CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 18 de noviembre de 2024, dictada por esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. A través de la sentencia antes indicada se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y el municipio de Santiago de Cali, contra la providencia del 27 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuya parte resolutiva quedará como sigue:
PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Valle del Cauca y del municipio de Santiago de Cali.
SEGUNDO. DECLARAR solidaria y patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios por la afectación al derecho a la dignidad e integridad causados por la privación de la libertad en condiciones de hacinamiento de las personas que estuvieron recluidas en el EPMSC de Cali, en cualquier momento entre el 31 de julio de 2012 y el 31 de julio de 2014.
TERCERO. CONDENAR en forma solidaria a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a indemnizar los perjuicios declarados en esta sentencia a los señores Mauricio Andrés González, Harrinson Felipe Vergara Castro, Alexander Rodríguez Escobar, Alejandro Micolta Álvarez, Aimer Fernando Aguirre Valencia, Víctor Alfonso Mosquera Belalcázar, Edinson López Medina, Omar Fernando Dorado, Nelson Taborda Gómez, Gerardo Cabezas Casierra, Albeiro Maca Betancourth, Miguel Ángel Hernández Martínez, Diego Fernando Mina Cardona, Domitilio Palacio Preciado, Leonardo Fabio Calle Ruiz, Edwin Andrés Morales Cardona, Edward David González Arboleda y Luis Ángel Choren Basto y demás integrantes del grupo que se acojan a lo dispuesto en esta sentencia, según lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de la condena anterior, ORDENAR a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el equivalente a 28.255,68 SMLMV dentro de Radicación: 76001-23-33-000-2014-00793-01 (64.573) Demandante: Mauricio Andrés González y otros Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Radicación: 76001-23-33-000-2014-00793-01 (64.573) Demandante: Mauricio Andrés González y otros Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Con cargo a ese monto se pagarán las indemnizaciones de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo y las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos en esta providencia, en los términos señalados en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, un documento oficial con los nombres y documentos de identidad de todas las personas que estuvieron privadas de la libertad de forma intramural en el EPMSC de Cali entre el 31 de julio de 2012 y el 31 de julio de 2014, indicando en cada caso, las fechas exactas (día, mes y año) de entrada y salida y el patio en el que estuvieron.
SEXTO. ORDENAR al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que una vez finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, reintegre el dinero sobrante a la Nación - Ministerio de Justicia y el Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en cumplimiento de lo señalado en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios PUBLICAR la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que ordene obedecer y cumplir lo ordenado por el superior funcional, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten a la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los 20 días siguientes a la publicación para reclamar la indemnización.
OCTAVO. CONDENAR en costas a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en favor de los señores Mauricio Andrés González, Harrinson Felipe Vergara Castro, Alexander Rodríguez Escobar, Alejandro Micolta Álvarez, Aimer Fernando Aguirre Valencia, Víctor Alfonso Mosquera Belalcázar, Edinson López Medina, Omar Fernando Dorado, Nelson Taborda Gómez, Gerardo Cabezas Casierra, Albeiro Maca Betancourth, Miguel Ángel Hernández Martínez, Diego Fernando Mina Cardona, Domitilio Palacio Preciado, Leonardo Fabio Calle Ruiz, Edwin Andrés Morales Cardona, Edward David González Arboleda y Luis Ángel Choren Basto.
La Secretaría las tasará teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. LIQUIDAR, además, los honorarios del abogado de los demandantes en una suma equivalente al 10% de la indemnización efectivamente obtenida por cada uno de los integrantes del grupo que no hayan sido representados judicialmente.
NOVENO. ORDENAR a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios PUBLICAR esta providencia en sus páginas web.
DÉCIMO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”1. 2. El 9 de diciembre de 20242, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de adición y aclaración3, al considerar que para llegar al monto concreto de la indemnización se debía tener conocimiento de lo ordenado en el ordinal quinto 1 Índice 128, Samai 2 La solicitud se radicó el 8 de diciembre de 2024 -domingo- (índice 134, Samai), por lo que se entiende interpuesta el 9 de diciembre de 2024-lunes-.
Asimismo, se evidencia que la solicitud fue oportuna, en tanto que la sentencia se notificó personalmente por correo electrónico el 6 de diciembre de 2024 (índice 130, Samai), por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 9 al 11 de diciembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del CPACA. 3 A lo largo del documento la apoderada de la parte actora no diferencia entre la aclaración y adición, pero al ser supuestos diferentes, se hará la claridad en las consideraciones de la presente providencia. Radicación: 76001-23-33-000-2014-00793-01 (64.573) Demandante: Mauricio Andrés González y otros Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 de la sentencia, que era una labor exclusiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para luego despejar la fórmula por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
Por ello, era necesario adicionarlo, para que la indemnización individual ingresara al patrimonio de cada persona miembro del grupo y la reclamación ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos se convirtiera en un mero trámite administrativo. Ordinal que plasmó en los siguientes términos (se transcribe al tenor literal): “CONDENAR a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios al pago de una indemnización individual de conformidad con los nombres y documentos de identidad de todas las personas que estuvieron privadas de la libertad de forma intramural en el EPMSC de Cali entre el 31 de julio de 2012 y el 31 de julio de 2014, indicando que en cada caso las fechas exactas (día, mes y año de entrad y salida y el patio en el que estuvieron, siendo el Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivos el encargado de verificar que el peticionario hubiese estado recluido en forma intramural en el lapso indemnizable en los patios que presentaron hacinamiento y las fechas exactas de reclusión debiendo y calcular la indemnización individual para cada uno de los miembros del grupo de conformidad con el método se explicó en la sentencia”. 3.
Solicitó la adición y aclaración del ordinal séptimo de la sentencia, pues a su juicio no se indicaba a qué Defensoría podían presentarse los beneficiarios, por lo que era procedente señalar que era la Defensoría de Cali y a su vez, se debía: (i) ordenar a la Defensoría de Cali crear una oficina especial para brindar asesoría a los perjudicados, crear un correo para que las personas que no residieran en el Municipio pudieran acceder a la reclamación por ese medio y crear un enlace en la página principal de la entidad donde se explicara el trámite de reclamación;
(ii) ordenar notificar a la apoderada coordinara de la publicación, so pena de que no empezaran a correr los 20 días para reclamar la indemnización; (iii) indicar que el Fondo debía permitir cualquier tipo de transferencia para realizar el pago4; (vi) brindar asesoría a los internos dentro del penal y recolectar la información de las personas que quisieran beneficiarse, y (v) permitir que con el registro de nacimiento o declaraciones extra juicio se pudiera acreditar el parentesco para la entrega de la indemnización al heredero del beneficiario fallecido. 4.
De otra parte, señaló que la sentencia no establecía la fórmula para indemnizar si alguno de los beneficiarios estuvo en patios diferentes entre el 31 de julio de 2012 y el 31 de julio de 2014. Finalmente, solicitó que se ordenara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario comunicar al Consejo de Estado y a la abogada coordinadora el documento previsto en el ordinal quinto de la sentencia. 5.
En la misma fecha5, el apoderado de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC solicitó la aclaración de la sentencia, pues considera que existe duda en los valores que deben sufragar las entidades condenadas en el ordinal cuarto, por lo que era procedente indicar si el pago debía hacerse a prorrata o de acuerdo con la ponderación de responsabilidad de cada una de ellas.
Asimismo, pidió que se aclarara si el 10% previsto en el ordinal octavo de la 4 A modo de ejemplo indica: Nequi y Daviplata. 5 Índice 136, Samai Radicación: 76001-23-33-000-2014-00793-01 (64.573) Demandante: Mauricio Andrés González y otros Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 providencia debía ser cancelado por las entidades condenadas o debía descontarse de lo que le correspondía a cada uno de los miembros del grupo.
II. CONSIDERACIONES 6. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, las providencias judiciales podrán aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. A su vez, el artículo 287 ejusdem, prevé que cuando la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley y debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por sentencia complementaria. 7.
La solicitud de aclaración de la parte actora referente a en qué Defensoría deberán presentarse los lesionados que no concurrieron al proceso no es procedente, porque la providencia indicó que aquellos deberán presentarse a la “Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos6”, afirmación que se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998.
La posibilidad de que la persona interesada pueda presentar la solicitud por otro medio dependerá de la entidad. 8. De otra parte, tampoco tiene vocación de prosperidad la petición de aclaración de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, pues en el párrafo 187 se expuso de qué manera debían sufragar las entidades condenadas la suma prevista en el ordinal cuarto7.
Además, en el ordinal tercero de la providencia se indicó que la condena operaba de manera solidaria entre la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. 9. No hay lugar a la aclaración respecto de los honorarios de la abogada coordinadora, dado que se explicó que correspondían al 10% de la indemnización obtenida por cada uno de los integrantes del grupo que no han sido representados judicialmente, lo que implica que ese 10% se descuenta de la indemnización efectivamente obtenida por cada uno de los integrantes del grupo que no han sido representados judicialmente. 10.
La solicitud de adición de la parte actora, en la que cuestiona la fórmula para indemnizar respecto de los beneficiarios que estuvieron en patios diferentes entre el 31 de julio de 2012 y el 31 de julio de 2014, no es procedente, porque el hecho de que en la sentencia se hubiera ejemplificado la fórmula con un solo patio, no implica que esta no sea aplicable cuando la persona estuvo en patios diferentes. 6 Su domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C., según la Resolución 1504 del 9 de diciembre de 2020. 7 “La Sala precisa que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido que, en tratándose de la declaración de responsabilidad extracontractual de varias personas jurídicas, existe solidaridad entre quienes han dado lugar al hecho dañoso en los términos señalados en el artículo 2344 del Código Civil, según el cual dos o más personas serán solidariamente responsables de todo perjuicio procedente de la misma culpa, por lo que las entidades condenadas están obligadas al pago total de la condena y la demandante puede exigirla a cualquiera o a cada una de las deudoras, y solo el pago total extingue la obligación”.
Radicación: 76001-23-33-000-2014-00793-01 (64.573) Demandante: Mauricio Andrés González y otros Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 Por ello, en el párrafo 164 se señalaron los índices de hacinamiento por patio y por mes, para que se pudieran seleccionar los valores indemnizatorios que correspondían a los porcentajes de hacinamiento de los meses en que el afectado estuvo recluido y promediarlos. 11.
Respecto de la petición de la parte demandante de agregar un ordinal en el que se reconozca el pago de una indemnización individual que ingrese al patrimonio de cada persona miembro del grupo, con la finalidad de que la reclamación ante el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos se convierta en un mero trámite administrativo, se precisa que no es adecuada porque el literal b) del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 exige que las personas que no intervinieron en el proceso presenten una solicitud oportunamente.
Las cuales, se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante acto administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia, es decir, el reconocimiento del pago de quienes no intervinieron en el proceso según la norma le corresponde a la entidad no al juez. Por eso, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos también deberá determinar qué tipo de bancos permitirá para el pago. 12.
No es procedente ordenar la notificación a la abogada coordinadora de la publicación que se dispuso realizar en el ordinal séptimo de la sentencia, dado que la norma simplemente exige la publicación de un extracto de la providencia en un diario de amplia circulación nacional, con la finalidad de que las personas que vieron lesionados sus derechos por los mismos hechos y no concurrieron al proceso se enteren del mismo.
Asimismo, sucede con la petición de que se le comunique el documento previsto en el ordinal quinto de la decisión, pues tal documento le interesa es al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a efectos de reconocer el pago de la indemnización. 13. En relación con la solicitud de permitir que con el registro de nacimiento o declaraciones extra juicio se pueda acreditar el parentesco para la entrega de la indemnización al heredero del beneficiario fallecido que no compareció al proceso, se precisa que no encuadra dentro del supuesto de adición, dado que no hace parte del objeto de la litis y en todo caso, como se indicó anteriormente le corresponde al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos reconocer el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia, por lo que es la referida entidad a la que le corresponde determinar de qué manera se acreditará tal parentesco. 14.
En las restantes solicitudes de adición, la parte actora pretende elevar peticiones nuevas, lo que no es procedente. Por eso, no van a ser objeto de análisis las relacionada con ordenar a la Defensoría de Cali: (i) crear una oficina especial para brindar asesoría a los perjudicados; (ii) crear un correo para que las personas que no residan en la ciudad puedan acceder a la reclamación por ese medio;
(iii) crear un enlace en la página principal de la entidad donde se explique el trámite de reclamación; y (iv) brindar asesoría a los internos dentro del penal y recolectar la información de los que quieran beneficiarse. Sumado, a que todas estas súplicas Radicación: 76001-23-33-000-2014-00793-01 (64.573) Demandante: Mauricio Andrés González y otros Demandado: Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 6 se relacionan con temas administrativos del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. 15.
En mérito de lo expuesto, la Sala III. R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 18 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF