REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Demandante: NÓLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – LESIÓN DE MILITAR EN SERVICIO Síntesis del caso: los demandantes pretenden la reparación patrimonial por las lesiones sufridas por del soldado profesional del Ejército Nacional Nólver Orlando Escobar Bueno como consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo lugar mientras conducía una motocicleta de uso personal en cumplimiento de una orden dada por sus superiores, por causa y razón del servicio.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 670 a 673 cdno. apelación) y por la parte demandante (fls. 684 a 696 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 4 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE la concurrencia de culpas entre la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y el señor NÓLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO por la lesión fisiológica sufrida a este último en el Municipio de La Esperanza, Departamento de Norte de Santander, el día 17 de febrero de 2013, a causa de un accidente de tránsito.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero: DE LOS DAÑOS MORALES Demandantes Total a indemnizar NÓLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO (víctima) 60 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 AMANDA LUCÌA ORJUELA (esposa) 60 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia MICHELLE VALENTINA ESCOBAR ORJUELA (hija) 60 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia ANA DOLORES BUENO BAYONA (madre) 60 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia ÁNGEL ORLANDO ESCOBAR FLÓREZ (padre) 60 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia MARÍA LOURDES ESCOBAR BUENO (hermana) 30 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia NUBIA ESTHER ESCOBAR BUENO (hermana) 30 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor NÓLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO por concepto de PERJUCIOS POR DAÑO A LA SALUD las siguientes sumas de dinero: DEL DAÑO A LA SALUD Demandante Total a indemnizar NÓLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO (víctima) 60 SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor NÓLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE DEBIDO Y FUTURO las siguientes sumas de dinero: Para el señor NÓLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO la suma de CIENTO UN MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 101.518.435,96).
CUARTO (sic): NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: ABSTENERSE de imponer condena en costas (…).” (fl. 666 vlto., 667 y 667 vlto. cdno. apelación – mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 1º de diciembre de 2014 (fl. 218 cdno. 1), los señores Nólver Orlando Escobar Bueno, Ana Dolores Bueno Bayona, Ángel Orlando Escobar Flórez, Amanda Lucía Orjuela, Michelle Valentina Escobar Orjuela, María Lourdes Escobar Bueno y Nubia Esther Escobar Bueno presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA (fls. 1 a 51 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 “PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA representada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional), es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes, devenidos por el siniestro de tránsito ocurrido el día 17 de febrero de 2013, el cual produjo en efecto en la humanidad de NÓLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO un cuadro clínico de CUADRIPLEJIA, esto es postración total irreversible, pérdida funcional de órganos vitales y asistimiento interrumpido de tercera persona, para la realización de cualquier acto elemental de la vida y cotidiano (…).
SEGUNDA: Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA representada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional), es administrativamente responsable de la totalidad de los daños antijurídicos y perjuicios de todo orden patrimonial y extrapatrimonial que le fueron ocasionados a los demandantes, con ocasión de la lesión y disminución de la capacidad laboral del 100% del Profesional de la Fuerza NÓLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO, por los hechos ocurridos el día diecisiete (17) de febrero de 2013, cuando se encontraba cumpliendo Órdenes del Servicio – Debida Obediencia, emanadas del Batallón de Ingenieros No. 5 “Francisco José de Caldas”.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA representada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (Ejército Nacional), a pagarle a favor de cada uno de los demandantes de manera integral conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, todos y cada uno de los perjuicios que han sufrido, los cuales estimo bajo la gravedad de juramento y de manera razonada, en la siguiente forma: ❖ PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES • TIPOLOGÍA DE PERJUICIO INMATERIAL – PERJUICIO MORAL – REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES PERSONALES (APLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 27 DE AGOSTO DE 2014) (…). • A favor de NÓLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO, en su calidad de víctima directa, como mínimo, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). • A favor de ANA DOLORES BUENO BAYONA y ÁNGEL ORLANDO ESCOBAR FLÓREZ en sus calidades de padres de NOLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO, como mínimo, para cada uno, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). • A favor de AMANDA LUCÍA ORJUELA en calidad de esposa de NOLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO, como mínimo, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). • A favor de MICHELLE VALENTINA ESCOBAR ORLJUELA (…) en su calidad de hija de NÓLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO como mínimo, para ella, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 • A favor de MARÍA LOURDES ESCOBAR BUENO y NUBIA ESTHER ESCOBAR BUENO, en sus calidades de hermanas de NÓLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO, como mínimo, para cada uno, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). • TIPOLOGÌA DE DAÑO INMATERIAL – REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL – REPARACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD REGLA DE EXCEPCIÓN EN NÓLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO (…) solicito a favor de NÓLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO, en su calidad de víctima directa, como mínimo, una suma igual o superior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). ❖ PERJUICIOS PATRIMONIALES • DAÑO EMERGENTE FUTURO (…) se solicita el pago de este perjuicio patrimonial, hasta la vida probable de NÓLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO; pues razonablemente existe elementos jurídicos que permiten entrever tal rubro de indemnización el cual se depreca, en aras de la reparación integral del daño emergente futuro, que además comprende: • REMODELACIÓN DEL HOGAR • CAMA HOSPITALARIA • SALARIO INTEGRAL DE UN TERCERO ACOMPAÑANTE QUE ASISTA A LA VÍCTIMA DIRECTA PARA LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER ACTO COTIDIANO. • TRATAMIENTOS SIQUIÁTRICOS PARA LA VÍCTIMA DIRECTA Y DEMÁS FAMILIARES QUE CONFORMAN SU NÚCLEO FAMILIAR. • DEMÁS TRATAMIENTO MÉDICOS ESPECIALIZADOS EVOLUTIVOS INESPERADOS QUE REQUIERA EL CUADRO CÍNICO DE NOLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO, EN SU VIDA PROBABLE. • LUCRO CESANTE CONSOLIDADO A FAVOR DE NOLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO (…).
A favor de NÓLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO, la parte convocada deberá reconocer y pagar (…) una indemnización correspondiente, a OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MCTE $83.415.654 equivalente a lo que ha dejado de devengar (…) teniendo en cuenta la fecha del accidente (febrero de 2013) hasta la fecha probable de la sentencia (aproximadamente enero de 2016), de conformidad con la renta devengada por NOLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO, esto es, $2.125.644,oo (…). • LUCRO CESANTE FUTURO A FAVOR DE NÓLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO. A favor de NÓLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO, deberá reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios materiales (Lucro Cesante Futuro) en su condición de lesionado una suma igual o superior a TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS / MCTE ($399.674.216.oo) que corresponde a lo que mi mandante dejará de percibir por el resto de su vida probable 78,4 años (…)” (fls. 13 a 28 cdno. ppal.– negrillas y mayúsculas fijas del original).
Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) Nólver Orlando Escobar Bueno ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional el 27 de septiembre de 2001, en julio de 2012 fue trasladado al Batallón de Ingenieros no. 5 “Francisco José de Caldas” (BICAL) con sede en la ciudad de Bucaramanga (Santander), donde integró la agrupación de instructores EXDE1 y se desempeñaba como auxiliar del régimen interno de la Agrupación de Cursos del Batallón Caldas, labor que era de tipo administrativo y que desempeñó hasta el 17 de febrero de 2013; el superior inmediato de ese militar era el sargento segundo Francisco Ramírez Castrillón. 2) El 15 de febrero de 2013, el sargento segundo Francisco Ramírez Castrillón le ordenó a Nólver Orlando Escobar Bueno que debía viajar en su moto de propiedad personal y dirigirse al “Biter no. 5”2 ubicado en el municipio de Aguachica (Cesar), lugar donde un grupo de uniformados se encontraban en curso y reentrenamiento, con el fin de legalizar un material explosivo que sería utilizado por los militares acantonados en esa zona geográfica. 3) El soldado profesional Nólver Orlando Escobar tenía duda acerca de si debía transportarse en el mismo vehículo donde se iban a llevar los explosivos o en su motocicleta personal, de modo que intentó consultar la situación con el “Mayor Londoño”, quien no se encontraba ese día en las instalaciones del mencionado batallón, no obstante, logró ubicar al mayor Pedro Ojeda Pérez, a quien le comentó sobre la orden impartida por el sargento segundo Francisco Suárez Castrillón, el mayor Pedro Ojeda Pérez le respondió que no conocía de la orden, pero, que si el sargento segundo le había dado la orden de trasladarse en su moto personal tenía que cumplirla, al punto que el referido mayor Ojeda Pérez avaló el despacho de combustible para que el soldado repostara su motocicleta. 4) El 16 de febrero de 2013, el soldado Nólver Orlando Escobar Bueno se encontró en la plaza de armas con el “Mayor Londoño”, a quien le comentó la forma en que se movilizaría para cumplir con la misión encomendada, el referido mayor consultó la 1 Entiéndase por esta abreviatura “Equipos de Explosivos y Desminados”. 2 La abreviatura que hace referencia al Batallón de Instrucción y Rentrenamiento no. 5 – “Andrés María Rosillo”.
Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 situación con el “Coronel del Ricaurte” y este le manifestó que el soldado debía desplazarse en la caravana y no en la motocicleta de uso personal privada. 5) En horas de la tarde de ese mismo día 16 de febrero de 2013, Nólver Orlando habló con su superior inmediato, el sargento segundo Francisco Ramírez Castrillón y le comentó de la instrucción dada por el “Mayor Londoño”, consistente en que debía viajar en el vehículo institucional, frente a esa circunstancia el sargento segundo Francisco Ramírez Castrillón le dijo “necesito que se vaya en la moto para que usted traiga la documentación rápidamente, yo voy y hablo con mi mayor, espéreme en la oficina” (fl. 6 cdno. 1), momentos después el superior jerárquico inmediato del soldado profesional le ratificó la orden de enviarlo en la motocicleta de su propiedad. 6) La orden emitida por el sargento segundo Francisco Ramírez Castrillón constituyó una falla del servicio, por cuanto dispuso de la movilización del soldado profesional en un vehículo no oficial, de modo que se le trasladó a la víctima un riesgo que no estaba en la obligación de asumir, orden ante la cual el señor Nólver Orlando Escobar Bueno no tuvo otra alternativa que acatarla. 7) El 16 de febrero de 2013, cuando Nolver Orlando Escobar Bueno se disponía a viajar en su motocicleta, el “Mayor Londoño” le preguntó que, si se iba a desplazar en ese vehículo, ante cuyo cuestionamiento el soldado profesional respondió que cumplía la orden de su superior inmediato, frente a esa respuesta el mayor Álvaro Londoño Silva expresó su consentimiento y le dijo “váyase en la moto, pero váyase despacio” (fl. 8 cdno. 1). 8) La salida del Batallón Caldas se produjo a las 21:30 y el soldado profesional Nólver Alberto Escobar Bueno arribó al “Biter no. 5” en la ciudad de Aguachica a las 2:30 am del 17 de febrero de 2013, una vez las respectivas autorizaciones del material explosivo estuvieron listas, el uniformado emprendió el retorno hacia la ciudad de Bucaramanga (Santander) el mismo día 17 de febrero de 2013, aproximadamente a las 4:00 pm. 9) En el trayecto de regreso, a la altura del municipio de La Esperanza (Norte de Santander), la carretera se encontraba mojada y lisa debido a las intensas lluvias, en un descenso el soldado intentó frenar, pero la moto no le respondió, de manera que perdió el control de vehículo y salió expulsado hacia una alcantarilla.
Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 10) El 5 de junio de 2014, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional determinó que por causa del accidente de tránsito el señor Nólver Orlando Escobar Bueno padecía de una disminución de capacidad laboral del 100%, producto de un dolor mixto de pronto origen central, cuadriplejia con disatonomismo, vejiga neurogénica y trastorno depresivo mayor, lesión ocurrida por causa y razón del servicio. 3.
Contestación de la demanda El 8 de mayo de 2015, la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda (fls. 309 a 317 cdno. ppal.) donde se opuso a las pretensiones con sustento en lo siguiente: 1) A pesar de que las lesiones sufridas por el soldado profesional Nólver Escobar Bueno acaecieron durante la realización de las labores propias del servicio militar, contario a lo que afirma la parte actora, la orden impartida a ese uniformado consistió en que debía viajar en los vehículos oficiales, de manera que el daño acaecido no es imputable a la entidad pública demandada. 2) La causa adecuada de las lesiones del militar fue el hecho de la propia víctima, el riesgo producto de la conducción de la motocicleta no fue creado por la orden militar sino por la conducta del propio uniformado, quien, por razones de índole familiar decidió transportarse en la motocicleta de uso personal. 3) No está probada la existencia de una falla del servicio o de un riesgo excepcional, por el contrario, está acreditado que la institución militar cumplió con su contenido obligacional, ya que el soldado profesional Nolver Escobar Bueno se encontraba desarrollando una actividad relacionada con sus funciones como auxiliar del régimen interno de la agrupación de cursos. 4.
La audiencia inicial La audiencia inicial tuvo lugar el 20 de abril de 2013, en esa diligencia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander observó que no se habían propuesto excepciones previas que debieran resolverse, fijó el litigio y, adicionalmente, se pronunció acerca de las pruebas solicitadas por las partes (fls. 440 a 445 cdno. ppal.).
Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 5. La sentencia de primera instancia El 4 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró “la concurrencia de culpas” entre la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Nólver Orlando Escobar Bueno por las lesiones sufridas por este último en hechos ocurridos el 17 de febrero de 2013 (fls. 655 a 667 cdno. apelación), en consecuencia, condenó a la entidad pública demandada a indemnizar a los demandantes el 60% de los perjuicios probados en el proceso, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: 1) Se probó el daño, consistente en la disminución del 100% de la capacidad laboral de Nólver Orlando Escobar Bueno, debido a la lesión ocurrida por causa y razón del servicio, el accidente ocurrió en cumplimiento de una orden administrativa de carácter oficial consistente en el desplazamiento de ese uniformado hacia el municipio de Aguachica (Cesar). 2) En un inicio, la orden superior consistió en que el militar debía transportarse en la caravana de los vehículos institucionales que llevaban unos explosivos hacia “Biter no. 5” ubicado en el municipio de Aguachica (Cesar), no obstante, el referido soldado profesional fue autorizado para que se desplazara en la moto de uso particular, con lo cual se generó una evidente falla del servicio, debido a que la orden inicial despareció en el tiempo por el hecho de la insistencia del propio afectado, circunstancia que generó una serie de eventos que implicaron que la víctima se desplazara en motocicleta en horas de la noche y tomara el camino de regreso en un vehículo no oficial en situación de dificultades climáticas. 3) Existe nexo causal entre la falla del servicio y el daño, porque el soldado no obró de forma autónoma y voluntaria, actuó en obedecimiento de una orden impartida por un superior. 4) No obstante lo anterior, a partir de lo afirmado en testimonio rendido por el mismo Nólver Orlando Escobar Bueno, se infiere que, si bien estaba determinado a cumplir la orden en la forma inicialmente dada, su intención siempre fue desplazarse en su motocicleta y no en la caravana oficial; a pesar que la víctima aduce que su superior inmediato le ordenó desplazarse en moto, sobre esa orden primaba la del mando superior según la cual el traslado debía hacerse en los vehículos oficiales, pero, fue Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 tal el empeño de la propia víctima que logró el convencimiento de sus superiores al momento de la salida para poder cumplir la misión en su vehículo personal. 5) La referida situación implica que, por arbitrio juris, se declare la existencia de una “concurrencia de culpas” en la causación del daño, razón por la cual se fija en un 60% el deber de responder por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y en un 40% por parte del soldado profesional Nolver Orlando Escobar Bueno. 6) En relación con los perjuicios morales, estos se probaron debido a los lazos de parentesco existentes entre los demandantes, se fijó en consecuencia 100 smlmv en favor de la propia víctima, su esposa, madre, padre e hija, y en 50 smlmv para los hermanos, valores que se redujeron a 60 smlmv y 30 smlmv, respectivamente, debido a la existencia de concausalidad.
De manera similar se procedió respecto del daño a la salud, cuyo monto de indemnización se tasó en un inicio en 100 smlmv para la víctima directa y se redujo a 60 smlmv. 7) Fueron negados los perjuicios por concepto de daño emergente, por las siguientes razones: (i) respecto de los costos para la adecuación de la vivienda de una persona en situación de discapacidad, se advirtió que las parte demandante desistió de la prueba que había solicitado para su acreditación;
(ii) sobre el costo de una cama hospitalaria, no se aportó prueba relacionada con su necesidad y valor; (iii) acerca de la solicitud de un salario integral para un acompañante que sirviera de apoyo en las actividades diarias de la víctima, la obligación debe ser cubierta por la institución prestadora de salud o del trabajo; (iv) en cuanto a los tratamientos siquiátricos y médicos especializados, no se allegó prueba de su necesidad y, en todo caso, debe ser facilitados por el sistema de seguridad social. 8) Se reconoce el lucro cesante consolidado y futuro, para la liquidación se tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente debido a que no se aportó prueba del monto que devengaba la víctima para le momento del accidente, a ese salario se le agregó un 25% por prestaciones sociales, el cálculo se realizó hasta la edad probable de vida de 46.3 años, la liquidación de ese rubro arrojó un total de $169.197.393,26 que, por virtud de la concausalidad, se redujo a $101.518.435,96.
Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 6. Los recursos de apelación 6.1 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El 11 de septiembre de 2017, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 670 a 673 cdno. apelación) con fundamento en lo siguiente: 1) No existen razones para considerar la existencia de una concurrencia de causas en la materialización del daño sufrido por Nólver Orlando Escobar Bueno, por el contrario, se probó la “culpa exclusiva de la víctima” debido a que para la entidad demandada era “irresistible prever” que el soldado profesional tomara la decisión de transportarse en un vehículo particular y no en uno oficial, con lo cual desconoció los protocolos establecidos para el desplazamiento de los uniformados. 2) Sobre el deber de obediencia, no hay elemento probatorio en el proceso que indique que la víctima fuera constreñida para que se desplazara en la motocicleta de su propiedad, contrario sensu, fue informado y se puso a su servicio la caravana que lo transportaría junto a otro personal, con el propósito de que cumpliera la misión encomendada. 6.2 Parte demandante Presentó apelación el 15 de septiembre de 2017, expresó su desacuerdo con la reducción de la condena por motivo de la “concurrencia de culpas” y solicitó el incremento de los perjuicios reconocidos, con base en el siguiente razonamiento: 1) Acerca de la concurrencia de culpas, debe considerarse que la víctima actuó como subordinada y en el cumplimiento de órdenes emitidas por la autoridad castrense, de manera que debe condenarse por el 100% de los perjuicios solicitados en la demanda. 2) La indemnización por el daño a la salud debió tasarse en la suma de 400 smlmv, tal como se solicitó en las pretensiones, debido a que se trata de un evento excepcional de extrema gravedad que, en este caso, se refleja en la situación de cuadriplejia y estado de postración que le impiden al señor Nólver Orlando Escobar Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 Bueno realizar por sí mismo las actividades más básicas para su existencia, lo cual incluye, entre otras, su limitación absoluta para la realización y disfrute de actividades sexuales, satisfacer su necesidades fisiológicas de la manera habitual ya que expulsa su orina por una sonda debido a la pérdida de control de sus esfínteres anales y, porque debe contar de manera permanente con una máscara de oxígeno en las noches debido a su insuficiencia pulmonar, circunstancias que están probadas en el proceso con la evaluaciones médicas realizadas a la víctima luego del accidente. 3) Debe reliquidarse la tasación del lucro cesante con base en lo que devengaba un soldado profesional para el año 2013, es decir, la suma mensual de $2.041.266, conforme a los desprendibles de pago de los meses de julio a diciembre de esa anualidad, prueba que debió solicitar de oficio la autoridad judicial y que son anexadas con el escrito de apelación, se trata entonces de un valor base de liquidación con el cual aumentaría el monto tasado por lucro cesante consolidado y futuro. 7.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 4 de diciembre de 2017 fueron admitidos los recursos de apelación formulados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y por la parte demandante (fl. 724 cdno. apelación). El 1º de marzo de 2018, se resolvió sobre la solicitud de pruebas realizada en el recurso de apelación, en el sentido de negar la incorporación de los desprendibles de pago que acreditaban el salario del señor Nólver Orlando Escobar Bueno como soldado profesional debido a que no se acreditó ninguno de los eventos contemplados en el artículo 212 del CPACA para el decreto de pruebas en segunda instancia. El 31 de mayo de 2018 (fl. 734 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
Dentro del término concedido, la parte actora presentó alegatos en los cuales manifestó que el hecho causante del accidente fue la orden dada para que Nólver Orlando Bueno Escobar se desplazara en su motocicleta personal, la cual provino de Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 un oficial de alto rango y que fue corroborada con el hecho de la expedición de un vale para combustible, de modo que se permitió un movimiento irregular a sabiendas de que estaba prohibido (fls. 736 a 743 cdno. apelación).
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) liquidación de perjuicios, 4) conclusión y 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna3, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de las lesiones sufridas por el soldado profesional Nólver Orlando Escobar Bueno en un accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2013.
El tribunal de primera instancia declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el hecho de permitir y autorizar que la víctima se desplazara en un vehículo de propiedad personal de este, circunstancia constitutiva de una falla del servicio, no obstante, consideró la existencia de una “concurrencia de culpas” debido al comportamiento de la víctima quien, propuso y persuadió a sus superiores para que lo dejaran cumplir la misión encomendada en el ciclomotor de su propiedad, razón por la cual solo reconoció el 60% de los perjuicios demostrados en el proceso; contra esa decisión ambas partes expresaron su inconformidad, la demandada porque considera que existe culpa exclusiva de la víctima y, la parte demandante, por estimar que los daños solamente le son 3 El daño que se alega en la demanda son las lesiones sufridas por el señor Nólver Orlando Escobar Bueno en un accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2013 (fl. 87 cdno. 1), en este orden de ideas, el plazo para demandar expiraba el 18 de febrero de 2015 y como la demanda se radicó el 1º de diciembre de 2014 (fl. 51 cdno. 1), lo fue dentro el termino dispuesto para el medio de control de reparación directa según lo previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, lo anterior sin tener en cuenta que el correspondiente término se suspendió desde el 21 de octubre hasta el 27 de noviembre de 2014, por virtud de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 23 Judicial II Para Asuntos Administrativos (fls. 211 a 216 cdno. 1).
Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 imputables a la entidad castrense, razón por la cual debe ser incrementado el monto de los perjuicios reconocidos en la primera instancia. La sentencia apelada será modificada por cuanto, si bien le asiste razón al a quo en relación con la declaración de responsabilidad patrimonial del ente demandado debido a la demostración de una falla del servicio, consistente en la autorización de los mandos superiores para que la víctima se desplazara en un vehículo de uso personal y no a través de los medios de transporte dispuestos oficialmente para ello, no concuerda esta instancia con la apreciación consistente en la existencia de una concurrencia de causas (y no de culpas), pues, pese a que las pruebas sí revelan que el mencionado soldado profesional fue insistente en su deseo de desplazarse en la motocicleta de su propiedad y no en la caravana oficial, lo cierto es que en virtud de la estructura jerárquica que impera en las fuerzas militares y la noción de obediencia debida, la facultad de decisión recae en este caso en sus superiores, quienes se encontraban en la posibilidad de evitar el daño y conminar al uniformado para que se desplazara en los vehículos institucionales, en consecuencia, serán incrementados los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos en primera instancia. 2.
Análisis de la impugnación La Sala abordará el estudio del presente caso en el siguiente derrotero: 1) régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a soldados profesionales y, 2) análisis del caso concreto. 2.1 Régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a miembros profesionales de la Fuerza Pública 1) En los casos específicos de daños sufridos por miembros de la Fuerza Pública cuando estos se vinculan de manera voluntaria o profesional, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha estudiado la responsabilidad desde el régimen subjetivo de falla del servicio que, se fundamenta en una conducta indebida o negligente de la administración que pone a su personal en situación de indefensión4 o cuando se somete al militar o policía a un riesgo mayor al que normalmente debe soportar 5. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, radicación no. 66001- 23-31-000-2007-00058-01, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 30 de noviembre de 2017, radicación n.º 54001-23-31-000-2003-00856-01, MP Ramiro Pazos Guerrero.
Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 2) Ese razonamiento obedece a que el daño que se suscita por la concreción de un riesgo propio del servicio es el que asume voluntariamente el agente mediante su vinculación a la Fuerza Pública y se produce en ejercicio de las funciones propias que se despliegan en la actividad militar o de policía, que implica peligros superiores a los que de ordinario asumen los ciudadanos. 3) Por dicha razón las contingencias que resultan de la materialización de los riesgos a los que están expuestos los militares y policías están cubiertas por un régimen prestacional especial que opera en su favor cuando estos sufren lesiones o mueren en cumplimiento de los actos propios del servicio, este tipo de indemnización se ha denominado a forfait6 que, en todo caso, no excluye la posibilidad de atribuir responsabilidad extracontractual al Estado cuando se demuestra que el daño se causó por falla del servicio, situación esta última que es la que estimó la primera instancia aplicable en el presente caso, pero, con la consideración según la cual se demostró la existencia de una concurrencia de causas en la producción del daño, aspecto que es el objeto central de debate entre las partes. 2.2 Análisis del caso concreto 1) La parte demandante solicitó que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a raíz de las lesiones padecidas por el soldado profesional Nólver Orlando Escobar Bueno en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2013. 2) Según las pruebas recaudadas en el presente trámite, el daño alegado en la demanda se encuentra probado, consiste en la pérdida del 100% de la capacidad laboral de Nólver Orlando Escobar Bueno, debido a su diagnóstico de cuadriplejía que le impide el movimiento de sus extremidades superiores e inferiores, vejiga neurogénica por trauma raquimedular con sonda vesical, insuficiencia respiratoria secundaria y dependiente de ventilación mecánica, vértebra colapsada, lesión ocurrida por causa y razón del servicio7. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente no. 10.033. 7 Conforme al acta no. 69479 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 143 a y 144 cdno. 1), la Ficha Médica Unificada de la Dirección de Sanidad perteneciente al señor Nolver Orlando Escobar Bueno (fls. 135 a 142 cdno. 1), los conceptos médicos que de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que figuran en los folios 145 a 155 del cuaderno 1, el informe de epicrisis fechado el 22 de mayo de 2013 (fls. 107 a 112 cdno. 1) y extracto de la historia clínica (fls. 113 a 134 cdno. 1).
Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 3) Respecto de la imputación, la primera instancia del proceso de la referencia declaró la patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pues, consideró que hubo falla del servicio por el hecho de que los superiores del soldado profesional Nólver Orlando Escobar Bueno le permitieron y autorizaron su desplazamiento desde el Batallón de Ingenieros de Caldas ubicado en la ciudad de Bucaramanga (Santander) hasta la población de Aguachica (Cesar) donde se ubica el “Biter No. 5”, en un recorrido de ida y vuelta en la motocicleta de propiedad privada y uso personal del uniformado, para el cumplimiento de una misión de carácter oficial, en cuyo viaje de retorno ocurrió el accidente que le ocasionó la lesiones al militar.
No obstante, estimó la primera instancia que hubo “concurrencia de culpas” en la producción del hecho dañoso, debido a que la forma en la cual se desplazó la víctima obedeció a su propia iniciativa y a su insistencia ante sus superiores, apreciación con la que no está de acuerdo ninguna de las partes, debido a que mientras la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional considera que existe un hecho exclusivo de la víctima, los demandantes aducen que el daño es imputable solamente a la entidad pública debido a que los hechos ocurrieron en obedecimiento de una orden jerárquica de obligatorio cumplimiento. 4) Frente a lo anterior, esta Sala observa que los argumentos expuestos por el a quo acerca de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos narrados en la demanda sí son constitutivas de una falla del servicio, pero, no advierte que en la causación del daño tuviera incidencia el comportamiento del soldado profesional Nólver Orlando Escobar Bueno, así lo respaldan las pruebas recaudadas en el proceso, dentro de las cuales se encuentra la copia de la investigación disciplinaria no. 002 de 20138 seguida por el Comando del Batallón de Ingenieros no. 5 “Francisco José de Caldas” con ocasión del accidente de tránsito sufrido por la referida víctima, los hechos más relevantes se relacionan a continuación: 8 Las pruebas trasladadas del referido proceso disciplinario pueden ser válidamente tenidas en cuenta por esta Corporación, incluso las de naturaleza testimonial, si bien en la contestación de la demanda la parte demandante, de conformidad con el artículo 222 del Código General de Proceso, solicitó la ratificación de los testimonios practicados en dicha actuación administrativa (fl. 316 cdno. 2) y dicha ratificación fue negada en la diligencia de audiencia inicial practicada el 20 de abril de 2016 (fl. 444 cdno. 2), lo cierto es que dichas declaraciones pueden ser valoradas pese a su falta de ratificación, ya que si bien fueron solicitadas por la parte demandante para aducirlas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, fue ante esta entidad que fueron practicadas en el correspondiente proceso disciplinario.
Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de enero de 2014, radicación no. 68001-23-15-000-1997-13602-01(26956), CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 a) El señor Nólver Orlando Escobar Bueno prestó servicio militar obligatorio desde el 10 de febrero del 2000 hasta el 11 de agosto de 2001; el 12 de agosto de 2001 ingresó como alumno y obtuvo el grado de soldado profesional el 26 de septiembre de 2001, grado que mantuvo hasta la fecha del accidente9, día para el cual se desempeñaba como auxiliar de régimen interno del Batallón de Ingenieros no. 5 “Francisco José de Caldas” con sede en la ciudad de Bucaramanga (Santander). b) El 17 de febrero de 2013, cuando el soldado profesional Nólver Orlando Escobar Bueno se desplazaba en su motocicleta particular de placas RZW 33B desde la ciudad de Aguachica (Cesar), a la altura del municipio de La Esperanza (Norte de Santander), aproximadamente a las 5:00 pm, sufrió un accidente de tránsito luego de perder el control del vehículo.
Según el Informe Policial de Accidentes de Tránsito de esa fecha, el suceso ocurrió en una curva con pendiente, en una calzada asfaltada de dos carriles que se encontraba húmeda y “con huecos”, también se señaló que se trató de un tramo de vía con tiempo normal y que se produjo el choque contra un muro (fl. 87 cdno. 1). c) El 18 de febrero de 2013, el mayor del Ejército Nacional Álvaro Londoño Silva, oficial de operaciones del Batallón de Ingenieros no. 5 “Francisco José de Caldas”, emitió un informe de lo sucedido respecto del accidente de tránsito sufrido por el soldado profesional Nólver Orlando Escobar Bueno, expresó que el 15 de febrero de 2013 le dio la orden al sargento segundo Francisco Ramírez Castrillón para que enviara un delegado al “Biter no. 5” ubicado en Aguachica (Cesar) con el fin de recoger documentación del grupo de reentrenamiento de equipos EXDE, acerca de la forma en cómo se debía cumplir esa orden expresó: “Posteriormente hace presentación el SLP NOLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO quien se desempeña como auxiliar de Régimen Interno de la Agrupación de Cursos, a quien le emito la orden que debe viajar en los vehículos de la escolta del BIRIC el día sábado 16 de febrero de 2013, con el fin de recoger la documentación reglamentaria del curso y reentrenamiento.
El día 16 de febrero de 2013 siendo las 19:00 horas en los parqueaderos del BICAL, el SLP ESCOBAR me informa que ya se encuentra listo para viajar y me solicita que lo autorice a viajar en la moto para movilizarse ya que se presumía que no alcanzaría el regreso de los vehículos del BIRIC. Ese mismo día teniendo en cuenta la insistencia del SLP ESCOBAR en repetidas ocasiones de viajar en 9 Datos tomados del extracto de la hoja de vida de Nólver Orlando Escobar Bueno (fls. 204 a 208 cdno. 1).
También aparece en el proceso que el señor Nólver Orlando Escobar Bueno realizó múltiples capacitaciones relacionadas con las funciones a su cargo, entre ellas, cursos de especialización en técnica de explosivos y de guía canino en detección de artefactos explosivos, entre otros (fls. 66 a 86 cdno. 1) Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 su moto personal, tomé la decisión de autorizar que se movilizara en su moto personal para el cumplimiento de la misión que se le había encomendado”.
(fl. 164 cdno. 1 – negrillas adicionales). En declaración rendida el 28 de mayo de 2013 ante la oficina de instrucción del Batallón de Ingenieros no. 5 “Francisco José de Caldas”, dicho militar ratificó lo expresado en ese informe, reiteró que al final autorizó a Nólver Orlando Escobar Bueno para que se desplazara en la motocicleta de su propiedad, pero, que si bien en un inicio se tenía previsto que viajara en uno de los vehículos oficiales, el soldado profesional fue insistente para que lo dejaran trasportarse en su motocicleta personal, propuesta que le pareció razonable ya que no debía estar sujeto al horario de los camiones para poder retornar, aclaró que ningún otro oficial o suboficial solicitó que el soldado se desplazara en su moto particular10. d) Sobre el mismo aspecto, el 18 de febrero de 2013, rindió informe el superior inmediato del soldado profesional Nólver Orlando Escobar Bueno, el sargento segundo Francisco Ramírez Castrillón quien, en sus dichos coincidió con lo expresado por el mayor Álvaro Londoño Silva, en el sentido de que este último fue quien ordenó que le fuera enviado un delegado para que recogiera en el “Biter no. 5” documentación relativa al curso de técnica EXDE11.
Lo manifestado en ese informe fue reiterado en testimonio del 28 de mayo de 2013 rendido en la investigación disciplinaria que fue abierta a partir de los sucesos del 17 de febrero de 2013 (fls. 364 cdno. 2). 10 Sobre este hecho, el mayor Álvaro Londoño Silva relató: “PREGUNTADO: Manifieste al despacho, ¿Quién autorizó al soldado profesional Nolver Orlando Escobar Bueno, para que se desplazara en la motocicleta de su propiedad? CONTESTÓ: Yo (…) PREGUNTADO: Diga a esta oficina de instrucción ¿Por qué razón no se le suministró el transporte al soldado profesional Escobar Bueno, para que pudiera realizar la labor que se le había encomendado? CONTESTÓ: El transporte sí se le suministró. Como lo dije anteriormente, aprovechando la escolta militar que realizaba el mismo recorrido en vehículos tipo Kodia y que posteriormente regresarían a Bucaramanga.
PREGUNTADO: Diga a esta oficina de instrucción ¿Qué inconveniente se presentó para que el soldado profesional Nolver Orlando Escobar no viajara con la escolta del Biric? CONTESTÓ: No se presentó ningún inconveniente, simplemente el soldado Escobar me solicitó en múltiples ocasiones que lo autorizara a viajar en su moto personal, en razón a que se le facilitaba realizar las diligencias en Aguachica y para el regreso no tenía necesidad de estar sujeto al horario de los camiones ya que podía realizar el retorno al momento en que él terminara sus diligencias.
Me pareció razonable la solicitud, ya que me había solicitado insistentemente, tomé la decisión de autorizar que viajara en su moto personal (…) ninguno de los oficiales o suboficiales que estaban a mi lado solicitó que el soldado se fuera en su moto personal, la insistencia era por parte del mismo soldado Escobar, e inclusive en una ocasión le indiqué que era peligroso viajar de noche en moto en esa ruta en razón del tráfico de vehículos de carga pesada y articulados, además, por las lluvias que se estaban presentando esos días (…)”, (fl. 362 cdno. 3). 11 En dicho documento el referido militar manifestó lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las 09:30 del día viernes 15 de febrero de 2013 recibí la orden por parte de mi Mayor LONDOÑO SILVA ÁLVARO, de que enviara un delegado para que recogiera la documentación del personal del curso número 70 en técnicas EXDE del BITER 5, le fue enviado el soldado ESCOBAR quien se desempeña como régimen de la agrupación de cursos, ya que era el único disponible en el momento.” (fl.166), ese oficio a continuación relata lo ocurrido luego del accidente, no obstante, no entra en detalles acerca del modo en el cual el soldado profesional debía desplazarse y cumplir su misión. Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 Sin embargo, el 22 de agosto de 2013, el sargento segundo Francisco Rodolfo Ramírez Castrillón volvió a rendir declaración en la cual, respecto de la orden impartida al soldado profesional Nolver Escobar Bueno expuso lo siguiente: “PREGUNTADO: Se cita en autos, que usted le ordenó al soldado profesional Nolver Orlando Escobar Bueno, que se movilizara en su moto particular, porque debía ir a Aguachica y recoger una documentación que necesitaba urgente.
¿Qué tiene que decir al respecto? CONTESTÓ: No, en ningún momento yo le di la orden de que se fuera en la moto, la orden que le di fue que se le presentara a mi mayor Lodoño, que necesitaba enviar un delegado a Aguachica y el único disponible en ese momento era él (…) la orden de mi mayor Londoño era que se fuera en la escolta que iba a llevar el material del explosivos y de Aguachica hacia acá se trajera la documentación (…) en ningún momento le dije que tenía que irse en la moto, él me dijo que quería irse en la moto y le dije que si mi mayor Londoño autorizaba no había problema.
Lo del vale de la gasolina era para mí, porque era yo el que iba a ir a Aguachica a pasar revista de la instrucción de los cursos de explosivos (..) el cual a última hora no fui autorizado para ir pues se había presentado una situación con un artefacto explosivo (…) Sí quiero aclarar que en ningún momento se le ordenó al SLP Escobar que se desplazara en la moto a Aguachica, simplemente y ante la insistencia del mencionado soldado, al parecer mi mayor autorizó que esta viajara en su vehículo personal, Inclusive a él le di veinticinco mil pesos que en caso de algo se devolviera en bus, porque no tenía más plata y me contestó que le servían porque estaba grave.” (fl. 375 cdno. 1 – negrillas de la Sala). e) El 18 de febrero de 2013 también rindió informe el cabo primero John Phanor Álvarez Posso, instructor de explosivos equipos EXDE – BICAL, quien manifestó que el soldado profesional Nólver Orlando Escobar Bueno arribó al “Biter no. 5” el día 17 de febrero de 2013 a las 2:30 am, razón por la cual mandó a formar al personal a las 8:00 am para que firmaran la documentación, pero, que las firmas solo se pudieron recoger hasta las 2:00 pm, momento en el cual empezó a llover con tormenta, finalmente dicho uniformado salió hacia la ciudad de Bucaramanga a las 3:50 pm 12 (fl. 201 cdno. 1). f) Según informe administrativo por lesión emitido el 5 de marzo de 2013 y firmado por el teniente coronel José Manuel Gómez Valenzuela, comandante del Batallón de Ingenieros no. 5 “Francisco José de Caldas”, el soldado Nólver Orlando Escobar Bueno fue autorizado a viajar en su moto personal el 16 de febrero de 2013 en cumplimiento de la misión que se le había encomendado, en ese documento se califican las lesiones sufridas por causa y razón del servicio13. 12 Lo referido en ese informe fue ratificado por el cabo primero John Phanor Álvarez Posso en testimonio del 5 de junio de 2013, en el curso de la correspondiente investigación disciplinaria (fl. 367 cdno. 2). 13 En ese documento se expresó: “Con base en el informe rendido por el señor MY Álvaro Londoño Silva, quien para la época de los hechos se desempeñaba como oficial de operaciones BICAL, siendo aproximadamente las Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 g) En la investigación disciplinaria seguida por parte de la Oficina de Instrucción del Batallón de Ingenieros No. 5 “Francisco José de Caldas” se practicaron algunos testimonios entre los cuales se destacan los siguientes: (i) El soldado profesional Nólver Orlando Escobar Bueno, víctima directa del accidente, declaró el 20 de junio de 2013 quien, básicamente, expresó que tenía dudas si debía desplazarse en su motocicleta de propiedad privada y de uso personal o en los vehículos oficiales que trasportaban los explosivos que iban a ser entregados en la base de reentrenamiento, no obstante, aclaró que fue su superior inmediato, el sargento segundo Francisco Ramírez Castrillón quien le ordenó que debía viajar en el ciclomotor de su propiedad, el militar manifestó lo siguiente: “El día 15 de febrero el Sargento Ramírez me llama al celular donde me informa que tengo que viajar con unos explosivos al Biter 5 con un personal que se encuentra en curso y reentrenamiento, que yo debía viajar en mi moto.
Me quedé esperando que llegara a la oficina el cual no apareció. Como a las dieciocho pasaditas pasé un momentico al tres donde mi Mayor Londoño y no estaba, salí y me hice al frente donde ponen las motos y tomé la decisión de llamar a mi mayor Ojeda porque tenía una preocupación si iba a llevar explosivos y debería ir en el mismo vehículo de los explosivos y no en mi moto, igual esa pregunta no se la hice a mi mayor sino que le pregunté qué conocimiento tenía, porque mi sargento Ramírez me dijo que iba a llevar unos explosivos a Aguachica y que me fuera en mi moto, el (sic) cual mi mayor respondió que no sabía pero si la orden la había dado el sargento Ramírez que le hiciera caso.
Le dije a mi mayor Ojeda pero el combustible? Y me dijo, no se preocupe por eso que si necesitaba yo le doy, eso fue por teléfono. Yo en ese momento estaba con dudas porque no sabía si la caravana me llevaba o no. Subí al Ricaurte y hablé con el primero en el tres y él me dijo que el vehículo llegaba era al otro día, el cual seguí con la duda de la moto (…) Al día siguiente, o sea el día 16 (…) me dirigí a la plaza de armas donde se encontraba mi mayor Londoño reunido con unos soldados regulares que los iba a sacar de acá, le comenté y el empezó a llamar al mayor del Ricaurte pero el mayor del Ricaurte tengo entendido le preguntó al coronel del Ricaurte y no autorizaron que viajara en la moto, que tenía que ser en la caravana.
Mi mayor Londoño me manda hacia el depósito de armamento a buscar un teniente que iba a ser el encargado de la caravana, el teniente me dijo que no era el, que era otro, pero no recuerdo quién era. El teniente que era el que no iba a ir le preguntó al mayor Ricaurte porque el pensado era llevar la moto en la caravana y devolverme en ella, ahí confirmó el mayor del Ricaurte que debía irme en la caravana y no en la moto.
Me dirigí otra vez a la plaza de armas a contarle a mi mayor Londoño lo ocurrido, me dijo bueno entonces se 9:30 horas, el SLP Escobar Bueno Orlando, orgánico de la agrupación de cursos, a quien le emiten orden que debe viajar el día sábado 16 de febrero de 2013, con el fin de recoger la documentación reglamentaria del curso de reentrenamiento siendo las 19:00 horas el SLP Escobar me informa que ya está listo para viajar y me solicita que lo autorice a viajar en moto tomando la decisión de autorizarlo para que viajara en su moto personal en cumplimiento de la misión que se le había encomendado, el 17 de febrero de 2013 a las 17:30 aproximadamente recibo la llamada del SS Ramírez informando que el soldado sufre un accidente en su moto cuando venía de regreso, sufriendo una posible fractura en una vértebra de la columna siendo remitido a la FOSCAL.” (fl. 156 cdno. 1).
Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 va en la caravana, por la tardecita me encontré a mi sargento Ramírez al lado del CERCA, lavando el carro y le comenté que yo debía ir en el vehículo y no en la moto, me dijo que no no no, yo necesito que se vaya en la moto, yo voy y hablo con mi mayor, espéreme en la oficina, al rato llegó mi sargento Ramírez y venía con la esposa y me entregó un vale de gasolina por cinco galones y le dije Sargento, y ese vale qué, me dijo que era para que viajara a Aguachica en su moto, yo tanqué y guardé cierta gasolina porque no me cabía. Siendo la hora de embarcar, conseguí unos regulares, y había hablado con el dueño de la caravana para que me llevara los explosivos, cuando mi mayo Londoño llegó a dar la partida de la caravana me vio en la moto y me dijo al fin se va a ir en la moto?, le dije que me habían entregado un vale de gasolina, él me dijo váyase en la moto pero váyase despacio, igual yo le dije a mi mayor, me voy en la caravana pero yo creo que no me escuchó. Me preguntó que si llevaba todos los explosivos y las actas de legalización. Autorizó la salida, pero tocó esperar la escolta del Ricaurte.
Salimos como a las veintidós pasadas el día 16 del mes de febrero (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho ¿Qué orden específica recibió usted de parte del Mayor Álvaro Londoño, con respecto que debía trasladarse al Bíter no. 5? CONTESTÓ: Mi mayor Londoño directamente no me dio ninguna orden, solamente que manejara despacio, la orden la recibí de parte de mi sargento Ramírez que me fuera en moto, el cual me tocó ir al depósito de explosivos el día 16 a las once de la mañana a reclamar los explosivos con unos conscriptos.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si para el día anterior a los hechos a usted se le ordenó viajar en los vehículos de escoltas del Biric que se desplazaban hasta el Biter no. 5. En caso afirmativo de parte de quién recibió la orden. CONTESTÓ: Fue como un consejo, cuando yo le dije al mayor del Ricaurte que si yo podía ir en la moto, me dijo que no, porque pensaba llevar la moto dentro del vehículo o si podía llevarla manejando y me dijo que no se podía, que había campo para mí en el carro.
Eso fue lo que le informé a mi mayor Londoño. Me dijo listo se va en el carro. PREGUNTADO: De acuerdo a la respuesta anterior, manifieste al Despacho, por qué no viajó usted en los vehículos del Biric y sí decidió hacerlo en su motocicleta. CONTESTÓ: Porque el Sargento Ramírez quería que yo me fuera en la moto para que regresara a tiempo.” (fl. 202, cdno 1. – se destaca).
Acerca de lo ocurrido en el viaje de regreso desde Aguachica (Cesar) hacía Bucaramanga el 17 de febrero de 2013, relató: “En el trascurso del camino en partes llovía en parte no, em detuve en San Alberto como unos cinco minutos sobre la moto para limpiar el casco, luego seguí y en La Esperanza, más adelantico empezó a llover de nuevo, me detuve y me puse otra vez el impermeable y en partes donde no llovía me lo quitaba, seguí la dirección que traía iba bajando como a sesenta cuando vi que la carretera estaba como lisa, la lluvia era muy fuere, traté de frenar pero la moto se coletió y salí volando.
Ahí me caí en una zanja de esas que llaman alcantarillas (…)” (fl. 202 cdno. 1). (ii) El 22 de agosto de 2013 declaró el teniente Jéfferson Manzano García, quien dijo ser la persona designada para comandar la “Unidad Átomo II”, encargada de escoltar el desplazamiento del material que fue llevado al “Biter no. 5” en la población de Aguachica (Cesar), dijo estar presente en el momento de la partida, instancia en el cual observó los siguiente: Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 “ (…) nos reunimos, conductores de los vehículos, el señor mayor Londoño, posteriormente llegó el soldado profesional Escobar, en ese momento mi mayor Londoño impartió órdenes específicas para cada uno (…) recuerdo que mi mayor le da la orden al soldado profesional Escobar de efectuar el movimiento hacia Aguachica para llevar un material a un personal orgánico del Batallón que se encontraba en reentrenamiento, la orden fue clara y el soldado profesional Escobar debía ir en uno de los vehículos, en ese momento el soldado profesional Escobar solicitó ir en su moto por motivos que no recuerdo, a lo cual mi mayor inicialmente le negó la solicitud, le recordó que la orden clara era irse en los vehículos, posterior recuerdo que el soldado profesional Escobar, siguió insistiendo al señor mayor Londoño pidiendo que por favor lo dejara ir en la moto; en ese momento me retiro del lugar para continuar con el alistamiento de mi Unidad (…) (fl. 374 cdno. 2 – negrillas adicionales). h) La investigación disciplinaria previamente referida culminó con decisión del 11 de octubre de 2013, en el sentido de dar por terminada la indagación preliminar por cuanto se determinó que fue la insistencia del soldado Nólver Rolando Escobar Bueno la que incidió en que este terminara desplazándose en la motocicleta de su propiedad personal, habida cuenta que quería visitar un pariente que vivía cerca al lugar donde debía cumplir el encargo realizado, además, no advirtió conducta alguna por parte de los investigados que trasgrediera el régimen disciplinario de las fuerzas militares (fls. 377 a 382 cdno. 2). 5) Examinadas integralmente las pruebas previamente relacionadas, la Sala considera que el hecho de haberse autorizado al soldado profesional Nólver Orlando Escobar Bueno para que se transportara en la motocicleta personal y no en los vehículos oficiales asignados para el servicio y operación de la entidad constituye una falla del servicio, tal como lo consideró el tribunal de la primera instancia, se trató de una circunstancia que puso al militar lesionado en una situación irregular que desencadenó en el accidente de tránsito ocurrido cuando retornaba al batallón de origen, es claro que en un principio la orden que emitió el alto mando consistió en que el uniformado se desplazara en la caravana que escoltaba los explosivos, sin embargo, esta fue cambiada al último momento dada la conveniencia que representaba el hecho que el soldado profesional asignado para la misión no dependiera del horario de retorno en los camiones oficiales, tal como lo expresó en su testimonio el mayor Álvaro Londoño Silva.
El hecho de que el mencionado militar se desplazara en una motocicleta de uso personal en condiciones climáticas adversas y no en un vehículo oficial constituye la Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 causa adeucada del daño, de haberse desplazado la víctima en los vehículos oficiales el daño no hubiera ocurrido. 6) No hay duda de que el soldado profesional sí fue autorizado para viajar en su motocicleta personal, el mayor Álvaro Londoño Silva, oficial de operaciones del Batallón de Ingenieros no. 5 “Francisco José de Caldas” lo reconoció en el citado informe del 18 de febrero de 2013 (fl. 164 cdno. 1), hecho que ratificó bajo juramento en testimonio del 28 de mayo de 2013 (fl. 362 cdno. 3). 7) En cuanto a la concurrencia de causas invocada por el tribunal de primera instancia, planteamiento según el cual en el resultado dañoso no solo tuvo incidencia en la autorización dada por un superior, sino también el comportamiento de la propia víctima, la Sala resalta que de los elementos probatorios recaudados es posible derivar al menos dos versiones, a saber: a) La versión de la víctima, quien tanto en la demanda como en el testimonio rendido en el proceso disciplinario fue insistente en poner de presente que la idea de que viajara en su motocicleta personal y no en la caravana oficial fue de su superior inmediato, el sargento segundo Francisco Rodolfo Ramírez, pero, que al tener duda de si había espacio en los vehículos del ejército optó por consultarlo con los oficiales de alto rango, uno de ellos el “mayor Ojeda” quien dijo que le hiciera caso al superior inmediato, al punto que le dio un vale para combustible, y después, al mayor Álvaro Londoño Silva quien expresó, en dos ocasiones, que debía viajar en la caravana, pero que al consultar de nuevo con el sargento segundo Francisco Rodolfo Ramírez este insistió en que debía ser en la motocicleta, de modo que este último volvió a hablar con el mayor Álvaro Londoño Silva para convencerlo de que el soldado se transportara en su vehículo de propiedad personal. b) La otra versión de los hechos es la que se relata en los informes oficiales y los testimonios emitidos por los superiores y compañeros del soldado Nólver Orlando Escobar Bueno sobre el modo en cómo este último fue autorizado a transportarse en su moto particular y no en los automotores oficiales, este grupo de pruebas lo conforman los testimonios del mayor Álvaro Londoño Silva, del sargento segundo Francisco Ramírez Castrillón y del teniente Jéfferson Manzano García en los cuales se indica que siempre hubo una insistencia reiterada y manifiesta de la víctima en Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 querer desplazarse en su motocicleta personal y no en la caravana institucional dispuesta para el efecto. 9) Frente a lo anterior, la Sala estima que no puede considerarse la existencia de una concurrencia de causas en este caso particular, independientemente de que el soldado profesional hubiere sido insistente en desplazarse en la motocicleta de uso particular, lo cierto es que la víctima no procedió a transportarse de esa forma de manera inconsulta ya que, al final fue autorizado de manera clara y expresa por el mayor Álvaro Londoño Silva quien, si bien en este caso no era el superior inmediato de Nólver Orlando Escobar14, sí detentaba un alto mando superior dentro del Batallón de Ingenieros no. 5 “Francisco José de Caldas” en la condición de oficial de operaciones, además, fue quien le impartió la orden al sargento segundo Francisco Ramírez Castrillón para que enviara un delegado al “Biter no. 5” ubicado en Aguachica (Cesar) con el fin de recoger documentación del grupo de reentrenamiento de equipos EXDE.
Se trató de una orden emitida en ejercicio de una atribución de mando, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 836 de 200315, la cual, se insiste, fue clara, precisa y concisa16 y cumplida de manera oportuna por el soldado profesional Nólver Orlando Escobar Bueno17. En ese orden de ideas, es de especial importancia resaltar que por propia disposición del artículo 91 de la Constitución Política, en lo que concierne a los militares en servicio, la responsabilidad respecto del desconocimiento de un precepto constitucional “recaerá únicamente en el superior que da la orden”.
A nivel legal, ese precepto se desarrolla en el artículo 33 de la ya mencionada Ley 836 de 2003 que, debido a la disposición jerárquica de las organizaciones castrenses, dispone que “la responsabilidad de toda orden militar recae en quien la 14 Recuérdese que el superior inmediato de Nolver Orlando Escobar Bueno era el sargento segundo Francisco Ramírez Castrillón. 15 El texto del artículo 30 de la Ley 836 de 2003 es el siguiente: “Todo aquel a quien se atribuye una función de mando es competente para expedir órdenes.
Los límites de esta competencia se señalan en los reglamentos del servicio.”. Si bien esta norma fue derogada por la Ley 1682 de 2017, era la aplicable para la fecha de ocurrencia de los hechos el 16 de febrero de 2013. 16 Según el artículo 31 de la referida Ley 836 de 2003 “Toda orden militar debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y concisa”. 17 Acorde con lo indicado en el artículo 32 de la Ley 836 de 2003 que preceptúa: “Las órdenes deben cumplirse en el tiempo y del modo indicado por el superior.
Cuando al ejecutar la orden aparecieren circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que modificaren el tiempo o el modo previstos para su ejecución, su cumplimiento puede ser dilatado o modificado siempre que no pudiere consultarse al superior, a quien se comunicará la decisión tomada tan pronto como fuere posible.”. Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 emite y no en quien la ejecuta”, norma que si bien está contenida en el Régimen Disciplinario dispuesto para las Fuerzas Militares, es indicativa de la noción de obediencia debida, según la cual dentro las organizaciones militares reina un criterio de estricta disciplina y jerarquía, salvo que de la ejecución de una orden superior pueda derivarse de manera manifiesta la comisión de una conducta punible, disciplinaria o fiscal, eventos estos últimos que no se presentan en el presente caso, debido a que no se observa que para el soldado profesional Nólver Orlando Escobar Bueno fuera evidente que al desplazarse en su motocicleta personal estuviere incurriendo en una falta penal, disciplinaria o fiscal.
En tales circunstancias, no existe concurrencia de causas en la producción del daño, entre la autorización dada al soldado profesional Nólver Orlando Escobar Bueno y el comportamiento de este último, los superiores debieron advertir que el pedimento del uniformado de transportarse en su motocicleta personal era irregular y mantenerse en la orden inicial dada, consistente en que el militar debía desplazarse en los vehículos oficiales destinados para el efecto. 10) Así las cosas, no es de recibo el argumento de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que plantea la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, debido a que no se demostró que el accidente de tránsito hubiere ocurrido por un actuar imprudente del soldado, pues, sobre las circunstancias en las cuales este tuvo ocurrencia solo se cuenta con los propios dichos de Nólver Orlando Escobar Bueno y el Informe de Accidentes de Tránsito, de los cuales solo puede extraerse que la pérdida del control del vehículo se debió a que la calzada se encontraba mojada, sin que aparezca probado que fuera a raíz del desobedecimiento de alguna norma de tránsito o por exceso de velocidad, o por imprudencia o impericia en la conducción de dicho automotor.
A pesar de que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito indica que la calzada se hallaba “con huecos”, no existe prueba que corrobore que esa fuera la causa del accidente. 11) En este orden de comprensión, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de no establecer la existencia de una concurrencia de causas y, en su lugar, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la totalidad de los perjuicios que se encuentren demostrados.
Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 3. Indemnización de perjuicios 3.1 Perjuicios morales La primera instancia reconoció los perjuicios morales solicitados por los demandantes padecidos como consecuencia de las lesiones personales sufridas por el señor Nólver Orlando Escobar Bueno dada su incapacidad laboral del 100%, de la siguiente forma: (i) en favor de Nólver Orlando Escobar Bueno la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, (ii) para los señores Amanda Lucía Orjuela (esposa), Michelle Valentina Escobar Orjuela (hija), Ana Dolores Bueno Bayona (madre) y Ángel Orlando Escobar Flórez (padre), la cantidad de cien (100) smlmv, para cada uno de ellos18 y, (iii) en favor de María Lourdes Escobar Bueno y Nubia Esther Escobar Bueno, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una, en su condición de hermanas 19.
La tasación inicial de dichos perjuicios es acorde con la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, sin que haya lugar a disminución alguna ya que en esta instancia se modificará lo relacionado con la concurrencia de causas dispuesta por el a quo. 3.2 Daño a la salud La primera instancia tasó este perjuicio en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Nólver Orlando Escobar Bueno, pero, por razón de la concurrencia de causas, redujo su reconocimiento a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la apelación la parte demandante manifestó que dicha tasación debía modificarse, debido a que la situación particular de la víctima directa encuadraba en la regla de excepción prevista en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente no. 28.804 que permite el reconocimiento de sumas mayores hasta un límite de cuatrocientos (400) smlmv. 18 La condición de esposa, hija, padre y madre de esos demandantes se acredita con los registros civiles visibles a folios 54, 59 y 65 del cuaderno 1. 19 El parentesco de las hermanas de la víctima directa se comprueba con los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 56 y 58 del cuaderno 1.
Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 Al respecto, la Sala considera que le asiste razón a la parte actora, pues, con sustento en las pruebas que fueron referidas al momento de aludir al daño, es inequívoco que el señor Nólver Orlando Escobar Bueno quedó en un estado de postración debido a su diagnóstico de cuadriplejía que le impide el movimiento de sus extremidades superiores e inferiores y que producto de ello no puede realizar las actividades cotidianas más básicas por sí mismo, sino que, para el efecto debe contar con la ayuda de terceros, igualmente está demostrado que padece de una insuficiencia respiratoria que lo obliga a estar conectado a una máquina de oxígeno en las noches.
Se trata entonces de una disminución considerable de la calidad de vida de dicha víctima que se ve reflejada en la ausencia de capacidad, casi absoluta, para realizar actividades normales o rutinarias, hecho que también implica una enorme disminución de su desempeño en sus roles familiares y de satisfacción de la vida diaria, razón por la cual como perjuicio derivado del daño a su salud le serán reconocidos por este concepto un total de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes20, sin lugar a disminución alguna debido a que en esta instancia no se declarará la concurrencia de causas en la generación del daño. 3.3 Lucro cesante 1) Sobre este perjuicio, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander reconoció los ingresos que el señor Nólver Orlando Escobar Bueno dejó de percibir desde la fecha del accidente (febrero de 2013) hasta el fin de su vida probable, para lo cual tomó como valor base de liquidación el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos y lo actualizó a la fecha de la sentencia primera instancia, valor al que le agregó un 25% por prestaciones sociales y le redujo un 25% por concepto de la suma destinada para atender sus gastos personales21. 2) En la apelación la demandante cuestionó la liquidación realizada por el tribunal, por estimar que el ingreso base de liquidación debía ser por la suma mensual de 20 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2020, radicación no. 05001-23-31-000-2011-00421-01(49426), CP Alberto Montaña Plata.
En esa providencia salvó el voto el consejero Martín Bermúdez Muñoz por considerar que en ese caso no debía declararse la responsabilidad del ente allí demandado. 21 El ingreso base de liquidación que tuvo en cuenta la primera instancia fue de $676.042,19, de suerte que por lucro cesante consolidado y futuro el cálculo realizado arrojó $169.197.393,26, suma de la cual solo se reconoció un 60% por virtud de la concausalidad y que quedó en $101.518.435,96.
Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 $2.041.266, monto que devengaba un soldado profesional para el año 2013, según unos desprendibles de pago allegados con la apelación, petición probatoria que fue negada en segunda instancia mediante auto del 1 de marzo de 2018 (fls. 728 a 731 cdno. apelación) que cobró ejecutoria y por tanto fuerza jurídica para las partes y sujetos procesales.
Adicionalmente la parte actora, para efectos de esa liquidación del lucro cesante, en el referido recurso solicitó el reconocimiento de un 25% adicional por concepto de prestaciones sociales (fl. 694 cdno. apelación). 3.3.1 Criterios para la liquidación del lucro cesante Para la liquidación del lucro cesante, como aspecto que fue objeto de discusión por la parte actora en el recurso de apelación, esta Sala tendrá en cuenta lo siguiente: 1) Como ya se indicó, a pesar de que no fueron incorporadas las pruebas allegadas con la apelación referentes a unos desprendibles de nómina del soldado profesional Nólver Orlando Escobar Pérez correspondientes al año 2013, la liquidación no debió hacerse con sustento en el salario mínimo legal mensual vigente, debido a que sí existe prueba aportada dentro de la respectiva oportunidad probatoria concerniente a lo que devengaba el demandante para la época de los hechos, pues, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional aportó con la contestación de la demanda una serie de documentos, entre los cuales se encuentra el expediente prestacional de la solicitud de indemnización adelantada por la víctima ante la Dirección de Prestaciones Sociales de dicha institución (fls. 385 a 391 cdno. 2), el cual fue decretado e incorporado como prueba en la audiencia inicial celebrada el 20 de abril de 201622. 2) En ese marco, según certificación de antecedentes prestacionales emitida el 6 de noviembre de 2014, es posible observar que, pese a que Nólver Orlando Escobar Bueno sufrió el accidente de tránsito el 17 de febrero de 2013, dicha persona permaneció en la nómina del Ejército Nacional hasta el 30 de septiembre de 2014 (fls. 389 vlto. y 390 cdno. 2), razón por la cual se tendrá como fecha de inicio para la liquidación del lucro cesante el mes de octubre de 2014 hasta el fin de la vida probable del lesionado. 22 En esa audiencia se dispuso: “Tener como pruebas los documentos aportados por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda (…) los cuales obran a folios 331 a 341 del cuaderno principal de este proceso.” (fl. 443 cdno. 2).
Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 Para calcular la fecha final de la liquidación se tendrá en cuenta que para la época en la cual el demandante dejó de recibir salario, a partir del 1º octubre de 2014, este contaba con la edad de 34 años, pues nació el 2 de mayo de 1980 (fl. 53 cdno. 1) y según la Resolución no. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, su expectativa de vida era de 46.5 años, que equivalen a 558 meses.
No obstante, en atención a que la edad exacta de la víctima era de 34 años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, estos cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, que equivalen a 4,97 meses, serán descontados del total del tiempo correspondiente a la expectativa de vida, de manera que el periodo a tener en cuenta es de 553,03 meses. 3) En cuanto a lo devengado por la víctima, existe dentro de los documentos del referido expediente prestacional una certificación del 28 de octubre de 2014 expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional de la cual se deriva que para ese año el soldado profesional Nólver Orlando Escobar Bueno devengaba la suma total de $2.132.116 monto que incluía lo reconocido mensualmente por concepto de prestaciones sociales23, de manera que no habrá incremento del 25% por ese concepto. 4) De otra parte, se advierte que no procede el descuento del 25% para gastos personales de la víctima que aplicó la primera instancia, debido a que Nólver Escobar Bueno aún se encuentra con vida y dicha suma es para el afectado directo y no para sus familiares, aspecto que es susceptible modificación en esta instancia por cuanto la parte actora expresó en la apelación su inconformidad con la liquidación del lucro cesante, de manera que tal porcentaje no será descontado del ingreso base de liquidación. 5) En este horizonte de comprensión, esta Sala de Decisión debe volver a liquidar el lucro cesante, para lo cual no hará descuento alguno por concepto de una concausalidad, sin incremento por prestaciones sociales ni disminución del 25% para gastos personales.
Para tales efectos, primero se traerá a valor presente la referida suma de $2.131.116 con sustento en la siguiente fórmula: 23 En esa certificación se discriminan los valores devengados de la siguiente manera: $862.400 por concepto de sueldo básico, $539.000 correspondiente a un subsidio familiar, $504.504 por prima de antigüedad, $11.312 como subsidio de un seguro de vida y, 215.600 por una bonificación de orden público, todas sumas que la víctima devengaba mensualmente.
Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 Ra = Rh x índice final / _junio de 202324_____ índice inicial / septiembre de 201425 Ra = $2.132.116 x 133,78__ 82.01 Ra = $3.478.045,10 En consecuencia, la suma a tener en cuenta como ingreso base de liquidación es $3.478.045,10 que servirá de referencia para calcular tanto el lucro cesante consolidado como el futuro. 3.3.2 Lucro cesante consolidado Corresponde al periodo comprendido a partir del 1º octubre de 2014, desde el cual la víctima dejó de percibir salario, hasta la fecha de la presente providencia de segunda instancia, 14 de julio de 2023, esto es, por un término de 105,47 meses, con sustento en la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n – 1 i S = 3.478.045,10* 1,004867105,47 – 1 0,004867 S= 3.478.045,10 x 137, 405835 S= $477.903.689,63 De manera que por concepto de lucro cesante consolidado a Nólver Orlando Escobar Bueno le corresponde la suma de cuatrocientos setenta y siete millones novecientos tres mil seiscientos ochenta y nueve con sesenta y tres centavos ($477.903.689,63). 3.3.3 Lucro cesante futuro El lucro cesante futuro en este caso será calculado desde el día siguiente a la fecha de la presente providencia, 15 de julio de 2023, hasta el momento en que el demandante cumpla su expectativa de vida, en acápite anterior se dijo que el periodo 24 Último conocido a la fecha de esta providencia. 25 Fecha a partir de la cual la víctima salió de la nómina del Ejército Nacional y dejó de devengar salario.
Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 30 total a liquidar era de 553,03 meses, si a estos le restamos 105,47 meses del periodo consolidado, los meses a considerar equivalen a 447,56 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n – 1 i (1+i)n S = 3.478.045,10* 1,089208649447,56 – 1 i * 1,089208649447,56 S = 3.478.045,10* 182,0758903 S= 633.268.158,24 En ese orden de ideas, le corresponde a Nólver Orlando Escobar Bueno por concepto de lucro cesante futuro la suma de seiscientos treinta y tres millones doscientos sesenta y ocho mil ciento cincuenta y ocho pesos con veinticuatro centavos ($633.268.158,24).
En síntesis, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro le será reconocido a Nolver Orlando Escobar Bueno la suma total de mil ciento once millones ciento setenta y un mil ochocientos cuarenta y siete pesos con ochenta y siete centavos ($1.111.171.847,87). 4. Conclusión Prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, en la medida que sí se demostró la existencia de una falla del servicio atribuible a dicha entidad estatal por autorizar que la víctima se transportara en una motocicleta de uso particular hecho que dio lugar al accidente padecido por esta y a las lesiones de las cuales se desprenden los perjuicios reclamados, sin que sea de recibo considerar que en dichos sucesos tuviera injerencia el comportamiento del soldado profesional Nólver Orlando Escobar Bueno, ya que fue debidamente autorizado por sus superiores.
Como consecuencia de lo anterior, es procedente la realización de un nuevo cálculo de los perjuicios sin que proceda la reducción de un 40% por razón de la concausalidad decretada en primera instancia, además, se encontró que debido a la condición especial de salud de Nólver Orlando Escobar Bueno es posible la Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 31 aplicación de la regla de excepción para el incremento de lo reconocido en primera instancia por concepto del daño a la salud; finalmente, la Sala encontró que sí se aportó al expediente prueba del monto devengado por ese demandan en calidad de soldado profesional para el momento en que dejó de percibir salario por parte del Ejercito Nacional, lo que también implicó la reliquidación del lucro cesante.
En esos términos, será modificada la sentencia del 4 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA26 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP27, se condenará en costas de esta instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como parte vencida.
En los términos del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura28, se reconocen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, debido a que esta sí intervino en la segunda instancia, suma que será dividida en partes iguales entre las personas que integran la parte actora.
Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 27 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 28 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 32 F A L L A: 1º) Modifìcase la sentencia del 4 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual queda así: “Primero: Declárase extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la lesión sufrida por el señor Nolver Orlando Escobar Bueno, en hechos que tuvieron lugar el 17 de febrero de 2013, por causa y razón del servicio.
Segundo: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar en favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: DE LOS DAÑOS MORALES Demandantes Total a indemnizar NOLVER ORLANDO ESCOBAR BUENO (víctima) 100 smlmv AMANDA LUCÌA ORJUELA (esposa) 100 smlmv MICHELLE VALENTINA ESCOBAR ORJUELA (hija) 100 smlmv ANA DOLORES BUENO BAYONA (madre) 100 smlmv ÁNGEL ORLANDO ESCOBAR FLÓREZ (padre) 100 smlmv MARÍA LOURDES ESCOBAR BUENO (hermana) 50 smlmv NUBIA ESTHER ESCOBAR BUENO (hermana) 30 smlmv Los mencionados valores se expresan en salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cuyo pago debe observarse el monto del salario mínimo legal vigente al momento de la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Tercero: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar en favor del señor Nolver Orlando Escobar Bueno por concepto de daño a la salud, la cantidad de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Cuarto: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar en favor del señor Nolver Orlando Escobar Bueno por concepto lucro cesante consolidado y futuro, la cantidad mil ciento once millones ciento setenta y un mil ochocientos cuarenta y siete pesos con ochenta y siete centavos ($1.111.171.847,87).
Quinto: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Sexto: Abstiénese de condenar en costas en primera instancia”. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, en favor de la parte actora, dicha suma será distribuida en partes iguales en favor de cada uno de los demandantes.
Expediente 54001-23-33-000-2014-00415-01(60.347) Actor: Nólver Escobar Bueno y otros Reparación directa Apelación sentencia 33 3º) Cúmplase lo ordenado en esta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto (Firmado electrónicamente) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.