Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-04379-00 Demandante MARÍA ISABEL SANTOS MEDINA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Mora judicial. Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora María Isabel Santos Medina, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de junio de 20261, la señora María Isabel Santos Medina, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, despacho del magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la presunta mora judicial en la que se estaría incurriendo al no haber dictado aún sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-33-33-004-2017-00357-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (Sic a toda la cita) «A. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, celeridad y tutela judicial efectiva. B. Ordenar al despacho del Magistrado Ponente Dr. Carlos Hernando Jaramillo Delgado que, dentro de un término perentorio (por ejemplo, 10 días), profiera sentencia de segunda instancia dentro del proceso referido.
C. Prevenir a la autoridad accionada para que en lo sucesivo no incurra en conductas dilatorias.» 2. Hechos Del escrito se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04379-00 Demandante: María Isabel Santos Medina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Para el año 2017, la señora María Isabel Santos Medina interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Cauca, Secretaría de Educación y Cultura, en donde pretendía la nulidad de las resoluciones 0256-01-2017 del 26 de enero de 2017 y 1176-05-2017 del 30 de mayo de 2017, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
El mencionado asunto le fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, bajo el radicado 19001-33-33-004-2017-00357-00, en donde inició su trámite. 2.2. El 29 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, a título de restablecimiento del derecho ordenó al FOMAG reconocer y pagar a la accionante sus cesantías parciales, igualmente, se declaró de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Cauca, Secretaría de Educación y Cultura y se condenó en costas a la parte demandada.
Esta decisión fue impugnada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.3. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia le fue repartido al Tribunal Administrativo del Cauca, despacho del magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado bajo el radicado 19001-33-33-004-2017- 00357-01. 2.4. El 25 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cauca, dictó auto admitiendo el recurso de apelación. El expediente ingresó al despacho para fallo el 3 de febrero de 2023. 2.5.
La accionante manifestó que el 1 de febrero de 2026, radicó una solicitud al despacho ponente, cuyo asunto era «Solicitud de impulso procesal – Segunda instancia», sin que este le hubiera brindado respuesta. 2.6. La accionante asegura que a la fecha de radicación de esta acción de tutela el Tribunal Administrativo del Cauca no ha dictado la sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a pesar de que han transcurrido aproximadamente 3 años en esa instancia. 3.
Fundamentos de la acción La señora María Isabel Santos Medina consideró que el Tribunal Administrativo del Cauca, despacho del magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la presunta mora judicial en la que se estaría incurriendo al no haber dictado la sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-33-33-004-2017- 00357-00/01.
La accionante sostuvo que «han transcurrido aproximadamente tres (3) años sin decisión de segunda instancia, en un proceso que solo se deben valorar los documentos aportados con la demanda ya que no hubo debate procesal como tal, por cuanto la parte demandada solo se limitó a Radicado: 11001-03-15-000-2026-04379-00 Demandante: María Isabel Santos Medina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contestar la demanda sin acompañar o solicitar pruebas», añadió que el 1 de febrero de 2026 remitió una petición de impulso procesal al despacho ponente sin que esta hubiera obtenido respuesta alguna, situaciones que no han permitido que obtenga una decisión judicial en un plazo razonable generando una mora judicial injustificada.
Como fundamento de su acción citó los artículos 2, 29, 86 y 228 de la Constitución Política y las sentencias T-183 de 2024 y T-309 de 2023 dictadas por la Corte Constitucional. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 12 de junio de 2026 se admitió2 la acción de tutela presentada por la señora María Isabel Santos Medina contra el Tribunal Administrativo del Cauca, despacho del magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado.
Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Cauca, Secretaría de Educación, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán. Se solicitó al juzgado vinculado que concediera el acceso al expediente 19001- 33-33-004-2017-00357-00/01 a través del aplicativo Samai, a su vez, para que las piezas procesales que no se encontraban registradas en el sistema de gestión fueran remitidas en formato PDF o en una carpeta de OneDrive.
Se ofició al Tribunal Administrativo del Cauca para que informara del trámite que le ha dado al proceso 19001-33-33-004-2017-00357-00/01, asimismo para que allegara el listado de procesos pendientes de sentencia y el turno en el que se encontraba el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y para que aportara cualquier medio de prueba conducente a demostrar la diligencia del trámite impartido por el magistrado sustanciador; se negó la medida provisional solicitada; y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Cauca, Despacho 0033, rindió informe en el que manifestó que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Explicó que el 18 de junio de 2026 se discutió en Sala el proyecto de fallo del proceso 19001-33-33-004-2017-00357-00/01. Indicó que para la fecha en la cual se le realizó el requerimiento con el auto admisorio el proceso se encontraba en el turno Nro. 3, por lo que, se evidenciaba que no se presentó ninguna demora injustificada, y señaló que no se puede desconocer la gran cantidad de asuntos previos y de procesos constitucionales que estaban a cargo de ese despacho del Tribunal Administrativo del Cauca.
Por último, dijo que la petición que manifestó la actora haber presentado el 1 de febrero de 2026 era una solicitud de impulso procesal, «por lo cual no había lugar a emitir respuesta alguna», y adjuntó el enlace de consulta del proceso en el Sistema de Gestión Samai. 2 Samai, índice 5. 3 Samai, índice 14. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04379-00 Demandante: María Isabel Santos Medina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
La Gobernación del Cauca4 puso de presente que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Cauca, Secretaría de Educación y de Cultura, decisión que fue objeto de impugnación y que estaría pendiente de ser resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca.
No obstante, en lo relacionado con los cuestionamientos de la actora mencionó que el 9 de julio de 2024 la señora Santos Medina presentó petición ante la autoridad accionada pidiendo: (i) las razones por las cuales el expediente se encontraba en el despacho «sin solución de continuidad» y (ii) para que se precisara si ese caso obedecía a un «asunto de orden legal».
Frente a lo anterior, mencionó que de acuerdo a la información que obraba en el sistema de Gestión Samai el tribunal atendió esta solicitud el 28 de octubre de 2024, mediante el oficio TCA-AMS-25-2024, en donde se le puso de presente el trámite que se le había dado al caso y que se encontraba en turno, sin que se advirtiera alguna excepción de las contempladas en la ley para alterar el orden del turno. Finalmente señaló que no advertía que se estuvieran vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, pues el trámite de la alzada se estaba llevando a cabo cumpliendo lo establecido en la ley. 4.4.
El Ministerio de Educación Nacional5 indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva en este asunto pues no es la autoridad responsable de la conducta cuya omisión genera la presunta vulneración alegada, explicó que las pretensiones están dirigidas a que se profiera la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Cauca.
En consecuencia, solicitó ser desvinculado de este trámite constitucional. 4.5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán6 remitió el enlace de consulta del proceso 19001-33-33-004-2017-00357-00/01 y adjuntó las piezas procesales del mismo. 4.6. El 22 de junio de 20267, el Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Cauca remitió un nuevo informe en el que puso de presente que, como se mencionó en la contestación, el 18 de junio de 2026 se discutió el proyecto de fallo y se aprobó, por lo que ya se encuentra cargado y firmado, estando pendiente del trámite de la notificación que surte la Secretaría. Como prueba adjuntó copia de la sentencia dictada. 4.7.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio a pesar de haber sido notificados8. 4.8. Con memorial del 21 de julio de 2026, la Fiduprevisora S.A. rindió informe en el que manifestó que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora María Isabel Santos Medina, por lo que considera se torna improcedente la acción de tutela.
En consecuencia, mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. 4 Samai, índice 15. 5 Samai, índice 17 y 19. 6 Samai, índice 13. 7 Samai, índice 21. 8 Samai, índice 8. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04379-00 Demandante: María Isabel Santos Medina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa. Legitimación en la causa De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares.
La Corte Constitucional10 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la accionante cuestiona la presunta mora en la que estaría incurriendo el Tribunal Administrativo del Cauca, despacho del magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado, al no haber proferido aún la sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-33- 33-004-2017-00357-00/01.
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora SA. manifestaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, porque las pretensiones de la demanda de tutela estaban dirigidas contra una autoridad judicial. No obstante, se precisa que la vinculación de las autoridades no fue como parte demandada llamada a satisfacer las pretensiones de la parte actora, sino como terceros con interés. En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto, debido a que, en el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Cauca adelantó gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales que la señora María Isabel Santos Medina considera vulnerados. 4.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto». 10 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04379-00 Demandante: María Isabel Santos Medina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado11;
(ii) daño consumado12 y (iii) situación sobreviniente13. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la autoridad accionada adelantó las acciones tendientes a superar las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
Por sustracción de materia tal gestión hace inocuo efectuar cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial». 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017. 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04379-00 Demandante: María Isabel Santos Medina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». 5.
Del trámite impartido por la autoridad accionada. Carencia actual de objeto. 5.1. La señora María Isabel Santos Medina cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela (6 de junio de 2026) el Tribunal Administrativo del Cauca, despacho del magistrado Carlos Hernando Jaramillo Delgado, no ha dictado la sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 19001-33-33-004-2017-00357-00/01, a pesar de que el expediente lleva aproximadamente tres años en esa instancia. Así consideró que esta autoridad incurrió en mora judicial injustificada, esto sumado a que sostuvo que presentó una petición a esta autoridad por la mora. 5.2.
Sería del caso establecer si las acciones u omisiones del Tribunal Administrativo del Cauca desconocieron los derechos fundamentales de la señora María Isabel Santos Medina si no fuera porque durante esta acción la autoridad accionada dio el trámite correspondiente a la demanda en cuestión. Lo anterior en razón a que la pretensión de la accionante era que el tribunal dictara la sentencia de segunda instancia en el medio de control 19001-33-33- 004-2017-00357-00/01, al considerar que esa autoridad incurrió en mora judicial, no obstante, de la revisión del Sistema de Gestión Samai y de los informes rendidos por el accionado se advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de segunda instancia, como se evidencia a continuación: Fecha de actuación Actuaciones relevantes adelantadas por el Tribunal Administrativo del Cauca - Despacho Nro. 003 19001-33-33-004-2017-00357-01 7 de julio de 2022 Reparto y radicación del proceso en el tribunal (Samai, índice 1 y 2) 7 de julio de 2022 Ingresa expediente al despacho (Samai, índice 3) 25 de noviembre de 2022 Se dicta auto admite recurso de apelación (Samai, índice 4) 1 de diciembre de 2022 La Secretaría notifica el auto admisorio (Samai, índice 7) 3 de febrero de 2023 Ingresa expediente al despacho para fallo (Samai, índice 8) 9 de julio de 2024 La demandante presentó solicitud (Samai, índice 10) 28 de octubre de 2024 Se da respuesta a la solicitud de la demandante (Samai, índice 11) 1 de febrero de 2026 La demandante aporta impulso procesal (Samai, índice 12) 18 de junio de 2026 Se dicta sentencia de segunda instancia (Samai, índice 15) 22 de junio de 2026 Pasa expediente a la Secretaría (Samai, índice 16) 22 de junio de 2026 La Secretaría notifica sentencia de segunda instancia (Samai, índice 17) Así pues, se concluye que el Tribunal Administrativo del Cauca dictó la sentencia de segunda instancia el 18 de junio de 2026, en donde dispuso revocar el ordinal sexto de la sentencia del 29 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; en lo demás se confirmó la sentencia recurrida.
Lo anterior, como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2026-04379-00 Demandante: María Isabel Santos Medina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, se advierte que esa providencia fue notificada electrónicamente el 22 de junio de 2026, por lo tanto, la pretensión que planteó la señora María Isabel Santos Medina ya fue resuelta, pues el tribunal resolvió el fondo el asunto.
Por lo tanto, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 5.3. En lo que respecta a la manifestación de la actora frente a la petición del 1 de febrero del 2026 que no le fue atendida, en donde se hacía referencia a la presunta mora. Lo cierto es que de la revisión del documento aportado con el escrito de tutela se observó que no se trataba de una petición o solicitud, sino de un «REF: Solicitud de impulso procesal – Segunda instancia», tan es así que, lo pedido en el impulso procesal era: «Que se impulse el proceso y se profiera la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda, dentro del término más breve posible, atendiendo el tiempo excesivo que el expediente ha permanecido en despacho para fallo desde el 03 de febrero de 2023».
De ahí que, no se advierte vulneración de algún derecho fundamental de la accionante, más aún cuando lo pretendido en ese impulso ya fue atendido al dictar la sentencia del 18 de junio de 2026, como se mencionó anteriormente. 6. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, respecto del Tribunal Administrativo del Cauca, pues esta autoridad dio el trámite correspondiente al expediente 19001-33-33-004-2017- 00357-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04379-00 Demandante: María Isabel Santos Medina 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
NEGAR la solicitud de desvinculación invocada por el Ministerio de Educación Nacional y por la Fiduprevisora SA. 2. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora María Isabel Santos Medina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador