Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandantes: Carbones de la Jagua S.A. y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera Demandado: DIAN Salvamento de voto de los magistrados Luis Antonio Rodríguez Montaño y Claudia Rodríguez Velásquez a la sentencia del 10 de diciembre de 2025 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
De manera respetuosa, frente a la decisión adoptada por la mayoría de la Sección, nos apartamos de la decisión adoptada en la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025, a través de la cual se confirmó el fallo primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, por las siguientes razones: La sentencia confirma el fallo apelado, mediante el cual el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico anuló la liquidación oficial de revisión proferida a la demandante, respecto de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014, por considerar que sí resulta procedente la deducción del pago realizado por la sociedad al Estado, en virtud del contrato de gran minería a título de compensación por la extracción y transformación de recursos no renovables.
A juicio del a quo, la compensación mencionada es una erogación deducible a la luz del artículo 107 del E.T., en tanto resulta evidente su relación con la producción del bien, lo cual se ve respaldado con la verificación de la actividad de explotación de carbón llevada a cabo por la sociedad demandante. Además, con la decisión de primera instancia se avaló la exclusión de la base gravable del CREE de los activos cuya vinculación a la operación fue cuestionada por la demandada, se levantaron las sanciones impuestas a la sociedad demandante y al representante legal, derivado de la ausencia de inexactitud o información falsa, y no condenó en costas.
En el recurso de apelación, la demandada reprodujo los argumentos de la contestación, relativos a la falta de sustento legal de la deducción de la compensación contractual aprobada por el Tribunal, por considerar que las regalías son deducibles por las entidades descentralizadas – art. 116 ET vigente para la época- y no por particulares, como se alega en este caso, y porque a su juicio no procede efectuar un examen autónomo de los requisitos del artículo 107 del ET para sustentar el carácter deducible de estos pagos.
Finalmente, sostuvo que, ante la falta de soportes contables que dieran cuenta de la vinculación de los bienes de la empresa a la actividad minera y de explotación del carbón, debía recalcularse la base mínima del CREE y la mínima del impuesto sobre la renta, siendo además aplicables las sanciones por inexactitud y al representante legal.
En la sentencia se afirma que ninguno de los reparos propuestos por la apelante está dirigido a controvertir el análisis efectuado por el Tribunal respecto de la naturaleza deducible de las compensaciones, de la exclusión de los activos de la base mínima de CREE y de la renta presuntiva, así como de la procedencia de la sanción por inexactitud y al representante legal, por lo que no se accede a examinar de fondo las anteriores objeciones a la decisión del Tribunal.
Discrepamos de la conclusión del fallo en razón a que, si bien los argumentos de la sentencia se apoyan en que la apelante reiteró lo dicho en la contestación de la Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandantes: Carbones de la Jagua S.A. y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, esa observación no es razón válida para negar la existencia de una sustentación del recurso de apelación, puesto que con los reparos presentados la parte demandada manifestó su disenso con el fallo de primera instancia, cuestionó la valoración probatoria del Tribunal, identificó normas supuestamente mal aplicadas y señaló los que considera errores de derecho en la calificación del costo y en la vinculación de activos, conforme ya se ha expuesto.
Por esto, negar la apelación por insuficiente en este caso impide que el juez natural de segunda instancia examine el fondo del asunto, conforme a los principios del debido proceso y de la doble instancia (arts. 29 y 31 C.P.). A nuestro juicio, la apelación sí cumplió con la carga de sustentación mínima establecida en el artículo 322 del CGP, al exponer suficientemente los motivos de su disenso frente a la sentencia del Tribunal, orientados a que la Sala abordara el conocimiento integral del asunto.
La exigencia de sustentación debe interpretarse bajo el principio pro actione, y no bajo consideraciones formalistas, por lo que estimamos que sí se dieron los presupuestos para habilitar el conocimiento de fondo del asunto por parte de la Sala en segunda instancia. Por lo anterior, consideramos que la Sala debió entrar a estudiar de fondo los cargos propuestos por la DIAN y, en consecuencia, no compartimos la decisión de limitarse a declarar la insuficiencia de la apelación. Atentamente, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador