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11001032400020160025200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-05-02

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Fundacion Colombiana Del Corazon·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00252-00 Actora: FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN Asunto: Reanuda proceso, prescinde de audiencias, fija el litigio, resuelve sobre pruebas y corre traslado para alegatos.

AUTO INTERLOCUTORIO Atendiendo a que: i) mediante auto de 24 de abril de 20181 se suspendió el proceso para efectos de elaborar y solicitar vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y ii) el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada2, la cual fue incorporada al expediente, el Despacho decretará la reanudación y continuará con el trámite del proceso.

Así las cosas, estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial3, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de 1 Cfr. Folios 214 y 215. 2 Cfr. Folios 234 a 246. 3 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00252-00 Actora: FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN enero de 20114, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20215, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas y solicitadas son documentales.

Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 4 En adelante CPACA. 5 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00252-00 Actora: FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN 2.

En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de esta, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 90310 de 23 de noviembre de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio6, por medio de la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución núm. 34112 de 30 de junio de 2015, que había concedido la solicitud de registro de la marca mixta “FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN”, que comprende productos contenidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN. 6 En adelante SIC. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00252-00 Actora: FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN A título de restablecimiento del derecho, la actora solicitó ordenar a la SIC conceder a su favor el registro de la marca mixta “FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN”, indicada supra y, en los términos de la solicitud tramitada ante la demandada contenida en el expediente administrativo núm. 2014-232221.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si, la Resolución núm. 90310 de 23 de noviembre de 2015, mediante la cual la SIC denegó el registro de la marca mixta “FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN” solicitado por la actora para comprender productos de la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza; vulnera o no lo previsto en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, conforme a lo expuesto por la actora en la demanda, el escrito de intervención presentado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso y a la contestación de esta por parte de la SIC, documentos obrantes en los folios 29 a 38, 88 a 111 y 169 a 182 del expediente en físico principal, respectivamente. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00252-00 Actora: FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda, la contestación de esta presentada por la SIC y el escrito de intervención allegado por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, tercero con interés directo en las resultas del proceso, y el expediente que contiene los antecedentes administrativos del acto controvertido obrante en los folios 119 a 168 del cuaderno físico principal.

Comoquiera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el último inciso del artículo 181 ibidem, se ordenará correr traslado para alegar de conclusión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECRETAR la reanudación del proceso.

SEGUNDO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00252-00 Actora: FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

CUARTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con las contestaciones de esta por parte de la SIC y el tercero con interés directo en las resultas del proceso, así como el expediente que contiene los antecedentes administrativos obrante en los folios 119 a 168 del cuaderno físico principal.

QUINTO: PRESCINDIR de la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: CORRER traslado a las partes y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00252-00 Actora: FUNDACIÓN COLOMBIANA DEL CORAZÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)