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11001031500020240102100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-03-01

Radicación interna: 1589 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Franklin Rodriguez Duarte·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca Y Otro, Juzgado Segundo Administrativo De Arauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01021-00 Solicitante: FRANKLIN RODRÍGUEZ DUARTE Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Legitimación en la causa por activa.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Franklin Rodríguez Duarte contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juez Segundo Administrativo de Arauca.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 14 de febrero de 2024, Franklin Rodríguez Duarte, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que alegó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juez Segundo Administrativo de Arauca, pues no han dado respuesta a la solicitud de estado del proceso de reparación directa1 que interpuso contra el Hospital San Vicente de Arauca y otros.

En virtud del amparo, se solicita la protección del derecho fundamental alegado y que se ordene a las autoridades accionadas a dar respuesta a la petición. 2. Hechos relevantes 1 Identificado con rad. n°. 81001-33-33-002-2012-00025-00/01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01021-00 Solicitante: Franklin Rodríguez Duarte Acción de tutela – Primera instancia El solicitante afirma que radicó varias peticiones ante el Juez Segundo Administrativo de Arauca con el fin de solicitar el informe del estado del proceso de reparación directa, identificado con rad. n°. 81001-33-33-002-2012-00025-01.

Sostiene que el 13 de febrero de 2018 el proceso entró al despacho para fallo, sin embargo a la fecha no se ha dictado sentencia. 3. Fundamentos de la solicitud El solicitante afirma que se vulneró su derecho de petición, pues las autoridades no han dado respuesta a la solicitud de información acerca del estado del proceso. 4. Trámite procesal El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Arauca, que por auto del 16 de febrero de 2024 admitió la tutela.

El 28 de febrero siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente al Consejo de Estado para su trámite, al estimar que no tenía competencia, pues actualmente conoce en segunda instancia el proceso de reparación directa2 del cual se reprocha la falta de respuesta a la petición. El 11 de marzo de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas y se requirió al doctor Jesús Luna Lara para que allegue el poder que lo acredita como representante judicial del solicitante.

También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Arauca al oponerse al amparo, informó que el 15 de marzo de 2024 registró el proyecto de fallo ante la Sala de Decisión y que el 22 de marzo siguiente el proyecto fue aprobado y se encuentra en los respectivos ajustes de texto para su firma.

El Juez Segundo Administrativo de Arauca esgrimió su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la autoridad judicial que vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el solicitante. Indicó que si bien el trámite de la primera instancia del proceso se llevó a cabo en su despacho, ahora se encuentra en el 2 Rad. nº 81001-33-33-002-2012-00025-00/01. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01021-00 Solicitante: Franklin Rodríguez Duarte Acción de tutela – Primera instancia trámite de la segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Arauca, por lo que no es la autoridad judicial que se encuentra llevando actualmente el correspondiente trámite del proceso.

Adicional a lo anterior, sostuvo que revisada la bandeja de entrada del correo electrónico del despacho, no se observa petición alguna por parte del solicitante o su apoderado en el marco del proceso ordinario en cuestión. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si quien interpuso la solicitud cuenta con legitimación en la causa por activa. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Legitimación en la causa por activa El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante.

Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. En cuanto al poder judicial en tutela, se ha precisado que debe contener un mandato expreso para que el apoderado interponga acción de tutela, inclusive en poderes generales.

En este sentido, la Corte señaló que la falta de poder específico para adelantar el proceso de tutela, a pesar de tener un poder general en otro tipo de proceso, no lo habilita para ejercer la acción de amparo a nombre de su mandante, 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01021-00 Solicitante: Franklin Rodríguez Duarte Acción de tutela – Primera instancia por ello, en esos casos la tutela debe ser declarada improcedente por falta de legitimación en por activa3.

La Corte Constitucional, inclusive, ha indicado que según el artículo 65 CPC - retomado por el artículo 74 CGP-, en los poderes especiales, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, de modo que no puedan confundirse con otros3. Así, se han establecido los siguientes requisitos: «(…) (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo».4 Caso concreto David Jesús Luna Lara adujo actuar como apoderado judicial de Franklin Rodríguez Duarte y aportó una constancia de la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Arauca en la que se manifiesta que el doctor Luna Lara se presentó ante el Juez como como apoderado sustituto de la parte demandante, y un memorial en el que se le nombra como apoderado suplente para actuar dentro del proceso.

La Sala advierte que el poder que se allegó junto con la solicitud de tutela, faculta al apoderado para actuar dentro del proceso de reparación directa, mas no, especifica de forma expresa la facultad para interponer acción de tutela. Además, el apoderado no atendió el requerimiento para que allegara el poder especial que lo acredite para presentar esta solicitud.

Tampoco formuló manifestación sobre la eventual imposibilidad del titular del derecho para presentar la presente acción de tutela. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela. 3 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2021. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1025 de 2006. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01021-00 Solicitante: Franklin Rodríguez Duarte Acción de tutela – Primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Franklin Rodríguez Duarte contra el Tribunal Administrativo de Arauca y el Juez Segundo Administrativo de Arauca.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