Micelio
25000233600020180034601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-05-14

Radicación interna: 72788 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Secretaria Distrital De Gobierno·Demandado: Seguros Del Estado S. A., Control Online Sas

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2018-00346-01 (72.788) Demandante: BOGOTÁ DC – SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA (ANTES FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ) Demandado: CONTROL ONLINE SAS Y SEGUROS DEL ESTADO SA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Control Online SAS contra el auto proferido el 18 de febrero de 2022 por medio del cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de reconvención por haber operado la caducidad del medio de control judicial (índice 69 SAMAI1).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) El 2 de mayo de 2018, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá (hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá DC) presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra de la sociedad Control Online SAS y Seguros del Estado SA con el propósito de que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 285 de 2015 y, consecuencialmente, se realice la liquidación judicial del contrato y el pago de las sumas que resulten probadas por los perjuicios causados (fls. 3 a 48 cdno. ppal.). 1 Gestión en otros despachos. 2 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00346-01 (72.788) Actor: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto 2.

Trámite de primera instancia 1) Por auto de 18 de junio de 2018 se admitió la demanda (fls. 52 y 53 cdno. ppal.). 2) La parte demandada contestó la demanda así: i) la sociedad Control Online SAS el día 20 de septiembre de 2018 (fls. 65 a 83 cdno. ppal.) y, ii) Seguros del Estado SA lo hizo el 21 de septiembre de 2018 (fls. 85 a 126 cdno. ppal.). 3.

La demanda de reconvención 1) El 20 de septiembre de 2018 (fls. 1 a 16 cdno. 4) la sociedad Control Online SAS formuló demanda de reconvención en contra de Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia con el objeto de que se profieran las siguientes declaraciones y condenas que se transcriben a continuación: “PRIMERO: QUE SE DECLARE RESPONSABLE AL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. EN LIQUIDACIÓN, POR NO CUMPLIR CON LO PACTADO EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 285 DEL 2015, EN ESPECIAL AL LINEAMIENTO DEL CONTRATO, LA DIRECCIÓN, Y EL PAGO DEL SALDO DEL CONTRATO, YA QUE COMO LO INDICÓ EN LA DEMANDA, EL AQUÍ RECONVENIDO, RECONOCIÓ EN LA DEMANDA QUE HAY LOS 6 PROCEDIMIENTOS AUTOMATIZADOS Y EN FUNCIONAMIENTO.

SEGUNDO: QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE OBLIGUE A PAGAR AL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C EN LIQUIDACIÓN, A FAVOR DE MI CLIENTE, LA SUMA DE $936.032.800 NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS equivalentes al 60% del contrato celebrado entre las partes, del cual ya se canceló el 40% de un total de contrato de $1.559.988.000 a título de daño emergente.

TERCERO: QUE SE CONDENE (sic) AL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. EN LIQUIDACIÓN AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS A LA TASA MÁXIMA PERMITIDA POR LA SUPERBANCARIA DESDE QUE SE HIZO EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN (6 DE DIEEIMBRE (sic) DEL 2016) FECHA EN LA CUAL SE ENTREGÓ EL ÚLTIMO PROCEDIMIENTO Y HASTA QUE (sic) CUMPLAN (SIC) CON EL PAGO A TÍTULO DE LUCRO CESANTE.

CUARTO: QUE SE CONDENE EN COSTAS, GASTOS Y AGENCIAS EN DERECHO A LA PARTE RECONVENIDA.” (fls. 5 y 6 cdno. 4 – mayúsculas fijas y negrillas del original). 4. La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante auto de 18 de febrero de 2022 (índice 23 SAMAI2) rechazó la demanda de reconvención por haber operado la caducidad de la acción, para lo cual expuso 2 Gestión en otros despachos. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00346-01 (72.788) Actor: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto el siguiente razonamiento: 1) Conforme a las pruebas que obran en el expediente, en especial el contrato de prestación de servicio no. 285 de 2015, se extrae que i) el 20 de marzo de 2015, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá DC suscribió con la sociedad Control Online SAS el contrato de prestación de servicios no 2853, ii) el valor del contrato se estipuló en $1.559.988.000; iii) en la cláusula vigésima sexta del contrato se estableció que la liquidación no era obligatoria por tratarse de un contrato de prestación de servicios, iv) el término de ejecución del contrato era de 8 meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio que se dio el 30 de marzo de 2015 (fl. 12 cdno. pruebas no. 3). 2) El artículo 164 del CPACA dispone que en el medio de control jurisdiccional de controversia contractual el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, toda vez, que el acta de inicio se suscribió el 30 de marzo de 2015 (fl. 12 cdno. no. 3.), el contrato finalizó el 30 de noviembre de 2015, lo cual coincide con la fecha de presentación del informe final por parte de la sociedad Control Online SAS (fl.42 cdno. no. 3.), luego, el término para la presentación de la demanda inició a partir del día siguiente, es decir, el 1º de diciembre de 2015 y en principio vencía el 1º diciembre de 2017; sin embargo, como el Fondo de Vigilancia y Seguridad presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de enero de 2017 (faltando 11 meses y 13 días para cumplir el plazo de los 2 años), trámite mediante el cual se llegó a un acuerdo el 6 de abril de 2017 (fls. 8 a 10 cdno. pruebas no. 2.), que fue improbado mediante auto de 26 de abril de 20174 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que se notificó por estado del 8 de mayo de 2017 y quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2017, el término para demandar se reanudó el 13 de mayo de 2017 y venció el 26 de abril de 2018 5; sin embargo, la demanda de reconvención se presentó el 20 de 3 El objeto del contrato fue “Prestar los servicios para el fortalecimiento de acciones y herramientas tecnológicas de la entidad a través del levantamiento de la información requerida para la caracterización e implementación de seis (6) procedimientos misionales y gestión del cambio orientado al uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicaciones, en cumplimiento de los lineamientos de la política de transformación de manual 3.1 de gobierno en línea, el cual establece las pautas para que la entidad automatice sus procedimientos internos e incorpore la política de cero papel”. 4 El tribunal improbó el acuerdo, “por cuanto el apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. poseía facultades limitadas que no le permitían pactar en los términos realizados”. 5 El 26 de febrero de 2018 el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá presentó nuevamente solicitud de conciliación extrajudicial en la que de conformidad con la Ley 640 de 2001 la procuraduría señaló que “la suspensión del término de caducidad opera por una sola vez, por tanto, la presentación de esta nueva solicitud no suspenderá el término de caducidad” (folio 24, cdno. pruebas no. 2). 4 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00346-01 (72.788) Actor: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto septiembre de 2018, esto es, por fuera del término de ley. 3) Incluso, si el término se contabilizara como lo propone la sociedad Control Online SAS6, desde el mes de diciembre de 2015, fecha en la que la sociedad solicitó el pago del saldo del contrato y este fue negado, el término de 2 años para interponer la demanda de reconvención habría fenecido el 22 de abril de 2018 y, como ya se mencionó, la demanda de reconvención se presentó extemporáneamente el 20 de septiembre de 2018. 4) Cabe aclarar que si bien el 23 de mayo de 2018, la sociedad Control Online SAS (fls. 28 y 29 cdno. no. 4) convocó a audiencia de conciliación extrajudicial al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en Liquidación7, el término de esta actuación no incide en la contabilización del término para la interposición de la demanda en la medida en que la solicitud fue con posterioridad al 22 de abril de 2018, fecha límite que habría tenido el contratista para interponer la demanda de reconvención; por último, el tiempo empleado en el que haya intentado la sociedad Control Online SAS lograr acuerdos con la entidad después de que finalizó el término del contrato no suspende o afecta la fecha para iniciar el cómputo del término de caducidad del medio de control judicial de controversias contractuales. 5.

El recurso de apelación La demandante en reconvención (Control Online SAS) interpuso recurso de apelación (índice 30 SAMAI 8 ) contra la anterior decisión 9, para cuyo efecto manifestó que los argumentos expuestos por el tribunal para rechazar la demanda de reconvención no tienen fundamento, por los siguientes aspectos. Si bien en el 2015 surgieron complicaciones entre las partes, como por ejemplo que la sociedad Control Online SAS solicitó el pago del contrato y este fue negado por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá DC, lo cierto es que, el contrato se continuó ejecutando en el año 2016 y está demostrado con el acta no. 3 de ejecución de contratos del 11 de agosto de 2016, que las partes llegaron a un pleno acuerdo de voluntades para continuar con la ejecución del contrato y la administración aprobó 6 procedimientos que el contratista debería entregar, por lo 6 Hecho 17 de la demanda de reconvención (fl. 4 cdno. Demanda de reconvención). 7 La solicitud le correspondió por reparto a la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos que en audiencia de 15 de agosto de 2018 declaró fallida la misma por falta de ánimo conciliatorio (fl. 28 cdno. Demanda de reconvención). 8Gestión en otros despachos.

El recurso fue interpuesto el 17 de marzo de 2021. 9 El auto de 18 de febrero de 2022 por medio del cual se rechazó la demanda de reconvención fue notificado por estado que se desfijó el 14 de marzo de 2022 (índice 27 SAMAI). 5 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00346-01 (72.788) Actor: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto que el término de 2 años con el que cuentan las partes para demandar debe contabilizarse desde diciembre de 2016, fecha en que se generaron los hechos que dan sustento a la demanda de reconvención, pues, fue en esta fecha en que “le recibieron los dos últimos procedimientos automatizados y la entidad le negó el pago del saldo al contratista” (fl. 2. índice 30 SAMAI) indicándole que de conformidad con el artículo 141 del CPACA el contrato pasaría a revisión y sería resuelto a través de la jurisdicción contenciosa; por lo anterior, la sociedad podía interponer la demanda hasta diciembre de 2018; al respecto manifestó la sociedad Control Online SAS: “Por lo tanto considero que el contrato se terminó el día 06 de diciembre de 2016, fecha en la cual mi poderdante hizo entrega de los últimos dos procedimientos a la administración, la cual recibió a satisfacción y por esto el término de dos años para que opere la caducidad debe contarse desde el día 07 de diciembre de 2016 lo cual daría como fecha de vencimiento el día 07 de diciembre de 2018 y de igual manera no operaría la caducidad puesto que la demanda de reconvención fue presentada en debida forma el día 20 de septiembre de 2018 (…).

Traigo a colación la presente providencia dictada por el Consejo de Estado, debido a que en ella se determina que la situación de hecho que fundamenta la demanda surge desde el momento en que el contratista conoció la intención de la entidad de no ejecutar el contrato, esto sucedió en el comunicado que le realizó la administración a mi poderdante el día 20 de diciembre del año 2016.

Fecha que como lo propongo es de donde se debe contabilizar el término de caducidad pues allí se genera el hecho que fundamenta la demanda”. (fls. 2 y 3 índice 30 SAMAI10). (resalta la Sala). 6. Traslado y concesión del recurso de apelación 1) A través de auto de 4 de abril de 2024 el tribunal corrió traslado del recurso de apelación por el término de tres días de conformidad con el artículo 244 del CPACA (índice 34 SAMAI11). 2) El 8 de abril de 2024 la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá DC (antes Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá) solicitó confirmar el rechazo de la demanda de reconvención (índice 38 SAMAI12) con apoyo en lo siguiente: i) no es cierto que el contrato continuó su ejecución en vigencia del año 2016 pues, como se constata de las pruebas aportadas al proceso, el contrato inició el 30 de marzo de 2015, por un término de 8 meses, hasta el 30 de noviembre de 2015; ii) no existe acta suscrita entre las partes que acredite que dicho término fue modificado, desconociendo además que si el contrato estatal se da por terminado 10 Gestión en otros despachos. 11 Gestión en otros despachos. 12 Gestión en otros despachos. 6 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00346-01 (72.788) Actor: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto no puede continuar su ejecución; iii) la sociedad Control Online SAS reconoció su incumplimiento del contrato dentro del plazo previsto al señalar que fue hasta el 6 de diciembre de 2016 cuando entregó los dos últimos procedimientos automatizados. 3) En el recurso de apelación se manifiesta que las partes buscaron acuerdos para resolver sus controversias; al respecto, se reitera que estos hechos no suspenden los términos de caducidad de la acción de controversia contractual, pues los términos se suspenden con base a lo establecido en la ley y solo opera tal suspensión dentro del trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción, por ello las reuniones y acercamientos que tuvieron las partes no pueden tenerse en cuenta para analizar el fenómeno de la caducidad de la demanda de reconvención interpuesta por el demandado; es decir, las partes nunca suspendieron el contrato, sino que, el mismo terminó su plazo y a partir de allí empiezan a correr los términos de caducidad. 4) En este sentido, el término de caducidad de la acción contractual (dos años) para los contratos que no requieren liquidación se contabiliza a partir de la terminación del contrato, término que resulta aplicable para la demanda de reconvención, pues, esta demanda no constituye un simple mecanismo de defensa, sino una acción propia e independiente que, en desarrollo del principio de economía procesal busca evitar la duplicidad de procesos para que las partes revistan simultáneamente el rol de demandantes y demandados.

Por auto de 3 de abril de 2025 (índice 42 SAMAI13) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en reconvención. II. CONSIDERACIONES La Sala14 confirmará el auto recurrido, de conformidad con el análisis del caso concreto con el siguiente derrotero: i) generalidades de la demanda de reconvención y oportunidad para presentarla y, ii) análisis del caso concreto, para 13Gestión en otros despachos. 14 Corresponde a la Sala proferir la presente decisión de conformidad con lo dispuesto el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 243 de la misma norma. 7 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00346-01 (72.788) Actor: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto lo cual se resolverán única y puntualmente los reparos concretos de impugnación, según lo previsto en los artículos 32015 y 32816 del CGP. 1.

Generalidades de la demanda de reconvención y oportunidad para presentarla 1) La demanda de reconvención le permite al demandado en una controversia judicial contrademandar al demandante cuando estime que es a este a quien le asiste responsabilidad en relación con el asunto objeto de debate. En ese sentido, la demanda de reconvención puede dar lugar a una controversia diferente, en la cual se formulan nuevas pretensiones17.

Adicionalmente, debe precisarse que tanto la demanda original como la de reconvención son autónomas y cada una debe fundarse en sus propios argumentos de hecho y de derecho, así deban ser tramitadas y resueltas de manera conjunta, por cuanto la demanda de reconvención constituye un litigio independiente que en aplicación del principio de economía procesal les permite a las partes ocupar simultáneamente los roles de demandantes y demandados18. 2) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en los artículos 172 y 177 regula lo concerniente a la demanda de reconvención de la siguiente manera: “Artículo 172.

Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.” (negrillas de la Sala).

(…). “Artículo 177. Reconvención. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté 15 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)” (negrillas adicionales). 16 “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley (…)” (negrillas adicionales). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 28 de febrero de 2019, exp. 61.011, MP María Adriana Marín. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de abril de 2013, exp. 24.215, MP Danilo Rojas Betancourth (E). 8 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00346-01 (72.788) Actor: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto sometida a trámite especial.

Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. En lo sucesivo ambas demandas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.” (resalta la Sala).

De conformidad con las normas transcritas, la demanda de reconvención debe presentarse dentro del término de traslado de la admisión de la demanda principal o de su reforma. 3) Esta Corporación19 ha precisado y sostenido, de manera reiterada, que por tratarse de una controversia autónoma la demanda de reconvención i) debe cumplir a cabalidad los requisitos generales de toda demanda, con excepción del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial 20, ii) además, debe formularse dentro del término de caducidad del medio de control judicial procedente, en tanto se trata de un litigio independiente al original que tiene como propósito obtener el reconocimiento de algunas pretensiones diferentes, por lo cual la contabilización del término para acudir a la jurisdicción debe ser autónomo y, iii) por razón de la vocación de independencia de las pretensiones formuladas en reconvención, la interrupción del término de caducidad por la presentación de la demanda principal no opera respecto de aquellas21.

Sobre el particular, esta Corporación22 ha sostenido lo siguiente: “De allí que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, para la admisión de la demanda de reconvención no solo es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 177 del CPACA, sino, de igual forma, las exigencias contenidas en los artículos 161 y siguientes 19 Ver entre otras providencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de abril de 2013, exp. 24.215, MP Danilo Rojas Betancourth (E);

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 29 de noviembre de 2016, exp. 58.318, MP Hernán Andrade Rincón; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2019, exp. 62.582, MP Marta Nubia Velásquez Rico y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 28 de febrero de 2019, exp. 61.011, MP María Adriana Marín. 20 A la demanda de reconvención no le es exigible la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, por cuanto: i) su naturaleza impone que para su presentación ya debe encontrarse trabada la litis; ii) como ya existe el litigio resulta innecesario acudir a un procedimiento previo que ya debió surtirse entre las partes y las habilitó para demandar; y iii) se desconocerían los principios de economía y celeridad procesal.

Al respecto, ver entre otras decisiones, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2019, exp. 62.582, MP Marta Nubia Velásquez Rico y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 28 de febrero de 2019, exp. 61.011, MP María Adriana Marín. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de agosto de 2013, exp. 45.191, MP Hernán Andrade Rincón. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2019, exp. 62.582, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00346-01 (72.788) Actor: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto de la misma codificación, salvo la conciliación prejudicial (…) Por consiguiente, para la admisión de la demanda de reconvención será preciso verificar los siguientes requisitos formales: (i) que haya sido propuesta dentro del término de traslado de la demanda o de su reforma, (ii) que el juez sea competente para tramitar la demanda principal y la reconvención, (iii) que el procedimiento sea idéntico, es decir, que la reconvención no se tenga que surtir mediante un procedimiento especial o diferente al proceso primigenio, y (iv) que se haya interpuesto dentro del término de caducidad23 (se destaca).

En ese contexto, queda claro que, previo a considerar sobre la admisión de la demanda de reconvención, además de constatar que se haya presentado dentro del término de traslado del auto admisorio de la demanda inicial o de su reforma, ineludiblemente también debe verificarse que dicha contrademanda se haya interpuesto dentro del término de caducidad previsto en la ley.”24 (negrillas originales) 2.

Análisis del caso concreto 1) Visto el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevante para la adopción de la decisión: a) El 20 de marzo de 2015, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá DC suscribió con la sociedad Control Online SAS el contrato no. 285 de 2015 de prestación de servicios (fls. 1 a 8 cdno. pruebas no. 3.). b) Las partes suscribieron el acta de inicio del contrato no. 285 de 2015 el 30 de marzo de 2015, en la que se lee que el plazo del contrato sería de 8 meses y finalizaría el 29 de noviembre de 2015 (fl. 12 cdno. pruebas no. 3.). c) El 12 de noviembre de 2015, el contratista radicó un “derecho de petición de carácter particular para continuar con la ejecución del contrato 285 de 2015” en donde solicitó, entre otras peticiones, “conceder un mes de prórroga del contrato celebrado, a efectos de poder cumplir cabalmente con las actividades programadas, previo cumplimiento de las formalidades para la celebración de la adenda (…).

Autorizar y realizar el pago de las facturas presentadas oportunamente por parte de Control Online, una vez entregado lo establecido en el contrato” (fls. 68 a 80 cdno. pruebas no. 3.). 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 29 de noviembre de 2016, exp. 58.318, MP Hernán Andrade Rincón. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 17 de agosto de 2017, exp. 58.744.

MP Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00346-01 (72.788) Actor: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto d) El 30 de noviembre de 2015, el contratista radicó ante la entidad un documento que denominó “Informe final contrato 285 de 2015” (fls. 43 a 67 cdno. pruebas no. 3.). e) El 4 de diciembre de 2015, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá DC dio respuesta al derecho de petición radicado el 12 de noviembre de 2015 por el contratista, en los siguientes términos: “El supervisor, en su informe número 3, sugirió prorrogar por un término de 20 días calendario el contrato No 285 de 2015, con la finalidad de que se realice una adecuada transferencia de conocimiento al personal de FVS. Sin embargo, debido al vencimiento del plazo de ejecución, las tareas de transferencia de conocimiento y ajustes se realizarán en el periodo de soporte que contempla el contrato 285 de 2015 (…).

El FVS cumplió oportunamente con el primer desembolso del 40% según lo estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato 285 de 2015. Dicha cláusula establece un segundo desembolso del 40% del valor total del contrato a la entrega del diagnóstico y desarrollo de la solución de 6 procedimientos, lo que no ha ocurrido y por ende, impide realizar el pago en los términos del contrato en mención.” (fls. 81 a 84 cdno. pruebas no. 3.). f) El 11 de agosto de 2016, las partes suscribieron el acta no. 3 en la que se consignó como objetivo de la reunión “Control y seguimiento al contrato 285-2015”.

(fls. 114 a 120 cdno. pruebas no. 3.). g) El 19 de enero de 2017, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá DC radicó solicitud de conciliación extrajudicial, de la cual se suscribió acuerdo conciliatorio (fls. 8-10 cdno. pruebas no. 2). h) Mediante auto de 26 de abril de 2017 el tribunal improbó el anterior acuerdo “por cuanto el apoderado del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. poseía facultades limitadas que no le permitían pactar en los términos realizados” (fls. 11- 19 cdno. pruebas no. 2); la anterior decisión fue notificada por estado que se desfijó el 9 de mayo de 201725. i) El 26 de febrero de 2018, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá convocó nuevamente a audiencia de conciliación extrajudicial a la sociedad Control Online SAS; frente a la cual el 20 de marzo de 2018 el Ministerio Público manifestó que “la suspensión del término de caducidad opera por una sola vez, por tanto, la presentación de esta nueva solicitud no suspenderá el término de caducidad”, 25 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, exp. 25000-23-36- 000-2017-00623-00 (índice 04 SAMAI). 11 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00346-01 (72.788) Actor: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto además ordenó subsanar la petición so pena de entenderla por desistida y no presentada (fl. 24 cdno. pruebas no. 2). j) El 23 de mayo de 2018, la sociedad Control Online SAS convocó a audiencia de conciliación extrajudicial 26 al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá y en audiencia de 15 de agosto de 2018 la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró fallida la misma por falta de ánimo conciliatorio (fl. 28 cdno. demanda de reconvención). 2) Respecto del contrato no. 285 de 2015 suscrito entre las partes y aportado al proceso, la Sala destaca los siguientes apartes: “Entre los suscritos (…) quien actúa en nombre y representación del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. (…) y quien para efectos del contrato se denominará el FVS, por una parte y por la otra, CONTROL ONLINE SAS (…), quien en lo sucesivo y para efectos del presente contrato se denominará el CONTRATISTA, hemos convenido celebrar el presente contrato de prestación de servicios, previas las siguientes CONSIDERACIONES (…) que el presente contrato corresponde a la modalidad de contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes (…).

Por la idoneidad y experiencia del contratista por haber cumplido con el perfil requerido en los estudios previos, motivo por el cual se celebra el presente contrato de prestación de servicios que se rige por las disposiciones establecidas en la Ley 80 de 1993 (…) que, en virtud de lo anterior, las partes acuerdan las siguientes CLÁUSULAS.

Cláusula primera. Objeto: El CONTRATISTA se compromete con FVS a prestar los servicios para el fortalecimiento de acciones y herramientas tecnológicas de la entidad a través del levantamiento de la información requerida para la caracterización e implementación de seis (6) procedimientos misionales y gestión del cambio orientado al uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicaciones, en cumplimiento de los lineamientos de la política de transformación de manual 3.1 de gobierno en línea, el cual establece las pautas para que la entidad automatice sus procedimientos internos e incorpore la política de cero papel.

Cláusula segunda. El plazo de ejecución del presente contrato será de 8 meses contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de inicio (…). Cláusula tercera. Valor del contrato. Para todos los efectos legales y fiscales el valor total del presente contrato corresponde a la suma de $1.559.988.000, incluido IVA y todos los costos directos e indirectos que la legalización y ejecución del contrato conlleve.

El cual incluye todos los gastos, contribuciones, tasas y demás impuestos a que haya lugar y en que deba incurrir el contratista para el cumplimiento del objeto del contrato (…). Cláusula quinta. Obligaciones específicas del contratista (…). Cuatro. Prestar el servicio de garantía durante la ejecución del contrato y 1 año 26 Fecha que en el presente caso es posterior al momento en que operó la caducidad del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales. 12 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00346-01 (72.788) Actor: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto más, a partir de la firma del Acta de recibo a satisfacción (…).

Al finalizar el contrato, se deberá presentar un informe final en medio físico y magnético que detalle y precise cada una de las actividades desarrolladas durante la ejecución del contrato (…). Cláusula decimoctava. Multas. En caso de incumplimiento parcial de las obligaciones adquiridas por el contratista en virtud del presente contrato (FVS) podrá imponer multas diarias y sucesivas equivalentes al 1 por 1000 del valor del presente contrato, las cuales, entre sí, no podrán exceder el 10% del valor del mismo, según la gravedad del incumplimiento.

El pago, deducción de las multas que se llegara a imponer, no exonerará al contratista del cumplimiento de las obligaciones de este contrato ni suspenderá o extenderá el plazo de ejecución del mismo. Para todos los efectos de este contrato, se entenderá que las multas pactadas entre las partes son mecanismo de apremio al contratista y no pretenden indemnizar de manera anticipada los perjuicios que se lleguen a causar a la entidad como consecuencia de los eventuales incumplimientos por parte del contratista, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, el Decreto Nacional 1510 del 2013 y demás normativa que la aclare, modifique o sustituya (…).

Cláusula vigésima. Penal pecuniario (…). Parágrafo segundo. El contratista renuncia a la constitución o a cualquier requerimiento para ser constituido en mora (…). Cláusula vigesimoprimera. Cláusulas excepcionales. En este contrato se entienden incorporadas las cláusulas de terminación, modificación e interpretación unilaterales conforme a los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993 (…).

Cláusula vigesimosegunda. Caducidad. FVS podrá declarar la caducidad administrativa al presente contrato mediante resolución motivada, ordenando su terminación y liquidación en el estado en que se encuentre, si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa a la prestación del servicio y evidencia que puede conducir a su paralización. En este evento, la entidad atenderá a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, agotando el procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 (…).

Cláusula vigesimosexta. Liquidación del contrato. De conformidad con el artículo 217 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual modificó el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, o las que modifiquen, aclaren o sustituyan respecto de la liquidación a que se refiere este artículo no será obligatoria a los contratos de prestación de servicios o de apoyo a la gestión, por lo cual el presente contrato no será objeto del trámite de liquidación señalado en la norma en mención. Lo anterior salvo terminación anormal del contrato y en el evento que exista saldo a liberar a favor de FVS (…).

Cláusula vigesimoséptima. Suspensión. Las partes de común acuerdo podrán suspender el plazo del contrato cuando se presenten circunstancias que así lo justifiquen. Siempre y cuando con ello no se causen perjuicio ni se causen mayores costos para la entidad. De la suspensión, las partes suscribirán Acta en la que se señalarán las fechas durante las cuales estará suspendida la ejecución del contrato (…).

Cláusula vigesimoctava. Terminación. El presente contrato se terminará por las siguientes razones (…) A) por vencimiento del plazo 13 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00346-01 (72.788) Actor: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto pactado. B) cuando surjan razones de fuerza mayor o caso fortuito que hagan imposible el cumplimiento del objeto y finalidad del contrato.

C) por mutuo acuerdo de las partes (…)”. (fls. 1 a 8 cdno. pruebas no. 3.) (mayúsculas fijas del original, negrillas adicionadas por la Sala). Como se observa, en la cláusula vigesimosexta las partes pactaron que el contrato no sería objeto del trámite de liquidación, por lo cual, la regla aplicable al presente caso para determinar la oportunidad con la que contaban las partes para demandar es la establecida en el apartado ii), literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA cuyo texto es el siguiente: “Artículo 164.- Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…). ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;

(…).” (negrillas adicionales). 3) De lo anterior se concluye que, el término para demandar en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales es de dos (2) años contados, por regla general, a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento y en los contratos que no requieran de liquidación, como en el presenta caso, dicho término debe contarse desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa. 4) En el presente asunto, con base en el acta de inicio del contrato suscrita entre las partes se observa que el contrato no. 285 de 2015 inició el 30 de marzo de 2015 y tendría una duración de 8 meses, es decir hasta el 29 de noviembre de 201527; además, en la cláusula vigesimoséptima del contrato se pactó que cualquier 27 En el acta de inicio suscrita entre las partes, se consignó: “(…) Plazo total: 8 meses.

Vigencia: Por el plazo del contrato. Fecha de inicio: 30/03/2015. Fecha de terminación:29/11/2015 (…)”. (fl. 12 Cdno. pruebas no. 3.). 14 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00346-01 (72.788) Actor: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto suspensión del contrato sería de común acuerdo y se suscribiría acta en la que se señalarían las fechas durante las cuales se suspendería su ejecución; en ese contexto, la Sala pone de presente que al proceso no se allegó acta o acuerdo suscrito entre las partes en las que se pueda evidenciar que el contrato no. 285 de 2015 se suspendió o que hubiere sido modificado por cualquier causa; contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la Sala encuentra que el objeto de la reunión plasmado en el acta no. 3 del 11 de agosto de 2016 era hacer control y seguimiento al contrato 285-2015, sin que de dicha acta pueda concluirse que el plazo del contrato se modificó, máxime cuando el mismo finalizó 9 meses antes (29 de noviembre de 2015); por lo tanto, no es posible acceder a la tesis de la sociedad Control Online SAS que propone que el término de caducidad debe contarse desde el mes de diciembre de 2016. 5) Por lo anterior, la Sala concluye que i) se pactó que la ejecución del contrato fuera de 8 meses, que transcurrieron entre el 30 de marzo de 2015 y el 29 de noviembre de 2015; ii) en la medida en que no se acreditó que hubiera existido una suspensión de dicho término o una modificación del contrato, este finalizó el 29 de noviembre de 2015 por “vencimiento del plazo pactado”; iii) en atención a que se trata de un contrato “que no requiere de liquidación” el término para interponer la demanda de reconvención en ejercicio del medio de control judicial de controversias contractuales debe contarse desde “el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa”, esto es, desde el 30 de noviembre de 2015; en principio, el término para demandar transcurrió entre el 30 de noviembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2017, sin embargo, con el trámite de conciliación extrajudicial que se surtió entre las partes y que fue improbado por el tribunal mediante auto del 26 de abril de 2017 se suspendió el término entre el 19 de enero de 2017 y el 12 de mayo de 2017, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que improbó el acuerdo conciliatorio28, reanudándose el término el 13 de mayo de 2017 hasta el sábado 24 de marzo de 2018; es decir, el término para interponer la demanda de reconvención feneció al siguiente día hábil, esto es, el 2 de abril de 2018, por lo que la demanda de reconvención presentada el 20 de septiembre de 2018 fue extemporánea. 28“Ley 640 de 201.

ARTÍCULO

37. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…)

PARÁGRAFO 2 o. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”. 15 Expediente: 25000-23-36-000-2018-00346-01 (72.788) Actor: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Controversias contractuales - CPACA Apelación de auto Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia dictada el 18 de febrero de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se rechazó la demanda de reconvención porque operó el fenómeno de caducidad del medio de control jurisdiccional ejercido con la actuación. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,

RESUELVE

1º) Confírmase la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 2022. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.