Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2017-01543-01 (67971) Demandante: Edinson Claros Collazos y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – lesiones por activación de artefacto explosivo improvisado – falla en el servicio Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa la reparación de los perjuicios ocasionados a un soldado profesional por la explosión de un artefacto explosivo improvisado.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 31 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, y, 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de agosto de 2017, Edinson Claros Collazos y otros1 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara responsable por (se trascribe): “la omisión en que pudo haber incurrido en la aplicación del Manual de Estado Mayor EJC3-50 “REGLAMENTO DE OPERACIONES Y MANIOBRAS DE COMBATE IRREGULAR” la ley de inteligencia, Manual de Inteligencia de Combate (MIC), Manual de Redes de Inteligencia, Manual de PICC, etc.; y por la omisión dada porque el grupo EXDE no verificó, ni hizo el procedimiento de revisión o no lo hizo adecuadamente para evitar la exposición de los militares a artefactos explosivos en la actividad militar del 08 de julio de 2015, donde se encontraba y resultó lesionado CLAROS COLLAZOS EDINSON (…) y que corresponde a situaciones que los comandantes deben impartir y verificar que se cumplan para disminuir riesgos y negarle el éxito al enemigo2”. 1 Edinson Claros Collazos como víctima directa, Delly Johanna Monje García como cónyuge de la víctima directa, Gabriela y Juan José Claros Monje como hijos, Ana Ruth Collazos de Claros y José Hilario Claros Chavarro como padres, Ana Silvia, Yesica, Cristian Danilo, José Hilario, Dasmiyi y Servando Claros Collazos como hermanos. 2 Folios 13 - 48 del cuaderno 1 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01543-01(67971) Demandante: Edinson Claros Collazos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 2 de 14 2.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Relación de parentesco Indemnización Perjuicios morales Para la víctima directa, su cónyuge, sus hijos y sus padres 100 SMLMV Para los hermanos de la víctima directa 50 SMLMV Daño a la salud Víctima directa 100 SMLMV “Cambio a las condiciones de existencia ” Para la víctima directa, su cónyuge, sus hijos y sus padres 100 SMLMV Para los hermanos de la víctima directa 50 SMLMV Lucro cesante Para la víctima directa $57.340.306,46 (consolidado) $428.431.503 (futuro) 3.
Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: en la madrugada del 8 de julio de 2015, el sargento Edinson Claros Collazos resultó herido por la activación de un artefacto explosivo improvisado (en adelante AEI), en una misión ofensiva de combate irregular terrestre ordenada por el comandante del Batallón No 7 “Héroes de Arauca”, en el sector de la vereda el Paraíso, municipio de Lejanías, Meta.
La víctima se desempeñaba como comandante del pelotón. En criterio de la parte demandante, el accidente ocurrió por irregularidades en la planeación de la operación debido a la infracción del procedimiento descrito en los manuales de la entidad, la omisión en la entrega de las baterías para el funcionamiento del detector de metales y la escasa formación de los militares en técnicas de desminado.
Estas circunstancias revelaron fallas en aspectos operacionales claves que “expusieron a la tropa a una situación de indefensión” y se impuso “una carga pública mayor al demandante”, por lo que debía declararse la responsabilidad del Ejército Nacional. 1.2. Posición de la parte demandada 4. En su escrito de contestación de la demanda3, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional indicó que la falla en el servicio no estaba configurada puesto que no existieron deficiencias en la planeación, conocimiento, previsión, ni mucho menos entrenamiento de la unidad, pues la activación de AEI es una “circunstancia [que] resulta connatural a las actividades militares, por lo que se encuentra cubierta en el régimen prestacional”.
Propuso el hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, porque el daño fue causado por un grupo armado mediante la instalación de armas de combate irregular de difícil detección y ubicación; y la excepción que denominó “riesgo propio del servicio”, pues el ingreso voluntario de Edinson Claros a la profesión militar, con el conocimiento que desarrollaría actividades peligrosas para su vida e integridad personal, supone la “aceptación de que tales eventualidades sobrevengan, asumiéndolas conforme a sus funciones y formación”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 5. Mediante Sentencia de 31 de agosto de 20214, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda. 3 Folio 67 - 81 del cuaderno 1 4 Folios 819 - 848 del cuaderno principal Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01543-01(67971) Demandante: Edinson Claros Collazos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 3 de 14 Destacó que el reproche frente a la demandada se concretaba en dos omisiones: la primera, en dotar y capacitar adecuadamente al grupo de explosivos y detonaciones (en adelante EXDE) para guiar la movilidad del pelotón; la segunda, en la aplicación del Manual de Estado Mayor EJC-50 como instrumento de planificación de la operación militar. 6.
Sobre el primero, si bien constató que no fueron suministrados los insumos necesarios para el funcionamiento del detector de metales, esto era irrelevante como quiera que el protocolo de inspección de terreno únicamente se activaba frente a indicios de minado, lo cual no fue advertido por la escuadra de avanzada, quienes aseguraron y transitaron el terreno sin dificultad.
En este sentido, tampoco fue acreditada la existencia de señales que indicaran la presencia de AEI o que estas hubieran sido ignoradas por los militares. 7. Por otra parte, tampoco logró establecer fallas en la planeación de las órdenes “Jaguar” y “Victoria” del Batallón de combate terrestre No. 7, puesto que no se demostró que el mando militar actuara de forma negligente.
Si bien no hay evidencia de que se hubieran agotado las etapas de planeación, lo cierto es que esta irregularidad no guardaba relación con el hecho dañoso. El Tribunal concluyó que el contenido de la orden de operación No. 16 “Jaguar” no fue “incongruente” y atendió al contexto de su aplicación, además, “la planeación e inteligencia de la orden se encontraba en cabeza de la víctima directa, no demostrándose que la misma haya incurrido en irregularidad alguna”.
Tampoco se demostró que el proceso de deliberación militar para la toma de decisiones se hubiera omitido. En todo caso, el peligro al que estaba sujeto Edison Claros Collazos, en razón de su cargo, se concretó en la ejecución de una maniobra de avanzada, por lo que se trató de un riesgo inherente al servicio5. 8. No condenó en costas, en aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365, numeral 8, del CGP. 1.4.
Recurso de apelación 9. La parte demandante apeló la decisión6. Resaltó que, en el contexto en que sucedieron los hechos, el daño era previsible y resistible. En el municipio de Mesetas, al menos 90 miembros de la fuerza pública habían resultado afectados por la activación de minas antipersona, por lo que le correspondía a la institución cumplir con las obligaciones de protección y garantía de su integridad física mediante el cumplimiento de los protocolos de seguridad, planeación y entrenamiento, así como la provisión de los instrumentos militares necesarios en las operaciones de acción ofensiva que adelantaban. 10.
El hecho no es atribuible a la víctima directa debido a que, en su calidad de suboficial, acató la ejecución de la orden emitida por el comandante de Batallón. En este sentido, advirtió que tampoco le correspondía intervenir en la planeación de la operación. 5 Artículo 95 de la Constitución, numeral 2. 6 Folios 858 - 874 del cuaderno principal Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01543-01(67971) Demandante: Edinson Claros Collazos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 4 de 14 11.
La demandada incurrió en una falla e incrementó injustificadamente el riesgo al que los soldados voluntarios se someten porque: 1) fue imprudente al omitir proveer la dotación y capacitación adecuada al grupo EXCE para guiar la movilidad del pelotón, pues no le fueron suministradas las baterías del detector de metales y la formación de sus integrantes fue teórica; 2) si las actividades de detección de artefactos explosivos no podían adelantarse antes de las 8 de la mañana, debió restringirse la movilidad nocturna del pelotón; y 3) se abstuvo de adoptar el proceso de planeación de la “acción ofensiva Jaguar No. 16” de conformidad con el Manual EJC-350, ya que no agotó pasos importantes como el análisis de la misión y el estudio, comparación y aprobación de los cursos de acción, lo que “condujo a que los militares fueran presa fácil de ataque y se aumentara injustificadamente el riesgo”. 1.5.
Trámite relevante 12. Mediante Auto de 15 de enero de 2024, el despacho sustanciador negó la solicitud probatoria formulada por la parte demandante por no adecuarse a ninguno de los supuestos previsto en el artículo 212 del CPACA7. De otro lado, requirió a la parte demandada para que allegara copia del manual de operaciones 3-50 (Manual de Estado Mayor) debido a que el archivo que lo contenía no permitió su acceso.
El documento fue allegado y se surtió su traslado8. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. El daño, 2.3. La causa del daño y la atribución de responsabilidad, 2.4. Liquidación de perjuicios, 2.5. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran 13.
La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque la acción se ejerció en tiempo9 y revocará la sentencia de primera instancia. Declarará de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional porque las lesiones de Edinson Claros Collazos ocasionadas por la activación de un AEI, fueron provocadas durante una operación militar que se adelantó en contravención a disposiciones tácticas y operacionales que impidieron la actuación del equipo EXDE, cuya inclusión en la misión obedeció a la advertencia sobre la presencia de estos elementos en el campo de combate. 2.2.
El daño 14. Está acreditado que Edinson Claros Collazos fue herido por un artefacto explosivo cuando realizaba un movimiento táctico militar en la vereda El Paraíso, en el lugar fue atendido por el enfermero de la compañía y luego llevado al Hospital Militar de Oriente en Apiay debido a sus “múltiples heridas a nivel de cuello, cara, tronco y extremidades inferiores”10.
El reporte médico confirmó que las esquirlas del artefacto alcanzaron su hígado y produjeron “fracturas de tibia y peroné en sus dos extremidades 7 Índice 19 de SAMAI 8 Índice 32 de SAMAI 9 Los hechos ocurrieron el 8 de julio de 2015 y la demanda se presentó el 17 de agosto de 2017, esto es, dentro del término de los 2 años, se advierte, además, que el término se suspendió entre el 6 de julio y el 16 de agosto de 20147, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial (folio 331 - 334 del cuaderno 3). 10 Radiograma y registro médico de ingreso al hospital militar.
Folios 29 y 43 del cuaderno 3. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01543-01(67971) Demandante: Edinson Claros Collazos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 5 de 14 inferiores, asimismo en uno de sus brazos presentaba fractura, afectación en los oídos por la onda explosiva, afectación por esquirla en un testículo, en el dedo anular del pie derecho y del dedo meñique de la mano derecha”11.
Debido a la gravedad de sus lesiones fue remitido al Hospital Militar central de Bogotá donde permaneció internado aproximadamente un mes12. 15. La Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército concluyó que la explosión dejó secuelas, entre otras, la “restricción pulmonar del 60% por presencia de esquirlas intrapulmonares, artrosis interfalángica del quinto dedo mano derecha con pérdida de su función sin alteración en la dinámica de la mano, lumbalgia inespecífica, sin alteración estructural; múltiples cicatrices atróficas en su economía articular son defecto estético moderado, callos óseos dolorosos en ambas tibias, dolor escrotal crónico derecho sin limitación funcional;(…) depresión reactiva asociado a trastorno de adaptación y ajustes de ciclo vital, discromatopsia (..)”, por lo que estimó una disminución de la capacidad laboral del 51.41%13. 2.3.
Análisis sustantivo 16. Está acreditado que las lesiones de Edinson Claros Collazos se produjeron por la activación de un AEI instalado, al parecer, por el Frente Urías Rondón de la FARC en la vereda El Paraíso, municipio de Mesetas, según consta en el informe de los hechos elaborado por el comandante (E) de la compañía Búfalo, en el cual reseña que el día de los hechos (se transcribe): “inician un movimiento táctico enmarcado en la ORDOP No. 16 Jaguar ordenado por el sargento Claros Collazos Edinson comandante de Pelotón, siendo aproximadamente las 5:00, ordena hacer un alto con el fin de realizar el programa radial con el señor Derrotador 6 y ordena a los suboficiales montar la respectiva seguridad sobre la parte alta y la retaguardia.
Terminado el programa el comandante de la patrulla ordena equiparse a todo el personal para continuar con el movimiento por el mismo eje de avance que tomó el C3 Imbachi Valencia José después de caminar aproximadamente 40 a 50 metros el señor Sargento Claros Collazos Edison activa un artefacto explosivo no identificado en coordenadas aproximadas 03°27’29”-74°07’02” ocasionándole graves heridas por esquirlas en todo el cuerpo (…) donde les prestan los primeros auxilios (…) y así mismo aseguran el perímetro con el resto de personal de soldados y posteriormente se informa al comando del batallón lo sucedido solicitando el apoyo aéreo para la evacuación del personal herido.
De manera rápida y oportuna llega la aeronave para realizar la extracción de los dos suboficiales heridos y llevarlos al Hospital Militar de Apiay donde luego de ser valorados ordenan la remisión del sargento Claros Collazos Edison a la Clínica Meta debido a la gravedad que presenta por las heridas y posteriormente remitido al Hospital Militar Central”14. 17.
El movimiento táctico inició en cumplimiento de la orden de operaciones No. 16 Jaguar emitida por el comandante del Batallón de combate terrestre No. 7 “Héroes de Arauca” con el objetivo de mantener “libre de presencia e influencia de las autodenominadas FARC, judicializando todo reducto que se tenga de los miembros de las redes de apoyo al terrorismo con influencia en el sector y proteger la población civil” del área comprendida entre los municipios de Mesetas y Lejanías, Meta.
La misión 11 Informativo administrativo por lesiones, folio 32 del cuaderno 3 12 Historia clínica. Folios 45 a 308 del cuaderno 3 13 Acta de Junta Médica Laboral No. 92738 de 20 de febrero de 2017. Folios 40 a 42 del cuaderno 3. 14 Folios 28 del cuaderno 3. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01543-01(67971) Demandante: Edinson Claros Collazos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 6 de 14 inició el 1 de julio de 2015 con la participación del “primer pelotón de la compañía B y segundo pelotón de la compañía C” y consistió en (se trascribe): “[la] operación de acción ofensiva empleando el método de ataque planeado, combates de encuentro, técnica de movimiento envolvente, envolvimiento ataque frontal, penetración bajo las maniobras de: infiltración, acciones sorpresivas, presión y bloqueo, emboscadas, contraemboscadas, movimiento hacia el contacto, ataque, acciones sorpresivas y demás que sean necesarias para aplicar en el área general del municipio de Mesetas (…) y algunas veredas del municipio de Lejanías (…) contra terroristas del Frente26 de las autodenominadas FARC, con el fin de desarticular su organización, forzar a su desmovilización, neutralizando así la capacidad de daño terrorista en áreas de acumulación estratégica, garantizando la seguridad, protección a la población civil manteniendo la defensa nacional y la seguridad interna en el área de responsabilidad”15. 18.
La parte demandante en su recurso de apelación insiste en que la planeación de la misión no se ajustó al proceso indicado en los manuales de la institución. En este sentido, el manual EJC 3-50 sobre la organización del Estado Mayor establece como etapas para la “toma de decisiones” previas a emitir una instrucción de operación: 1) la recepción de la misión, 2) el análisis de la misión, 3) el desarrollo de los cursos de acción, 4) el análisis de los cursos de acción, 5) la comparación de los cursos de acción, 6) la aprobación de los cursos de acción y, finalmente, 6) la elaboración de la orden16. 19.
Para efectos de determinar el cumplimiento de este proceso deliberativo la parte demandada aportó los anexos de la orden de operación. En primer término, la Sala advierte que varios de los documentos aportados no corresponden a los antecedentes de la misión: el anexo de “acción integral”17 presenta un análisis de las situaciones y factores que afectaron los cursos de acción para “promover la desmovilización, deserción y/o delación de armas de la cuadrilla 53 de las FARC” o para “realizar labores humanitarias para suplir algunas de las necesidades más sentidas y mejorar la imagen institucional”, situaciones que difieren de la operación ofensiva de combate irregular propuesta.
La orden de tropas y el anexo de personal conciernen a la orden de operaciones No. 17 “Justicia” dirigida “contra estructuras armadas ilegales del Frente 53 de las FARC que también opera en la zona de Lejanías”18; y el informe de inteligencia es posterior a la emisión de la orden de operaciones, pues fue elaborado el 26 de julio de 201519. 20.
También se anexaron documentos que dan indicaciones generales sobre las condiciones de logística y de comunicaciones20 para aplicarse en las misiones contempladas dentro de la orden de operaciones No. 16 Jaguar. Así como el “anexo de derechos humanos” para orientar la conducta de las tropas en la ejecución de operaciones militares ofensivas21. 15 Orden de operaciones No. 16 Jaguar.
Folios 760 – 765 del cuaderno 2. 16 Manual EJC 3-50 el Estado Mayor del Ejército Nacional. Índice 26 de SAMAI. 17 Folios 774 – 778 del cuaderno 2. 18 Folios 770-773 del cuaderno 2770-773 19 Oficio No. 2062/MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEIMI-CIME-RIME4-SE-29.101. Folios 766-769 del cuaderno 2. 20 Folios 782-785 del cuaderno 2. 21 Folios 778-781 del cuaderno 2.
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01543-01(67971) Demandante: Edinson Claros Collazos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 7 de 14 21. La ausencia de registros sobre el agotamiento de las fases indicadas en el Manual EJC 3-50 del Estado Mayor impide recrear con claridad el proceso seguido para definir el curso de la operación. Sin embargo, del contenido de la orden de operaciones no se observa que se hubiese pasado por alto que, en esa zona, previamente designada como de combate22, la presencia de AEI constituía “la principal amenaza contra la integridad de las tropas”.
Por ello, dispuso como prioridad táctica la incorporación a cada pelotón de un grupo de “ingenieros (…) con grupos EXDE quienes irán en cada uno de los pelotones, orientarán la movilidad (detección y activación de campos minados y artefactos explosivos) y supervivencia en su orden a las unidades que se encuentran en movimiento y las que lo requieran”23. 22.
Asimismo, como medidas de seguridad, indicó el deber de impartir “instrucciones y recomendaciones a cada uno de los comandantes sobre las rutas de desplazamiento y áreas críticas donde el enemigo tiene la gran capacidad para instalar los campos minados, efectuando inspecciones previas para su detección y destrucción”. Por lo anterior, la Sala se infiere que el curso de acción adoptado tuvo en consideración la advertencia sobre la instalación de campos minados como el riesgo principal de la operación y, asimismo, dispuso las medidas de precaución que estimó convenientes. 23.
El siguiente motivo de apelación se refiere a la omisión de la entidad al proveer al grupo EXDE de los elementos necesarios para el acompañamiento de esta misión, en concreto, las baterías del detector de metales. En este punto, conviene precisar que la labor de desminado militar, en apoyo al esfuerzo militar y con el propósito de preservar la integridad de las tropas, es una técnica realizada por personal especializado formados en los grupos EXDE24, con capacidad de ubicar, localizar y destruir AEI, minas antipersona (en adelante MAP), municiones sin explotar (en adelante MUSE) y campos minados en áreas rurales25.
Este grupo desarrolla tareas de movilidad y contra movilidad en apoyo a las unidades de maniobra durante las operaciones militares irregulares, entre otras acciones, con la apertura de sendas en áreas minadas y la asesoría permanente al comandante de la unidad en la toma de decisiones en situaciones de amenaza con AEI26, el registro de puntos críticos para garantizar movilidad y la instalación de sistemas protectores durante los descansos27. 24.
Su intervención, también contemplada en fases, inicia con 1) el análisis de la amenaza a partir de la orden del comandante del pelotón, lo siguiente corresponde a 2) la evacuación del personal del área, ordenar la detención de la unidad si se encuentra en desplazamiento y su retroceso hasta un punto seguro, 3) efectuar un registro superficial y asegurar el perímetro del área demarcada como peligrosa, luego 22 Para clasificar una zona como campo de combate se definió las características significativas del área, sus límites y la demarcación del área de interés; se tuvieron en cuenta las condiciones de terreno y tiempo atmosférico, se definió la doctrina y fundamentos operacionales del enemigo para convertirlo en representaciones gráficas; y determinar los probables cursos de acción. De acuerdo con la orden de operaciones Jaguar no. 16 y el Reglamento EJC. 3 -10-1 sobre operaciones y maniobras de combate irregular.
Folios 760 – 765 del cuaderno 2 y archivo en CD visible a folio 218 del cuaderno 4 23 Folios 760 – 765 del cuaderno 2. 24 Reglamento EJC. 3 -10-1 sobre operaciones y maniobras de combate irregular, archivo en CD visible a folio 218 del cuaderno 4. 25 Directiva transitoria 070/2009 normas para el empleo de los equipos de explosivos y demoliciones (]EXDE) y funcionamiento de los centros de investigación de minas y artefactos explosivos improvisados (CINAME), archivo en CD visible a folio 18 del cuaderno 4. 26 Directiva transitoria 0054/2012 sobre entrenamiento y reentrenamiento de los equipos explosivos y demoliciones (EXDE), archivo en CD visible a folio 18 del cuaderno 4. 27 Manual EJC.3-217 sobre empleo de los equipos EXDE en operaciones irregulares, archivo en CD visible a folio 3 del cuaderno 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01543-01(67971) Demandante: Edinson Claros Collazos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 8 de 14 4) la aplicación de los métodos de ubicación del AEI, MAP o MUSE, de manera sucesiva, mediante el a) registro visual, b) el registro con pera y cuerda, c) el registro canino y d) el registro con detector de metales para, finalmente, 5) proceder a su destrucción28. 25.
El método de ubicación visual debe realizarlo cada integrante de forma individual para identificar indicios sobre la presencia de artefactos explosivos. El registro con pera y cuerda lo adelanta un soldado operador del equipo contra artefactos explosivos –ECAEX-29 con el objetivo de descartar la presencia de MAP y AEI con sistemas de activación por tensión o liberación de tensión, luego, el guía canino prepara el ejemplar y lo envía a detectar rastros de la carga explosiva sin ingresar al área sospechosa.
Como último paso, se efectúa el registro con detector de metales, durante el cual el operador verifica el área por una ruta determinada, teniendo como punto de referencia la señal del canino, si registra una señal positiva la demarca e informa al comandante de equipo30. 26. El cabo tercero José Arley Imbachi Valencia, comandante del grupo EXDE asignado al pelotón B31, confirmó que las baterías para el funcionamiento del detector de metales no fueron proporcionadas para esta misión32.
Sin embargo, el capitán Néstor Antonio Soto Pedraza, agregado al Batallón No 7 “Héroes de Arauca” días antes del accidente33, reconoció que este instrumento no era esencial en el desarrollo de este tipo de misiones por dos motivos: 1) porque no en todos los casos se llega a la etapa de verificación con el detector de metales en atención al procedimiento de verificación y registro por etapas y 2) porque existen factores que alteran el funcionamiento de este equipo y hace que la detección de AEI o MAP sea imprecisa, como resulta, por ejemplo, de la composición de ciertos artefactos explosivos que los hace indetectables para este tipo de instrumentos y por las condiciones del terreno debido a la presencia de componentes minerales en la tierra34. 28 Directiva transitoria 0054/2012 sobre entrenamiento y reentrenamiento de los equipos explosivos y demoliciones (EXDE), archivo en CD visible a folio 18 del cuaderno 4. 29 De acuerdo con el Manual EJC.3-217 sobre empleo de los equipos EXDE en operaciones irregulares, el equipo contra artefactos explosivos “se diseña bajo la dirección el Comando del Ejército, y las distintas unidades de Ingenieros Militares lideradas por la Escuela de Ingenieros Militares, con la misión de dar una herramienta al Soldado en el campo de combate, que tienda a minimizar los incidentes y accidentes que provocan el uso indiscriminado por parte de Organizaciones Narcoterroristas de los Artefactos explosivos improvisados”, en archivo en CD visible a folio 3 del cuaderno 4 30 Directiva transitoria 0054/2012 sobre entrenamiento y reentrenamiento de los equipos explosivos y demoliciones (EXDE), archivo en CD visible a folio 18 del cuaderno 4. 31 Audiencia de pruebas adelantada el 13 de diciembre de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CD a folio 273 del cuaderno 1. 32 En audiencia de pruebas el testigo sostuvo: “Preguntó: en esa operación y cercana al momento de los de los hechos, donde mi sargento Claros resultó lesionado ¿contaban con detector de metales para para esas actividades? Respondió: No, en el momento no se contaba con eso, porque en sí eso allá era complicado de que uno pedía a veces en los requerimientos las baterías para ese elemento y no llegaban entonces pues en sí eso era un peso muerto porque si uno no tenía la forma de comprarla del bolsillo de uno, y por allá en el área de operaciones ¿dónde se van a comprar batería? el detector de metal estaba por fuera para no desgastar la tropa. 33 Audiencia de pruebas adelantada el 13 de diciembre de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CD a folio 273 del cuaderno 1 34 El testigo sostuvo: “Preguntó: Por favor, ¿puede ilustrar al despacho cómo funciona este detector de metales y específicamente, si es un elemento, digamos efectivo, 100% para detectar este tipo de explosivos? Respondió: su señoría, un detector de metales es un aparato que utiliza unas ondas, que identifica cuando hay algunos metales.
De efectividad no es 100%, porque en algunos terrenos, el terreno es ferroso, entonces, puede simplemente ser tierra. El empleo del detector de metales varía dependiendo del comandante y del sector ¿por qué? porque para antes de utilizar el detector de metales, primero se debe hacer un barrido con un elemento que se llama el pera y cuerda, posterior sigue el binomio canino, el canino hace un barrido y de último se hace el detector de metales, se utiliza el detector de metal ¿cuándo se hace un procedimiento de esos? cuando un comandante tiene sospechas de que un sector está minado, se hace para despejar algún tipo de camino o, como le decía su Señoría, esos terrenos son tan agresivos y tan complicados que algunas veces, pues algún paso tiene uno que utilizar, entonces se utiliza en esos momentos, pero es la última, es el tercer escalón (…) 100% no es, dependiendo del terreno, hay unos terrenos muy ferrosos entonces él le va a detectar como si fuera metales todo el tiempo (…) En ocasiones se utilizaron unos elementos que impedían el detector de metales lo pudiera detectar.
Eran con otros elementos o incluso minas que no estaban en el suelo, sino lo utilizaban en los árboles, en terrenos altos, donde identificarlo es técnicamente imposible por la agitación. Es como si uno fuera a buscar una Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01543-01(67971) Demandante: Edinson Claros Collazos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 9 de 14 27.
Como lo explican los manuales, este sistema está acondicionado para detectar objetos metálicos sobre cualquier superficie mediante la transmisión de un campo electromagnético35, que puede sufrir alteraciones por factores como el tipo de terreno, la vegetación y el clima; y en ese sentido advierten que “los detectores son una herramienta más dentro del procedimiento de búsqueda, localización y destrucción de artefactos explosivos, por tal motivo no garantizan un 100% de efectividad si no se combinan con los demás métodos”36.
Por lo expuesto, pese a la señalada omisión en la entrega de las baterías para el funcionamiento del equipo destinado a la detección de elementos metálicos, lo cierto es que las condiciones en que el instrumento debía operar en el campo de combate no se presentaron. Ninguna de las etapas previas de registro fue agotada y, por ello, su uso no fue requerido; sumado al hecho que su efectividad estaba condicionada a factores como el tipo de AEI y de terreno. Esto indica que tal circunstancia no determinó la ocurrencia del hecho. 28.
No obstante, lo expuesto, para la Sala existió un hecho que incidió en la producción del resultado dañoso consistente en la activación del AEI, esto es, la autorización que dispuso el desplazamiento de la tropa en un escenario que restringió la operación del grupo EXDE. Esta circunstancia elevó el riesgo que movilizarse por el sector representaba para los militares, pues advertir la existencia de indicios sobre la presencia AEI, MAP o campos minados se tornó más complejo. 29.
Está probado que la orden de operaciones obligaba a la presencia de un grupo EXDE en este pelotón, así como que los movimientos debían ser planeados por el comando central ubicado en el batallón y transmitidos mediante comunicación radial37. De acuerdo con el testimonio del comandante del grupo EXDE y el radiograma que reportó las novedades de la misión38, el desplazamiento inició en la madrugada del 8 de julio de 2015 y, aproximadamente, a las 5 de la mañana detuvieron el avance para que el Sargento Edinson Claros, como comandante del pelotón, se comunicara con el mando central y recibiera las indicaciones, a través del programa radial, para realizar el siguiente movimiento39. 30.
El desplazamiento en la madrugada fue autorizado desde el comando central, sin que para ello se observaran las imitaciones tácticas en la operación de los grupos aguja en un pajar porque es algo tan pequeño con un poder de año tan grande. Y en ocasiones es difícil así se cuente con todos los elementos y los procedimientos muy juiciosos con todas las normas de seguridad.
En ocasiones pasa que no se puede identificar, no porque el procedimiento no sea eficaz, sino porque esas cosas son muy impredecibles, o sea, es algo que no puede ser efectivo no por la conformación o por el procedimiento, sino por la complejidad de estos elementos”. 35 El Manual EJC. 3-56 sobre búsqueda y destrucción de artefactos explosivos improvisados precisa que “el método de búsqueda electrónico es efectivo para localizar, sin embargo, ocupa demasiado tiempo y se debe confirmar por el método de sondeo, ya que los equipos solamente detectan elementos metálicos emitiendo una señal sonora por medio de los auriculares”, archivo en CD visible a folio 3 del cuaderno 4 36 Manual EJC.3-217 sobre empleo de los equipos EXDE en operaciones irregulares, archivo en CD visible a folio 3 del cuaderno 4 37 Orden de operaciones No. 16 Jaguar.
Folios 760 – 765 del cuaderno 2. En este sentido el capitán Soto Pedraza en su testimonio explicó: “¿cuándo hay una orden por radio? cuando el pelotón o la unidad Militar se encuentra en el área de operaciones y el acceso inmediato es difícil para entregarle la parte escrita. O sea, cuando un comandante da una orden por radio tiene su documento escrito para poderlo emitir.
Si es una orden por tipo calco, pues el planeamiento ese es un poco más complejo porque es bajo una un mapa militar que con esquemas, con símbolos netamente militares, pero en todos los planeamientos debe ser igual. De pronto, en el calco es un poco más avanzado y se utiliza cuando se hacen operaciones muy especiales cuando se necesita cubrir zonas especiales, cuando el terreno es muy reducido y se necesita registrar o las acciones son muy, muy puntuales, o sea, que no debe haber margen de error en, por ejemplo, en revisar 10 metros, pero en todos existe un planeamiento, debe haber un planeamiento muy detallado”. 38 Folio 787 del cuaderno 2. 39 Según lo dispone el Reglamento EJC. 3 -10-1 sobre operaciones y maniobras de combate irregular, “a nivel compañía y batallón normalmente las órdenes se emiten de manera verbal complementándolas con calcos.
(…) [y] el corazón de toda operación es la Orden de Operaciones pues ella representa el enlace entre el concepto y la realidad operacional”, archivo en CD visible a folio 218 del cuaderno 4. Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01543-01(67971) Demandante: Edinson Claros Collazos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 10 de 14 EXDE.
La intervención de este equipo de ingenieros no se desarrolla en simultánea al desplazamiento del pelotón ya que implica detener la marcha para efectuar los procedimientos40, por lo que no se trata de una actividad que se ejecute de manera permanente y que, por del nivel de atención y detalle que requiere, le está prohibido ejecutar maniobras nocturnas41 “o después de las 4 de la tarde”42. 31.
Aunque el sargento Edison Claro Collazo estaba en cumplimiento de una orden emitida por su superior, como lo señaló el cabo tercero Imbachi Valencia en su testimonio, el movimiento táctico desatendió las directrices que permitían la operación de este grupo pues confirmó que “en la noche no puede trabajar con el grupo EXDE empezando porque uno no tiene la visión total como se requiere “43. 32.
El desarrollo de una misión, en condiciones que impedían la operación del equipo especializado, expuso a la compañía a movilizarse sin la posibilidad de reducir el riesgo de la activación de AEI, MAP o MUSE y restringió la intervención de esta unidad destinada a su detección y destrucción temprana, pese a que la presencia de estos artefactos fue advertida como la principal amenaza de las tropas en el desarrollo de la misión. 33.
Las falencias descritas constituyeron una infracción a los deberes de protección, seguridad y precaución que rigen las operaciones militares44, pues la desatención de las indicaciones, métodos y prohibiciones tácticas contempladas en los manuales y directivas operaciones dirigidas a prever accidentes por la activación de AEI, MAP o MUSE, impidieron que la intervención del grupo formado para su detección temprana, ubicación y destrucción fuera requerida.
El horario en el que se realizó el desplazamiento hacía imposible que el grupo EXDE actuara. 34. La Sala encuentra que, las lesiones de Edinson Claros Collazos causadas por la activación accidental de un AEI, en desarrollo de una operación militar, fueron un 40 La Directiva transitoria 070/2009 sobre normas para el empleo de los equipos de explosivos y demoliciones (]EXDE) y funcionamiento de los centros de investigación de minas y artefactos explosivos improvisados (CINAME), y la Directiva transitoria 0054/2012 sobre entrenamiento y reentrenamiento de los equipos explosivos y demoliciones (EXDE) establecen que las unidades EXDE “trabaja 40 minutos y descansa 20 para evitar el cansancio, confianza y la no aplicación de las medidas de seguridad en los registros”, archivo en CD visible a folio 218 del cuaderno 4. 41 La Directiva transitoria 0054/2012 sobre entrenamiento y reentrenamiento de los equipos explosivos y demoliciones (EXDE) establece limitaciones respecto de las habilidades de este grupo, pue son puede: “desactivar Artefactos Explosivos Improvisados, -Realizar procedimientos a nivel urbano, -Desempeñarse como equipo de maniobra, -Realizar procedimientos nocturnos o con poca visibilidad, -Realizar procedimientos con tiempo limitado”, archivo en CD visible a folio 218 del cuaderno 4 42 La Directiva transitoria 0054/2012 sobre entrenamiento y reentrenamiento de los equipos explosivos y demoliciones (EXDE) “prohíbe efectuar procedimientos para destruir minas, AEI u otros artefactos, después de las 16:00 horas” pues “merece reconocimiento especial el tiempo de luz día disponible (máximo hasta las 16:00), para ordenar el despliegue o repliegue de las tropas de seguridad perimétrica, sin la cual NO se puede ejecutar una operación de búsqueda de explosivos”.
En este sentido ver también Manual EJC. 3-56 sobre búsqueda y destrucción de artefactos explosivos improvisados. Archivos en CD visible a folio 218 del cuaderno 4. 43 El testigo manifestó: “eso no fue que yo cogí a las 3:00 de la mañana, íbamos en movimiento ( ) hacia el objetivo de la operación que nos habían dado y cuando el programa me fui un poco adelante, para esperar mientras que salía programa, como íbamos en operación, nos dejaron por fuera del programa y pasó lo sucedido (…) cuando uno va hacia un objetivo, para uno hacer un procedimiento de esos se requiere de cierto tiempo, de un tiempo ordenado y, otra cosa, a esa hora de la mañana no se puede hacer procedimiento con el grupo EXDE, un procedimiento con el grupo EXDE se hace a partir de las 8 de la mañana y eso era en el transcurso de la mañana y como vuelvo y le corrijo, íbamos hacia el objetivo y si nos poníamos a hacer todos los procedimientos, no íbamos a llegar.
Preguntó: ¿el grupo EXDE solo opera en el día? ¿Y en la noche? ( ) en una operación de estas, como van para el objetivo, ¿no pueden quedarse en un solo lugar, sino que tienen que seguir en el objetivo necesariamente? Contestó: Sí señor, si es la obligación de la operación uno sigue hacia el objetivo, pero uno en la noche no puede trabajar con el grupo EXDE empezando porque uno no tiene la visión total como se requiere. 44 El Manual EJC.3-217 sobre empleo de los equipos EXDE en operaciones irregulares, define los conceptos de “PROTECCIÓN [referido] al conjunto de medios que se disponen o acciones que se realizan para evitar los efectos directos o indirectos de una posible detonación. [y el de] SEGURIDAD es un concepto más global, abarca los métodos, técnicas y acciones que evitan o minimizan los efectos de una detonación, así como todas aquellas de carácter preventivo, que independientemente de que se produzca la detonación, garantizan el mantenimiento del buen estado de las personas o cosas”.
Archivo en CD visible a folio 3 del cuaderno 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01543-01(67971) Demandante: Edinson Claros Collazos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 11 de 14 daño generado por la falta a los deberes de seguridad y precaución que deben guiar los procedimientos y órdenes impartidas al pelotón en el área de combate, pues debían garantizar la operación del grupo especializado para atender las amenazas advertidas sobre la presencia de artefactos explosivos dentro de ella. 2.4.
Liquidación de perjuicios 35. La parte actora solicitó por concepto de daño a la salud el equivalente a 100 SMLMV para Edinson Claros Collazos, de 100 SMLMV para la víctima, su cónyuge, sus hijos y sus padres debido al “cambio a las condiciones de existencia” y de 50 SMLMV para sus hermanos también por este aspecto. La Sala valorará dichas peticiones de acuerdo con las tipologías de perjuicio acogidas a partir de la Sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201145, esto es, de acuerdo con la categoría de daño a la salud. 36.
El porcentaje de pérdida de capacidad laboral de Edinson Claros Collazos fue fijado en un 51.4%, de acuerdo con la Junta de Calificación Laboral militar46. Según las tablas de la jurisprudencia, para este porcentaje corresponde una indemnización equivalente a 100 SMMLV. También se demostró que debido al impacto del accidente y la forma violenta en que ocurrió, durante su proceso de recuperación presentó alteraciones de sueño y, en adelante, la privación de realizar actividades recreativas como jugar futbol y bailar, circunstancias que afectaron la manera cómo la víctima se relaciona con su entorno y la sociedad47.
Dado que el daño a la salud concentra en “una misma categoría resarcitoria todas las expresiones del ser humano relacionadas con la integridad psicofísica, como por ejemplo las esferas cognoscitivas, psicológicas, sexuales, hedonísticas”48, este perjuicio se indemnizará con un monto adicional al reconocido por su porcentaje de invalidez, pues se inscribió en esferas de la salud que no fueron –ni podían ser- plenamente valoradas para dicha calificación, porque ellas no tienen relación con las funciones que determinan la capacidad laboral49. 37.
La Sala encuentra que Edinson Claros padeció un impacto amplio y negativo sobre su calidad de vida, cuyo perjuicio derivado del daño a su salud será indemnizado con 130 SMLMV, de acuerdo con la regla de excepción fijada por esta corporación cuyo tope es de 400 SMMLV50. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011.
Exp. 38222. 46 En la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28804, la Sala Plena de la Sección Tercera precisó que no existía una tarifa legal para demostrar el perjuicio a la salud. Al respecto indicó que: “a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce.
Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano”. 47 De acuerdo con los testimonios de Diana Gisella Cabrera Dame y Ana Ceneth Perdomo Bermeo, amigas y vecinos de la familia, practicados en audiencia de pruebas de 1 de noviembre de 2018, adelantada ante el tribunal administrativo de Cundinamarca.
Archivo de audio visible a folio 251 del cuaderno 1. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 14 de septiembre de 2011, exp. (19031) 49 En criterio del ponente, asuntos como el que se resuelve, evidencian el error que significó el abandono de la categoría del perjuicio a la vida de relación y/o de condiciones de existencia para reparar, de manera integral, afectaciones que no responden a los criterios fijados en las sentencias de unificación dictadas el 28 de agosto de 2014, pues la aludida alteración al desarrollo con actividades recreativas y sociales de la víctima, resulta más ajustado a dicha categoría. Este abandono significó, sin motivos válidos, un retroceso que contraría el mandato de optimización contenido en el principio de reparación integral.
Sobre este último punto, me remito a las razones consignadas en la aclaración de voto a la sentencia de 2 de agosto de 2024, expediente 64762. 50 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013 con el fin de recopilar la línea jurisprudencial y establecer criterios unificados para la reparación de los perjuicios inmateriales.
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01543-01(67971) Demandante: Edinson Claros Collazos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 12 de 14 38. De otro lado, negará la reparación de los perjuicios relacionados con los demás demandantes ante la falta de comprobación de supuestos que los acrediten. 39.
La sentencia de unificación del 28 de agosto de 201451 permite el reconocimiento de perjuicios morales derivados de lesiones personales. Para efectos de la determinación de su monto, deben tenerse en cuenta: 1) la gravedad o levedad de la lesión sufrida por la víctima directa, y 2) para las víctimas indirectas, la relación existente entre el demandante y la víctima directa, por ello, reconocerá a favor de Edinson Claros Collazos 100 SMLMV.
Al encontrarse acreditado el interés para demandar de los demás actores, la Sala reconocerá lo siguientes valores: Demandante Calidad Monto Delly Johanna Monje García Cónyuge52 100 SMLMV Gabriela Claros Monje Hija53 100 SMLMV Juan José Claros Monje Hijo 100 SMLMV Ana Ruth Collazos Manrique Madre54 100 SMLMV José Hilario Claros Chavarro Padre55 100 SMLMV Ana Silvia Claros Collazos Hermana56 50 SMLMV Yesica Claros Collazos Hermana57 50 SMLMV Cristian Danilo Claros Collazos Hermano58 50 SMLMV José Hilario Claros Collazos Hermano59 50 SMLMV Dasmiyi Claros Collazos Hermana60 50 SMLMV Servando Claros Collazos Hermano61 50 SMLMV 40.
Finalmente, la Sala reconoce el lucro cesante pretendido por Edinson Claros Collazos porque cuando ocurrió el accidente estaba vinculado a la entidad demandada62. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en dicho monto actualizado, que corresponde a $2.172.483,863. Además, se tomará en consideración el periodo de vida probable de la víctima y el porcentaje de la disminución de capacidad laborar acreditada.
La respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $ 731.547.70264, que será reconocida a su favor. 51 Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172, en la cual se reconoció y liquidó el daño moral en caso de lesiones. 52 Registro civil de matrimonio. Folio 2 cuaderno 3 53 Registro civil de Nacimiento. Folio 3 cuaderno 3 54 Registro civil de Nacimiento.
Folio 1 cuaderno 3 55 Registro civil de Nacimiento. Folio 1 cuaderno 3 56 Registros civiles de Nacimiento. Folios 1 y 5 cuaderno 3 57 Registros civiles de Nacimiento. Folios 1 y 6 cuaderno 3 58 Registros civiles de Nacimiento. Folios 1 y 7 cuaderno 3 59 Registros civiles de Nacimiento. Folios 1 y 8 cuaderno 3 60 Registros civiles de Nacimiento.
Folios 1 y 9 cuaderno 3 61 Registros civiles de Nacimiento. Folios 1 y 10 cuaderno 3 62 Expediente prestacional del Ejército Nacional. Archivo en CD visible a folio 8 del cuaderno 2. La hoja de servicios No. 3-121986616 reportó que, para abril de 2012, el salario básico de Edinson Claros ascendía a la suma de $904.997. 63 Vp: Valor presente de la renta.;
Vh: capital histórico o suma que se actualiza: $904.997; Índice final certificado por el DANE para marzo de 2025: 148.68; Índice inicial certificado por el DANE para abril de 2012 – fecha de la certificación- 77.42. Vp= 904.997 x 148,68 77,42 Vp= 1.737.987 Se adiciona el incremento del 25% por prestaciones sociales: $2.172.483,8 64 Se aplicó la siguiente fórmula para el lucro cesante consolidado (desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta le expedición de esta sentencia): S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 2.172.483,8 x (1+ 0.004867)117,67 - 1 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01543-01(67971) Demandante: Edinson Claros Collazos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 13 de 14 2.6 Costas 41.
De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365, numerales 1 y 3 del CGP, la condena en costas es objetiva y depende del resultado del proceso. Por lo tanto, al haber prosperado la apelación de la parte actora, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada. El tribunal de origen liquidará la condena en constas de manera concentrada (artículo 366 del CGP). 3.
DECISIÓN 42. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 31 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y, en consecuencia:
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas a Edinson Claros Collazos como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo, en desarrollo de una operación militar. TERCERO CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a Edinson Claros Collazos la suma equivalente a 130 SMLMV, como indemnización por el daño a la salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional a indemnizar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de la siguiente suma expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Edinson Claros Collazos 100 SMLMV 0.004867 S = $ 343.966.763,2 A fin de liquidar el lucro cesante futuro, se debe determinar el tiempo trascurrido desde la fecha de esta providencia hasta la vida probable de Edinson Claros Collazos, período corresponde a 417.53 meses.
En ese sentido, se aplicará la fórmula aceptada por esta corporación para liquidar el lucro cesante futuro, así: n S= Ra x (1+i) - 1 n i(1+i) 417.53 S= 2.172.483,8 x (1+ 0,004867) - 1 417.53 0,004867 (1+0,004867) S = $387.580.938,8 Total lucro cesante: $ 731.547.702 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01543-01(67971) Demandante: Edinson Claros Collazos y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional Referencia: Reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 14 de 14 Delly Johanna Monje García 100 SMLMV Gabriela Claros Monje 100 SMLMV Juan José Claros Monje 100 SMLMV Ana Ruth Collazos Manrique 100 SMLMV José Hilario Claros Chavarro 100 SMLMV Ana Silvia Claros Collazos 50 SMLMV Yesica Claros Collazos 50 SMLMV Cristian Danilo Claros Collazos 50 SMLMV José Hilario Claros Collazos 50 SMLMV Dasmiyi Claros Collazos 50 SMLMV Servando Claros Collazos 50 SMLMV QUINTO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar a Edinson Claros Collazos la suma de $ 731.547.702 a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas esta instancia a la parte demandada. El tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada (artículo 366 del Código General del Proceso).
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 329 de la misma norma.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado