CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914) Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué Tema: tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: defecto sustantivo. Subtema 2: derecho de postulación. Subtema 3: delegación de funciones administrativas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué contra la sentencia del 23 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
1. SÍNTESIS DEL CASO La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional presentó acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, en las que se abstuvo de reconocerle personería para actuar a la abogada designada por la entidad dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La autoridad judicial accionada sostuvo que el acto de delegación que facultó al director de Asuntos Legales para conferir el poder no estaba vigente, por cuanto fue suscrito por el ministro del momento, quien ya no ostentaba la representación legal de la entidad. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914) Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué 2 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El señor Harwel Guerrero Chicangana interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional1.
Mediante auto del 7 de noviembre de 20232, el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio admitió la demanda, ordenó la notificación a la entidad mencionada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y corrió traslado conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3.
Dentro del término previsto, la abogada Ana Luz Dary Bejarano Bejarano, como apoderada judicial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó excepciones previas y de fondo3. Posteriormente, esa profesional del derecho renunció al poder especial conferido por la entidad4, razón por la cual pidió dar por terminada su actuación judicial en el proceso.
Con base en lo anterior, en auto del 18 de noviembre de 20245, el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio tuvo por terminado el poder otorgado y declaró probada la falta de competencia territorial, por lo que remitió el expediente al Circuito Judicial de Ibagué. 4. Por medio de auto del 31 de enero de 20256, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué avocó el conocimiento del asunto y convocó a las partes e intervinientes a la audiencia inicial programada para el 26 de agosto de 2025.
Tiempo después, el 26 de marzo de 2025, la abogada Martha Ximena Sierra Sossa allegó poder especial conferido por el director de Asuntos Legales de la entidad demandada7. Igualmente, remitió el acto de nombramiento del referido directivo, con su correspondiente acta de posesión, así como la Resolución 8615 de 2012, que delega en esa dependencia la facultad de constituir apoderados en los procesos contencioso-administrativos. 5.
Mediante auto del 25 de abril de 20258, el Juzgado consideró que el poder conferido no cumplía con una de las exigencias previstas en la Ley 2213 de 2022, debido a que no se consignó el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional 1 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índice 3, 3ED_C01Princip_002Demandapdf(.pdf) NroActua 3. 2 Ibidem. 10ED_C01Princip_009autoAdmiteDemanda(.pdf) NroActua 3. 3 Ibidem. 13ED_C01Princip_012ContestacionDeman(.pdf) NroActua 3. 4 Ibidem. 16ED_C01Princip_015RenunciaPoderpdf(.pdf) NroActua 3. 5 Ibidem. 17ED_C01Princip_016AutoDecretaFaltaC(.pdf) NroActua 3. 6 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índice 6. 7 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índice 9. 8 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índice 11.
Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914) Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué 3 de Abogados, aspecto que impidió reconocerle personería para actuar a la abogada Martha Ximena Sierra Sossa. La referida profesional del derecho allegó la subsanación del poder y agregó la dirección electrónica requerida9. 6.
No obstante, a través de auto del 23 de mayo de 202510, la autoridad judicial dio cuenta que en el expediente no obraba acto administrativo expedido por el actual ministro de Defensa Nacional que delegara la representación judicial en el director de Asuntos Legales de la entidad. En otras palabras, señaló que «el acto administrativo con el que se pretenda acreditar la delegación de la representación judicial debe estar suscrito por quien actualmente detenta la representación legal de la entidad».
En consecuencia, requirió a la profesional del derecho para que subsanara la irregularidad señalada, so pena de abstenerse a reconocerle personería para actuar. 7. La abogada Martha Ximena Sierra Sossa contestó al requerimiento realizado y explicó que, dentro de los anexos aportados, se incluyó la Resolución 8615 de 2012, por la cual el ministro de Defensa Nacional delegó funciones en el director de Asuntos Legales11.
En ese sentido, precisó que dicho acto administrativo está vigente, no ha sido modificado y goza de legalidad, validez y ejecutividad. Finalmente, y luego de realizar una serie de consideraciones sobre la delegación administrativa, concluyó que «a la fecha no existe resolución suscrita por el señor ministro de defensa actual, puesto que la contenida en la Resolución 8615 de 2012, está vigente y no ha sido objeto de modificación, derogación y/o anulación». 8.
Por medio de auto del 25 de julio de 202512, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué expuso que el acto de delegación contenido en la Resolución 8615 de 2012 «perdió eficacia toda vez que quien la suscribe no es quien tiene la representación legal del ministerio». Reiteró que este «debe provenir del actual representante legal, […] pues no tiene lógica que un acto de delegación realizado por un exministro en el año 2012, tenga efectos en la voluntad del actual ministro al suscribir el poder especial».
Por consiguiente, se abstuvo de reconocer personería para actuar por carencia total de poder. 9. Frente a esa decisión judicial, la abogada Sierra Sossa interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación13, los cuales fueron rechazados por considerarse que la recurrente carecía de legitimación para promover esos medios de impugnación, a través de auto del 22 de agosto de 202514.
A partir de lo expuesto, en audiencia inicial celebrada el 26 de agosto de 202515, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué fijó el litigio, decretó pruebas, dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y profirió sentencia sobre el asunto de la referencia, 9 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índices 13 y 14. 10 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índice 17. 11 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índice 19. 12 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índice 22. 13 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índice 25. 14 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índice 29. 15 Samai Juzgado, expediente digital, radicado 73001-33-33-001-2024-00313-00, índice 31.
Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914) Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué 4 todo ello en ausencia de la apoderada judicial de la entidad demandada, sin la posibilidad de que pudiera controvertir las decisiones judiciales allí dictadas. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 10. La parte actora solicitó, en su escrito de tutela16, lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar integralmente los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN que le fueron vulnerados a mi prohijada con la expedición de las siguientes providencias judiciales: 1. Auto de fecha 23 de mayo de 2025, mediante el cual me requiere para que subsane las irregularidades atinentes a los anexos del poder. 2.
Auto de fecha 25 de julio de 2025, mediante el cual resuelve sobre el escrito de subsanación y dispone la carencia total de poder. 3. Auto del 22 de agosto de 2025, mediante el cual rechaza el recurso de reposición en subsidio apelación presentado por la suscrita contra el auto en cita en el numeral anterior. 4. Sentencia del 26 de agosto de 2025, mediante el cual se desarrolla la audiencia inicial y se procede a emitir sentencia con las formalidades de ley.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al JUZGADO PRIMERO (01) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, emitir nuevo pronunciamiento dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por el señor HARWEL GUERRERO CHINCANGANA, Rad. 73001333300120240031300, mediante el cual me reconozca personería jurídica para actuar en los términos del poder allegado y por consiguiente, tenga por contestada la demanda que se presentó dentro del término legal.
Así mismo, se pueda interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, y en consecuencia surtir el grado de segunda instancia.
TERCERO: Que, en adelante, sea tenida en cuenta esta decisión por parte del JUZGADO PRIMERO (01) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, al momento del reconocimiento de personería jurídica de los abogados que representan a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL-17. 11. Como fundamento de sus pretensiones, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional argumentó que las providencias judiciales cuestionadas desconocieron la vigencia y validez de la Resolución 8615 de 2012, la cual ha acompañado los poderes otorgados a los abogados que adelantan la defensa técnica de la entidad.
Sobre el particular, enfatizó que no obra declaratoria de nulidad alguna respecto de ese acto administrativo, por lo que, según expuso, el cambio del funcionario que efectuó la delegación no implica que dicho acto pierda vigencia ni que se requiera uno adicional, «máxime si se tiene en cuenta que, las atribuciones delegadas no son personales sino funcionales». 12.
Explicó que la delegación de funciones administrativas está prevista en el artículo 211 de la Constitución Política y fue desarrollada por el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, que estableció sus reglas generales. Basada en esas consideraciones, 16 Samai, expediente digital, índice 2, 6ED_DemandaTutelaro_5_Re(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 17 Transcripción incluso con errores.
Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914) Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué 5 relató que el director de Asuntos Legales de la entidad confirió poder especial a la abogada Martha Ximena Sierra Sossa para que actuara como la apoderada judicial en el proceso referido, respaldado en la delegación prevista en la Resolución 8615 de 2012, la cual fue expedida por el entonces ministro de Defensa Nacional, Juan Carlos Pinzón Bueno. 13.
Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al interpretar que el acto de delegación contenido en la Resolución 8615 de 2012 perdió su vigencia por el cambio en el representante legal de la entidad. En consecuencia, estimó vulnerados sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. 2.3.
Trámite procesal 14. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 9 de septiembre de 202518, admitió la solicitud de amparo, ordenó las notificaciones correspondientes y concedió el término de dos días para que se hiciera un pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones del accionante. Además, ordenó que se remitiera el expediente del proceso ordinario en formato digital y reconoció personería a la abogada Martha Ximena Sierra Sossa para que actuara como la apoderada judicial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 2.4.
Intervenciones 15. El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué19 explicó que, conforme a los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 489 de 1998, la delegación de funciones administrativas debe constar de manera expresa, tener un carácter temporal y ser efectuada por quien ejerce actualmente la titularidad del cargo, sin perjuicio de que este pueda reasumir la competencia cuando lo considere pertinente.
También señaló que los artículos 159 y 160 del CPACA disponen que, por regla general, la representación judicial de las entidades públicas recae en su representante legal debidamente acreditado, y que dicha función puede delegarse, «sin que ello implique la extensión indefinida de sus efectos en el tiempo». 16. Argumentó que el poder carecía de validez porque no obraba un acto vigente suscrito por el actual ministro de Defensa Nacional que delegara la función de representación judicial al director de Asuntos Legales.
Aunque concedió a la abogada Martha Ximena Sierra Sossa la oportunidad para subsanar el poder en los términos expuestos, indicó que ella no cumplió con ese requerimiento. Finalmente, añadió que el rechazo de los recursos de reposición y en subsidio apelación obedeció a la falta de postulación de la recurrente y a que se trataba de un asunto no susceptible de apelación. 18 Samai, expediente digital, índice 2, 3ED_Autoadmitetut_ADMITE(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 19 Samai Tribunal, expediente digital, índice 7, 12_MemorialWeb_Respuesta-7300123330002025(.pdf) NroActua 7.
Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914) Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué 6 2.5. Sentencia de primera instancia 17. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 23 de septiembre de 202520, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, reconociera personería para actuar a la abogada Martha Ximena Sierra Sossa. Además, declaró la nulidad de las providencias judiciales «proferidas en el expediente a partir del 23 de mayo de 2025, incluyendo la sentencia proferida dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 6 de agosto de 2025». 18.
Una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo que transgredió los derechos fundamentales de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Puntualizó que el cambio del funcionario que efectuó la delegación no conduce a que ese acto pierda vigencia, máxime cuando las funciones objeto de ese mecanismo «no son personales sino funcionales».
En esa línea, adujo que el hecho de que la Resolución 8615 de 2012 no esté suscrita por el actual ministro no determina su ilegalidad, pues no es viable exigir la expedición de un nuevo acto de delegación con cada cambio que se dé. 2.6. Impugnación 19. El Juzgado Primero Administrativo de Ibagué presentó impugnación en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 202521.
Concretamente, afirmó que no se realizó un estudio detallado de la facultad de delegar funciones administrativas y su vigencia. Según expuso, el fallo no profundiza en la naturaleza funcional de la delegación, ni en la validez del acto administrativo que la sustenta, «omitiendo consideraciones esenciales sobre la continuidad jurídica de las facultades delegadas en el marco institucional». 20.
Con apoyo en la jurisprudencia de esta corporación, señaló que la delegación de funciones tiene carácter transitorio y concluyó que, ante el cambio del titular, dichas atribuciones se reasumen y queda a discreción del nuevo funcionario ejercerlas directamente o delegarlas de nuevo. En ese orden, recalcó que la actuación judicial de las entidades públicas solo puede ser delegada por su representante legal actual, «evitando que alguien que ocupó el cargo en el pasado continúe ejerciendo funciones que ya no le corresponden». 21.
Respecto al caso de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, afirmó que el poder carece de validez porque se sustenta en un acto de delegación expedido por un ministro que ocupó el cargo hace más de una década. Ello desconoce, a su juicio, los requisitos normativos y jurisprudenciales que rigen 20 Samai, expediente digital, índice 2, 8ED_Sentenciatutel_sente(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 21 Samai, expediente digital, índice 2, 7ED_Impugna17_7300123330(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.
Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914) Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué 7 la representación judicial de las entidades públicas. Finalmente, reiteró que, aunque otorgó a la abogada Martha Ximena Sierra Sossa la oportunidad para subsanar el poder, ella no cumplió con el requerimiento, a pesar de haber sido informada sobre las consecuencias jurídicas de su omisión. 2.7.
Concepto del Ministerio Público 22. Durante el trámite de impugnación de la sentencia de tutela, el Ministerio Público allegó concepto22, ya que «no puede pasar por alto el excesivo rigor y formalismo de la decisión adoptada por la titular del juzgado accionado, sacrificando – sin justificación alguna – derechos fundamentales». Explicó que, si bien la función administrativa se materializa a través de personas naturales que ocupan determinados cargos, ello no significa que actúen a título personal.
Por ende, enfatizó que, al expedirse la Resolución 8615 de 2012, quien la suscribió actuó en virtud del cargo que desempeñaba y no como persona natural. 23. Para contrarrestar las consideraciones del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, expuso que, independientemente de los términos «temporal» o «transitorio» relacionados con la delegación, se ha hecho mención sobre la facultad del delegante para reasumir en cualquier momento el ejercicio de la competencia delegada, lo cual no puede interpretarse «en el sentido de perder vigencia en el tiempo por el cambio de la persona natural que ejerza el cargo respectivo».
Así, estimó que los argumentos invocados por la autoridad judicial accionada carecen de respaldo normativo y contrarían los principios de la función administrativa. 24. Por último, adujo que el acto de delegación contenido en la Resolución 8615 de 2012 goza de las características propias de los actos administrativos, por lo que, salvo que se sugiera su inconstitucionalidad o ilegalidad, produce efectos jurídicos y debe cumplirse.
En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó los derechos fundamentales de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 23 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 22 Samai Tribunal, expediente digital, índice 22.
Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914) Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué 8 3.2. Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa por activa de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional se encuentra acreditada, por cuanto es la entidad demandada en el proceso ordinario en donde se profirieron las providencias judiciales objeto de tutela.
Por lo tanto, es la titular de los derechos que consideró vulnerados. 27. Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué porque fue la autoridad que profirió las providencias judiciales objeto de tutela que, según afirmó la entidad accionante, quebrantaron sus derechos fundamentales. 3.3.
Cuestión preliminar 28. Aunque la entidad accionante argumentó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, del examen de la solicitud de amparo se advierte que su propósito real fue alegar un defecto sustantivo, dado que plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de una interpretación errónea de las normas que regulan la delegación de funciones administrativas.
En consecuencia, el asunto será analizado bajo la óptica del defecto sustantivo, tal como lo entendió el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de primera instancia. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado23 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional24. 30.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, proceso con radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, proceso con radicado T- 1334615 (acumulados). M.P. Jaime Araújo Rentería. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914) Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué 9 v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 31.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales25 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 32.
En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución26. 3.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 33. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional27 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 34.
Así pues, la Corte Constitucional28 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»29 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»30; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de 25 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-024 del 5 de abril de 2018, proceso con radicado T- 6.221.520.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 26 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, proceso con radicado T-2.021.124. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de junio de 2018, proceso con radicado T-6.304.188. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022, proceso con radicado T-8.497.337.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 27 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022, proceso con radicado T- 8.497.337. M.P. Natalia Ángel Cabo. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Ibidem. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914) Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué 10 interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 35.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en las providencias judiciales cuestionadas se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 36.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso ordinario en el que se profirieron las decisiones objeto de tutela. 37. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el auto que rechazó los recursos interpuestos en contra de la decisión que se abstuvo de reconocerle personería a la abogada Martha Ximena Sierra Sossa fue proferido y notificado el 22 de agosto de 2025.
Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 8 de septiembre de 202531, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional32 y el Consejo de Estado33 como razonable. 38. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de las decisiones que no permitieron que constituyera su apoderada judicial, en aras de garantizar su derecho de contradicción. 39.
Finalmente, las providencias reprochadas no fueron emitidas dentro de un trámite de tutela, sino que se dictaron al interior de un proceso ordinario. 40. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal de defecto sustantivo alegado, por lo que continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 31 Samai Tribunal, expediente digital, índice 2. 4Repartodelpro_CORREOREPARTO(.pdf) NroActua 2. 32 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-466 del 19 de diciembre de 2022, proceso con radicado T-8.338.820.
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, proceso con radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914) Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué 11 3.5.
Problema jurídico 41. ¿Incurrió la autoridad judicial accionada en un defecto sustantivo en la providencia objeto de tutela, al abstenerse de reconocer personería al apoderado de una entidad, por considerar que el acto de delegación utilizado para conferir el poder debía estar expedido por su actual representante legal? 42. En ese sentido, se estudiarán: (i) las generalidades del defecto sustantivo y (ii) el caso concreto. 3.5.1.
El defecto sustantivo 43. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado34. 44.
De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 45.
La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]35. 46.
En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso 34 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-649 del 19 de octubre de 2017, proceso con radicado T- 3.402.625. M.P. Alberto Rojas Ríos. 35 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-284 del 5 de abril de 2006, proceso con radicado T-1.244.552.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández; criterio reiterado en: Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-450 del 19 de noviembre de 2018, proceso con radicado T-6.388.862. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914) Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué 12 sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 47.
Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)36. 3.6.
Caso concreto 48. Mediante auto del 25 de julio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué se abstuvo de reconocer personería a la abogada Martha Ximena Sierra Sossa para que actuara como la apoderada judicial de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Sostuvo que, pese a que se aportó la Resolución 8615 de 2012 con el fin de acreditar la delegación para conferir los poderes judiciales, dicho acto carecía de eficacia por haber sido suscrito por alguien que ya no ejerce la representación legal de la entidad.
En otras palabras, afirmó que «no tiene lógica que un acto de delegación realizado por un exministro en el año 2012, tenga efectos en la voluntad del actual ministro». 49. Tal decisión judicial impidió que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional pudiera asistir a la audiencia inicial convocada, en la que el Juzgado fijó el litigio, decretó pruebas, dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y profirió la sentencia de primera instancia. Por esa razón, la entidad presentó acción de tutela y adujo una vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, ya que, según indicó, se interpretaron erróneamente las disposiciones jurídicas que rigen la delegación de funciones administrativas. 50.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos fundamentales de la entidad estatal, ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué que reconociera personería para actuar a la abogada Martha Ximena Sierra Sossa y dejó sin efectos las providencias «proferidas en el expediente a partir del 23 de mayo de 2025, incluyendo la sentencia proferida dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 6 de agosto de 2025».
Sin embargo, la autoridad judicial accionada impugnó esa decisión y reiteró que la delegación de funciones administrativas solo puede ser efectuada por el representante legal actual de la entidad. 36 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-050 del 2 de febrero de 2017, proceso con radicado T- 5.375.361. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914) Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué 13 51. Es importante anotar que el artículo 209 de la Constitución Política precisó que la delegación es un postulado que permite cumplir la función administrativa37, la cual está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Por su parte, el artículo 211 ibidem estableció que la ley fijaría las condiciones para que las autoridades administrativas pudieran delegar funciones en sus subalternos u otras autoridades. 52. La jurisprudencia de esta corporación ha indicado que la delegación tiene una doble finalidad: i) prevenir la concentración del poder como una garantía para el normal funcionamiento de la Administración e ii) impedir que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades38.
Dadas esas características, se ha entendido a este mecanismo como una excepción al principio de improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual tiene reserva legal39. Por esa razón, el legislador expidió la Ley 489 de 199840, la cual fijó reglas que rigen la delegación de las funciones administrativas. 53. Concretamente, el artículo 9 de la Ley ibidem estableció que las autoridades administrativas pueden transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores u otras autoridades, con funciones afines o complementarias, mediante acto de delegación41.
En ese sentido, estableció que los ministros pueden delegar «la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente». Además, el artículo 10 fijó los siguientes requisitos para el acto de delegación: i) estar escrito y ii) estipular la autoridad a quien se le delegará las funciones, las cuales deberán estar determinadas42. 54.
Sobre el régimen de los actos del delegatario43, el artículo 12 indicó que estos están sometidos a los mismos requisitos para su expedición por la autoridad o 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de septiembre de 2021, proceso con radicado 11001-03-26-000-2004-00030-00 (28061). M.P. Guillermo Sánchez Luque. 38 Ibidem. 39 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 24 de enero de 2002, proceso con radicado 25000-23- 24-000-1998-00455-01(7217).
M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. 40 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 41 «ARTICULO 9o.
DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. […] Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. […]». 42 Asimismo, el artículo 11 ibidem estableció las funciones que no se puede delegar en los siguientes términos: «[s]in perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: […] 1.
La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. […] 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. […] 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación». 43 El delegante es el funcionario que titular de la competencia y decide trasladarla; el delegatario es el inferior a quien se le traslada para que este la ejerza en nombre de aquel.
Libardo Rodríguez Rodríguez (1996). Derecho Administrativo general y colombiano. Editorial Temis (Colombia); citado en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914) Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué 14 entidad delegante.
A su vez, previó que la autoridad delegante tiene la facultad de reasumir en cualquier momento la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario. Fíjese que la disposición jurídica en mención es la que confiere a la delegación el carácter transitorio, del que de manera reiterada hace mención la accionada. De ahí que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, antes de la expedición de la Ley 489 de 1998, haya expresado que: [E]l delegante puede transferir la función y la consiguiente responsabilidad al delegado - también llamado delegatario en el lenguaje jurídico colombiano -, sin que éste a su vez pueda subdelegar, salvo expresa autorización de la ley.
Por su naturaleza, la delegación es transitoria, pues el delegante siempre puede reasumir la función, la que al ejercerla en forma directa, lo convierte de nuevo en el titular de la responsabilidad (negrillas fuera del texto)44. 55. Así las cosas, el carácter transitorio de la delegación no significa que tenga una vigencia supeditada al período de nombramiento del representante legal que lo efectúa, ni a la permanencia de quien ejerza el cargo delegatario.
La delegación es transitoria porque la autoridad delegante puede reasumir la función que le competía en cualquier momento, por lo que no puede entenderse este mecanismo como una atribución personal. Al respecto, la Sección Cuarta de esta corporación ha señalado que: [E]n materia de competencia de la Administración Tributaria, «las normas no señalan atribuciones personales sino funcionales, porque establecen las actividades que le corresponde desarrollar a cada una de las divisiones o dependencias de aquélla».
También ha puntualizado que «el Administrador Especial de Impuestos, a través de resoluciones expedidas conforme al ordenamiento vigente, puede delegar en sus subalternos el cumplimiento de las funciones que legalmente se le asignan»45, de modo que, el cambio de aquel que delegó funciones al interior de la entidad, no conduce a que dicho acto pierda vigencia, de ahí que no sea necesario que se expida un nuevo de acto de delegación para que se pueda continuar con el trámite administrativo correspondiente (negrillas fuera del texto)46. 56.
Con esto no se desconoce el carácter transitorio de la delegación, sino que se precisa su verdadero alcance conforme a los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 de la Constitución Política. Resultaría desproporcionado condicionar la vigencia del acto de delegación a que sea expedido por el actual representante legal, pues entidades como los ministerios presentan una dinámica interna marcada por la alta movilidad inherente a los cargos de libre nombramiento y remoción. Incluso aceptar la interpretación de la autoridad judicial accionada sentencia del 12 de agosto de 2013, proceso con radicado 11001-03-28-000-2012-00043-00.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 44 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 26 de marzo de 1998, trámite con radicado 1089. M.P. Javier Henao Hidrón. 45 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 25 de noviembre de 2010, proceso con radicado 25000- 23-27-000-2008-00103-01(17936). M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 46 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de marzo de 2023, proceso con radicado 5000-23-37- 000-2018-00553-01 (26269).
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914) Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué 15 desconocería uno de los fines mismos de la delegación: facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos47. 57.
En suma, que la delegación de funciones sea transitoria no implica que cuente con un límite temporal predeterminado por sí misma. Caso contrario es el escenario previsto en el artículo 14 de la Ley 489 de 199848, relativo a la delegación de funciones de entidades del orden nacional en favor de las descentralizadas o territoriales, pues la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de dicha disposición jurídica a que los convenios a los que alude el inciso primero «tengan carácter temporal, es decir término definido»49. 58.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 8615 de 2012, expedida por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, establece:
ARTÍCULO 1. Delegar en el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional las siguientes funciones: 1. Notificarse de las demandas, atenderlas directamente y constituir apoderados en los procesos contencioso-administrativos que cursen contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, ante el Honorable Consejo de Estado, Tribunales Contencioso-Administrativos y Juzgados Contencioso-Administrativos, así como en los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional por demandas de inconstitucionalidad. 59.
Posteriormente, en el artículo 6 de ese mismo acto administrativo se prevén las reglas aplicables a la delegación de funciones, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
6. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA DELEGACIÓN. Las delegaciones efectuadas a través de la presente resolución serán ejercidas por los funcionarios delegatarios conforme a las siguientes condiciones: […] 3. Cuando lo estime conveniente, el ministro de Defensa Nacional podrá reasumir en todo caso y en cualquier momento, total o parcialmente, las competencias delegadas por medio del presente acto. […] 13.
En virtud del principio de continuidad de la administración y de la presunción de legalidad de los actos administrativos, el simple cambio de funcionario delegante y/o delegatario no extingue los efectos del acto de delegación. De ahí 47 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-561 del 4 de agosto de 1999, proceso con radicado D-2376.
M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 48 «ARTICULO
14. DELEGACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS. La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria.
Así mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas. […] Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos». 49 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-727 del 21 de junio de 2000, proceso con radicado D-2696.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914) Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué 16 que, en caso de supresión de cargos o de cambio de denominación de los mismos, las delegaciones se entenderán efectuadas en aquellos que se han citado en el presente acto administrativo para la delegación de competencias, hasta tanto se expida un nuevo acto administrativo que las reasigne. 60.
Como se puede observar, el acto administrativo cuya validez se cuestionó reconoce expresamente el carácter transitorio de la delegación, pues prevé que el titular de la función puede reasumirla en cualquier momento, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de esta corporación. Asimismo, señala que, en virtud del principio de continuidad de la administración y de la presunción de legalidad de los actos administrativos, el cambio del funcionario delegante o delegatario no extingue los efectos del acto de delegación; aspecto que, sin embargo, no fue considerado en el análisis de la autoridad judicial accionada. 61.
Por lo anterior, la Sala concluye que el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué incurrió en un defecto sustantivo, pues, al interpretar de manera errónea el carácter transitorio de la delegación de funciones administrativas, impidió que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional pudiera constituir un apoderado judicial para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, los cuales integran el derecho al debido proceso50.
En efecto, se le restringió la posibilidad de comparecer al proceso, hacerse parte del mismo, formular alegatos de conclusión y controvertir las pruebas allegadas51. 62. Debe acotarse que el artículo 160 del CPACA establece que quienes comparecen al proceso contencioso-administrativo deben hacerlo por conducto de abogado inscrito, salvo que la ley autorice su intervención directa.
Bajo ese marco, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional estaba obligada a actuar mediante un profesional del derecho. Sin embargo, la interpretación errada del Juzgado Primero Administrativo de Ibagué acerca de la vigencia del acto de delegación impidió que la abogada designada fuera reconocida como apoderada, lo que a su vez bloqueó la participación de la entidad en el proceso en el que figuraba como parte demandada. 63.
Tampoco se le permitió a la entidad accionante interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, lo cual llevó a una afectación de sus derechos a la doble instancia y de acceso a la administración de justicia52. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la doble instancia: 50 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-018 del 20 de enero de 2017, proceso con radicado T- 5.737.760.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 51 Ibidem. 52 Al respecto, se ha dicho que «[e]l entendimiento de la segunda instancia como garantía parece asimilarse a una suerte de mecanismo de protección de otros derechos, suele ser una compresión usual, la cual, se evidencia cuando se desestiman los reclamos a acceder a una segunda instancia por considerar que no se están quebrantando otros derechos como el debido proceso o, el acceso a la administración de justicia».
Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-388 del 26 de junio de 2015, proceso con radicado T- 3.657.161. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914) Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué 17 se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación o de impugnación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico.
Por su relevancia e intrínseca relación con el debido proceso, la Corte le ha reconocido a la doble instancia una triple condición: derecho, garantía y principio53. 64. Ahora bien, si la autoridad judicial tenía dudas sobre la vigencia del acto de delegación en el que se sustentó el poder conferido por el director de Asuntos Legales de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, podía haber requerido a la propia entidad con el fin de verificar ese aspecto54.
No obstante, privilegió una suposición teórica propia que va en contra de los principios de la función administrativa e hizo nugatorios los derechos fundamentales de la aquí accionante. 4. CONCLUSIÓN 65. La Sala concluye que el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué incurrió en un defecto sustantivo que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante.
En su análisis, consideró que el acto de delegación utilizado para conferir el poder debía estar suscrito por el actual ministro de Defensa Nacional, a partir de una interpretación equivocada del carácter transitorio de la delegación de funciones administrativas. Sin embargo, esa transitoriedad no significa que la vigencia del acto quede supeditada al período de nombramiento del representante legal que lo expide.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos invocados. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 53 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-715 del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado T-6.361.171. M.P. Carlos Bernal Pulido. 54 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de octubre de 2025, proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-03852-01.
M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicado: 73001-23-33-000-2025-00317-01 (9914) Accionante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Accionado: Juzgado Primero Administrativo de Ibagué 18 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.