Micelio
11001032400020220000400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-01-11

Radicación interna: 4 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Oto Ropa Deportiva S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00004 00 Demandante: OTO ROPA DEPORTIVA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2022 00004 00 Demandante: OTO ROPA DEPORTIVA S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO AUTO RECHAZA DEMANDA El despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad OTO ROPA DEPORTIVA S.A.S., en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. Antecedentes I.1. Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2021 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, la sociedad OTO ROPA DEPORTIVA S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio: - Resolución número 42079 de 7 de julio de 2021, por la cual: i) declaró fundada la oposición presentada por la sociedad ESSENTIAL EXPORT LTDA, y ii) negó el registro de la marca “OTO” (mixta) para distinguir productos en la clase 25 de la Clasificación de Niza, solicitada por la sociedad OTO ROPA DEPORTIVA S.A.S. - Resolución número 70370 de 29 de octubre de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión contenida en la resolución número 42079 de 7 de julio de 2021. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00004 00 Demandante: OTO ROPA DEPORTIVA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.

Mediante auto de 28 de septiembre de 2022, este despacho inadmitió la demanda para que la parte actora: i) presentara con precisión los hechos y pretensiones, así como las normas violadas y su concepto de violación; ii) indicara el canal digital para las notificaciones de la sociedad ESSENTIAL EXPORT LTDA, así como la prueba de su existencia y representación.; iii) remitiera la demanda y sus anexos a la sociedad en comento, y acreditara dicho envío; y iv) aportara la copia de los actos demandados con las constancias de notificación. I.3.

El término para subsanar la demanda corrió hasta el 24 de octubre de 2022, conforme a la constancia secretarial visible en la anotación número 8 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. I.4. A través de memorial enviado al correo electrónico de la Secretaría de esta Sección el 24 de octubre de 2022, la parte actora presentó escrito en virtud del cual pretendió subsanar la demanda.

Sin embargo, el mensaje de datos fue recibido en el buzón dispuesto para ello siendo las 8:16 p.m. de ese día, según se advierte del informe secretarial1 de 31 de octubre de 2022, así como de la siguiente captura de pantalla:2 II. Consideraciones El despacho advierte que la parte actora no cumplió, de manera efectiva, con la carga procesal impuesta relativa a la subsanación de la demanda. 1 Índice número 10 del expediente digital en SAMAI. 2 Índice número 9 del expediente digital en SAMAI. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00004 00 Demandante: OTO ROPA DEPORTIVA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, en tanto que, pese a que la demandante allegó en la fecha límite para ello escrito en virtud del cual pretendió corregir los yerros de la demanda advertidos por este despacho, lo cierto es que lo hizo por fuera del horario para la atención judicial que ha sido establecido por el Consejo Superior de la Judicatura3, y en ese orden, el memorial se entiende presentado en el día hábil siguiente, que para este caso será el 25 de octubre de 2022, de conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, el cual señala lo siguiente: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” En consonancia con lo anterior, el acuerdo PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021, “por el cual se adoptan unas medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional”, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso lo siguiente en relación con la recepción virtual de los memoriales: “Artículo 24.

Horario para la recepción virtual de documentos en los despachos judiciales y dependencias administrativas. Las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente; los despachos judiciales no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente. […]” Así pues, como en el caso concreto la parte actora allegó la subsanación de la demanda por fuera del término concedido para ello, se impone rechazar la demanda en aplicación del numeral 2° del artículo 169, en concordancia con el artículo 170, ambos de la Ley 1437 de 2011 que señala: “Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3 El horario de atención al público en las instalaciones judiciales del Consejo de Estado se fijó de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de esa hora hasta las 5:00 p.m. ACUERDO No. PSAA07-4063 DE 2007. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00004 00 Demandante: OTO ROPA DEPORTIVA S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […].

Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” En atención a lo antes expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad OTO ROPA DEPORTIVA S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, contra las resoluciones números 42079 de 7 de julio de 2021 y 70370 de 29 de octubre de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: Sin necesidad de desglose, DEVUÉLVANSE al actor los anexos presentados con la demanda. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este documento fue firmado electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.