramo de la Educación, desde el 21 de agosto de 1969 hasta la fecha sin interrupción alguna como profesor de enseñanza secundaria […]»33. ii) del 24 de noviembre de 1980, «para liquidación definitiva de cesantías» suscrita por aquella autoridad e hizo constar «[…] que Olmedo Murillo Trujillo […] prestó sus servicios al departamento como profesor de enseñanza secundaria a partir del 21 de agosto de 1969 y hasta el 1º de junio de 1976, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia por decreto 0265 del 9 de julio de 1976 […]»34 [Se resalta]. iii) del 20 de febrero de 2001, para trámites de pensión gracia y fue proferida por el jefe de departamento de personal, en la que indicó: «[…] José Olmedo Murillo Trujillo […] prestó sus servicios como docente así: NOMBRAMIENTOS A partir del 21 de agosto de 1969 mediante Decreto 0343 del 08 de agosto de 1969 y Acta de Posesión 0862 del 20 de agosto del mismo año, como profesor de secundaria para el Instituto Técnico Industrial de Armenia.

Mediante Decreto 0265 del 09 de julio de 1976 se le aceptó la renuncia, a partir del 1º de junio de 1976 y desde esa misma fecha pasó a ser docente Nacional mediante Decreto 4131 del 15 de junio de 1976 para el Instituto Técnico Industrial de Armenia. TRASLADOS A partir del 12 de enero de 1990 queda por cuenta del municipio de Armenia según Decreto Departamental 009 del 12 de enero de 1989 (fecha en la cual fue entregada la planta de personal docente para ser administrada conforme con la ley 29 de 1989 y demás normas reglamentarias).

Según Resolución Ministerial No. 6001 del 20 de diciembre de 1995, queda por cuenta del departamento a partir 21 de diciembre de 1995 (fecha en la cual fue certificado el departamento y se le regresó a la Planta de personal Directivo, Administrativo, Operativo y Docentes Nacionalizados). A partir del 1º de enero de 1999 y mediante Decreto No. 1191 del 29 de diciembre de 1998 queda nuevamente por cuenta del municipio de Armenia y hasta la fecha continúa. […] 33 Folio 49. 34 Folio 72. 16 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina ESCALAFÓN DOCENTE Mediante Resolución 1194 del 14 de julio de 1998 asciende al grado

14. APORTES PARA PENSIÓN Del 21 de agosto de 1969 al 31 de agosto de 1990 los aportes para pensión fueron consignados a la Caja Nacional de Previsión. A partir del 1º de septiembre de 1990, los aportes para pensión se efectúan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]»35 [Se resalta]. - En virtud de la facultad prevista en el artículo 15 de Ley 60 de 1993, la ministra de educación nacional expidió la Resolución 6001 del 20 de diciembre de 1995, por la cual certificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 ibidem por parte del departamento de Quindío para asumir la administración de los recursos del Situado Fiscal y la prestación de los servicios educativos de ese territorio.

Por medio del acta de verificación del 22 de abril de 1996, el gobernador del Quindío, el ministro de educación, el coordinador del Grupo de Descentralización de esa cartera ministerial y la secretaria de educación departamental se reunieron con el fin de «[…] verificar el cumplimiento de los requisitos y entregar al departamento los bienes, el personal y los establecimientos que le permitan cumplir con las funciones y obligaciones recibidas, de conformidad con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y demás normas que las modifican y adicionan […]»36. - Por medio de la Ordenanza 008 del 6 de julio de 1998 de la Asamblea Departamental del Quindío se certificó el cumplimiento por parte del municipio de Armenia para «[…] asumir la dirección, prestación del servicio educativo y el manejo autónomo del situado fiscal y se fijan otras responsabilidades […]»37.

Según el Decreto 1191 del 29 de diciembre de 1998, el gobernador del Quindío entregó al alcalde de Armenia para su administración «[…] la planta de personal, directores de núcleos, directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos de dicha entidad territorial, según lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, Decretos 2886 de 1994, 1140 de 1995 y 1060 de 1995 […]». - Según la Resolución 21689 del 12 de septiembre de 2001 expedida por el subdirector general de prestaciones económicas de la extinta Cajanal, hoy UGPP, se le denegó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por el docente el 22 de febrero de igual anualidad, al considerarse: «[…] de los documentos aportados en la solicitud se establec[ió] que el peticionario laboró en el Instituto Técnico Industrial de Armenia dependiente del Ministerio de Educación Nacional. 35 Folios 99 y 100. 36 Folios 244 a 257. 37 Folios 364 y 365. 17 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina Que de conformidad con el inciso primero del artículo primero de la Ley 91 de 1989, mediante la cual se cre[ó] el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cual señala: “Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación: Personal Nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional”. Que de acuerdo con las normas antes transcritas se advierte que para el reconocimiento de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913, no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, razón por la cual, los tiempos laborados en el Instituto Técnico Industrial “José María Ramírez” de Armenia del 01 de junio de 1976 al 20 de febrero de 2001 en su carácter de docente del orden nacional se deben desestimar […]»38. [Se resalta].

Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación el 9 de octubre de 2001, con fundamento en que el «[…] Instituto Técnico Industrial José María Ramírez de Armenia, Quindío nació como un colegio de carácter municipal, posteriormente fue departamental hasta que mediante contrato pasó a funcionar como nacional hasta el año [que se] entrega nuevamente la educación a los entes territoriales […]»39.

Este argumento fue desestimado por medio de la Resolución 0507 del 10 de febrero de 2003 y se confirmó la anterior resolución debido a la condición de docente nacional40. - Por otro lado, según el «formato único para la expedición de certificado de historial laboral […]»41 proferido por el FOMAG el 16 de enero de 2017, se indicó que la situación laboral del docente causante, en cuanto al régimen de cesantías es anual y régimen de pensional nacional.

En lo concerniente a la historia laboral se señaló que el ingreso al servicio docente ocurrió por virtud de la Resolución 4133 del 1 de junio de 1976 y finalizó el 10 de febrero de 2011. - El 21 de febrero de 2017, el docente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia que fue negada con la Resolución RDP 025472 del 20 de junio de 2017 expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP42, al considerarse que no acreditó los 20 años de servicio en virtud de una vinculación territorial sino nacional, pues según la documental aportada se demostraron los siguientes periodos: Entidad laboró Desde Hasta Novedad Cargo Vinculación Total Dpto.

Quindío 1969/08/20 1976/05/30 Tiempo de servicio Docente N/lizado 6 años, 9 meses y 10 días 38 Folios 110 a 115. 39 Folios 118 a 121. 40 Folios 128 a 132. 41 Folios 230 y 231. 42 Folios 288 a 293. 18 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina Dpto.

Quindío 1976/06/01 2011/02/10 Tiempo de servicio Docente Nacional 34 años, 8 meses y 9 días - Inconforme con la anterior decisión, el 13 de julio de 2017 presentó recurso de apelación, el cual fue confirmado mediante la Resolución RDP 0032371 del 15 de agosto de 2017 suscrita por el director de pensiones de la entidad demandada con la misma motivación del acto anterior, así43: «[…] Que revisado todo el expediente prestacional, se observa que reposa certificado de tiempo de servicios de fecha 21 de diciembre de 2016 expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en el que se manifiesta que el docente prestó sus servicios a este departamento, discriminando los tiempos laborados como docente de la siguiente manera: - Del 20/08/1969 al 30/05/1976 Vinculación Nacionalizado.

Que reposa igualmente certificado de información laboral de fecha 16 de enero de 2017, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia en el que se indica los siguientes tiempos de servicio como docente: - Del 01/06/1976 al 10/02/2011 con Vinculación Nacional. […] Que con respecto a lo indicado en la petición en el entendido que se deben tener como territoriales los tiempos posteriores al 22 de abril de 1996, fecha a partir de la cual la Nación entregó la educación al Departamento del Quindío, la misma no es procedente comoquiera que el certificado de información laboral antes mencionado claramente indica que los tiempos de servicio corresponden a una vinculación NACIONAL, por tanto no pueden computarse […]». [Se resalta]. 2.5.

Análisis sustancial De la valoración probatoria, la Sala encuentra acreditado que el causante prestó sus servicios como i) nacionalizado, desde el 20 de agosto de 1969 al 30 de mayo de 1976, por un período de 6 años, 9 meses y 10 días; y ii) nacional, desde el 1 de junio de 1976 hasta el 10 de febrero de 2011 (fecha de retiro del servicio) por un lapso de 34 años, 8 meses y 9 días.

Por lo anterior, el tribunal de primera instancia encontró que no se había cumplido con el requisito de los 20 años de servicios en una plaza docente del orden territorial y negó las pretensiones de la demanda, pues solo demostró aquella calidad por el interregno de 6 años. Por su parte, la recurrente manifestó que, si bien el vínculo del causante fue nacional entre el 1 de junio de 1976 y el 21 de abril de 1996, a 43 Folios 320 a 323. 19 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina partir del día siguiente -22 de abril de 1996- mutó a departamental y desde el 29 de diciembre de 1998 a municipal, con ocasión del fenómeno de la descentralización de la educación. De acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional certificó el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para efectos de asumir la administración de la prestación de los servicios educativos por parte del departamento del Quindío a partir de 1996 y en 1998 por el municipio de Armenia, cuando aquellos entes territoriales asumieron el servicio público educativo.

Sin embargo, esta Subsección evidenció que el mencionado proceso de certificación en educación del departamento del Quindío y con posterioridad del municipio de Armenia, no modificó la naturaleza nacional con la que nació el vínculo de José Olmedo Murillo Trujillo el 1 de junio de 1976. En ese sentido, la Ley 60 de 1993, de manera expresa señaló «[e]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones».

En efecto, se advierte que la voluntad del legislador no fue modificar la naturaleza del vínculo de los docentes que con ocasión del proceso de descentralización fueron incorporados en las plantas territoriales, lo anterior se sustenta en el hecho de que en las disposiciones que regularon el mencionado proceso mantuvo la distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

En esa línea el Decreto 195 de 199544, en su artículo 2, reiteró dicha clasificación y definió a los docentes nacionales y nacionalizados como «aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigor de la Ley 60 de 1993». En este sentido, resulta claro que la vinculación ostentada por José Olmedo Murillo Trujillo entre el 1 de junio de 1976 y el 10 de febrero de 2011 fue de carácter nacional, sin que se haya demostrado a través de acto administrativo de nombramiento o una certificación en forma inequívoca que la plaza a ocupar era de aquellas previstas por el legislador como territorial, como lo exigió la regla de unificación jurisprudencial fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado45.

De manera que le asiste razón al tribunal de primera instancia al no encontrarse 44 «por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 45 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 20 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina acreditada la prestación del servicio docente durante 20 años en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, municipal o distrital.

Esto por cuanto solo el periodo laborado desde el 20 de agosto de 1969 al 30 de mayo de 1976 resulta válido para el cómputo correspondiente al reconocimiento de la pensión gracia, al estar vinculado como docente nacionalizado. Sin embargo, no es suficiente para el cumplimiento del requisito temporal exigido por la normativa. Sobre el particular, se concluye que si bien el demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que la vinculación comprendida desde el 1 de junio de 1976 no es válida para acceder al reconocimiento de la prestación por su carácter de nacional, en tanto es incompatible con la naturaleza de la pensión gracia concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados, en virtud de las condiciones salariales desfavorables que aquellos enfrentaban para la época de la promulgación de las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.

De lo anterior se colige que en virtud de la Ley 91 de 1989 los docentes que prestaron su servicio en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que acreditaran todos los requisitos previstos por el legislador y comoquiera que en el presente asunto no fue cumplido el relacionado con el tiempo de servicios de 20 años en una plaza territorial, la Sala confirmará la sentencia objetada. 2.6.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 21 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.46 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Reconocimiento de personería y renuncia al poder Se reconocerá personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón identificada con la cédula de ciudadanía 31.578.572 y tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la demandada, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que se encuentra en SAMAI47; asimismo, se aceptará la renuncia presentada por aquella48. 4.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó que José Olmedo Murillo Trujillo acreditara el requisito del ejercicio docente territorial o nacionalizado durante 20 años para el reconocimiento de la pensión gracia, según lo previsto en la Ley 114 de 1913. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 46 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014). 47 Índice 15. 48 Índice 19. 22 Radicado: 63001-23-33-000-2020-00400-01 (3661-2022) Demandante: Claudia Patricia Carrera Molina F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por Claudia Patricia Carrera Molina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. – Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón identificada con la cédula de ciudadanía 31.578.572 y tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); asimismo, se acepta la renuncia presentada por aquella.

Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JNFG