CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202206435-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 2 de febrero de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06435-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al desconocer la “[…] plenitud de las formas propias de cada juicio por estar transcurriendo el término para alegar de conclusión […] sin haber tomado el accionado decisión alguna sobre las solicitudes del accionante presentadas el 3, 11 y 22 de noviembre de 2022 […]”, en los procesos adelantados en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificados con los números únicos de radicación 110010328000202200216-00 y 110010328000202200282-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de los representantes designados por la Cámara de Representantes de Colombia ante el Parlamento Andino para el periodo 2022 – 2026, contenida en el acta de 4 de agosto de 2022. 4.
Indicó que, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante autos de 191 y 212 de septiembre de 2022, admitió las demandas y corrió traslado, término durante el cual los demandados propusieron la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 5. Sostuvo que, mediante autos de 10 de noviembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la excepción previa propuesta, fijó el litigio, decretó como pruebas los documentos aportados por el demandante y en las contestaciones de la demanda, y corrió traslado para alegar de conclusión. 1 Proceso identificado con el número único de radicación 110010328000202200282-00. 2 Proceso identificado con el número único de radicación 110010328000202200216-00. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06435-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña 6.
Manifestó que, allegó escritos a través de los cuales i) le señaló a la autoridad judicial la falta de pronunciamiento respecto de dos solicitudes probatorias, una contenida en el escrito inicial y otra en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones; y ii) solicitó la aplicación del artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “[…] donde busca básicamente el saneamiento de todos aquellos procesos surtidos ante ella en los cuales la contraparte haya incumplido el deber de remitirle a su correo electrónico las correspondientes contestaciones y haya sido efectuado el traslado de los mismos de forma distinta […]”. 6.1.
Precisó que, en el primer escrito de 11 de noviembre de 2022, el despacho no se pronunció sobre una solicitud probatoria, en los siguientes términos: “[…] solicitarle a quienes fungieron de secretarios de la reunión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 declaración tendiente a explicar la razón por la cual el secretario general pidió el uso de la palabra y otros miembros de la mesa le mostraron al presidente de la misma un documento pero él no le concedió el uso de la palabra al secretario tal y como se evidencia en las horas 1:56:07 a 1:56:36 del video la sesión del Congreso en Pleno del 21 de julio de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w junto con declaración de quien fungió [sic] de los representantes David Racero Mayorca y Alfredo Mondragón Garzón sobre su comportamiento evidenciado en los minutos 6:50 a 7:10 del video la sesión Plenaria del 2 de agosto de 2022 disponible en https://www.youtube.com/watch?v=cjH_dWSVvac toda vez que de dichas situaciones podrían significar otras irregularidad [sic] más a las ya argüidas en este escrito […]". 6.2.
Indicó que, en el segundo escrito de 22 de noviembre de 2022 solicitó que se le diera trámite a la anterior solicitud, en la medida que ya había empezado a correr el término para alegar de conclusión. La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06435-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña “[…]
PRIMERO: Volver al estado anterior a la violación alegada los procesos con radicado 11001-03-28-000-2022-00216-00 y 11001-03-28-000-2022-00282-00 para que la accionada decida en el menor tiempo posible el petitum de las solicitudes del accionante del 3 y 11 de noviembre de 2022 concernientes a cada uno de estos.
SEGUNDO: Una vez efectué la accionada lo acabado de indicar, proceda la misma a continuar con el trámite de los mencionados procesos en la etapa que corresponda […]”. 8. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que: “[…] Va a culminar la etapa de alegatos en los procesos sub judice sin que hubiese pronunciamiento de la entidad accionada sobre los hechos estimados en este escrito como vulneradores del debido proceso oportunamente advertidos. […]”. […] “[…] El derecho que se estima vulnerado es el debido proceso en su garantía de plenitud de las formas propias de cada juicio por estar transcurriendo el término para alegar de conclusión en los procesos 11001-03-28-000- 2022-00216-00 y 11001-03- 28-000-2022-00282-00 sin haber tomado el accionado decisión alguna sobre las solicitudes del accionante presentadas el 3, 11 y 22 de noviembre de 2022 […]”. […] “[…] La vulneración se increpa por la falta de pronunciamiento del accionado procesos con radicado 11001-03-28-000- 2022-00216-00 y 11001-03-28- 000-2022- 00282-00 pese a las solicitudes del accionante. […]”. […] “[…] La motivación y propósito de la solicitud del accionante presentada el 3 de noviembre de 2022 conlleva a hacer efectiva dentro del proceso con radicado 11001- 03-28-000-2022- 00282-00 la oportunidad procesal prevista para la accionante en el inciso tercero del artículo 201A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al sobrevenir de un trato desigual del accionado e incumplimiento de la contraparte a su deber estipulado en el artículos 186 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo numeral 14 del artículo 78-14 del Código General del Proceso y artículo 3 de la ley 2213 de 2022 que devino en el silencio del accionante durante el traslado de las excepciones pero ello no ha ocurrido aun cuando el accionante lo ha insistido en sus solicitudes del 11 y 22 de noviembre de 2022 […]”. […] “[…] Ante las circunstancias ut supra, es evidente que no había lugar a correr el término para alegar de conclusión en los procesos 11001-03-28-000-2022-00216-00 y 11001-03-28-000- 2022-00282-00 sino a emitir una decisión motivada sobre la práctica probatoria oportunamente solicitada e insistida por la parte actora y su querer de pronunciarse acerca de las excepciones trasladadas en la forma ya mencionada y por ello la solicitud del 22 de noviembre de 2022 pero en cambio ya va a culminar el término de los alegatos. […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06435-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Actuación 9.
El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de diciembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad demandada; iii) vinculó al presidente de la Cámara de Representantes y a los señores Óscar Hernán Sánchez León, David Alejandro Toro Ramírez, Óscar Darío Pérez Pineda, Javier Alexander Sánchez Reyes, Juana Carolina Londoño y Carlos Edward Osorio Aguilar, como terceros interesados en el resultado del proceso; y iv) ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado dicha providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] Al respecto, me permito precisar que, de entrada, la solicitud del actor es abiertamente improcedente, pues, por un lado carece de relevancia constitucional y no ha agotado todos los mecanismos ordinarios a su disposición y, por el otro, el despacho del suscrito no ha incurrido en una demora injustificada para atender las solicitudes presentadas en los procesos señalados por el actor, ni ha desconocido la garantía fundamental al debido proceso. […]”. […] “[…] De lo anterior, es posible advertir que, el memorial de la parte actora (que no fue presentado como un recurso contra la providencia del 10 de noviembre de 2022), se radicó después de notificado el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada y la Secretaría inició el traslado para alegar de conclusión con posterioridad.
Solo hasta el 6 de diciembre de 2022, el expediente ingresó al despacho para proveer sobre las solicitudes que radicó el actor. A la fecha, el despacho se encuentra revisando el memorial radicado por el señor Sua Montaña, por lo que no encuentra razón, motivo o justificación para que el demandante entienda desconocida su garantía fundamental al debido proceso, pues no ha transcurrido si quiera una semana desde que el expediente ingresó al despacho, por lo que mal haría el accionante en señalar que se ha presentado una mora judicial o que se ha dejado de atender injustificadamente su memorial, pues se reitera, solo hasta el 6 de diciembre de 2022 el expediente ingresó al despacho para proveer lo correspondiente […]”. […] “[…] Nótese además que, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06435-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En este asunto, el actor no manifestó puntualmente que presentaba recurso contra las providencias del 10 de octubre de 2022, sino que expuso una serie de circunstancias que a su juicio deben ser revisadas por el magistrado ponente en los asuntos 2022-00216 y 2022-00282.
Luego, una vez corrieron los términos concedidos en los autos mencionados, la Secretaría dispuso el ingreso de los expedientes al despacho el 6 de diciembre de 2022. En ese orden de ideas, se insiste, le corresponde ahora al suscrito pronunciarse sobre los memoriales radicados por el demandante en dichos asuntos, sin que en este momento procesal se advierta una mora judicial injustificada o un desconocimiento de la garantía al debido proceso del actor, pues se itera, las solicitudes del actor fueron presentadas durante los términos de ejecutoria de la providencia del 10 de octubre de 2022 (sin que haya presentado recurso) y durante el término del traslado para alegar de conclusión, el cual una vez feneció, se dispuso el ingreso del expediente al despacho.
Por lo anterior, solicito declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, el demandante bajo un uso desmedido e indiscriminado de este mecanismo constitucional pretende ventilar y adelantar actuaciones propias del proceso contencioso electoral, que no le competen resolver al juez constitucional […]”. 11.
La Cámara de Representantes, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. 11.1. Al respecto, señaló que: “[…] Bajo estos fundamentos y teniendo en cuenta el presente escrito de tutela, es preciso indicar que si bien el accionante no menciona puntualmente su presentación (sic) contra providencia judicial, de la parte de presupuestos generales se pude inferir que dirige el presente escrito de tutela por una posible acción u omisión judicial en los procesos que actualmente adelanta contra Representantes y cuyo juez es la Sección Quinta del Consejo de Estado. […]”. […] “[…] En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente al no cumplirse el requisito de Subsidiariedad entendiendo este como “una regla general establecida jurisprudencialmente bajo la cual el amparo no puede ser empleado como mecanismo principal para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicción ordinaria, lo que impone que, previo a acudir al juez constitucional, deban agotarse las etapas y las formas previstas en el ordenamiento jurídico para cada proceso” […]”. […] 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06435-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña “[…] Frente a la notificación que precisa, no se ha surtido en debida forma, es deber de la Sección Quinta del Consejo de Estado como juez de los procesos, dilucidar las actuaciones judiciales adelantadas por ese despacho en el presente asunto, para que el juez de tutela pueda determinar si existe una vulneración o no a las garantías fundamentales del accionante En segundo lugar, resulta improcedente la presente acción de tutela, toda vez que el accionante no identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, contrario a ello, del escrito de tutela no se puede identificar de manera precisa los HECHOS que generan la procedencia de la tutela […]”. […] “[…] Recae entonces en el accionante la obligación de demostrar probatoriamente, que el Despacho judicial, ha incurrido en errores que le han impedido actuar oportunamente en el presente proceso de nulidad electoral, lo cual como (sic) puede identificar en su escrito, no se ha presentado toda vez que toda actuación ha estado dispuesta para ser consultada en SAMAI y en caso de que no fuera así, los procesos aún están en curso, sin sentencia definitiva motivo por el cual puede acudir al juez natural para subsanar defectos procedimentales, resultando la tutela el mecanismo menos idóneo para solicitar la nulidad de lo actuado hasta el momento, para que el accionante pueda revivir el tiempo que tiene para hacer pronunciamientos en los procesos que adelante […]”.
La sentencia impugnada 12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 2 de febrero de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sección Quinta del Consejo de Estado […]”. 12.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela […]”. […] “[…] Lo anterior, de entrada, permite advertir que la acción de tutela de la referencia se torna en improcedente porque el proceso de nulidad electoral cuestionado se encuentra en curso y, en esa medida, no es posible que acuda al ejercicio de la acción de tutela para solicitar pronuncimiento (sic) sobre aspectos propios del trámite del proceso que se encuentra actualmente en conocimiento del juez natural […]”. […] 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06435-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña “[…] En ese orden, la Sala encuentra que la Sección Quinta del Consejo de Estado ya resolvió sobre las solicitudes que ejerció el demandante en el marco del proceso de nulidad electoral, relacionadas con la prueba solicitada, sobre la que no había existido pronunciamiento, y sobre la presunta indebida notificación, una vez el expediente de nulidad electoral retornó a despacho.
En el anterior contexto, resulta evidente que el ejercicio de la acción de tutela de la referencia evidencia que la parte actora no solo desconoce que, a la fecha, no hay una decisión definitiva del proceso de nulidad electoral, sino que, el ejercicio de la acción de tutela de la referencia para cuestionar circunstancias propias del trámite procesal de ese proceso resulta del todo prematura, pues, el accionante parte de un supuesto consistente en la falta de pronunciamiento sobre las solicitudes que radicó, sin que el expediente hubiese retornado a despacho, de hecho, una vez el expediente regresó a despacho el magistrado sustanciador proveyó sobre el particular, lo que refuerza la conclusión, según la cual, la presente acción de tutela resulta prematura e improcedente por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
Por lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra la Sección Quinta del Consejo de Estado […]”. La impugnación 13. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Como el 11 de noviembre de 2022 comenzó a endilgársele directamente al accionado el haber omitido pronunciamiento sobre ciertas actuaciones del accionante que repercuten materialmente en proseguir a la etapa procesal respectiva y a pesar de ello da continuidad al proceso el 22 de noviembre de 2022 y casualmente suple esa ausencia una vez interpuesta la acción tutelar, está dado desde el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal el haber agotado el accionante lo materialmente viable para obtener una decisión judicial frente a la cual el proceso puede o no seguir en el etapa en donde estaba cuando legalmente le tocaba al accionado proferir dicha decisión o acaso hubiese empezado la otra etapa procesal si la señalada omisión hubiese sido increpada en las formalidades recursivas existentes (i.e. endilgando reposición o súplica), estaría pendiente ésta hasta ocurrir tal pronunciamiento cuando la misma constituye “la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la instancia correspondiente”(cursiva añadida, extracto de la sentencia del accionado proferida en el proceso 66001-23-33-000-2016- 00080-01) o en ella aún es procedente tomar las decisiones que corresponde hacer en la ya culminada […]”. […] “[…] Lo dicho en los párrafos ut supra afecta sustancialmente la sentencia cuya impugnación se pretende pues de las actuaciones del accionado para el momento de la interposición de la acción (i.e. haber transcurrido más de un mes de la primera aseveración de omisión hecha por el accionante y pese a ello optar por continuar a la etapa tercera del proceso sub judice cuando las decisiones reputadas ausentes corresponde tomarlas en la segunda) no había cabida a inferir el accionante el tener dentro del proceso sub judice formas a su disposición para obtener una decisión 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06435-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña judicial ajustada al diseño estructural legalmente establecido de dicho proceso y el pronunciamiento dado al accionante tampoco estaría procedimentalmente ceñido a ello (p.ej. con el principio de eventualidad procesal) además de desembocar en el accionante mayores motivos de estimar vulnerado el derecho alegado (i.e. el debido proceso) y parecer haber ocurrido en reacción a la acción interpuesta.
Razón por la cual, el planteamiento esgrimido para declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia desconoce que la jurisprudencia del Consejo de Estado no solamente tiene como actuación procesal la notificación de la sentencia para contar el plazo de seis meses, sino que también reconoce que la ejecutoria de la respectiva sentencia es una actuación inicial para la contabilización del término en mención. Luego entonces, el siguiente motivo expuesto por la Sala del Consejo de Estado, para declarar la improcedencia dentro del presente asunto desconoce el precedente de la Corporación […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06435-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Problema jurídico 16.
Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad. 17. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06435-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña tema. 20.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06435-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 200512, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
Requisito general de subsidiariedad de la solicitud de tutela 25. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199113, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 26.
Asimismo, esta Sección14 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201315, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite16; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios17; y (iii) se 12 Corte Constitucional.
Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 15 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 17 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06435-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”18”.19 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 27.
De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado20: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 28.
Así las cosas, de acuerdo con el requisito general de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 29.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 20 Sentencia T-030 26 de enero de 2015 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06435-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 21 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06435-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Análisis del caso concreto 32.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 34.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. 34.2. Copia digital de los procesos adelantados en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificados con los números únicos de radicación 110010328000202200216-00 y 110010328000202200282-00.
Solución del caso concreto 35. El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada desconoció su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que desconoció la “[…] plenitud de las formas propias de cada juicio por estar transcurriendo el término para alegar de conclusión […] sin haber tomado el accionado decisión alguna sobre las solicitudes del accionante presentadas el 3, 11 y 22 de noviembre de 2022 […]”, en los procesos adelantados en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificados con los números únicos de radicación 110010328000202200216-00 y 110010328000202200282-00. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06435-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña 36.
Al respecto, el actor manifestó lo siguiente: “[…] Va a culminar la etapa de alegatos en los procesos sub judice sin que hubiese pronunciamiento de la entidad accionada sobre los hechos estimados en este escrito como vulneradores del debido proceso oportunamente advertidos. […]”. […] “[…] El derecho que se estima vulnerado es el debido proceso en su garantía de plenitud de las formas propias de cada juicio por estar transcurriendo el término para alegar de conclusión en los procesos 11001-03-28-000- 2022-00216-00 y 11001-03- 28-000-2022-00282-00 sin haber tomado el accionado decisión alguna sobre las solicitudes del accionante presentadas el 3, 11 y 22 de noviembre de 2022 […]”. […] “[…] La vulneración se increpa por la falta de pronunciamiento del accionado procesos con radicado 11001-03-28-000- 2022-00216-00 y 11001-03-28- 000-2022- 00282-00 pese a las solicitudes del accionante. […]”. […] “[…] La motivación y propósito de la solicitud del accionante presentada el 3 de noviembre de 2022 conlleva a hacer efectiva dentro del proceso con radicado 11001- 03-28-000-2022- 00282-00 la oportunidad procesal prevista para la accionante en el inciso tercero del artículo 201A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al sobrevenir de un trato desigual del accionado e incumplimiento de la contraparte a su deber estipulado en el artículos 186 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo numeral 14 del artículo 78-14 del Código General del Proceso y artículo 3 de la ley 2213 de 2022 que devino en el silencio del accionante durante el traslado de las excepciones pero ello no ha ocurrido aun cuando el accionante lo ha insistido en sus solicitudes del 11 y 22 de noviembre de 2022 […]”. […] “[…] Ante las circunstancias ut supra, es evidente que no había lugar a correr el término para alegar de conclusión en los procesos 11001-03-28-000-2022-00216-00 y 11001-03-28-000- 2022-00282-00 sino a emitir una decisión motivada sobre la práctica probatoria oportunamente solicitada e insistida por la parte actora y su querer de pronunciarse acerca de las excepciones trasladadas en la forma ya mencionada y por ello la solicitud del 22 de noviembre de 2022 pero en cambio ya va a culminar el término de los alegatos. […]”. 37.
Al respecto, la Sala considera que, tal como lo advirtió el A quo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, en la medida en que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la información que sobre los respectivos medios de control de nulidad electoral se encuentra registrada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y el recuento procesal que se realizó al inicio de esta 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06435-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña providencia, se observa que los medios de control de la referencia se encuentran en trámite. 38.
En ese orden de ideas, dicha acción no ha sido definida por el juez natural de la causa, razón por la cual se desconoce la incidencia que eventualmente podrían llegar a tener las presuntas irregularidades que señaló el actor; inclusive, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela se han surtido nuevas actuaciones, tal como se advierte a continuación: 38.1.
Medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202200216-00: 38.2. Medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202200282-00: 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06435-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña 39.
Al respecto, para la Sala es evidente que los procesos de la referencia se encuentran en trámite, razón por la cual, incluso, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante autos de 16 de diciembre de 2022, se pronunció sobre i) las solicitudes probatorias que cuestiona el actor dentro de la solicitud de tutela, sobre las que no existía pronunciamiento, y ii) la presunta indebida notificación, una vez el expediente de nulidad electoral retornó al Despacho. 40.
En ese orden de ideas, como lo ha considerado esta Sección22 no se cumple el requisito general de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo (sic) en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06435-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”. 41.
Al respecto, esta Corporación23 ha considerado que: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 201324, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite25; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios26; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”27”.28 […]”. […] “[…] Y, solo en el evento que la parte actora considere que éstas irregularidades procesales subsisten luego de ejecutoriada la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso, es posible acudir de manera subsidiaria a la acción de tutela, se reitera, luego de agotados los mecanismos ordinarios y extraordinarios al alcance de las partes en el desarrollo del proceso judicial […]”.
(Resaltado del texto original) Análisis del perjuicio irremediable 42. Finalmente, la Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-03006-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 24 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 26 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06435-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña 43.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional29: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”30[…]”. 44.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. 45.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección del derecho alegado, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Conclusiones de la Sala 46.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 2 de febrero de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-06435-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 2 de febrero de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.