Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01967-01 Accionante: STEVEN SMITH BECERRA CASTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Auto interlocutorio Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES El señor Steven Smith Becerra Castro, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 2 de diciembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 76001-33-33-001-2019-00202-00/01/02.
El Despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto de 21 de abril de 2025, dispuso admitir la acción de tutela y: “[…] NOTIFICAR al accionante y a la autoridad judicial accionada; así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Nación-Fiscalía General de la Nación, como terceras interesadas, a quienes se le remitirá copia de la solicitud. […]”.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 30 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. El accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y mediante auto de 19 de agosto de 2025 se concedió. El proceso fue repartido en segunda instancia a la Sección Primera del Consejo de Estado. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01967-01 Accionante: Steven Smith Becerra Castro Este Despacho a través de auto de 29 de septiembre de 2025, dispuso: “Poner en conocimiento de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de los señores Diana Patricia Nazarith González en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad L.S.B.N y A.M.B.N.1, María Nancy Castro Lince, Luigi Murillo Castro, Angie Lorena Murillo Castro, Marlyn Yulieth Trujillo Castro, Luz Edith Castro, Deiby Cardona Castro, Cenobia Castro Lince, Melany Sofia Murillo Londoño, Mirian Stela Castro, Cristian Andrés Lugo Castro, Rafael Lugo Castro, Didier Alexander Cardona Castro, Carolina Ipiales Cardona y Erika Ipiales Cardona la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso, haciéndoles saber que si dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación no la alegan, la misma quedará saneada y el proceso continuará su curso”.
La Secretaría General de la Corporación notificó la providencia indicada supra a través de correo electrónico enviado el 1.° de octubre de 2025. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2025, solicitó que: “Se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 21 de abril de 2025, mediante el cual se admitió la demanda de tutela promovida por la actora”.
II. CONSIDERACIONES El artículo 42 del Decreto núm. 306 de 19 de febrero de 19923 dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, se aplican los principios generales del Código de Procedimiento Civil5, siempre que no sean contrarios al citado decreto.
En relación con las nulidades procesales y su aplicación a los procesos de tutela, la Corte Constitucional en el Auto 2042 de 5 de diciembre de 20246 señaló lo siguiente: “[…] 21. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las nulidades de los procedimientos que se adelantan ante la Corte pueden predicarse del trámite de la acción o de la sentencia7. […]. 1 No se publican los nombres de los menores de edad. 2 “Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 2042 de 5 de diciembre de 2024, Exp., T-10.131.749, M.P., Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Cfr., Sentencia SU-439 de 2017, así como los autos 1212 de 2022, 505 de 2021, 159 de 2018 y 002 de 2017, entre otros. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01967-01 Accionante: Steven Smith Becerra Castro 22.
Las nulidades procesales ocurridas durante el trámite de la acción de tutela deben analizarse de acuerdo con las causales de nulidad previstas por el Legislador. En el caso de la acción de tutela, dichas causales se derivan de (i) el artículo 29 de la Constitución, (ii) las reglas procesales previstas en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 de 19918, y (iii) el artículo 133 del Código General del Proceso9. 23.
La aplicación de las causales de nulidad debe evaluarse a la luz de los principios de trascendencia, protección y convalidación10. El principio de trascendencia supone que no cualquier irregularidad procesal da lugar a invalidar el procedimiento, sino solo aquellas que impliquen “violaciones ostensibles y probadas”11 del debido proceso12.
En otras palabras, la nulidad procesal del trámite de tutela debe tener “potencial de anulación, debe ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, tener ‘repercusiones sustanciales’”13. El principio de protección implica que “la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva”14 del debido proceso.
Finalmente, el principio de convalidación conlleva la posibilidad de que el afectado ratifique o convalide, expresa o tácitamente, la irregularidad procesal lesiva de sus derechos15. 24. Nulidad por indebida integración del contradictorio. La Corte Constitucional ha declarado la nulidad procesal por la indebida integración del contradictorio ante la falta de notificación del auto admisorio a las partes y terceros con interés legítimo16.
Esta irregularidad procesal está prevista en (i) el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”; (ii) en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece que “el proceso es nulo, en todo o en parte, […] [c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas […], que deban ser citadas como partes […]”; y (iii) el artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015, que prevé que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes”. […]”.
(Cursiva del texto y subrayado fuera del texto). En este caso, el Despacho en la providencia de 29 de septiembre de 2025 puso en conocimiento de “la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de los señores Diana Patricia Nazarith González en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad L.S.B.N y A.M.B.N.17, María Nancy Castro Lince, Luigi Murillo Castro, Angie Lorena Murillo Castro, Marlyn Yulieth Trujillo Castro, Luz Edith Castro, Deiby Cardona Castro, Cenobia Castro Lince, Melany Sofia Murillo Londoño, Mirian Stela 8 Cfr., Sentencia SU-439 de 2017, así como los autos 1212 de 2022, 505 de 2021, 159 de 2018 y 002 de 2017, entre otros. 9 Sobre la aplicación del Código General del Proceso al estudio de las nulidades de los trámites que se adelantan ante la Corte, ver autos 521A de 2019, 1066 de 2021 y 690A de 2022, entre otros. 10 Auto 505 de 2021. 11 Id. 12 Id. 13 Auto 054 de 2004, reiterado en el Auto 505 de 2021. 14 Auto 505 de 2021. 15 Id. 16 Cfr., Auto 691 de 2017 y 412 de 2018. 17 No se publican los nombres de los menores de edad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01967-01 Accionante: Steven Smith Becerra Castro Castro, Cristian Andrés Lugo Castro, Rafael Lugo Castro, Didier Alexander Cardona Castro, Carolina Ipiales Cardona y Erika Ipiales Cardona” la causal de nulidad prevista en el numeral 8. del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 y les concedió el término de tres días para alegarla, en razón a que no fueron vinculados a la tutela de la referencia, pese a tener interés en el resultado del proceso, porque fueron parte dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-001-2019-00202-00/01/02.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante escrito presentado dentro del término concedido solicitó declarar la nulidad del proceso. Por lo anterior y de conformidad con el artículo 13718 de la Ley 1564 de 2012, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, para que el juez de primera instancia integre en debida forma el contradictorio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, para que se integre en debida forma el contradictorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juez de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 18 “[…] ADVERTENCIA DE LA NULIDAD.
En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. […]”.