1 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021) Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021) Demandante: JUAN RICARDO RODRÍGUEZ GÓMEZ Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL1 Temas: Reconocimiento de asignación de retiro con base en nuevos fundamentos jurídicos.
Cosa juzgada configurada respecto de un proceso judicial anterior que había determinado la improcedencia de reconocer dicha prestación. No se predica falta de validez ni ineficacia frente a la figura de cosa juzgada por la expedición posterior de una sentencia que declara la nulidad de la norma con base en la cual se había negado el derecho.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-125-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Juan Ricardo Rodríguez Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 1 a 2, C1) 1. Inaplicar por vía excepción de inconstitucionalidad los Decretos 1858 de 2012 y 4433 de 2004, respecto de los cuales el Consejo de Estado se 1 En adelante CASUR. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021) Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunció en el sentido de declarar su nulidad, aunado al hecho de que era una normativa que no se encontraba vigente al momento del retiro del libelista del servicio activo.
En su lugar, instó que se tenga en cuenta como regulación aplicable en materia prestacional la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1212 de 1990. 2. Declarar la nulidad del Oficio E-00003-201824142-CASUR del 20 de noviembre de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó la solicitud del demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de una asignación de retiro. 3.
Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), reconocer y pagar la asignación de retiro a favor del señor Rodríguez Gómez con efectividad desde el momento de su desvinculación de la institución policial por la causal de destitución, y que le sean abonadas de manera indexada, las mesadas adeudadas por tal concepto. 4.
Pagar a favor del libelista la suma correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización por el daño moral que aquel ha sufrido durante más de 6 años en los que no ha percibido la prestación que garantizaría su mínimo vital y el de sus familiares. Supuestos fácticos relevantes (Folio 2, C1) 1. El señor Juan Ricardo Rodríguez Gómez prestó su servicio a la Policía Nacional en calidad de intendente como su última posición, ello durante un tiempo acumulado de 16 años, 3 meses y 17 días. 2.
La referida institución expidió la Resolución 03159 del 30 de agosto de 2012 con la que destituyó al libelista de su cargo, por lo que fue retirado del servicio activo desde el 20 de septiembre del mismo año. 3. El demandante había solicitado ante CASUR el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, petición que ya había sido denegada por la autoridad, luego de haber dado aplicación al Decreto 1858 de 2012.
Por tal motivo, aquel instauró acción de tutela bajo el radicado 2014-00043 que fue tramitada en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, no obstante, dicho pedimento también fue negado tanto en primera como en segunda instancia. 4. A continuación, el señor Rodríguez Gómez formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener el derecho prestacional en comento, de la que conoció el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá a través del proceso con radicado 2014-00191, sin embargo, nuevamente la decisión judicial fue desfavorable a sus intereses en ambas instancias. 5.
El Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018 declaró la nulidad del artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012. Por tal razón, el 1.° de octubre de 2018 el libelista solicitó una vez más ante CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021) Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Al respecto, la entidad demandada expidió el Oficio E-00003-201824142- CASUR del 20 de noviembre de 2018 mediante la cual negó lo deprecado al aducir que lo propio ya había sido objeto de pronunciamiento negativo a través de la Resolución 8145 del 23 de septiembre de 2014 en la que se había dado cumplimiento al fallo de tutela del 4 de septiembre del mismo año que no accedió al pedimento de reconocimiento prestacional.
Adicionalmente señaló que el fallo del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018 no era aplicable a su caso, en la medida en que según esta providencia, ante un retiro por la causal de destitución el uniformado debía demostrar 20 años de servicio y el demandante solo acumulaba
16. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 18 de octubre de 2019.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se emitió pronunciamiento al respecto debido a que la entidad demandada no interpuso este tipo de medios de defensa. (Folio 72 vuelto y CD obrante a folio 75, C1). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] La controversia se contrae a determinar, cual es la disposición que rige la situación jurídica de la (sic) demandante en su calidad de ex miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, a efectos de establecer la cantidad de años de servicio que debe acreditar para obtener el reconocimiento de su asignación de retiro. […]» (Folios 72 vuelto a 73 y CD que reposa a folio 75, C1).
SENTENCIA APELADA (Folios 103 a 115, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 30 de octubre de 2020, por medio de la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: 3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021) Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inicialmente, el tribunal de primera instancia expuso que la Ley 923 de 2004 «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.», fue reglamentada por el Decreto 4433 del 2004 que definió el campo de aplicación, alcance y los principios que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la referida prestación. En torno a los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una asignación para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo a la entrada en vigencia de esta última norma, el artículo 25 ibidem exigió 20 años como tiempo de servicio, siempre que el retiro se produzca «por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica», o 25 años de labor para «los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta».
Seguidamente añadió que la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia del 12 de abril de 2012 anuló el parágrafo segundo del artículo 25 del mentado Decreto 4433 de 2004, luego de estimar que se desbordó la potestad reglamentaria al incrementar el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro.
De igual manera, recordó que el 28 de febrero de 2013 también se anuló el artículo 11, parágrafo 2° del Decreto 1091 de 1995 y las expresiones acusadas de los artículos 24, 25, parágrafo 2.°, y 30 del Decreto 4433 de 2004. Planteó además que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 de 2012 que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro para los suboficiales y agentes que se homologaron y de quienes ingresaron por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, norma que en su artículo 2 contempló que tendrán derecho a la prestación los uniformados cuando: «sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro».
No obstante, recalcó que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2018 retiró del ordenamiento jurídico el referido precepto normativo y determinó que los efectos del fallo serían ex tunc, pero que no afectarían las situaciones jurídicamente consolidadas como serían aquellas que hayan sido objeto del fenómeno de cosa juzgada.
Sobre la situación concreta del libelista acotó que la norma vigente para la fecha en que este fue retirado del servicio (20 de septiembre de 2012), correspondía al artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012 que entró a regir desde el 6 de septiembre de ese año, puesto que, a pesar de que tal postulado fue anulado con posterioridad, al momento de la desvinculación del demandante, CASUR no pudo prever que dicha regulación sería enervada en vía judicial, y aun así, lo cierto es que los efectos de la sentencia de 2018 también 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021) Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conllevaban el mantenimiento de las situaciones que hubieren estado consolidadas.
Al respecto señaló que una vez el señor Rodríguez Gómez fue separado de su cargo al interior de la institución, aquel promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener el reconocimiento de la asignación de retiro, actuación que culminó con sentencia del primera instancia del 29 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, la cual además fue confirmada el 19 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Con base en lo anterior, consideró que se encuentra probado el hecho de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya había emitido un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad del acto administrativo que había denegado el reconocimiento del derecho en litigio, ello con fundamento en la aludida norma declarada nula. Por esta razón, precisó que la mentada manifestación había hecho tránsito a cosa juzgada, al punto de que la situación jurídica del demandante se encontraba consolidada, y por lo tanto, contrario a lo alegado por este, los efectos del fallo del 3 de septiembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado no le serían aplicables a su caso.
En consecuencia, afirmó que se hacía necesario denegar lo instado con el presente libelo. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 126 a 128, C1) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pedimentos. Argumentó que si bien el fenómeno de cosa juzgada fue la razón para negar las pretensiones del libelo, no se tuvo en cuenta que ante la nulidad del artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012 mediante sentencia del 3 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, renacía la posibilidad para el libelista de que se consolidara el derecho al pago de la asignación de retiro.
Sostuvo que la figura jurídica adoptada por el a quo es injusta, habida cuenta de que aun en el entendido de que en sentencia anterior le fue negado el derecho prestacional en mención, lo cierto es que aquella providencia desconoció derechos fundamentales que incluso tienen control de convencionalidad desde la óptica de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostuvo que con la decisión reprochada se desconocieron sus garantías constitucionales del derecho a la igualdad, la protección judicial y el acceso a la administración de justicia. Sobre el punto señaló que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por la causal de destitución con un tiempo acumulado de servicio superior a los 15 años, lo cual en el sentir de la entidad demandada no lo hacía acreedor de una asignación de retiro, pese a que en otros casos materializados con posterioridad a la anulación del Decreto 1858 de 2012, aquella sí reconoció la referida prerrogativa bajo estas mismas condiciones temporales, lo cual se traduce en una vulneración a la igualdad material. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021) Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puntualizó que en el presente caso se estructuró una cosa juzgada “fraudulenta”, toda vez que se derivó de un fallo ejecutoriado que fue adoptado en contra de los derechos constitucionales mínimos del demandante al punto de configurarse en una acción abiertamente discriminatoria.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 14 del registro en SAMAI): solicitó nuevamente que se revoque la decisión impugnada. Para el efecto sostuvo que el desconocer el derecho prestacional debatido es transgredir abiertamente el acceso a la administración de justicia. Manifestó que en este caso debe tenerse en cuenta el hecho de que a su compañero Javier Aparicio Gómez Garzón, quien es intendente retirado del servicio por destitución con 17 años, 3 meses y 12 días, el tribunal de primera instancia sí le reconoció la asignación de retiro, lo cual demuestra que la cosa juzgada aplicada a su situación particular es fraudulenta e inequitativa.
Ministerio Público (índice 15 del registro en SAMAI): emitió concepto sobre el presente litigio en el sentido de solicitar que se confirme el fallo apelado. Sobre el punto indicó que sin perjuicio del debate sobre la cosa juzgada en el sub lite, no se puede desconocer que la situación concreta del demandante quedó consolidada en vigencia del artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, dado que la declaratoria de nulidad con los efectos ex tunc, por no encontrarse dentro de los presupuestos temporales de excepción, no se aplican a su situación jurídica, de suerte que, al tenor de dicha normativa lo cierto es que el libelista no cumplió los requisitos mínimos para obtener la prerrogativa invocada.
En ese sentido, afirmó que no se puede pregonar vulneración alguna al derecho a la igualdad, por cuanto, justamente, se trata de una situación particular que no necesariamente se asemeja a otras de las señaladas en la apelación. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 162 del cuaderno 1.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso únicamente fue formulada por la parte demandante.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a los reparos esgrimidos en el recurso, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿Los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2018, con la que se declaró la nulidad del artículo 2.° del 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021) Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1858 de 2012, afectaron la validez y eficacia del fenómeno de cosa juzgada que había operado respecto de la negativa del reconocimiento de una asignación de retiro a favor del señor Juan Ricardo Rodríguez Gómez, ello con base en la aplicación de dicha norma, de acuerdo con la providencia ejecutoriada del 19 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó el fallo del 29 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso adelantado en su momento por el libelista sobre idénticas pretensiones y contra la misma autoridad demandada en el asunto sub lite? Sobre el punto la Sala sostendrá la siguiente tesis: al margen de la expedición de la sentencia del 3 de septiembre de 2018, con la que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012, en el presente caso no es predicable la falta de validez e ineficacia de la figura de la cosa juzgada estructurada en virtud de la sentencia del 19 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había confirmado la negativa de reconocer a favor del demandante una asignación de retiro, tal como se explica a continuación: Sobre la figura jurídica de la cosa juzgada y sus efectos En primer lugar, se destaca que el argumento de impugnación de la parte activa, radica en el hecho de que bajo su intelección, el tribunal de origen dio prevalencia al fenómeno de la cosa juzgada respecto de un litigio resuelto con anterioridad al presente, en lugar de preferir la garantía de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, en el entendido de que la firmeza que se predicaba del pronunciamiento judicial previo, fue enervada ante la anulación de la norma que había servido de base para negar el reconocimiento de la asignación de retiro.
Como se observa, el demandante en su alzada en ningún momento rebate el hecho de que con anterioridad a la interposición del medio de control bajo estudio, aquel había promovido una misma demanda de nulidad y restablecimiento contra otro acto administrativo proferido por CASUR, que igualmente le había negado el reconocimiento y pago de una asignación de retiro.
Incluso, el señor Rodríguez Gómez en el relato fáctico de su demanda (ver folio 2, C1), confirma la situación al precisar que ante el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá radicó un libelo tendiente a obtener la prestación en comento, pedimento que fue denegado por dicha autoridad judicial y confirmado en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del respectivo proveído ejecutoriado.
En tal sentido, para el asunto de marras no resulta necesario analizar si se estructuró o no la figura aludida, sino que deberá determinarse hasta qué punto aquella perdió su validez y eficacia, en razón de la nulidad declarada por parte del Consejo de Estado sobre una norma que constituía el sustento jurídico de la sentencia mediante la cual se definió en una oportunidad anterior esta misma controversia, puntualmente en lo atinente al reconocimiento de una asignación de retiro a favor del recurrente. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021) Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, en relación con la cosa juzgada, se destaca que el Consejo de Estado4 le ha dado el siguiente alcance interpretativo: «[…] De manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no sólo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos. La doctrina distingue dos modalidades: i) cosa juzgada formal y ii) cosa juzgada material.
La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.
La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable. […]». Sobre sus efectos, este juez plural5 también los ha contemplado desde la arista relacionada con las funciones, ello de la siguiente forma: «[…] la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. […]».
Del mismo modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos6 en pronunciamiento del 20 de marzo de 2013, precisó que los mentados efectos se concretan en los atributos que le son propios al referido fenómeno y que corresponden a «[…] la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. […]». Como se observa, en caso de que se estructure válidamente la cosa juzgada ante la firmeza de un fallo judicial, la consecuencia inmediata será la inmutabilidad de lo decidido en tal providencia, es decir, la imposibilidad de analizar y resolver de fondo un litigio posterior suscitado entre las mismas partes por idénticos fundamentos y pretensiones, sin perjuicio de la interposición del recurso extraordinario de revisión en los eventos en los que se cumplan las causales para su procedencia previstas en el artículo 250 del CPACA.
En todo caso, lo cierto es que la finalidad de esta figura es precisamente de orden constitucional relacionada con la protección de garantías fundamentales como el debido proceso y la seguridad jurídica. Por tal motivo, no es dable asegurar que esta se trata de una institución formal de orden únicamente procesal, pues detenta un contenido sustancial de gran relevancia como lo es el materializar el acceso a la administración de justicia, comprendido en su 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de agosto de 2021.
Radicado: 25000-23-42-000-2012-01128-01 (0124-14). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Número Interno 2229-2007. Demandante: Luz Beatriz Pedraza Bernal. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resolución del 20 de marzo de 2013 dictada en el caso Gelman contra la República Oriental de Uruguay. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021) Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co doble arista y desde su perspectiva intrínseca y general denominada: «tutela judicial efectiva»7.
Es decir, al respetar los efectos de la cosa juzgada, se asegura la intervención igualitaria de ambas partes en litigio a lo largo de la actuación jurisdiccional, ello con la clara seguridad de que al margen de sus tesis o posiciones, tanto demandante como demandado serán sometidos a las mismas normas adjetivas y materiales para la resolución del caso.
De otro lado, en lo referente a la previsión legal de aquella figura, se destaca que el artículo 189 del CPACA lo contempla como un efecto propio de las sentencias dictadas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme a la siguiente previsión: «Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. […]».
(Negrita de la Sala). Es decir, en el caso particular de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho por norma expresa, el concepto de cosa juzgada en comento debe verificarse en función del examen de legalidad que se haya efectuado sobre los actos administrativos reprochados y las situaciones jurídicas que de estos se desprendan.
Por ello, para considerar la inmutabilidad de una decisión judicial dictada en desarrollo de alguno de los mecanismos de demanda en mención, necesariamente el litigio a comparar respecto del cual se aduzca que existe identidad, debe versar sobre la misma manifestación administrativa cuestionada, o bien de otra diferente, pero cuya causa y efecto haya sido igual a la primigenia.
Esta última aseveración se respalda en el hecho de que en los asuntos relacionados con prestaciones periódicas, por ser derechos imprescriptibles desde el punto de vista extintivo, es posible que los administrados presenten varias peticiones que estén encaminadas al reconocimiento del mismo derecho, lo cual puede generar varios pronunciamientos de la entidad responsable, que a su vez serían reiterativos cuando nuevamente se deba dar la respuesta inicial.
En tal evento, aquellos técnicamente pueden ser solo remisorios a la decisión previa que se hubiese proferido en igual sentido, según lo previsto en el artículo 19, inciso 2.° del CPACA (sustituido por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015). Bajo dicho contexto, si en un primer proceso judicial se había demandado la nulidad de determinado acto administrativo que negó el reconocimiento de un derecho relacionado con una prestación periódica, y luego se instaura otro 7 Al respecto ver la sentencia C-279 del 15 de mayo de 2013 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el expediente: D-9324.
Sobre el particular se expuso lo siguiente: «[…] la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.
Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […]». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021) Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control respecto de una nueva manifestación que simplemente reitera la primigenia o se remite a esta para volver a denegar lo reclamado, no podrá alegarse que por el solo hecho de tratarse de un oficio, una resolución o un decreto con una identificación disímil, o derivado de una petición distinta, el fenómeno de la cosa juzgada acaecido con la primera sentencia en firme ha perdido su validez o eficacia al punto de habilitar un nuevo estudio por parte del juez natural, toda vez que en esencia se tratará de una decisión que comparte idéntica causa y efecto a la inicial.
Lo propio se verifica en el sub iudice en la medida en que al observar el acto objeto de control, es decir, el Oficio E-00003-201824142-CASUR del 20 de noviembre de 2018 (folio 32, C1), claramente la respuesta dada por la autoridad demandada fue la de remitirse a la decisión contenida en la Resolución 8145 del 23 de septiembre de 2014 que ya había negado el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del libelista por no haber acreditado los requisitos exigidos en su momento para el efecto.
Por consiguiente, el haber demandado en esta oportunidad un acto diferente al primero, no es suficiente per se para enervar la figura de cosa juzgada que el mismo demandante reconoce que se había generado en punto al derecho prestacional en tensión. Ahora, esto se afirma sin perjuicio del análisis relativo a si el fundamento normativo cuestionado ya había sido previamente anulado o no mediante una providencia debidamente ejecutoriada.
Se recuerda que según el artículo 189 del CPACA, la firmeza erga omnes de la cosa juzgada en controversias sobre actos de la administración, dependerá de si aquellos fueron o no expulsados del tránsito jurídico, toda vez que en el primer supuesto se predicaría una imposibilidad material para volver a discutir su legalidad por cualquier motivo o argumento adicional, mientras que en el segundo, lo propio se plantearía solo respecto del fundamento fáctico y jurídico de nulidad esgrimido en su momento, al punto de ser viable revivir un examen de control frente a dicha manifestación con base en otros elementos de censura diferentes a los inicialmente verificados en vía judicial, pero que indispensablemente hayan sido conocidos o estructurados antes de haberse dictado la sentencia que consolidó el fenómeno objeto de estudio.8 Adicional a los postulados en cita, debe tenerse en cuenta que el artículo 303 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), refiere sobre la figura bajo estudio lo siguiente: «ARTÍCULO 303.
COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. […]». 8 Acerca de esta precisión ver los pronunciamientos Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Núm. Interno: 2186-15 y 2687-14, en los cuales se señaló lo siguiente: «los argumentos nuevos, fácticos o jurídicos, no constituyen per se una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada, y que el cambio de precedente jurisprudencial no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias ejecutoriadas puesto que para ello se requiere que el argumento nuevo, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con el trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca».
(Subrayado fuera de texto). 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021) Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para hallar configurado el fenómeno de cosa juzgada, no solo se debe identificar la correspondencia entre los actos administrativos censurados, sino que también se requiere la acreditación de los postulados enunciados en la normativa transcrita, tal como lo planteó este Juez Colegiado9 en el sentido de que: «[…] para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: i. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas extremos procesales e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii.
Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. […]». (Negrilla del texto original). Bajo la intelección esbozada hasta este punto, para que pueda afirmarse que la figura de cosa juzgada no es válida como fue estructurada en su momento, y que por consiguiente esta perdió eficacia jurídica, se requiere que alguno o todos los elementos referidos anteriormente no se hayan acreditado en debida forma, ello en el sentido de impedir la materialización de una verdadera identidad entre litigios analizados.
En el sub examine, la parte recurrente sostiene básicamente que existe diferente causa petendi entre el presente proceso y el anterior, habida cuenta de que en el asunto previo se tomó la decisión de negar las pretensiones con base en una norma que luego fue anulada por el Consejo de Estado, y que en consecuencia, cambia el fundamento jurídico del análisis sobre el derecho prestacional debatido. Análisis de la situación particular del libelista En primer lugar, como únicos supuestos fácticos demostrados en la actuación se tienen los siguientes: Conforme a la Hoja de Servicios 79663727 del 20 de noviembre de 2012 (folio 27, C1), el señor Juan Ricardo Rodríguez Gómez se desempeñó como intendente de la Policía Nacional desde el 26 de agosto de 1996 hasta el 20 de septiembre de 2012, cuando fue retirado de la entidad por la causal de destitución. De acuerdo con la petición del 1.º de octubre de 2018 (folios 29 a 31, C1), el demandante solicitó ante CASUR el reconocimiento y pago de una asignación de retiro en aplicación de la Ley 923 de 2004 bajo el entendido de que el Consejo de Estado había declarado la nulidad del Decreto 1858 de 2012 con base en el cual previamente la mentada autoridad había denegado esta prestación. Según el Oficio E-00003-201824142-CASUR del 20 de noviembre de 2018 9 Idem. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021) Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (folio 32, C1), la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó nuevamente el derecho reclamado de conformidad con la siguiente motivación: «[…] En atención al escrito del asunto, me permito informarle que revisado su expediente prestacional, se constató que con Resolución 8145 del 23-09- 2014, esta Entidad dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 04-09-2014, por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, por la cual se le negó la asignación mensual de retiro, con base en la hoja de servicios policiales, expedida por la Policía Nacional y la norma vigente a la fecha de retiro, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales no es procedente conceder la prestación solicitada.
En lo concerniente al fallo proferido por Consejo de Estado de fecha 03-09-2018, se informa que no se cumple con los presupuestos dados, teniendo en cuenta que cuando la causal de retiro es “Destitución”, se debe acreditar 20 o más años de servicio en la Policía Nacional y en el caso en particular solo cuenta con 16 años, 03 meses, 13 días.
Teniendo en cuenta que la petición presentada en la Entidad versa sobre el mismo asunto, cabe resaltar que la información contenida en el citado oficio se reitera de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la ley 1755 de 2015, que reza: "( ) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores. […]». La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2018 proferida en el proceso de nulidad con radicado 11001-03-25-000-2013-00543-00 (1060-2013 – Acumulados), declaró la nulidad del artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, pero bajo la aclaración de que sus efectos se retrotraerían a situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, en discusión o pasibles de ser debatidas.
Para ello, precisó: «[…] Es así como, esta Subsección declarará la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, no sin antes advertir que los efectos otorgados a esta sentencia serán de carácter ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome.
En tal sentido, respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata. […]».
(Negrita de la Sala). Pues bien, como se advierte a partir de este último punto, es cierto como lo planteó el libelista que este juez plural retiró del ordenamiento jurídico el artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, el cual había entrado en vigencia desde el 6 de septiembre de 2012 por inserción en el Diario Oficial 48545 de la misma fecha, es decir, cuando el señor Rodríguez Gómez aún se encontraba vinculado como intendente al servicio de la Policía Nacional.
Ahora, la anulación de la norma en comento tuvo lugar solo hasta el 3 de septiembre de 2018 cuando el Consejo de Estado expidió la respectiva sentencia que así lo declaró, providencia en la cual además se precisó que tendría efectos sobre situaciones jurídicas no consolidadas. Este planteamiento implica que la decisión referida que fue adoptada en virtud del medio de control de nulidad, solo podía crear, modificar o extinguir derechos 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021) Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivados de reclamaciones prestacionales pendientes de definición jurídica en vía judicial a través de una sentencia debidamente ejecutoriada.
Lo anterior se entiende como la aplicación de efectos jurídicos hacia el pasado, pero no de manera retroactiva, sino retrospectiva que es la modalidad adoptada como regla general para este tipo de casos al ser la que en verdad consulta la finalidad constitucional de la figura de la cosa juzgada. Acorde con esta línea de intelección, resulta claro que el argumento de la parte activa relacionado con la existencia de nuevos fundamentos jurídicos posteriores a la definición judicial de improcedencia de reconocimiento de la asignación de retiro, ello ante la anulación del artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, no constituye un fundamento de identidad de la causa petendi en los procesos analizados, toda vez que los hechos o argumentos nuevos no tienen la virtualidad per se de enervar la institución de la cosa juzgada, en la medida en que, para lo propio se requiere que en desarrollo del litigio previo se haya podido conocer la circunstancia que se alega con posterioridad, tal como lo precisó el Consejo de Estado10 cuando señaló lo siguiente: «[…] como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de Estado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con al trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca […]».
De hecho, en un asunto de elementos fácticos y jurídicos similares al presente, esta Alta Corte11 puntualizó para definir la controversia que: «[…] 71. Como viene expuesto, el 29 de septiembre de 2011, la Sección Segunda de esta Corporación anuló los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994, aduciendo que el Gobierno Nacional no podía, mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley. 72.Sobre este aspecto, la Sala Precisa que, conforme a la jurisprudencia, los efectos del fallo de nulidad afectan e inciden de manera inmediata en las situaciones que se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, es decir las que no están consolidadas, excluyendo las situaciones definidas, en aras de la seguridad jurídica. […] 76.
Así las cosas, aun cuando eventualmente las posiciones y tesis judiciales puedan variar en el tiempo, debido a cambios sociales o a la mutación en los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, así como también a un tránsito constitucional o legal relevante, las providencias adoptadas se mantienen absolutamente incólumes, puesto que obedecieron a un estudio que en su 10 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Núm. Interno: 2186-15. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2019. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01576-01(0561-15). 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021) Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento fue válido y que de desconocerse, atentaría gravemente contra el principio de seguridad jurídica. 77.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el hecho que se alega como nuevo para la procedencia del estudio de fondo del caso está relacionado con la expedición la Sentencia del 29 de septiembre de 2011; no obstante, como quedó expuesto esa decisión no afecta la cosa juzgada y en esa medida no puede examinarse nuevamente un asunto que ya fue discutido en sede judicial, tal como lo determinó el a quo, en la providencia recurrida. […]».
En tal sentido, aun en el entendido de que el demandante alega a través de su recurso que debe tenerse en cuenta un fundamento jurídico distinto y más favorable al verificado en el proceso primigenio que ya había cobrado fuerza ejecutoria, tal situación no logra afectar la consolidación de la cosa juzgada por el factor de identidad de causa, habida cuenta de que la negativa frente al reconocimiento de la asignación de retiro que depreca el libelista, quedó estructurada antes de la expedición de la sentencia de nulidad del 3 de septiembre de 2018 que retiró del tránsito jurídico el artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012.
Esto dado que la sentencia que resolvió la segunda instancia en la primera actuación judicial que aquel promovió antes del sub lite, se profirió y tuvo que cobrar vigencia desde el año 2016 cuando se dictó la providencia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó el fallo del 29 de septiembre de 2015 emanado por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá. Lo expuesto denota que el argumento del apelante para desnaturalizar los efectos de la cosa juzgada a la que se vio sometido, no corresponde a un hecho o un fundamento jurídico anterior o concomitante a la actuación que el mismo señor Rodríguez Gómez había iniciado antes de la presente, y que además pudiese o debiese haber sido analizada en su momento por las respectivas autoridades jurisdiccionales que conocieron el litigio.
Por ello, es claro que se acreditó el requisito de la identidad de causa entre los dos procesos y que por lo tanto la figura de la cosa juzgada operó formal y materialmente, al punto de que lo pretendido por la parte activa corresponde a una situación resuelta de manera definitiva por esta jurisdicción. En todo caso, el demandante asegura que la negativa de examinar nuevamente su demanda con base en los efectos que produjo la declaratoria de nulidad del artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012, reporta una vulneración a su derecho a la igualdad.
Para ello sostuvo que CASUR había reconocido igual derecho prestacional al que es objeto de discusión a favor de otras personas que se encontraban en sus mismas condiciones, puntualmente por haber sido retirados del servicio bajo la causal de destitución. No obstante, lo cierto es que sobre el punto el libelista no aportó prueba alguna que demostrara el hecho de que aquel se encontraba en idénticas condiciones que los sujetos respecto de los cuales sí se reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a pesar de haber sido destituidos, razón por la cual es inviable considerarlo en un estado de equivalencia a efectos de verificar una supuesta discriminación, más aún cuando en ningún momento señaló si sus 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021) Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presuntos pares también tenían configurada una situación de cosa juzgada sobre el mismo punto, pues en caso contrario no se podría hablar de una equiparación que permita determinar una posible vulneración del derecho a la igualdad del señor Rodríguez Gómez.
En conclusión: los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2018, con la que se declaró la nulidad del artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012, no afectaron la validez y eficacia del fenómeno de cosa juzgada que había operado respecto de la negativa del reconocimiento de una asignación de retiro a favor del señor Juan Ricardo Rodríguez Gómez, a pesar de que esta decisión se hubiese adoptado con base en la aplicación de dicha norma mediante providencia ejecutoriada del 19 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la que se confirmó el fallo del 29 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, puesto que en virtud de esta situación se encuentra debidamente estructurada la mentada figura, habida cuenta de que los hechos y argumentos nuevos que no pudieron ser verificados en su momento, no tienen la virtualidad de modificar situaciones consolidadas legalmente en aquella oportunidad, que además habían generado válidamente seguridad jurídica a las partes, la cual debe ser garantizada en esta oportunidad, más aún cuando no se demostró la vulneración de otras garantías con dicha determinación judicial.
Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que denegó las pretensiones de la demanda, ello habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por el libelista.
De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201612, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de dicha carga bajo los siguientes fundamentos: a. «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b. Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más 12 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021) Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP13, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g. Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público14. Ahora, aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, porque a pesar de haber resultado vencido en esta oportunidad, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP no es posible la comprobación de dicha carga, en tanto no hubo intervención de la parte demandada en segunda instancia, pues no presentó alegatos de conclusión, tal como se indica en la constancia secretarial visible a folio 162 del cuaderno 1.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Juan Ricardo Rodríguez Gómez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de registro SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 14 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00237-01 (2351-2021) Demandante: Juan Ricardo Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con Permiso