Micelio
25000233700020210074201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-16

Radicación interna: 28691 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado De Bogota. - Esp-.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00742-01 (28691) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00742-01 (28691) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Temas: Contribución adicional para empresas prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Período 2020. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 01 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió2: Primero. Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)

ANTECEDENTES Actuación administrativa A través de la Liquidación Oficial SSPD 20205340049746, del 25 de agosto de 2020, la Administración determinó la contribución adicional del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para la vigencia 2020, por valor de $13.445.062.000. Tras recurrirse la decisión, la demandada modificó parcialmente su contenido a través de la Resolución SSPD 20215300877965, del 29 de diciembre de 20213, en virtud de «nueva información certificada el 2 de febrero de 2021» que materializó el reconocimiento de mayores «intereses devengados a favor de terceros», lo que generó una nueva obligación sustancial de $10.159.853.374.004.

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Samai CE, índice 3, certificado F821AB70144DAC46 4963190AC86D7CCB B46F6A2CA931B07D F14D0D1204E07C0E (pdf), p. 1. 2 Samai Tribunal, índice 30, certificado 9CDA7572E98F2AA0 D08A96D081A20B09 BC0AFFCB919A7F8D E1E33A52019F33CD (pdf), p. 24. 3 Samai Tribunal, índice 10, certificado 8613A76FAAA99C81 0F58B14AA72C8916 0095AD478156A010 C77215053AD36A73 (zip), 1 (pdf), pp. 1 a 7 y 36 a 45. 4 Al respecto, es imperativo precisar que las decisiones demandadas fueron la liquidación oficial y los actos administrativos fictos asociados al silencio de la demandada sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la actora.

Sin embargo, con posterioridad a la presentación de la demanda, la Administración resolvió el recurso de reposición a través de la Resolución SSPD 20215300877965, del 29 de diciembre de 2021, lo cual fue advertido por el a quo en el auto del 04 de julio de 2023 (índice 22 de Samai del tribunal), el cual precisó que, en virtud del artículo 163 del CPACA, cuando el acto administrativo principal era objeto de recursos, se entendían demandados aquellos que los resolvían.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00742-01 (28691) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones5: Primero. Pretensión principal.

Se establece como pretensión principal la siguiente Primera. Que con ocasión a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos según las sentencias C-484 de 2020 y 147 de 2021 de la Corte Constitucional, se declare la nulidad por decaimiento y pérdida de ejecutoria de los siguientes actos administrativos por carecer de fundamento legal: - Liquidación 20205340049746 del 25 de agosto de 2020 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro del expediente 2020534260104817E, “por la cual se liquida la Contribución Adicional, correspondiente a la vigencia 2020” a cargo de la EAAB ESP. - Los Actos Administrativos fictos que se presume existen a partir del silencio administrativo negativo de la SSPD frente a los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos el 09 de septiembre de 2020 contra la Liquidación 20205340049746 del 25 de agosto de 2020 proferida por la SSPD dentro del expediente No. 2020534260104817E.

Segunda. Que como consecuencia de la anterior pretensión y a título de restablecimiento del derecho se exonere a la EAAB ESP de pagar la contribución adicional que regulaba el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, en virtud de la inexequibilidad declarada en fallo de sentencia judicial de la Corte Constitucional. Pretensiones subsidiarias.

De no prosperar las anteriores pretensiones, se proponen las siguientes Primera. Que se declare la nulidad de la Liquidación 20205340049746 del 25 de agosto de 2020 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro del expediente 2020534260104817E, “por la cual se liquida Adicional (sic), correspondiente a la vigencia 2020”.

Segunda. Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos que se presume existen por el silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta frente a los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos el 09 de septiembre de 2020 contra la Liquidación 20205340049746 del 25 de agosto de 2020 proferida por la SSPD dentro del expediente 2020534260104817E, “por la cual se liquida la contribución adicional, correspondiente a la vigencia 2020”.

Pretensiones consecuenciales de las anteriores declaraciones. Tercera. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD que determine la base gravable de la contribución adicional de la vigencia 2020 sobre el total de costos y gastos devengados según la técnica contable, detrayendo los conceptos de: i) intereses devengados a favor de terceros independientes, ii) impuestos, tasas y contribuciones.

