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11001031500020220437901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-11-09

Radicación interna: 9528 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Leonardo Herrera Anaya·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04379-01 Accionante: Leonardo Herrera Anaya Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 22 de septiembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 3 de agosto de 2022 Leonardo Herrera Anaya interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la suspensión que le fue impuesta para ejercer la profesión de abogado. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El 20 de enero de 2022 Leonardo Herrera Anaya presentó una solicitud ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante la que requirió información acerca del proceso disciplinario de radicado No. 68001-11-02-000-2017-00473-01 iniciado en su contra.

En concreto, hizo referencia a que según el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, la acción disciplinaria que dio origen a tal asunto había prescrito. Así mismo, peticionó eliminar del sistema de registro la sanción que le fue impuesta. 1.1.2.- Mediante oficio SJ- JERM 16830 del 7 de junio de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que no accedería a su petición debido a que la eliminación de las sanciones del sistema solo ocurría 5 años después de la ejecutoria del proveído que adoptó tal decisión, lo que no había ocurrido en su caso en tanto aquella cobró ejecutoria el 24 de noviembre de 2021, por lo que a la fecha de respuesta, no habían transcurrido los 5 años.

Así mismo, informó que la petición, en lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria, sería remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander “habida cuenta que el expediente está bajo su custodia desde el día 9 de febrero de 2022, cuando fue devuelto allí desde esta superioridad, mediante oficio SJ NAA02123.”. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante presentó los siguientes argumentos 1.2.1.- Aclaró que la sanción a la que se refería en el escrito radicado ante las accionadas, era la contenida en la Circular No. 035 de 2021, mediante la que fue suspendido por un (1) año contado a partir del 29 de noviembre de 2021. 1.2.2.- Trajo a colación la sentencia SU-495 de 2020 emitida por la Corte Constitucional, en la que se explicó los eventos en los que se configura un defecto sustantivo. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó dejar sin efecto “[l]a resolución emanada según la Circular número 035 de 2021 y en consecuencia ORDENAR REVOCAR dicha resolución que me suspende de [m]i actividad [p]rofesional, la cual es mi único medio de sustento.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 16 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela, se negó la medida cautelar solicitada y se ordenaron las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial presentó informe acerca del trámite dado al proceso disciplinario de radicado No. 68001-11-02-000-2017-00473-00.

Así mismo, indicó que el tutelante, en escrito del 7 de junio de 2022, solicitó declarar la nulidad de la decisión disciplinaria con fundamento en que la acción había prescrito y que, por ello, debían suprimir la anotación de la sanción de sus antecedentes. Agregó que el mencionado memorial fue remitido por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander mediante oficio JERM 16830 del 7 de junio de 2022. 2.1.2.- El magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, alegó que el actor se equivoca al invocar la aplicación de la Ley 200 de 1995, puesto que esta regulaba la potestad sancionatoria en contra de los servidores públicos y particulares que transitoriamente ejercieran funciones públicas; además de que aquella fue derogada por la Ley 734 de 2002.

Adicionalmente, indicó que la Ley 1123 de 2002 es la norma especial que regula los procesos disciplinarios adelantados en contra de los profesionales del derecho. Por otro lado, afirmó que el actor fue sancionado por transgredir el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma, al encontrar acreditado que el abogado, actuando como apoderado de Eric Alain Bertossa, recibió la suma de $17.000.000 sin que ese dinero fuera entregado a su cliente.

Agregó que el conteo del término de la prescripción de la acción disciplinaria solo podía empezar desde el momento en el que acto objeto de sanción hubiere cesado, sin embargo, debido a que durante el trámite de primera y segunda instancia no se demostró que el abogado entregara el dinero debido, no era posible contar el término legal para decretar la prescripción. Finalmente, aseveró que el amparo incumplió el requisito de inmediatez ya que la solicitud de amparo fue incoada 8 meses después de que se profiriera la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 22 de septiembre de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo. 3.1.- Advirtió que si bien el señor Herrera Anaya pretende que se deje sin efectos la Circular No. 035 de 2021 mediante la que se le suspendió del ejercicio profesional, la inconformidad también radica en las decisiones proferidas al interior del proceso disciplinario de radicado No. 68001-11-02-000-2017-00473-01 que ordenó su suspensión, puesto que las peticiones que interpuso ante las autoridades accionadas pretendían cuestionar la contabilización del término legal para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. 3.2.- También señaló que de los argumentos planteados por al actor, no se desprendía una explicación frente a la naturaleza jurídica de la Circular No. 035 de 2021 ni se enunciaron las razones por las que alegaba una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional pudiera realizar un estudio de fondo frente a los supuestos fácticos del caso, en cambio, los fundamentos de la acción se redujeron a citar la sentencia SU-495 de 2014 (sic) en lo referente al defecto sustantivo, sin que explicitara su relación con el caso bajo estudio. 3.3.- Por otro lado, frente a la contabilización del término legal para decretar la prescripción en el asunto No. 68001-11-02-000-2017-00473-01, advirtió que la decisión judicial que puso fin al proceso en cuestión fue notificada mediante edicto desfijado el 6 de diciembre de 2021, mientras que la solicitud de amparo se radicó el 11 de agosto de 2022, esto es, luego de cumplido un término de 8 meses y 5 días, por lo que no se acreditó el requisito de inmediatez.

Adicionalmente, resaltó que no se manifestó alguna razón que justificara la tardanza en la presentación de la acción. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la parte accionante presentó escrito de impugnación mediante el que indicó que en la decisión que ataca se actuó “por vías de hecho” y agregó que “según el precedente constitucional de los procesos disciplinarios la facultad del estado para sancionar o suspender a un disciplinado, tiene un término de 5 años, lapso que en el caso subjudice fue violado de manera flagrante en primera y ahora en segunda instancia”.

Por otra parte, aseveró que el magistrado Ramírez Vásquez “tomó como última fecha para la sanción disciplinaria la fecha de la conciliación, cuando el proceso disciplinario el término se empieza a llevar a cabo después de concretarse el primer consumo entre el cliente y el abogado se realizó en agosto de 2015, por lo tanto en primera instancia fue dictado el proveído el 20 de octubre de 2020, fecha en la cual ya el término estaba prescrito”.

Así mismo, afirmó que para el año 2021, momento en el que se emitió el fallo disciplinario de segunda instancia, el término ya había prescrito “y por lo tanto la facultad del Estado para fallar había fenecido”. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En auto del 18 de octubre de 2022 el a quo concedió la impugnación, providencia que fue debidamente notificada.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 22 de septiembre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- El requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela 3.1.- La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos generales, dentro de los que se encuentra el de identificación suficiente de los hechos y argumentos del amparo.

La línea jurisprudencial antes expuesta también se acoge por esta Corporación, tal y como quedó sentado en la providencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Así, en relación con requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-265 del 2014 señaló que pese al carácter informal de la acción, los peticionarios se encuentran en el deber de precisar “las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho”, con el fin de delimitar el campo en el que le es posible actuar al juez constitucional, razón por la que no son procedentes las solicitudes de amparo fundamentadas en “planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos”.

De esta manera, el Alto Tribunal consideró que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.

Con base en ello, le corresponde al accionante identificar de manera razonable la situación por la que, a su juicio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, lo que supone la exigencia de una carga mínima de argumentación, que le permita al juez constitucional comprender con suficiente claridad y de manera precisa el debate en torno a la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

En razón de lo anterior, el requisito general de identificación suficiente de los hechos y argumentos de la tutela le exige al solicitante que desarrolle una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, que deberá ser coherente y contener un mínimo de razonabilidad, pues la informalidad no puede desconocer la necesidad de claridad y suficiencia de la petición, ni puede trasladar al juez del amparo la carga de construir el argumento de tutela.

Lo cual en todo caso, no implica que el juez constitucional revise la suficiencia de los argumentos expuestos para demostrar la incursión de la providencia en el defecto alegado, pues esta es una tarea propia del análisis de fondo. 3.2.- En el caso concreto, la Sala evidencia que el accionante no sustentó de forma alguna el defecto en el que supuestamente incurrieron las accionadas, pues su argumento se redujo a reproducción textual de un aparte de la sentencia SU-495 de 2020 en la que la Corte Constitucional reseñó los eventos en los que se configura un defecto sustantivo, sin que presentara explicación de por qué consideraba que la referida causal específica se había configurado en su caso concreto; en cambio, el libelo introductorio se limita a indicar que presentó una solicitud ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que esta le fue contestada en el sentido de remitirla por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

Lo anterior, no permite al juez constitucional emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de amparo puesto que no puede dilucidar los motivos por los que el actor considera vulnerados sus derechos. 3.3.- En este sentido, la Sala advierte que no se satisface el requisito de identificación suficiente de los hechos y argumentos, por lo tanto, declarará improcedente la acción de tutela frente a este respecto. 4.- El requisito de subsidiariedad 4.1.- Este requisito general de procedibilidad aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad conforme con la cual la tutela solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU-041 de 2018, indicó que si el proceso atacado con el amparo se encuentra en curso, el juez constitucional, en principio, se abstendrá de intervenir en él, pues “la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo” que reemplace los medios ordinarios y extraordinarios establecidos en la legislación. 4.2.- En el sub examine y sin perjuicio de que el amparo no cumplió con la carga argumentativa necesaria, la Sala advierte que el requisito general de subsidiariedad tampoco se encuentra satisfecho, por cuanto la solicitud de nulidad que el señor Herrera Anaya planteó en contra de la decisión que le sancionó, según lo dicho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aún está en trámite y no se ha expedido una decisión al respecto.

Pues bien, como lo indicó el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez y se pudo observar en el oficio SJ- JERM 16830 del 7 de junio de 2022, el actor presentó una solicitud de nulidad en contra de la decisión que confirmó parcialmente la sanción impuesta por haber faltado a sus deberes como abogado y haber incurrido en una falta disciplinaria, pedimento que se remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, y que, según la información con la que cuenta la Subsección, no ha sido resuelto. 4.3.- Así las cosas, pese a la inconformidad de la parte actora, no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite”; lo contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar.

Así, la Corte Constitucional ha distinguido sobre la procedibilidad de la tutela según el momento de su presentación, como se ve: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. En ese mismo sentido, en la sentencia T-426 de 2014, se recordó que los jueces constitucionales no deben intervenir en procesos que se encuentren en trámite y que no han sido resueltos mediante una providencia definitiva.

Sobre el particular, la guardiana de la norma fundamental, indicó: “Los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.

En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías”. En atención a lo anterior, al estar en curso el incidente de nulidad promovido por el accionante, le está vedado a esta Sala pronunciarse acerca de la prescripción de la acción disciplinaria que alega el accionante, por lo que la solicitud de amparo deviene en improcedente. 4.4.- Ahora bien, en este caso, la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable comoquiera que, por un lado, no se acreditó su causación y, por el otro, no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para su configuración, pues no se atisba un daño que amerite la adopción de medidas urgentes. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a modificar el fallo de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, por las razones aquí decantadas, pues el rechazo es una figura que solo tiene lugar si se dan los presupuestos de los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2022 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala