CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01368-00 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: AUTO QUE RECHAZA DEMANDA El Despacho rechazará la demanda de tutela de la referencia, por las razones que a continuación se exponen: De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, si el demandante no corrige los defectos señalados en el auto de inadmisión, la solicitud de amparo será rechazada.
La norma es del siguiente tenor: Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-518 de 2009, precisó que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite «al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto». En el caso concreto, se tiene que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
Mediante auto del 21 de marzo de la presente anualidad1, el Despacho inadmitió la demanda con el fin de que el actor precisara cuáles eran las acciones u omisiones 1 Providencia visible en el índice 4 del expediente digital cargado en la plataforma Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01368-00 Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: auto que rechaza demanda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que supuestamente vulneraron sus derechos fundamentales, al tiempo que se le solicitó señalar qué era lo que específicamente pretendía respecto de dicha autoridad.
Esto, debido a que las pretensiones se dirigían al cumplimiento de una «sentencia», sin que se advirtiera relación alguna entre los hechos y los fallos mencionados en el escrito de tutela, lo cual impedía conocer cuáles eran realmente las inconformidades del accionante. A través de memorial del 24 de marzo de 2023, el señor Quintero Mesa empezó por expresar lo siguiente (se transcribe textualmente): La Magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN en cuestión, me pone a hacerle su trabajo, en primer lugar, en la facultad de derecho debieron enseñarle a interpretar una demanda de tutela de manera integral, sino no lo sabe, no sé cómo llegó a ocupar el cargo y quien a dedo la puso allí. En ese orden de ideas a usted Magistrada le pagan un salario, justifíquelo haciendo su trabajo, por el cual gana un salario y es su obligación cumplir con sus funciones, legales y Constitucionales.
(…) Si no sabe que es un derecho a la igualdad de una sentencia, no sé por qué está ocupando ese cargo, que por el papel garantista de las sentencias del Tribunal Constitucional colombiano, aplicados en temas que son propios del derecho administrativo, para lo cual se estudiarán asuntos como, los fallos de la acción de tutela por medio de los cuales la Corte Constitucional profirió efectos inter comunis en sus decisiones tratando asuntos administrativos, la distinción entre los efectos inter pares e inter comunis de las sentencias citadas desde la acción de cumplimiento y desacato de la sentencia de Gustavo Petro vs Estado Colombiano, CASO PETRO URREGO VS. COLOMBIA, SENTENCIA DE 8 DE JULIO DE 2020 hasta las sentencias propias tanto de colombia, como de los Estados miembros que están activos ante la Corte Interamericana y la TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO- Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Obligación del juez constitucional CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, hasta la INCIDENTE DE DESACATO N° 76001- 3118006-2018-00018-00, Accionante: OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, 10.288.361 Manizales (Caldas), Accionada: POLICÍA NACIONAL - DIRECCION DE INCORPORACIÓN POLICÍA NACIONAL, y la del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE JUSTICIA Y PAZ, Magistrada Ponente: ALEXANDRA VALENCIA MOLINA, Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Radicación: 110016000253201300311 N.I. 1357 Estructura Paramilitar: BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR, demanada ganada del Tribunal superior de Cali, que tuvo conocimiento Germán Varela Collazos, radicado.
(…) Seguidamente, el demandante citó extractos de las sentencias T 464A de 2006, T 349 de 2003, T 1056 de 2001 y T 074 de 2018 de la Corte Constitucional, que, entre otros temas, aluden a la definición y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia; a la obligación del Estado de garantizarlo y el deber de no obstaculizarlo; al deber del juez constitucional de evitar la denegación de protección por falta de pruebas que existen en el mundo jurídico, pero que no han sido aportadas al proceso, y a la carga probatoria del accionantes para acreditar los supuestos fácticos de su pretensión. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01368-00 Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: auto que rechaza demanda Así mismo, mencionó un salvamento de voto presentado por un magistrado de la Corte Suprema de Justicia2, sin puntualizar la decisión respecto de la cual se manifestó tal disidencia, luego de lo cual se refirió a la distinción entre los efectos inter comunis e inter pares de los fallos de la Corte Constitucional; a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Petro Urrego vs. Colombia; a un incidente de desacato con radicado 76001-3118006-2018- 00018-00, al parecer promovido por él contra la Dirección Nacional de Incorporación de la Policía Nacional, y a una decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (rad. 110016000253201300311).
Por último, anexó un pantallazo de las actuaciones adelantadas en un proceso tramitado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (rad. 76001-3105017- 2015-00127-01), en el que figura como demandante, así: Visto lo anterior, es claro que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa no cumplió con lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda, pues no precisó cuáles eran las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de sus derechos fundamentales, ni ofreció claridad sobre lo pretendido en relación con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual, como se advirtió, impide conocer el hecho o la razón que dio lugar a la solicitud de amparo.
En efecto, al igual que en el escrito de tutela, el demandante se limitó a citar, de manera inconexa, apartes de varias decisiones judiciales, unas de la Corte Constitucional, otras de algunos Tribunales Superiores, un fallo de la Corte IDH y hasta un salvamento de voto manifestado por un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, sin preocuparse por explicar la relación existente entre dichos 2 Gerardo Botero Zuluaga.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01368-00 Actor: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Referencia: auto que rechaza demanda pronunciamientos y las situaciones fácticas planteadas en la solicitud de amparo, especialmente, se insiste, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así las cosas, como no se cumplió con lo ordenado en el auto del 21 de marzo de 2023, se impone rechazar la demanda. Finalmente, en cuanto a las expresiones desobligantes del señor Quintero Mesa hacia la suscrita magistrada, conviene señalar que, si bien todo ciudadano puede ejercer la defensa de sus intereses en los procesos judiciales que promueva, eso no lo habilita para formular escritos abiertamente irrespetuosos con los jueces o con los demás intervinientes.
De ahí la importancia de prevenir al actor en esta oportunidad, respecto de que las inconformidades de las partes con las decisiones judiciales se ventilan mediante los mecanismos previstos por el legislador para cada proceso y, desde luego, deben guardar el decoro exigido a todas las personas que acuden ante la Administración de Justicia, so pena de que, haciendo uso de los denominados poderes correccionales3, el juez termine por sancionar a quien le falte el respeto en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
Como consecuencia, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese al interesado la decisión aquí adoptada.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. 3 Código General del Proceso.
Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. (…)