Cuarta. Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la Entidad demandada. … Invocó como vulnerados los artículos 95.9, 338 y 363 de la Constitución; 10 y 11 de la Ley 43 de 1990; 85, 85.1 y 85.2 de la Ley 142 de 1994; y las sentencias C- 464 de 2020 y C-147 de 2021 (MP: Alejandro Linares Cantillo), bajo el siguiente concepto de violación6: -Excepción de inconstitucionalidad.

Decaimiento. Afirmó que, acorde con las citadas sentencias, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 era inconstitucional a la fecha en que la demandada liquidó el tributo, para lo que identificó «dos momentos»: (i) la sentencia C- 464 de 2020, cuyos efectos iniciaban el 01 de enero de 2023; y (ii) la sentencia C-147 del 20 de mayo de 2021, cuyas repercusiones eran inmediatas, de manera que desde tal fecha la disposición fue expulsada en forma automática y directa del ordenamiento sin 5 Samai tribunal, índice 2, certificado 5AA85C614AA54211 15B45E0186389031 4FDB15A8EB844AA5 24F0574CD12CA284 (pdf), p. 4. 6 Samai tribunal, índice 2, certificado 5AA85C614AA54211 15B45E0186389031 4FDB15A8EB844AA5 24F0574CD12CA284 (pdf), pp. 10 a 21.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00742-01 (28691) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 necesidad de formalidades o diferimientos, pues los efectos del fallo no fueron modulados por la Corte, lo que materializaba una orden de inaplicación para las autoridades y los particulares y, en ocasiones, un mandato implícito de no reproducir la disposición cuando fuera el resultado de una confrontación entre la norma y la Constitución. Señaló que, por regla general y salvo que las providencias indicaran lo contrario, la declaratoria de inconstitucionalidad tenía efectos hacía futuro (ex nunc) en virtud de los principios de seguridad jurídica y democrático, los cuales implicaban la presunción de constitucionalidad de las normas que integraban el sistema jurídico mientras no fueran desvirtuadas.

En consecuencia, tal declaratoria cubrió situaciones futuras y «en curso», incluso si estas iniciaron cuando la disposición producía plenos efectos, sin perjuicio que fueran resguardadas las situaciones jurídicas consolidadas -entendidas como aquellas configuradas entre la vigencia del precepto y la fecha de la sentencia-. En línea con lo anterior, reprodujo el párrafo 85 de la sentencia C-147 de 2021 y destacó que la Corte Constitucional no moduló la decisión, toda vez que los supuestos que determinaban tal necesidad no se configuraron.

Luego, con fundamento en las «consideraciones» del acto demandado, adujo que a este «sobrevino» la inconstitucionalidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 con efectos inmediatos según la sentencia C-147 de 2021, por lo que no podía cobrarse la contribución adicional de 2020, pues solo la Corte Constitucional podía modular sus sentencias en virtud de los principios de separación de poderes, seguridad jurídica y el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

Así, las actuaciones demandadas y expedidas al amparo del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 carecían de causa legal, lo cual implicaba su «decaimiento y pérdida de fuerza ejecutoria» según el artículo 91.2 del CPACA, en virtud de la desaparición del ordenamiento jurídico de la norma base de la contribución adicional. Por lo expuesto, concluyó que la obligación sustancial no era «exigible», porque no respondía a una ley vigente con presunción de constitucionalidad, de ahí que persistir en su cobro constituía un «ilícito constitucional». -Falsa motivación. Señaló que, al margen de la excepción de constitucionalidad, se vulneró el principio de legalidad y las decisiones no gozaban de dicha presunción, para lo cual destacó los deberes de las autoridades previstos en los artículos 2, 79, 80 y 209 de la Constitución. Aseveró que las resoluciones eran contrarias a la Carta y la ley y citó los «elementos esenciales» de validez y eficacia de los actos administrativos con énfasis en la motivación, que debía ser «seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión».

Sin perjuicio de insistir en los efectos de las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021, adujo que los actos estaban falsamente motivados, porque no detrajeron de la base gravable del tributo los intereses devengados a favor de terceros independientes (art. 260-1 del ET) y la sobretasa al medio ambiente de la Ley 99 de 1993, pues para la vigencia 2020 hubo sobreestimación del «gasto total depurado».

Así, para garantizar la prevalencia de la verdad material y la correcta determinación de la obligación sustancial –y solo en caso de no prosperar la excepción de inconstitucionalidad- debía sustraerse de la base imponible el monto de «intereses devengados a favor de terceros independientes» por $286.265.359.000 y los «impuestos, tasas y contribuciones» por $268.774.743, siendo la eventual cuantía de la deuda $10.179.207.553. -Desviación de poder.

Afirmó que la demandada se apartó de sus «fines» al negar la detracción de los anteriores conceptos, aun cuando estos fueron autorizados por el legislador, por lo que confirió apariencia de legalidad a una actuación motivada por la inadecuada interpretación de la norma y su realidad económica. Frente a los «intereses devengados a favor de terceros independientes», manifestó que el artículo 314 de la Ley 1955 de Radicado: 25000-23-37-000-2021-00742-01 (28691) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2019 previó que la base imponible de la contribución adicional era la misma que la del tributo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que partía del total de costos y gastos devengados en el año anterior menos los «tributos a cargo» y los citados intereses.

Si bien reconoció que los intereses no fueron descontados, porque en la información financiera que reportó en el Sistema Único de Información de Servicios Públicos (SUI) no individualizó en el «renglón informativo» el valor pagado por tal concepto, adujo que esta corporación ha validado la presentación de nuevas o mejores pruebas o argumentos en sede judicial, para lo cual adjuntó una certificación de contador público que reflejaba el valor de los intereses independientes, con fundamento en los artículos 10 y 11 de la Ley 43 de 1990.

En todo caso, destacó que durante el término para que la entidad resolviera los recursos interpuestos corrigió la información reportada en el SUI, lo cual fue autorizado por su contraparte al tratarse de una modificación de naturaleza formal. Frente a la «sobretasa al medio ambiente Ley 99 de 1993», planteó que la mención legal a «impuestos, tasas y contribuciones» no restringió la depuración de la base gravable a esos conceptos, pues era una mención genérica a los «tributos», de ahí que los valores pagados por sobretasa al medio ambiente no perdían su naturaleza de tributo por denominarse «tasa» y era procedente su detracción. Indicó que, en sede administrativa, manifestó que el valor reportado en el renglón del SUI «Medio Ambiente – Ley 99 de 1993» en cuantía de $8.472.976.000 por concepto de «tasa de utilización de aguas de la Ley 99 de 1993» no correspondía propiamente a la sobretasa ambiental, sino a la tasa del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, que reportó en ese renglón por tratarse de un tributo desarrollado por esa norma, lo que corroboró con una certificación de contador adjunta a la demanda.

Posteriormente, efectuó un recuento normativo de la tasa por utilización de aguas7 y concluyó que los valores devengados y reportados en la línea «Medio Ambiente – Ley 99 de 1993» del SUI debían descontarse de la base imponible por expresa autorización legal. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora8 y adujo que carecían de fundamento fáctico y jurídico, pues sus decisiones observaron el debido proceso y el principio de legalidad, por lo que no había lugar a su anulación ni a la reliquidación o devolución de valores.

Igualmente, destacó que la materialización de las normas que soportaron el cobro de la contribución adicional fue avalada por la Corte Constitucional. Afirmó que la controversia giraba en torno a la aplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 mientras estuvieron vigentes, esto es, «para las contribuciones causadas que debían pagarse en el año 2020», razón por la cual expuso que la inconstitucionalidad de las mencionadas disposiciones no derivaba en su inaplicación. -Las sentencias C-464 de 2020;

