Micelio
41001233300020140059201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-07-27

Radicación interna: 3114-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Edwin Gerardo Muñoz Hernandez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Temas: Pensión gracia. Tiempo de servicio docente.

Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 7 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 1.1. Pretensiones Edwin Gerardo Muñoz Hernández, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones UGM RDP 049950 del 28 de octubre de 2013, RDP 053838 del 22 de noviembre de 2013 y RDP 054031 del 27 de noviembre de 2013, por medio de las cuales la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió los recursos interpuestos. 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 a 14.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, deprecó ordenar a la UGPP (i) reconocer y pagar la pensión gracia, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados el año anterior al 21 de junio de 2013, fecha en que alcanzó el estatus pensional;

(ii) pagar las mesadas generadas hasta el momento en que se incluya en nómina; (iii) indexar las sumas reconocidas; (iv) realizar los ajustes de valor y pagar intereses de mora sobre los montos adeudados; (v) cumplir la sentencia, y (vi) cancelar las costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda El accionante nació el 19 de abril de 1954; se desempeñó como docente por más de 22 años desde el 9 de abril de 1974 hasta la fecha de la presentación de la demanda; realizó su labor con honestidad, consagración e idoneidad y no ha sido objeto de sanción disciplinaria.

El 30 de septiembre de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, petición que fue resuelta negativamente mediante los actos administrativos demandados por considerar que con los documentos aportados no era posible estudiar la prestación al no contar con el certificado de factores salariales expedidos por la autoridad competente, es decir, la Secretaría de Educación del Huila.

En el acto que resolvió el recurso de apelación, se agregó que de acuerdo con la certificación expedida el 18 de noviembre de 2013 por la Secretaría de Educación de Neiva, el accionante se encuentra en la planta docente del municipio de Neiva, a cargo del Sistema General de Participaciones, por lo que se entendía que se financia con recursos del situado fiscal, y al ser de la Nación, se establece que el docente fue vinculado como nacional. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Argumentó que, los actos administrativos se emitieron con infracción de las normas superiores en que debió fundarse y sin atender al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, a pesar de haber acreditado los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, pues tiene la edad requerida, no existen reproches sobre la buena conducta y cuenta con más de 20 años de servicio en el orden territorial.

Sostuvo que su vinculación fue de carácter departamental de acuerdo con el acto de nombramiento y el certificado de tiempo de servicio allegado. Explicó que las razones expuestas por la UGPP no resultan ajustadas y, por tanto, no le asiste razón para negar el derecho con base en argumentos que carecen de sustento legal, al considerar que los certificados de tiempo de servicios y factores no fueron expedidos por autoridad competente.

Al respecto, indicó que los certificados actualmente son expedidos por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, toda vez que desde 2003 esta tiene a cargo la competencia para administrar la planta de personal y el servicio público de educación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de las razones esgrimidas por la entidad en relación con los certificados allegados y de las normas que regulan la prestación, manifestó que la entidad negó el reconocimiento de la pensión gracia al observar que no es admisible 3 Folios 68 a 73.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 computar tiempos de servicios prestados cuyo nombramiento sea de carácter Nacional, razón por la cual se desestimaron.

En su defensa propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de la obligación demandada; (ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; (iii) prescripción; (iv) falta de legitimación en la causa; y (v) la genérica.

3. AUDIENCIA INICIAL 4 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Huila, el 12 de noviembre de 2015, llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que determinó (i) que no existía ninguna irregularidad que generara nulidad; (ii) que las excepciones propuestas por la demandada se decidirían en la sentencia por tratarse de asuntos que tienen que ver con el fondo del litigio, y (iii) fijó el problema jurídico en los siguientes términos: «¿Deben anularse los actos demandados, por estar incursos en las causales de nulidad invocadas en las demandas, en cuanto asiste a los actores el derecho a que se les reconozca y pague la pensión gracia?»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5 El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 7 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia en favor del actor a partir del 20 de junio de 2013, y condenó en costas a la accionada. Como fundamento de su decisión, sostuvo que no resulta de recibo el argumento esgrimido por la UGPP al señalar que el demandante fue vinculado como Nacional, toda vez que se encuentra en la 4 Folios 115 a 117.CD allegado a folio 124. 5 Folios 156 a 162.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 planta docente del municipio a cargo del Sistema General de Participaciones –SGP–. Al respecto, señaló que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es docente nacional el vinculado por nombramiento del Gobierno nacional; situación diferente a la del actor, quien fue nombrado e incorporado al servicio docente mediante los Decretos 673 del 9 de octubre de 1974 y 1099 del 28 de octubre de 1994 expedidos por la Gobernación del Huila.

Lo anterior, aunado a que encontró probado que el demandante está vinculado en propiedad como departamental en forma continua según el certificado de tiempo de servicio emanado de la Secretaría de Educación de Neiva del 9 de diciembre de 2013, que no fue refutado ni desvirtuado por la demandada. En relación con la presunta falencia relativa al certificado de factores salariales, sostuvo que la UGPP desconoció las condiciones fácticas y jurídicas en que el actor prestó sus servicios, ya que, si bien éste se vinculó inicialmente con el departamento del Huila, posteriormente, en virtud de la entrega de la planta de personal docente de esa entidad al municipio de Neiva, fue incorporado a este municipio y, por tanto, la autoridad competente, para certificar los factores salariales devengados en el último año de servicio del accionante es precisamente el municipio de Neiva.

En consecuencia, precisó que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues la negativa de la entidad vulnera las normas invocadas y hace perder la presunción de legalidad.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 6 La UGPP recurrió la decisión y solicitó desestimar los argumentos 6 Folios 223 a 225. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 expuestos por el a quo por considerar que se encuentra demostrado que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia dado que prestó sus servicios como docente con vinculación nacional.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante 7 solicitó confirmar la decisión pues se mostró conforme con el análisis del tribunal dado que, cumplió con todos los requisitos establecidos en la norma para que le fuera reconocido el derecho a la pensión gracia. 6.2 La entidad demandada 8 solicitó revocar la decisión, para lo cual, insistió en los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 7 Folios 211 a 213. 8 Folio 222. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 ¿El señor Edwin Gerardo Muñoz Hernández, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»11 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 13 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Caso concreto Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 al tiempo de servicio acreditado. 2.4.1 Actuación administrativa (a) El 30 de septiembre de 2013 el accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, petición que le fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución UGM RDP 049950 del 28 de octubre de 2013 14 por haber aportado certificado de factores salariales emitido por el municipio de Neiva y no por la Secretaría de Educación del departamento del Huila.

Específicamente en el acto administrativo en mención se indicó: «[…] Que con los documentos aportados no es posible estudiar el reconocimiento de la pensión gracia solicitada toda vez que no se cuenta con la totalidad de los elementos de juicio requeridos para tal fin toda vez que el certificado de factores salariales emitido por la TESORERA PAGADORA Y LA PROFESIONAL UNIVERSITARIO DEL MUNICIPIO DE NEIVA, no puede ser tenidos en cuenta para el pretendido reconocimiento pensional, ya que no está expedido por el organismo ni el funcionario competente para tal fin, como lo es la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE HUILA.

Que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia es necesario que el peticionario aporte Original o copia auténtica de los certificados de factores salariales devengados por el interesado, en el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2012 al 20 de Junio de 2013, suscritos por los funcionarios competentes del ente territorial correspondiente, en los formatos tradicionales de dicha entidad, donde se indiquen todos y cada uno de los factores devengados por el docente. […]» (sic) (b) La anterior decisión fue recurrida, cuyos recursos fueron desatados mediante las Resoluciones RDP 053838 del 22 de noviembre de 2013 15 y RDP 054031 del 27 de noviembre de 2013 16 que, en sede de reposición y apelación, respectivamente, 14.

Folios 12 a 15 15. Folios 16 a 19. 16 Expediente administrativo digital allegado en CD a folio 106, pues la allegada al expediente resulta incompleta Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 confirmaron la negativa de reconocer la prestación reclamada, para lo cual, expuso los mismos argumentos.

No obstante, en la Resolución RDP 054031 del 27 de noviembre de 2013 se agregó que, de acuerdo con la certificación expedida el 18 de noviembre de 2013 por la Secretaría de Educación de Neiva, se encontró: «Que el señor (a) EDWIN GERARDO MUÑOZ HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 12.225392, se encuentra en la planta DOCENTE del Municipio de Neiva, a cargo del Sistema General de Participaciones, en el grado 13 del Escalafón Nacional Docente.» Por lo anterior, concluyó que «[…] se financia con recursos del situado fiscal, y estos son de la Nación, por lo que se establece que el docente fue vinculado como Nacional.» 2.4.2 Hechos probados y análisis del caso concreto 2.4.2.1 El señor Edwin Gerardo Muñoz Hernández nació el 19 de abril de 1954 17, por tanto, el mismo día y mes de 2004 cumplió 50 años de edad. 2.4.2.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: A) El certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación de Neiva 18 señala que el actor «prestó sus servicios en el nivel Media, vinculación: En Propiedad como Departamental en forma continua», así: 17 Copia de cédula de ciudadanía visible en el expediente administrativo digital allegado en CD a folio 106 registro civil de nacimiento a folio 23. 18 Folio 41, emitida el 9 de diciembre de 2013.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 B) Respecto del periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1974 al 30 de enero de 1976, se observa que el demandante fue nombrado mediante el Decreto 673 del 9 de octubre de 1974 19, a saber: «GOBERNACION DEL HUILA DECRETO No. 673 DE 197[4] Por el cual se hacen unos nombramientos, y se legalizan otros.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en uso de sus facultades legales, D E C R E T A:

ARTICULO PRIMERO. - HACENSE LOS SIGUIENTES NOMBRAMIENTOS A MAESTROS DE EDUCACIÓN ELEMENTAL ASÍ: […] DISTRITO No –5– ELIAS […] A- EDWIN MUÑOZ HERNANDEZ, Secc, E. U. V. ELIAS – en Interinidad, a partir del primero (1º) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1.974). […]

COMUNIQUESE Y CUMPLASE. 19 Folios 24 a 27. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Dado en Neiva, a los OCT. 9 1974 Gobernador Secretaria de Educación. Secretario de Hacienda Delegado Ministerio de Educación ante el FER del Huila» (sic) El accionante, ante el secretario de educación del departamento del Huila, tomó posesión del cargo de Secc.

E. U. V. – ELIAS, en Interinidad 20. Sobre este acto de nombramiento es posible determinar que ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, lo que por regla general correspondería a un nombramiento nacionalizado o territorial; fue nombrado por disposición de la autoridad regional (gobernador del Huila), sin que obrara referencia a alguna ley que permita inferir que su nombramiento se realizaba en nombre de la Nación, y fue proferido para ocupar una plaza docente en un municipio del departamento (Elías).

Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente 20 Folio 28.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Lo anterior permite concluir que, para dicho periodo, el docente ostentó una vinculación territorial, pues la misma tuvo lugar antes de la nacionalización de que trata la Ley 43 de 1975, situación que se encuentra corroborado con el certificado de historia laboral relacionado en el literal A).

Ahora, si bien el mencionado decreto fue suscrito también por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, ello no supone que se trate de una vinculación del orden nacional, pues como se indicó en la sentencia unificadora de 2018, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación, interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional.

Por consiguiente, esta Corporación concluye que el accionante ocupó el cargo de educador entre el 1 de agosto de 1974 al 30 de enero de 1976 con vinculación territorial (departamental), lo que a la postre, permite que sean tenidos en cuenta a efectos de la pensión gracia, por lo cual, dicho periodo (1 año y 6 meses) es susceptible de acreditar la vinculación antes del 31 de diciembre de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 1980 y, de ser contabilizado para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia (20 años).

Adicionalmente, cabe advertir que la entidad demandada no se opuso a este periodo ni en sede administrativa ni en la judicial. C) De acuerdo con la certificación allegada por el Hospital San Francisco de Asís 21, el accionante laboró en esa institución desde el 16 de enero de 1977 hasta el 11 de julio de 1982, en el cargo de asistente administrativo.

D) Del tiempo laborado entre el 21 de diciembre de 1994 y el 23 de abril de 1995, se constata que el actor fue nombrado mediante Decreto 1099 del 28 de octubre de 1994 22: «GOBERNACIÓN DEL HUILA _____ DECRETO No. 1099 de 19[94] Por el cual se incorporan a unos Educadores en las plazas docentes departamentales cofinanciadas para el nivel de Básica Secundaria y Media.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en la Ley 29/89 y,

CONSIDERANDO

Que el Gobierno Departamental suscribió un convenio con la Fiduciaria del Estado, quien obra como administradora de los recursos del Ministerio de Educación Nacional, para la cofinanciación de 135 plazas docentes para el nivel de Básica Secundaria Que el parágrafo primero del convenio de cofinanciación establece que el Departamento realizará nombramientos de docentes que correspondan al grado 7o. del Escalafón Nacional Docente. 21 Expediente administrativo digital allegado en CD a folio 106.

Expedida el 22 Folios 29 a 32. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Que el Departamento del Huila mediante la vinculación por sistema de horas cátedras, durante los últimos años ha solucionado parcialmente la carencia de personal docent e. Que en procura de lograr la calidad y eficiencia del servicio educativo se debe garantizar la estabilidad laboral de los docentes en unas condiciones dignas y justas conforme lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Que el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución No.03711/93 fijó los requisitos para nombrar a los educadores vinculados por hora cátedra en las plazas docentes. Que el Jefe de la Oficina de Seccional de Escalafón, certificó la idoneidad de los docentes nombrados en el presente Decreto. Que por tratarse de un proceso de conversión de hora cátedra a Plazas docentes, el Gobierno Departamental no efect uó el concurso especial para (sic) el Municipio de Neiva.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: Incorporar a la nómina departamental de docentes cofinanciados a los siguientes educadores: […] COLEGIO DEPARTAMENTAL I.P.C ANDRÉS ROSAS EDWIN GERARDO MUÑOZ, […] grado 7º. En el Escalafón Nacional Docente, área música. […]

PARAGRAFO: La asignación salarial será la que corresponda al grado que - acredite en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con el Decreto No.034 de 1993, y con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional del Huila.

ARTICULO SEGUNDO: Los Educadores nombrados deben tomar posesión del cargo ante la Secretaría de Educación, deberán reunir los siguientes los requisitos: - Certificación del tiempo laborado por el sistema de Horas Cátedras en planteles oficiales. - Certificación de haber cumplido como docente de Hora Cátedra con una carga académica igual o superior al medio tiempo. - Certificación de no estar vinculado laboralmente como docente de tiempo completo a entidades oficiales de cualquier orden o en goce de derecho de pensión, jubilación o retiro, conforme lo establece el artículo 17 la Ley 4a. de 1992. - Las demás condiciones legales, establecidas por el Estatuto Docente para el desempeño en el Nivel de Educación Secundaria.

ARTICULO TERCERO: las personas nombradas mediante el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 presente Decreto previo el lleno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se posesionarán como educadores de los centros docentes donde estaban vinculados por el sistema de Hora Cátedra, para no entrabar el normal desarrollo de los mismos; por cuanto serán reubicados conforme a lo preceptuado por el Estatuto Docente demás normas reglamentarias y concordantes.

ARTICULO CUARTO: El presente Decreto rige partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Neiva a los 28 OCT 1994 Gobernador del Departamento del Huila Secretario de Educación» (sic) De la lectura de este acto de nombramiento es posible colegir que el accionante se incorporó a una plaza departamental que, de manera expresa se establece que es cofinanciada, por lo que resulta pertinente hacer referencia a la naturaleza de la vinculación de los docentes cofinanciados entre el Gobierno Nacional y el ente territorial.

Al respecto, es relevante destacar que la Ley 91 de 1989 señaló el alcance y definición de lo que son los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. Posteriormente, como consecuencia de la promulgación y entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, se expidió el Decreto 196 de 1995 en el cual se definió a cada uno de los docentes y su clase de vinculación, así: «Artículo 2º.- Definiciones.

Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuest o y que pertenecen a su planta de personal; Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.

Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquellos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos establecimiento. […]» (Destaca la Sala) Por su parte, el artículo 4 ibidem dispuso sobre los docentes cofinanciados lo siguiente: «Artículo 4º.- Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional.

Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.

Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. L as entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal.» Sobre la naturaleza de la vinculación de los docentes cofinanciados, esta subsección en sentencia del 28 de julio de 201623, en la que resolvió un asunto similar, luego de analizar las normas citadas, concluyó lo siguiente: 23 Con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 «De conformidad con lo anterior y en virtud a que las normas definen a los docentes cofinanciados como docentes departamentales, distritales o municipales dependiendo del ente que los hubiera vinculado, la Sala considera que como el demandante fue vinculado como docente cofinanciado por el Municipio de San Sebastián de Mariquita desde 1994, se debe entender que dicha vinculación se dio como municipal y por consiguiente tiene derecho a que dichos tiempos sean tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia.» Este mismo criterio fue expuesto por la subsección segunda de esta Corporación en las sentencias del 10 de febrero de 2011 24, del 10 de marzo de 2016 25 y reciente mente en sentencia del 17 de julio de 202026.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-559 de 1997, reconoce esta clasificación docente, cuando citando el artículo 2.° del Decreto 196 de 1995, indicó que los docentes departamentales, municipales y distritales, que también lo son los cofinanciados por la Nación, debían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en acatamiento a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.

Expuesto lo anterior, es dable concluir que son docentes departamentales, distritales y municipales: 1. Los vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Ley 91 de 1989, artículo 1.°, num. 3.°) 2. Los vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal.

(Decreto 196 de 1995, artículo 2°, literal a.) 24 Subsección B, Expediente Rad. 0088-10 C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 25 Subsección A, Expediente Rad. 2604-14. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 26 Subsección B, Expediente Rad. 3398-16 C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 3.

Los financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. (Decreto 196 de 1995, artículo 2°, literal b.) En este último caso, deberán cumplir varios requisitos: i) que sean cofinanciados por la Nación y el ente territorial mediante la suscripción de convenios, y ii) que se encuentren vinculados en plazas territoriales, bien sea departamentales o municipales, es decir, que presten sus servicios en plazas o instituciones educativas territoriales.

Dicho lo anterior, se tiene que, en el presente caso, la autoridad que nominó al demandante como docente fue el gobernador del Huila, en uso de la facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por la Ley 29 de 1989, en cuanto a la descentralización administrativa del sector educativo, y al verificar la plaza educativa en la que fue nombrado el actor, Colegio Departamental I.P.C Andrés Rosas, es evidente que pertenece al orden departamental, conforme lo dispone el acto de nombramiento al indicar que los docentes ocuparían «plazas docentes departamentales cofinanciadas».

E) Del tiempo comprendido entre el 24 de abril de 1995 al 23 de febrero de 2004 De acuerdo con el contenido del Decreto 504 del 24 de abril de 199527, es posible colegir que si bien el accionante fue incorporado a la planta departamental mediante el acto administrativo relacionado en el literal anterior, una vez este se presentó ante el establecimiento asignado, la rectora de dicho plantel indicó que la especialidad no se impartía en esa institución, por lo que, teniendo en cuenta que el Colegio Departamental Femenino, el 16 de febrero 27 Folios 34 y 35 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 del mismo año, había solicitado la asignación de una planta docente y al docente para adelantar las actividades académicas y artísticas, el gobernador del Huila (i) reubicó la plaza docente y (ii) trasladó al demandante, sin que ello varie de forma alguna la vincula ción acreditada en precedencia, es decir, departamental.

F) Del tiempo comprendido entre el 24 de febrero de 2004 al 9 de diciembre de 2013, el demandante fue incorporado a la planta global del personal docente, a saber: «ALCALDIA DE NEIVA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE Por el cual se incorpora la Planta global de Personal Docente, Directivo Docente y Administrativo a la planta de cargos adoptada por el municipio de Neiva de conformidad con el artículo 2º del Decreto 3020 de 2002.

DECRETO N° 097 LA ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE NEIVA En uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas por el artículo 315 de la Constitución Política y artículos 6° y 34 de la Ley 715 de 2001 y,

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto N° 062 del 16 de Enero de 2004 el municipio de Neiva adoptó la planta de cargos Docente, Directivos Docentes y Administrativos para la prestación del servicio educativo en Neiva. Que es facultad de la Alcaldesa de Neiva incorporar la planta global de personal docente, Directivo Docente y Administrativo a la planta de cargos adoptada de conformidad con el artículo 2º del Decreto 3020 de 2002.

Que constituye un deber de las autoridades territoriales cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley, los reglamentos y las políticas del gobierno nacional relacionadas con el sector educativo.

DECRETA

ARTICULO PRIMERO: Incorpórese a la planta de cargos adoptada de conformidad con el artículo 2ª del Decreto 3020 de 2002, la Planta de Personal Docente y Administrativo con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 […] 1.2 PLANTA DE PERSONAL DOCENTE […] 1223 MUÑOZ HERNÁNDEZ EDWIN GERARDO 12225392 […]

ARTÍCULO SEGUNDO: a incorporación se hará sin solución de continuidad. En ningún caso habrá desmejoramiento de las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que venían vinculados en propiedad en la planta anterior. La incorporación se hará de acuerdo con el acto administrativo que otorga al titular una situación administrativa. en propiedad.

Por lo tanto, no se podrá nivelar, promover, reclasificar o utilizar otras figuras que tengan por objeto incrementar los salarios del personal incorporado.

ARTÍCULO TERCERO: Los empleados serán incorporados en empleos iguales equivalentes en la nueva planta y deberán cumplir con la diligencia de posesión en el cargo que le corresponda en la mencionada planta de conformidad con los requerimientos fijados por la Ley y el reglamento ARTÍCULO CUARTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Neiva a los 30 ENE 2004 Alcalde Municipal de Neiva Jefe Oficina Asesora» (sic) De la anterior incorporación, se advierte que este se fundamentó en el Decreto 3020 de 2002 «Por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones», que en su artículo 2.º señaló: «Artículo 2°.

Planta de personal. Mediante acto administrativo, la entidad territorial adoptará la planta de personal, previo estudio técnico, en el que determinen los cargos de directivos docentes, docentes por niveles o ciclos, y administrativos, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001 y en este decreto. La planta de personal será fijada en forma global y debe contener el número de docentes, directivos docentes y administrativos de cada departamento, distrito o municipio certificado, necesarios para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 la prestación del servicio educativo.» Vale la pena resaltar que en esa misma disposición se estableció de manera expresa que dicha incorporación se haría sin solución de continuidad, y bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente del señor Muñoz Hernández no se modificaron a pesar de la reubicación e incorporación a la planta departamental, es decir, sin que ello afectara sus prestaciones salariales o régimen de pensiones y cesantías, pues como se indicó, la vinculación con la que venía antes de la incorporación a la planta de personal docente del departamento (el Decreto 1099 del 28 de octubre de 1994), fue de carácter departamental.

Finalmente, resulta pertinente indicar que, si bien en el artículo primero se señaló que la incorporación a la Planta de Personal Docente se hacía con cargo a los recursos del Sistema General de Pensiones, ello no desvirtúa de forma alguna la clase de vinculación de acuerdo con lo establecido en la pluricitada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18, en la que se aclaró que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de vinculación se señala que los recursos se encuentra a cargo del Sistema General de Participaciones tal y como se dejó planteado en el marco normativo desarrollado ut supra.

La anterior información se encuentra acorde y en concordancia con la contenida en el certificado de tiempos de servicios relacionado en el literal A) mencionado, el cual, de manera cierta e inequívoca da cuenta de que su vinculación fue departamental. Como se dijo, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé en un certificado, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que se ofrezcan alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 servicios, su naturaleza, la fecha de expedición que determi na a su vez los extremos temporales, entre otros, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

En consecuencia, la Sala encuentra que el ejercicio de la profesión docente de parte del actor con vinculación departamental por más de 20 años está lo suficientemente demostrado, pues las pruebas aportadas indican sin lugar a equívoco que se desempeñó como educador de manera interrumpida desde el 1 de agosto de 1974. 2.4.2.3 En relación con el requisito de buena conducta, obra en el proceso certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación 28 en el que se indicó que el demandante, para la fecha de su expedición, no registraba sanciones ni inhabilidades.

A este respecto, se presume la buena fe del interesado en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta, pues adicionalmente, dicho tópico no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. Así las cosas, esta Sala tiene el convencimiento de que el accionante (i) prestó sus servicios como docente de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980;

(ii) acreditó 20 años de servicios con vinculación departamental el 20 de junio de 2013, fecha en la que alcanzó el estatus pensional; (iii) cumplió 50 años de edad el 19 de abril de 2004, y (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que indica que es beneficiario de la pensión gracia tal y como lo reconoció el a quo, por lo que habrá de confirmarse la sentencia recurrida. 3.

Conclusión. 28 Expediente administrativo digital, No. 51609896 emitido el 18 de noviembre de 2013. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 Conforme a lo expuesto, la UGPP no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que, al señor Edwin Gerardo Muñoz Hernández, le asiste el derecho a la pensión gracia. En ese sentido, esta Subsección considera que debe confirmar la sentencia del 7 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas de segunda instancia Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016 23.

No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 5. Otras órdenes El apoderado principal de la entidad demandada Carlos Arturo Orjuela Góngora, presentó renuncia al poder, según consta en SAMAI en el índice 24, por lo que habrá de aceptársele.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 41001233300020140059201 (3114-2017) Demandante: Edwin Gerardo Muñoz Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Edwin Gerardo Muñoz Hernández contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. No condenar en costas por lo expuesto.

TERCERO. Aceptar la renuncia del apoderado de la entidad demandada Carlos Arturo Orjuela Góngora, portador de la tarjeta profesional 6.491 del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con la renuncia allegada a la plataforma SAMAI, visible en el índice 24.

CUARTO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las respectivas anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado