Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Demandante: Gerardo Antonio Jaramillo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Manizales - Secretaría de Educación Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por el señor Gerardo Antonio Jaramillo contra la sentencia de 8 de julio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2017 00009 01.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) el recurso extraordinario de revisión; iii) consideraciones de la Sala; y iv) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. El señor Gerardo Antonio Jaramillo, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales - Secretaría de Educación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declarara la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara: i) reconocer y pagar los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a los treinta días posteriores a su causación hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, desde 1.º de enero de 2003 hasta mayo de 2014; ii) pagar los intereses moratorios liquidados de acuerdo con el interés bancario corriente desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva de pago; iii) liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado sin incluir el valor reconocido por indexación salarial; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437; y v) condenar en costas a la parte demandada. 3.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó declarar: i) configurado el silencio administrativo negativo “[…] surgido por la falta de respuesta […] sobre el derecho de petición presentado el 27 de julio de 2015 […]”; y ii) la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo, con el cual se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 1 La demanda se presentó por medio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuestos fácticos 4.
El señor Gerardo Antonio Jaramillo indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. Prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales en calidad de personal administrativo. 4.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de la Ley 715 de 21 de diciembre de 20013, expidió la Resolución 2451 de 29 de octubre de 2002, a través de la cual certificó al Municipio de Manizales para la administración del servicio educativo. 4.3.
El Municipio de Manizales, mediante el Decreto 011 de 20 de enero de 2004, adoptó la planta de cargos y personal que laboraba en el Departamento de Caldas, sin que dicho personal fuera nivelado ni homologado salarialmente. 4.4. La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales realizó el estudio técnico de homologación y nivelación de cargos, el cual fue aprobado mediante el Oficio 2077EE6185 de 21 de diciembre de 2007 por la Nación - Ministerio de Educación Nacional. 4.5.
La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, con fundamento en la Directiva Ministerial núm. 10 de 2005 y en la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, presentó ante la cartera ministerial una propuesta de ajuste a la homologación el 10 de agosto de 2012. 4.6. La Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante el Oficio 2012EE50479 de 28 de agosto de 2012, aprobó la modificación al estudio técnico de homologación y nivelación salarial del Municipio de Manizales, y con base en ello, la entidad territorial, a través del Decreto 0388 de 12 de octubre de 2012, modificó el Decreto 083 de 11 de marzo de 2008, por el cual homologó y niveló 3 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Municipio de Manizales. 4.7.
La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales expidió la Resolución 635 de 11 de abril de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó el pago a su favor del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 1.º de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Sin embargo, dependiendo de la fecha ingreso, retiro y/o prescripción, el periodo a pagar variaba, que en su caso específico, lo fue a partir del 1.º de enero de 2003 hasta el año 2006, efectuando su pago tardíamente. 4.8. Presentó derecho de petición, el 27 de julio de 2015, ante la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, en el que solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, argumentando que los intereses moratorios pretendidos se causaron a partir de su traslado como empleado administrativo al nivel territorial, pues desde ese momento debió percibir el mayor valor correspondiente a los emolumentos propios de los empleados territoriales, de ahí que, al no recibirlos, la administración local incurrió en mora en el pago de esa parte del salario que debía homologar desde el principio. 4.9.
La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, mediante Oficio SE-UAF-3067 de 4 de diciembre de 2015, negó unas solicitudes de reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo; sin embargo, en esa respuesta no se refirió a su petición de 27 de julio de 2015, por lo que solicitó que se le diera respuesta individual 16 de diciembre de 2016. 4.10.
La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, mediante Oficio SEM-UAF-575 de 25 de febrero de 2016, en respuesta a su última petición, negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora reclamados; sin embargo, y atendiendo a que en esta respuesta no hubo pronunciamiento respecto de la petición de 27 de julio de 2015, manifestó que seguía a la espera de la respuesta a la primera petición; a lo cual, la Secretaría de Educación le respondió, mediante 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, que esa petición había sido resuelta con anterioridad, negando el reconocimiento y pago de los intereses de mora reclamados.
Normas violadas y concepto de violación 5. La parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes: ● Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 72, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política. ● Artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil. ● Artículo 177 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844. ● Ley 60 de 12 de agosto de 19935. ● Sentencia C-367 de 16 de agosto de 19956. 6.
El señor Gerardo Antonio Jaramillo explicó el concepto de violación, en los siguientes términos: 6.1. Señaló que era viable reclamar intereses moratorios, dentro de los tres años siguientes al pago tardío del retroactivo por concepto de la homologación salarial, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que si el derecho al pago del retroactivo se hubiera extinguido igual suerte tendría los intereses moratorios reclamados. 6.2.
Sostuvo que el Municipio de Manizales al expedir el Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016 vulneró la ley, toda vez que dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial no se incluyó el reconocimiento de los intereses moratorios. 6.3. En efecto, adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y 4 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” 5 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". 6 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 16 de agosto de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás prestaciones sociales, entre estos, las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Municipal, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios. 6.4.
Indicó que, mediante la Resolución núm. 635 de 11 de abril de 2014, se le reconoció el retroactivo por concepto de la homologación salarial desde el momento en que los servidores fueron vinculados a la planta de la entidad territorial; sin embargo, dicha obligación fue cancelada tardíamente en mayo de 2014, situación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas.
Contestación de la demanda Municipio de Manizales 7. El Municipio de Manizales contestó a la demanda7 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.1. Sostuvo que no es la entidad responsable del reconocimiento y pago de los intereses de mora reclamados. 7.2. Señaló que pagó al señor Gerardo Antonio Jaramillo los dineros correspondientes al proceso de homologación y nivelación salarial de manera indexada, por lo cual, no le asistía el derecho a reclamar ninguna sanción moratoria por intereses dado que ello constituiría una doble sanción. 7.3.
Asimismo, indicó que el señor Gerardo Antonio Jaramillo no demostró la existencia de un término legal para efectuar el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial como fruto de la descentralización ordenada por la Ley 715, así como tampoco para el ajuste de aquella y, por lo tanto, de la mora alegada, aclarando que la acreencia reclamada es de tracto único y no 7 Mediante apoderada. 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sucesivo. 7.4.
Propuso como excepciones las denominadas: i) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley e inaplicabilidad de intereses moratorios; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y iii) caducidad de la acción, prescripción extintiva del derecho e inepta demanda. Nación - Ministerio de Educación Nacional 8. La Nación - Ministerio de Educación Nacional contestó a la demanda8 de manera extemporánea.
Sentencia de 5 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2017 00009 00 9. El Tribunal Administrativo de Caldas en la parte resolutiva de la sentencia, resolvió: “[…] Primero: DECLÁRASE probado el medio exceptivo de ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’, propuesto por el Municipio de Manizales, de conformidad con el razonamiento efectuado por la Sala de Decisión en esta providencia. Segundo: NIÉGANSE la súplica de la demanda […]”.
Consideraciones del Tribunal 10. Para fundamentar su decisión, consideró que no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados, toda vez que: 10.1. La obligación de pago por concepto de homologación y nivelación salarial surgió en el momento en que se expidieron los actos administrativos que reconocieron su pago a favor del señor Gerardo Antonio Jaramillo, por cuanto con anterioridad no había pronunciamiento de la administración que permitiera su 8 Mediante apoderado 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigibilidad. 10.2.
No existía fundamento legal que estableciera ese derecho por el pago tardío una nivelación y homologación salarial, ni que determinara su causación y exigibilidad desde el momento de la incorporación del señor Gerardo Antonio Jaramillo a la planta de personal de la entidad territorial. 10.3. Las sumas reconocidas al señor Gerardo Antonio Jaramillo por concepto de retroactivo por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo fueron indexadas, atendiendo a los criterios de equidad y justicia; por lo que, igualmente, era improcedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre esos dos conceptos. 11.
Asimismo, indicó que el proceso de homologación y nivelación salarial adelantado en el Municipio de Manizales se realizó de manera concertada entre la Nación y el Municipio de Manizales, e indicó que cualquier pago derivado del proceso de nivelación y homologación salarial le correspondía a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, toda vez que se trataría del pago de un mayor valor cancelado a título de reajuste o nivelación salarial.
Recurso de apelación 12. El señor Gerardo Antonio Jaramillo interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: 12.1. Manifestó que tenía derecho al pago oportuno del salario y, en caso de incumplimiento, no solo debía reconocerse la indexación, sino pagarse intereses de mora. 12.2.
Sostuvo que era innecesaria la exigencia de una norma que estableciera el pago de intereses de mora en el caso de la homologación y nivelación salarial, dado que por tratarse del pago tardío de una obligación dineraria, por analogía, 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equidad y los principios auxiliares del derecho, se podía satisfacer ese vacío normativo.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 13. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 8 de julio de 2021, en segunda instancia, resolvió: “[…] 1 Primero: Confirmar la sentencia proferida el 5 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Especial de Decisión, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Gerardo Antonio Jaramillo, contra la Nación Ministerio de Educación y el municipio de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI […]”. Consideraciones de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 14. Para fundamentar su decisión, consideró que el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Municipio de Manizales se sujetó al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento. 15.
En ese sentido, se refirió al concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado9 y a la Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, donde la Nación - Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó criterios para llevar a cabo dicho proceso, entre estos, la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda. 16.
Estableció que lo pretendido por el demandante era que se reconozcan, a su favor, los intereses moratorios de las sumas concedidas por concepto de 9 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nivelación salarial, como resultado de la homologación de que fue objeto, efecto para el cual solicitó tener en cuenta lo previsto en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil. 17.
Indicó que el demandante, por un lado, no probó la fecha en la cual le fue pagado el retroactivo reconocido por concepto de homologación y nivelación salarial; y, por el otro, no cumplió con la carga procesal de aportar el Decreto 083 de 2008, por el cual se produjo la homologación y nivelación salarial con el fin de determinar si en él se reconocieron intereses moratorios o si se indexó la suma ordenada por concepto de tal procedimiento o se abstuvo de realizar tales reconocimientos. 18.
Señaló que, producto del estudio técnico presentado por el Municipio de Manizales se produjo un ajuste a la homologación y nivelación salarial, mediante el Decreto 0388 de 12 de octubre de 2012, previa aprobación por parte del Ministerio de Educación. 19. Asimismo, consideró que: i) el reconocimiento del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial al demandante se originó mediante la Resolución 635 de 11 de abril de 2014, resultado del ajuste a la homologación y nivelación salarial, en la cual además se ordenó el reconocimiento de la indexación correspondiente, con lo cual se cumplió con la finalidad de evitar que se viera afectado por la pérdida del valor adquisitivo; y ii) el pago se realizó en mayo de ese año. 20.
Por lo anterior, consideró que la autoridad no incurrió en tardanza para pagar las sumas correspondientes, atendiendo a que, entre la expedición de acto administrativo y el pago, transcurrió un término razonable, durante el cual el acto administrativo cobró firmeza y se realizaron las gestiones tendientes a materializar el desembolso; por lo que no procede el reconocimiento de intereses moratorios. 21.
Asimismo consideró, que es improcedente el reconocimiento de intereses moratorios, porque i) no podía concluirse que por el hecho de no haberse “[…] pactado […]” el pago de un interés moratorio, debía acudirse en subsidio a la regla 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que trae el artículo 1617 del Código Civil, en la medida que, en estricto sentido no se estaba discutiendo sobre un asunto negocial, en el cual las partes involucradas pudieran pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; ii) el reconocimiento de las sumas de dinero obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial; y iii) por su carácter sancionatorio, deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión 22. El señor Gerardo Antonio Jaramillo, presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión10 contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, e invocó la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437, según el cual, procede el recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Pretensiones del recurso extraordinario de revisión 23.
El señor Gerardo Antonio Jaramillo presentó las siguientes pretensiones: “[…] Por configurarse la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A […] se persigue con el ejercicio del presente recurso de revisión, que el Honorable Consejo de Estado disponga: PRIMERO.- Declarar infirmada la sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A, del 8 de julio de 2021 […] que confirma la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO. - En consecuencia, como resultado de la declaratoria de la sentencia viciada en nulidad, se reenvíe o remita el expediente al despacho de origen, es 10 El recurso se presentó por medio de apoderado. 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decir, Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, conformado por los consejeros de Estado William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, para que se resuelva en debida forma, es decir, profiriendo un fallo favorable.
Tercero.- Las demás que el H. Despacho considere necesarias […]”. 24. Para sustentar la demanda, expuso los siguientes argumentos: 24.1. Estimó que la sentencia objeto de revisión es incongruente, en la medida que tuvo un objeto distinto al pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada, toda vez que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se pretendió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por la mora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, y para ello sostuvo que el periodo para liquidar los intereses correspondió al causado entre el año 2003, cuando el personal administrativo del sector educación fue incorporado al nivel municipal, y el año 2014, cuando se concretó el pago del retroactivo; no obstante lo anterior, adujo que la autoridad judicial entendió que la reclamación de los intereses correspondía al periodo causado desde el 11 de abril de 2014, cuando se reconoció y ordenó el pago del retroactivo, hasta mayo de la misma anualidad, cuando se efectuó el pago correspondiente. 24.2.
Asimismo, indicó que: i) en la sentencia recurrida no se indicaron las razones de hecho y derecho por las cuales no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses de mora; ii) en el escrito de demanda fue claro al establecer que los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir indexación y, por lo tanto, resulta incongruente que en la sentencia recurrida no se reconozcan los intereses de mora por la incompatibilidad que existe con la indexación, por cuanto la indexación y los intereses de mora son cargas económicas que no tienen la misma finalidad, comoquiera que estos últimos constituyen una sanción por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación se refiere a la actualización de la deuda a valores actuales para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero. 24.3.
Explicó adicionalmente que las entidades demandadas nunca presentaron excepciones sobre el periodo de la liquidación en controversia, pues su defensa 13 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se orientó a establecer en cabeza de cuál de ellas recaía la obligación del pago y que no existe algún elemento de convicción que permitiera concluir que con la demanda se solicitó el pago de intereses moratorios por el periodo de un mes, pues de ser ese el escenario de la reclamación no se hubiera iniciado un proceso judicial ante el contencioso administrativo. 24.4.
Expuso que en el proceso obran pruebas suficientes que permiten establecer que la parte demandada tardó 9 años en cumplir con su responsabilidad de la homologación y la nivelación salarial, por lo que en la sentencia recurrida no era posible considerar que: “[…] Sin que se observe que, en modo alguno, el Ministerio de Educación Nacional o el Municipio de Manizales hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado en el mes de enero de 2013 […]”. 24.5.
Por último, señaló que en la sentencia recurrida se desconocieron las normas preexistentes sobre el reconocimiento de los intereses de mora, porque en cada caso no debe existir una norma especial que los establezca, como ocurre en el presente asunto, sino que por tratarse del pago tardío de una obligación debe acudirse a la analogía y a los principios generales del derecho para satisfacer ese vacío normativo.
Contestación al recurso extraordinario de revisión 25. La Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales, notificados en debida forma11, no contestaron la demanda. Concepto del Ministerio Público 26. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 11 Cfr. índice 9 SAMAI. 14 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 27. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos: i) la competencia de la Sala; ii) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el principio de congruencia en las providencias judiciales y; vii) el análisis de la causal de revisión, los cuales se desarrollarán a continuación: Competencia de la Sala 28.
Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión; ii) 249 ibidem13, sobre competencia para conocer los recursos extraordinarios de revisión; iii) 111 ibidem, en especial, el numeral 2.°14 sobre las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; y iv) 29, en especial el numeral 1.° del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201915: esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión 29. Visto el artículo 251 de la Ley 1437, sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, que dispone: “[…] Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]” 30. En el caso sub examine, la sentencia recurrida fue proferida por Subsección 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 14 Modificado por el artículo 18 de la Ley 2080. 15 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 8 de julio de 2021.
Asimismo, la sentencia quedó ejecutoriada el 27 de agosto de 202116 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 25 de agosto de 202217; es decir dentro del término indicado en el artículo 251 de la Ley 1437. Problema jurídico 31. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si se configura o no la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437; en especial: i) si la sentencia recurrida fue proferida en forma incongruente; y ii) si el disenso frente a la aplicación de la normativa y de los criterios jurisprudenciales adoptados dentro del proceso ordinario, son causales que generen la nulidad en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si se declara o no fundado el recurso extraordinario de revisión. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión 32.
Vistos los artículos: i) 248 de la Ley 1437, sobre procedencia; ii) 24918 ibidem, sobre competencia; iii) 250 ibidem, sobre causales de revisión; iv) 251 ibidem, sobre el término para interponer el recurso; y v) 252 ibidem, sobre requisitos del recurso. 33. Atendiendo a que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 34.
La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia19, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas 16 Cfr. índice 20 SAMAI del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 17 Cfr. índice 2 SAMAI. 18 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080. 19 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. 16 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.
Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. 35. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador20.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación21 ha considerado lo siguiente: “[…] El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]”. 36.
En efecto, el artículo 250 de la Ley 1437, enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. 37.
Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 de la Ley 1437, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194, identificada con núm. único de radicación 1100103150001998016401. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia proferida el 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, identificada con núm. único de radicación 11001031500020130211000. 17 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 38.
En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 39.
Visto el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, dispone como causal de revisión la de “[…] existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado la citada causal, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición22. 40.
En esa medida, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado23 ha sostenido que son, a modo enunciativo, las siguientes: 40.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 40.2.
Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o 22 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02519-00. 23 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400. 18 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 40.3.
Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 40.4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. 40.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 40.6.
Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 40.7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 40.8. Cuando la providencia carece de motivación. 40.9.
Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley. 41. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, para probar la configuración de la causal, se ha considerado que, por regla general, no es posible “[…] alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que 19 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observe antes de dictar sentencia […]’”24.
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte demandante debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. 42.
Asimismo, que la anomalía sea de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta25. Dentro de este grupo de anomalías se encuentran las relacionadas con: i) irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso previstas en las normas procesales y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia; y ii) los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el principio de congruencia en las providencias judiciales 43. Vistos los artículos: i) 281 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201226, sobre congruencia; ii) 320 ibidem, sobre fines de la apelación; y iii) 328 ibidem, sobre competencia del superior. 44. Esta Corporación27 ha definido el principio de congruencia como “[…] el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las 24 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 13, sentencia del 7 de junio de 2016, número único de radicación 11001-03-15-000-2015-02493-00. 25 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03093-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-00894-00. 26 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 13001 23 31 000 2001 02023 01. 20 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas […]”, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre esta y los hechos que se esgrimen en la demanda y en su contestación. 45.
La citada sentencia señaló que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación o en los recursos interpuestos. 46.
Asimismo, indicó que en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. 47.
Por último, se determinó que en aplicación del principio de congruencia el juez puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, como regla general, sus consideraciones se desplieguen en el marco de las pretensiones del proceso y con base en el acervo probatorio debatido en el mismo.
En concordancia con lo anterior, se han señalado los eventos en los que se presenta incongruencia de la sentencia. Sobre el particular ha indicado lo siguiente: “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia resulta incongruente cuando se falla de manera extrapetita, es decir, "por objeto distinto del pretendido en la demanda" o "por causa diferente a la invocada en esta"; asimismo, en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, “por cantidad superior a la solicitada en la demanda” e, incluso, si se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuenta de una decisión mínima petita. 21 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con el fin de establecer si se estructura alguna de las anteriores circunstancias corresponde comparar las pretensiones de la respectiva demanda con la sentencia dictada, para determinar si esta resulta o no acorde con lo solicitado y en caso de advertirse que el juez de primera instancia decidió por fuera de lo pedido, la condena deberá ajustarse de manera oficiosa […]”28 48.
Del criterio jurisprudencial citado se concluye que: i) la sentencia debe ser congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda; ii) el Juez en su ejercicio hermenéutico puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, sus consideraciones se enmarquen en las pretensiones del proceso y se fundamenten en el acervo probatorio debatido en el mismo y iii) se presenta una sentencia incongruente cuando: a) se falla de manera extra petita, es decir, "[…] por objeto distinto del pretendido en la demanda […]” o "[…] por causa diferente a la invocada en esta […]"; b) en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, "[…] por cantidad superior a la solicitada en la demanda […]” y c) cuando se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuanta de una decisión mínima petita.
Análisis de la causal de revisión 49. La Sala procede a considerar si, en el presente caso, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios judiciales citados en acápites anteriores, para la configuración de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, en los siguientes términos: 49.1.
El señor Gerardo Antonio Jaramillo, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó como pretensiones que: i) se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 de 18 de julio de 2016, por medio del cual le negaron los intereses moratorios con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A;
Sentencia de 17 de agosto de 2017; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; número único de radicación 41001233100020020092801. 22 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a los treinta días posteriores a su causación hasta el día que se pagó el retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir del 1.º de enero de 2003 a mayo de 2014, con base en el capital neto, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. 49.3.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó declarar: i) configurado el silencio administrativo negativo “[…] surgido por la falta de respuesta […] sobre el derecho de petición presentado el 27 de julio de 2015 […]”; y ii) la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo. 49.4. Para el efecto, argumentó que los intereses moratorios pretendidos se causaron a partir de su traslado como empleado administrativo al nivel territorial, pues desde ese momento debió percibir el mayor valor correspondiente a los emolumentos propios de los empleados territoriales, de ahí que, al no recibirlos, la administración local incurrió en mora en el pago de esa parte del salario que debía homologar desde el principio. 49.5.
El Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia proferida, en primera instancia, planteó el problema jurídico de la siguiente manera: “[…] ¿Se causaron intereses moratorios con ocasión al pago de los valores por homologación y nivelación salarial reconocidos en la Resolución No. 635 del 11 de abril de 2014, proferida por el Municipio de Manizales? En caso afirmativo, ¿cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder frente a las pretensiones de la parte actora? […]” 49.6.
Al resolver el caso concreto consideró que: i) la obligación de pago por concepto de homologación y nivelación salarial surgió en el momento en que se expidieron los actos administrativos que reconocieron su pago; ii) no existe fundamento legal que establezca ese derecho por el pago tardío de una nivelación y homologación salarial, ni que determine su causación y exigibilidad desde el momento de la incorporación del señor Gerardo Antonio Jaramillo a la planta de personal de la entidad territorial; iii) las sumas reconocidas al señor Gerardo 23 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antonio Jaramillo por concepto de retroactivo por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo fueron indexadas, por lo que, igualmente, era improcedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores ya indexados, dada la incompatibilidad que existe entre esos dos conceptos; iv) cualquier pago derivado del proceso de nivelación y homologación salarial le correspondía a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, toda vez que se trataría del pago de un mayor valor cancelado a título de reajuste o nivelación salarial; y v) había lugar a condenar al demandante en costas, por cuanto se negarían las pretensiones y la parte demandada se vio en la necesidad de asumir su defensa judicial, interviniendo activamente en el proceso. 49.7.
El señor Gerardo Antonio Jaramillo presentó recurso de apelación, argumentando que: i) tenía derecho al pago oportuno del salario y, en caso de incumplimiento, no solo debe reconocerse la indexación, sino pagarse intereses de mora; y ii) asimismo, sostuvo que era innecesaria la exigencia de una norma que estableciera el pago de intereses de mora en el caso de la homologación y nivelación salarial, dado que por tratarse del pago tardío de una obligación dineraria, por analogía, equidad y los principios auxiliares del derecho, se podía satisfacer ese vacío normativo. 49.8.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, planteó como problema jurídico lo siguiente: “[…] i) Si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y/o moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial […]” 49.9.
Consideró que el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Municipio de Manizales se sujetó al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento. 49.10. Estableció que lo pretendido por el demandante era que se reconozcan, a su favor, los intereses moratorios de las sumas concedidas por concepto de nivelación salarial, como resultado de la homologación de que fue objeto, efecto 24 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para el cual solicitó tener en cuenta lo previsto en los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil. 49.11.
Indicó que el demandante, por un lado, no probó la fecha en la cual le fue pagado el retroactivo reconocido por concepto de homologación y nivelación salarial; y, por el otro, no cumplió con la carga procesal de aportar el Decreto 083 de 2008, por el cual se produjo la homologación y nivelación salarial con el fin de determinar si en él se reconocieron intereses moratorios o si se indexó la suma ordenada por concepto de tal procedimiento o se abstuvo de realizar tales reconocimientos. 49.12.
Consideró que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios si se tiene en cuenta que la autoridad no incurrió en tardanza para pagar las sumas correspondientes, atendiendo a que, entre la expedición de la Resolución 635 de 11 de abril de 2014, resultado del ajuste a la homologación y nivelación salarial y en la cual se ordenó el reconocimiento de la indexación, y el pago, transcurrió un término razonable, durante el cual el acto administrativo cobró firmeza y se realizaron las gestiones tendientes a materializar el desembolso. 49.13.
Asimismo, porque: i) no podía concluirse que por el hecho de no haberse “[…] pactado […]” el pago de un interés moratorio, debía acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, en la medida que, en estricto, sentido no se estaba discutiendo sobre un asunto negocial, en el cual las partes involucradas pudieran pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; ii) el reconocimiento de las sumas de dinero obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial; y iii) por su carácter sancionatorio, deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho. 50.
Del anterior recuento, esta Sala prohíja los argumentos expuestos por esta 25 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corporación al resolver asuntos similares29 y, en esa medida considera que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su ejercicio hermenéutico profirió la sentencia con la competencia propia que le otorgaba los argumentos de la demanda, su contestación y el recurso de apelación, realizando el análisis sobre las normas legales y criterios jurisprudenciales pertinentes sobre la procedencia o no del reconocimiento de los intereses moratorios en el proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y la incompatibilidad de su reconocimiento con la indexación establecida en el acto administrativo de su reconocimiento; consideraciones que se enmarcaron dentro de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se fundamentaron en el acervo probatorio debatido en el mismo, sin que se observe pronunciamiento alguno que no guardara relación con los reparos concretos formulados por la apelante o con el objeto del litigio, quedando desvirtuada la vulneración al principio de congruencia. 51.
Ahora, frente al argumento de la presunta incongruencia por el periodo de causación de los intereses moratorios, esta Sala considera que el supuesto defecto no corresponde a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida que los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el análisis normativo y los criterios jurisprudenciales adoptados en la decisión recurrida sobre el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, esta Corporación ha reiterado30: “[…] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]”. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia de 3 de mayo de 2022, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 15 000 2022 00850 00. 30 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. 26 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Por lo anteriormente expuesto, se considera que no se configura la causal de revisión alegada.
Condena en costas 53. Vistos los artículos: i) 25531 de la Ley 1437; ii) 361 de la Ley 1564 sobre la composición de las costas; iii) 365 ibidem en especial, su numeral 8.º32, sobre condena en costas; iv) 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho y v) el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en especial, los artículos 2.°33 sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°34 sobre las tarifas de las agencias en derecho. 54.
Atendiendo a que la condena en costas: i) están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; ii) para su imposición se deben tener en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación35; y iv) en la determinación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 55.
En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandante, en la medida que, si bien se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, no se probó su causación, toda vez que la parte demandada no contestó el recurso extraordinario 31 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080. 32 “[…] Condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 33 “Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 34 Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “[…] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]”. 35 Numeral 8 del artículo 365 de la Ley 1564. 27 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de revisión ni realizó ninguna actuación dentro del mismo.
Conclusiones de la Sala 56. Se declarará infundado el recurso propuesto, en la medida que no se advierte la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida de forma congruente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Gerardo Antonio Jaramillo contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 17001 23 33 000 2017 00009 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión y DEVOLVER el cuaderno contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 28 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 04663 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera de Estado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Consejero de Estado CARMELO PERDOMO CUÉTER Consejero de Estado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Quince Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.