Demandante: César Alberto Saavedra Torres Demandada: Sentencia del 24 de noviembre de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00337-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-28-000-2022-00337-00 Demandante: César Alberto Saavedra Torres Demandada: Edinson Vladimir Olaya Mancipe Tema: Improcedencia AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia propuesto por César Alberto Saavedra Torres, contra la sentencia de única instancia del 24 de noviembre de 2022, dentro de la demanda de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2022-00032-001.
I.
ANTECEDENTES 1. La parte actora solicitó la nulidad de la elección del demandado con fundamento en la causal de inhabilidad del artículo 179.3 de la Constitución Política por cuanto, a su juicio, aquel celebró contrato dentro del período inhabilitante con la Gobernación de Casanare, gestionó convenios con entidades del sector de hidrocarburos y desarrolló su campaña política apoyándose en logros obtenidos con dichos convenios. 2.
El 24 de noviembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de las demandas promovidas contra el acto de elección del demandado. El 25 del mismo mes se notificó a los sujetos procesales por correo electrónico dicha decisión. 3. El 6 de diciembre de 2022, el demandante apeló dicha sentencia y, en subsidio, interpuso el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, los que sustentó de la siguiente manera: a. En lo concerniente al recurso de apelación afirmó que la sentencia debe revocarse por cuanto sí se configuró la inhabilidad del artículo 179.3 de la Constitución, toda vez que i) los efectos temporales de la inhabilidad se contabilizan desde la inscripción de la candidatura, conforme con el artículo 1 Acumulada con 2022-00059; 2022-00062 y 2022-00074.
Demandante: César Alberto Saavedra Torres Demandada: Sentencia del 24 de noviembre de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00337-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 179.5 constitucional y ii) los contratos y convenios que ejecutó incidieron en la respectiva elección. b. En lo relativo al recurso de unificación de jurisprudencia solicitó se apliquen los criterios de las sentencias de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 29 de enero de 2019, radicado 11001-03-28-000- 2018-00031-00 y de 7 de junio de 2016, radicado 11001-03-28-000-2015- 00051, por cuanto señalan que la etapa contractual y post contractual son extensiones del contrato suscrito.
En ese orden, afirmó que el extremo temporal de la inhabilidad objeto de la controversia debe aplicarse conforme con las providencias enunciadas en cuanto al término inhabilitante del artículo 179.5 constitucional. 4. El 7 de diciembre de 20222, la secretaría de esta sección informó a este despacho que radicó el recurso extraordinario con el nro. 11001-03-28-000-2022- 00337-00, el cual se repartió a la magistrada Rocío Araújo Oñate.
Mediante auto del 13 de diciembre de 20223, la ponente lo remitió por competencia a esta dependencia, con fundamento en el artículo 261 del CPACA que «establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia». 5. El 19 de diciembre de 20224, este despacho rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, con sustento en el artículo 243 A de la Ley 1437 de 20115.
Dicha norma señala que las «sentencias proferidas en el curso de la única instancia» no son susceptibles de recursos ordinarios, como es el caso de la apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. El despacho es competente pronunciarse sobre el recurso extraordinario planteadas conforme al artículo 125.36 del CPACA. 7. A su vez, el despacho estudiará la procedencia del recurso extraordinario conforme con el artículo 2617 del CPACA, porque profirió la sentencia de única instancia en el presente caso. 2 Índice 76 Samai.
Nulidad electoral nro. 11001-03-28-000-2022-00032-00. 3 Índice 6 Samai. 4 Índice 77 Samai. Nulidad electoral nro. 11001-03-28-000-2022-00032-00. 5 Adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. 6 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 7 «El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. // Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo.
De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto, según el caso. // La concesión del recurso no impide Demandante: César Alberto Saavedra Torres Demandada: Sentencia del 24 de noviembre de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00337-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2.
De la procedencia del recurso 8. El despacho rechazará recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por improcedente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 257 del CPACA 6. 9. Dicha norma señala «El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011»8. 10.
Como del enunciado artículo se desprende que tal recurso no procede contra las sentencias proferidas por esta Corporación, sino sobre las de única y segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos, entonces se procederá al rechazo del mismo. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Rechazar por improcedente el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por César Alberto Saavedra Torres contra la sentencia de única instancia del 24 de noviembre de 2022, de acuerdo con lo indicado en las consideraciones de este auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso.
Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código». 8 Énfasis del despacho.