C-484 de 2020 y C-147 de 2021. Sostuvo que la aplicación de los artículos 18 y 34 de la Ley 955 fue zanjada por la Corte Constitucional. A tales efectos, transcribió la parte resolutiva y los párrafos que precisaron los «efectos» de las sentencias C-464 del 28 de octubre de 2020 y C-484 del 19 de noviembre de 2020, a partir de lo cual concluyó que, si bien fue declarada la inconstitucionalidad de los artículos 18 de 314 de la Ley 1955 de 2019, la Corte preservó su aplicación y garantizó sus efectos durante el 2020, toda vez que, en primer lugar, difirió los efectos de la sentencia C-464 al 01 de enero de 2023 y, a través de la sentencia C-484, señaló que los tributos causados en la anualidad 2020 correspondían a «situaciones jurídicas consolidadas», pues no podía explicarse de otra forma la precisión sobre la plena vigencia para el 2021 7 Decreto Ley 2811 de 1974, artículo 43 de la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015 y sentencia C-495 de 1996 (MP: Fabio Morón Díaz), que confirmó su exequibilidad y naturaleza de «tasa nacional con destinación específica». 8 Samai tribunal, índice 10, certificado 8613A76FAAA99C81 0F58B14AA72C8916 0095AD478156A010 C77215053AD36A73 (zip), 3 (pdf), pp. 2 a 11.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00742-01 (28691) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 -antes de su modificación- y lo relacionado con la «seguridad jurídica» que enfrentaban los sujetos activos respecto al recaudo del tributo para la vigencia 2020.

Reprodujo la parte resolutiva de la sentencia C-147 de 2021, según la cual los «efectos» de la inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-484 de 2020 regían hacia futuro, por lo que «los tributos causados en la anualidad 2020 correspondían a situaciones jurídicas consolidadas», lo cual incluía aquellos que acudían a los elementos establecidos en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 para el año 2020.

Del mismo modo, la providencia previó que para el 2021 no existía incertidumbre para los sujetos activos del tributo, porque la consecuencia lógica de la inconstitucionalidad era «la plena vigencia del contenido normativo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994». Frente a los efectos de la sentencia C-147 de 2021, citó el párrafo 76 ídem, según el cual las contribuciones causadas con anterioridad al fallo «podrán ser cobradas, independientemente del procedimiento establecido en la ley para su liquidación y pago».

Así, la providencia aclaró que estaba facultada para liquidar y cobrar, con fundamento en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, la contribución -que como la debatida-, se causó antes del 14 de julio de 2021 (fecha de notificación del fallo). -Excepciones de mérito. Planteó la «legalidad de los actos», debido a que los profirió con arreglo a la Constitución y a la ley, mediante funcionario competente y con observancia del debido proceso.

Del mismo modo, alegó que las decisiones constituían «situaciones jurídicas consolidadas» según las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021. Por último, solicitó condenar en «costas, agencias en derecho y demás gastos procesales» a la demandante. Sentencia apelada El tribunal negó a las pretensiones de la demanda9. Como cuestión previa advirtió que el recurso de reposición presentado por la demandada había sido resuelto con posterioridad a la radicación de la demanda, mediante la Resolución SSPD 20215300877965, del 29 de diciembre de 2021, lo que implicaba tenerlo como acto demandado acorde con el artículo 163 del CPACA, mientras que, al no acreditarse la decisión del recurso de apelación, se tenía como configurado el acto ficto negativo.

Planteó como problemas jurídicos si resultaban aplicables los efectos de las sentencias C-464, C-484 de 2020 y C-147 de 2021, que declararon inconstitucionales los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 y, por ende, la actora estaba obligada a pagar la contribución adicional por el año 2020. En forma subsidiaria, examinó si la base gravable del tributo debía observar el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Así, contextualizó la «contribución especial de servicios públicos domiciliarios» y precisó que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 autorizó el cobro de una contribución adicional a la regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, cuya base gravable era la misma prevista en tal disposición. A continuación, explicó los motivos por los cuales fueron expulsados del ordenamiento los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 mediante la sentencia C-464 de 2020 y destacó que sus efectos se difirieron a partir del 01 de enero de 2023, a partir de lo cual concluyó que las contribuciones especiales señaladas en las citadas disposiciones podían liquidarse y cobrarse a los sujetos obligados por las respectivas autoridades, entre estas la demandada.

Igualmente, subrayó que la decisión fue reiterada en las sentencias C-484 del 19 de noviembre de 2020 y C-147 del 20 de mayo de 2021, sin perjuicio que la primera 9 Samai tribunal, índice 30, certificado 9CDA7572E98F2AA0 D08A96D081A20B09 BC0AFFCB919A7F8D E1E33A52019F33CD (pdf), p. 24. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00742-01 (28691) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 suprimiera el artículo 18 en forma inmediata a partir del 2021, lo cual fue reafirmado por la Sala10.

Sostuvo que la sentencia C-147 precisó que la inconstitucionalidad del artículo 314 «produjo efectos inmediatos a partir de la vigencia 2022» como año siguiente a aquel en se adoptó la decisión, de ahí que el tributo podía cobrarse en 2020. Por otra parte, señaló que la contribución especial no suponía una doble tributación ni el mismo gravamen del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

Adujo que, aunque la sentencia C-147 de 2021 aclaró que «los elementos impositivos de ambas contribuciones era el mismo generándose con ello un doble recaudo por el mismo hecho», la norma surtió efectos en 2020, lo que se fundó en el principio de seguridad jurídica al contemplarse en el Plan Nacional de Desarrollo y en que los entes de vigilancia presumían la obtención de tales ingresos.

Frente a la composición de la base gravable, explicó el procedimiento para su conformación y desestimó los argumentos de la actora, toda vez que la sentencia C-147 de 2021 previó que, en vigencia del artículo 314 ídem, la base imponible se sometía a las reglas del artículo 18 ibidem, por lo que la demandada no podía acudir a la versión original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, dado que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2020.

Del mismo modo, explicó que la resolución que resolvió el recurso de reposición detrajo los intereses devengados a favor de terceros y la sobretasa al medio ambiente para depurar la obligación sustancial. En relación con la inobservancia de los intereses certificados por contador público, manifestó que la Administración reconoció un valor mayor al referido en el aludido documento, por lo que dicho argumento no correspondía a la realidad fáctica del litigio.

Recurso de apelación La demandante recurrió la decisión del tribunal11. En ese sentido, afirmó que los actos carecían de sustento jurídico por la «pérdida de vigencia» del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 en virtud de las sentencias C-464 de 2020 y C-147 de 2021. Expuso que, contrario al fallo, el análisis de la inconstitucionalidad de la norma debía considerar los efectos de ambas decisiones, los cuales ocurrieron a partir del 01 de enero de 2023 en el caso de la sentencia C-464 y de forma inmediata tratándose de la sentencia C-147, por lo que la disposición fue expulsada desde el 20 de mayo de 2021 y era inaplicable.

En consecuencia, cuando se expidió la Resolución 20215300877965, del 29 de diciembre de 2021 [se refiere a la decisión que resolvió el recurso de reposición], y se configuró el acto ficto presunto, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 no hacía parte del ordenamiento, de ahí que a los actos les «sobrevino» dicha inconstitucionalidad y no era permitido el cobro del tributo en 2020, pues lo contrario desconocía que solo la Corte Constitucional podía modular sus decisiones, competencia que no podía desconocerse por las autoridades sin vulnerar los principios de separación de poderes, seguridad jurídica y el artículo 45 de Ley 270 de 1996.

Así, como el tribunal reconoció que el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 fue expulsado en forma inmediata desde el 20 de mayo de 2021, las actuaciones carecían de causa legal, decayeron y perdieron fuerza ejecutoria, lo cual debió reflejarse en la decisión que resolvió el recurso de reposición. Afirmó que el decaimiento era palmario por basarse en la norma inconstitucional, de manera que el tribunal no podía considerarla como aplicable, toda vez que al momento de resolverse el recurso de reposición esta se encontraba fuera del ordenamiento, por lo que persistir en su cobro desconocía el marco constitucional.

Luego, descartó la 10 Sentencia del 26 de mayo de 2022 (exp. 25441, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 Samai tribunal, índice 33, certificado 0D9346112E4BFB1C 90A80A1E9001CE11 E65CA44F49A0A7E5 E442914CD888EE09 (pdf), pp. 4 a 9. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00742-01 (28691) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 configuración de una situación jurídica consolidada dado que los actos impugnados no surtieron efectos, porque los recursos interpuestos no fueron desatados antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.

Frente a la determinación de la base gravable, reiteró que la entidad actuó por fuera de sus facultades e inaplicó factores legales para calcular la contribución, en la medida que debió considerar la inconstitucionalidad de las normas discutidas y no acudir a factores derogados. Así, para el año 2020, destacó que la base gravable tenía en cuenta el total de costos devengados según la técnica contable, a los cuales solo podía detraerse «impuestos, tasas y contribuciones» e «intereses devengados a favor de terceros independientes» que no cumplieran los requisitos de vinculación del artículo 260-1 del ET.

En este caso, reiteró que la Administración sobreestimó el «gasto total depurado» al no incorporar la totalidad de la información que debía detraerse, pues no tuvo en cuenta los intereses devengados a favor de terceros independientes ni el pago de la tasa de utilización de aguas, las cuales podían detraerse de la base gravable, de ahí que tales sumas debían incluirse para que prevaleciera la «verdad material» y se liquidara el tributo correctamente.

Como la demandada no tuvo en cuenta lo anterior, los actos incurrieron en falsa motivación. Por otra parte, censuró que el tribunal no analizó la desviación de poder como causal de nulidad, aun cuando demostró que su contraparte se apartó de sus «fines» al negar la detracción de los citados conceptos en el cálculo del tributo y, en su lugar, dio apariencia de legalidad a una actuación que materializó una inadecuada interpretación de la norma y su realidad económica.

Respecto de los intereses, aunque la información reportada en el SUI no fue suficiente, ya que no individualizó en el «renglón informativo» el valor pagado por tal concepto, destacó que esta corporación validó la posibilidad de presentar nuevas o mejores pruebas o argumentos en sede judicial, lo que podía constatarse con el certificado de contador público que reflejaba el valor de los intereses independientes [se refiere al que adjuntó a la demanda].

Igualmente, reiteró la argumentación en relación con la sobretasa del medio ambiente, en el sentido de que en sede administrativa manifestó que el valor reportado en el renglón del SUI «Medio Ambiente – Ley 99 de 1993» por concepto de «tasa de utilización de aguas de la Ley 99 de 1993» -$8.472.976.000- no correspondía a dicha «sobretasa» sino a la del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, que reportó en esa casilla por tratarse de tributos desarrollados por esa norma, lo cual fue corroborado con una certificación de contador, de ahí que constituían erogaciones por tasa de utilización de aguas que podían descontarse de la base gravable por expresa autorización legal.

Pronunciamientos finales La demandante y el ministerio público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00742-01 (28691) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Problemas jurídicos En concreto, corresponde a la Sala definir: (i) si los efectos de las sentencias C-464 y C- 484 de 2020 y C-147 de 2021, que declararon inconstitucionales los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, impedían el cobro de la contribución adicional para empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para la vigencia 2020.

En caso negativo, la Sección determinará si: (ii) la Administración inaplicó los factores legales vigentes para calcular la base gravable del tributo, en tanto no detrajo los intereses devengados a favor de terceros independientes ni erogaciones por «impuestos, tasas y contribuciones». Análisis del caso concreto 2- La Sala resolverá el primer problema jurídico, relativo a si la inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 declarada en las sentencias C-464 y C-484 de 2020 y C-147 de 2021, impedía el cobro de la contribución adicional en 2020.

Al respecto, la apelante adujo que los actos carecían de sustento jurídico por la «pérdida de vigencia» del artículo 314 ídem en virtud de las indicadas decisiones. Expuso que, contrario al fallo, el análisis de la inconstitucionalidad de la norma debía considerar los efectos de ambas decisiones, los cuales ocurrieron a partir del 01 de enero de 2023 en el caso de la sentencia C-464 y de forma inmediata tratándose de la sentencia C-147, por lo que la disposición fue expulsada desde el 20 de mayo de 2021 y era inaplicable.

Por ende, aseguró que los actos acusados decayeron y perdieron fuerza ejecutoria, lo cual debió reflejarse al resolver el recurso de reposición. Luego, descartó la configuración de una situación jurídica consolidada, toda vez que las decisiones no surtieron efectos, porque los recursos no fueron desatados antes de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, lo que fue desatendido por el a quo.

En oposición a lo anterior, la Administración sostuvo que la inconstitucionalidad de las normas no derivaba en su inaplicación. Al respecto, señaló que los «efectos» de las sentencias C-464 y C-484 preservaron la aplicación de las disposiciones para el año 2020, toda vez que, en primer lugar, la sentencia C-464 difirió sus efectos al 01 de enero de 2023 y, posteriormente, la sentencia C-484 explicó que los tributos causados en 2020 eran «situaciones jurídicas consolidadas».

Igualmente, destacó que, según la sentencia C-147, los «efectos» de la inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-484 regían hacia futuro, por lo que los tributos causados en 2020 eran situaciones jurídicas consolidadas. A su turno, el tribunal desestimó la postura de la demandante. En ese sentido, explicó que los efectos de la sentencia C-464 de 2020 fueron diferidos a partir del 01 de enero de 2023, sin consideración a que la decisión fuera adoptada el 28 de octubre de 2020, de ahí que las contribuciones especiales señaladas en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 podían liquidarse y cobrarse a los obligados por las respectivas autoridades, entre estas la demandada.

Adicionalmente, sostuvo que la decisión fue reiterada en las sentencias C-484 del 19 de noviembre de 2020 y C-147 del 20 de mayo de 2021, sin perjuicio de que la primera suprimiera el artículo 18 en forma inmediata a partir del año 2021, lo cual fue reafirmado por esta corporación12. En idéntico sentido, con base en la sentencia C-147, precisó que la inconstitucionalidad del artículo 314 «produjo efectos inmediatos a partir de la vigencia 2022», de ahí que el tributo podía cobrarse en el 2020. 2.1- Si bien los efectos de la inconstitucionalidad declarada por la Corte Constitucional a través de las sentencias C-464 del 28 de octubre de 2020, C-484 del 19 de noviembre de 2020 y C-147 del 20 de mayo de 2021, ya fue objeto de análisis por esta Sección mediante 12 Sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 25441, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00742-01 (28691) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 las providencias emitidas el 09 de mayo de 202413 y del 20 de junio de 202414, lo que sería del caso reiterar, el problema jurídico planteado, debe ser resuelto atendiendo la reciente sentencia del 26 de junio de 2024 (exp. 27733, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), por medio de la cual, la Sala anuló el artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, acto general proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que fijaba la base gravable y la tarifa para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020, por vulnerar el principio de irretroactividad.

A tales efectos, la citada decisión trajo a colación el análisis efectuado en las sentencias del 16 de marzo de 2023 (exp. 25531, CP: Milton Chaves García) y del 02 de mayo de 2024 (exp. 28345, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), oportunidades en las cuales se advirtió que los fallos de inconstitucionalidad C-464 y C-484 de 2020 no comprendieron el análisis del principio de irretroactividad, el cual resultaba vulnerado al determinarse la base imponible de la contribución especial y de su adicional, a partir de hechos económicos correspondientes al cierre del año 2019, misma anualidad en que fue expedida la ley que las reguló, Ley 1955 de 2019, pese a que, las disposiciones que establecen o modifican los elementos esenciales de los tributos -entre ellos la base gravable- deben preexistir al nacimiento de la obligación no procediendo su aplicación retroactiva.

Ahora bien, como también lo ha señalado la Sección15 «la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de proferirse el fallo de nulidad», procede la nulidad de los actos acusados, Liquidación Oficial FE SSPD 20205340049746, del 25 de agosto de 2020, Resolución SSPD 20215300877965, del 29 de diciembre de 2021, y del acto ficto negativo en relación con el recurso de apelación interpuesto, que no fue decidido, pues al anularse el artículo 2 del acto administrativo general, los mismos perdieron el fundamento de derecho de la base gravable aplicable.

Consecuentemente, la Sala se relevará de estudiar los demás cargos de apelación. Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia, la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335, del 20 de agosto de 2020, determina la anulación de los actos particulares demandados en el presente juicio, con base en los cuales la demandada le determinó a la actora la contribución adicional establecida en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.

Con arreglo a lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda. Costas 4- Por no estar probado en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme al artículo 365.8 del CGP. 13 exp. 28271, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 exp. 28348, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Sentencia del 15 de agosto de 2018 (exp. 21792, CP: Milton Chaves García).

Radicado: 25000-23-37-000-2021-00742-01 (28691) Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar: Primero. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial F.E. SSPD 20205340049746, del 25 de agosto de 2020, la Resolución SSPD 20215300877965, del 29 de diciembre de 2021 y el acto ficto o presunto negativo producto del silencio respecto del recurso de apelación, proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante los cuales liquidó la contribución adicional a la del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 (vigencia 2020) a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP no debe cancelar suma alguna a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por concepto de la contribución adicional a la del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 (vigencia 2020). Tercero. Sin condena en costas. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta MILTON CHAVES GARCÍA Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN