CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 25000234100020150228701 Demandantes: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Expropiación por vía administrativa.
Indebida estratificación del inmueble objeto de expropiación. Presunción de legalidad del avalúo oficial. Reiteración jurisprudencial Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia. Sin condena en costas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró no probadas las excepciones denominadas «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales - ausencia del requisito de procedibilidad exigidos por los artículos 35 y 36 de la Ley 640 de 2001» y «genérica o innominada» formuladas por la entidad pública demandada; se abstuvo de pronunciarse sobre las objeciones por error grave formuladas por escrito por la parte demandada contra el dictamen pericial rendido dentro del proceso; y negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 11 de noviembre de 20151, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el señor Diego María García Rengifo y la señora Amanda Lara Corredor, a través de apoderado judicial demandaron al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, con el objeto de que se accediera a las siguientes pretensiones: DECLARACIONES PRINCIPALES 1.- Que se declare nulo y sin efecto el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la Calle (sic) 127 C No. 89-58 de esta ciudad de Bogotá, determinado con las Resoluciones Nos 12745 del 19 de febrero de 2015 y 43390 del 06 de Abril (sic) de 2015, esta última que negó el recurso de reposición interpuesto en tiempo y en consecuencia confirmo (sic) en todas sus partes la resolución antes descrita, de conformidad con lo preceptuado para este (sic) clase de proceso según el numeral 4 del Artículo (sic) 70 de la ley 388 de 1997, para controvertir el precio indemnizatorio reconocido. 1 SAMAI, Índice 25, documento «CUADERNO TRIBUNAL», FL. 2. 2 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, surtir nuevamente el proceso expropiatorio del inmueble ubicado en la Calle (sic) 127 C No. 89-58 de esta ciudad de Bogotá, con Cédula Catastral 009218370600000000, CHIP AAA0132YSYX y matrícula inmobiliaria 50N-20110401.
DECLARACIONES SUBSIDIARIAS 1.- Que de no accederse a lo peticionado anteriormente y de forma principal, se declare la Nulidad Parcial de las Resoluciones Nos 12745 del 19 de febrero de 2015 y 43390 del 08 de Abril (sic) de 2015, esta última que negó el recurso de reposición interpuesto en tiempo y en consecuencia confirmó en todas sus partes la resolución antes descrita, modificando los artículos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO. Parte Resolutiva - en lo que concierne al “VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.” Y FORMA DE PAGO de las mismas, ordenando pagar el precio justo, conforme lo preceptuado en el artículo 58 de la Constitución Política; el numeral segundo del artículo 68 de la Ley 388 de 1997; la sentencia 1074 de 2002 de la Corte Constitucional y sentencia C-476 del 2007. 2.- Qué como (sic) consecuencia de la anterior declaración de nulidad parcial, se condene al Instituto de Desarrollo IDU, pagar adicionalmente a título de restablecimiento del derecho lesionado, el valor de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CIEN MIL QUINIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS ($153.100.517.00), correspondiente a la diferencia entre el valor ofrecido y pagado y el valor real del inmueble expropiado, conforme lo determina el literal d del numeral 7 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 3.- Que se declare que los aquí demandantes en su condición de expropiados de su vivienda, se encuentra exento (sic) de los pagos tributarios, como impuestos o costos de registro y beneficiencia que por razones de expropiación administrativa le obligaron a cancelar y le fueron descontados de los valores pagados, en consecuencia que se ordene a la demanda (sic) Instituto de Desarrollo Urbano IDU hacer el correspondiente reintegro o devolución, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, así (sic) enajenación de bienes raíces $2.409.807.00 y retención en la fuente del 20% en $575.400.00. 4.- Que se declare que la parte demandada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, deberá pagar a los demandantes DIEGO MARÍA GARCÍA RENGIFO Y AMANDA LARA CORREDOR, los valores que en adelante se relacionan y/o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; montos que han de ser actualizados en su valor. 4.1 DAÑO EMERGENTE 4.1.1.
La suma que corresponda al pago de notaría y registro por la compra que deba realizar mi mandante en reposición del bien expropiado, como gastos notariales proporcional al valor que se declare en la sentencia, así: Gastos Notariales: 3x1000 Lva (sic) gastos notariales: (16%) Gastos de escrituración Gastos de registro 0.5% Beneficencia: (1 %) 4.1.2 Los gastos de desconexión de los servicios públicos así: Energía, Codensa, retiro de acometida y medidor, Conexión residencial $91.472,00 Acueducto EAAB un medidor con suministro de tampón de ancho de hg $171.460,00.
Gas Natural: suspensión definitiva $395.700,00. 3 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.3 El valor de quinientos setenta y dos mil pesos ($572.000.000) correspondiente al descuento que le realizaron a los valores reconocidos por lucro cesante, supuestamente por concepto de impuesto, toda vez que se está descontando este ítem y a su vez el ítem del daño emergente. 4.1.4.
El valor que se determine a través de perito designado por el honorable tribunal, donde se calcule el valor de la plusvalía no reconocido en la indemnización y que eleva el precio del bien expropiado por el anuncio del proyecto de no haber sido expropiado y que tienen derecho por haber cancelado la valorización. 4.2 LUCRO CESANTE 4.2.1.
La suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/cte ($6.000.000) quien por concepto de ingresos de arrendamiento dejaron de reconocer y que dejarán de recibir por el concepto de arrendamiento así: Local comercial y VIVIENDA (sic) arrendado a Leonardo García, del primer piso donde funciona un establecimiento de comercio tienda, le representaba un ingreso mensual de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,00). 5.
Que se ordene que la sentencia que ponga fin a este proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 del C.C.A.2 [Se transcribe literalmente las pretensiones con errores gramaticales y de sintaxis] 1.1.2. Fundamentos de hecho La parte actora manifestó que el 2 de diciembre de 1992, mediante la escritura pública núm. 16.402 de la misma fecha, inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliario núm. 50N- 200110401, adquirió el inmueble ubicado en la calle 127C núm. 89-58, barrio Almirante Colón, localidad de Suba, en la ciudad de Bogotá. Sostuvo que el 14 de octubre de 2014, mediante la Resolución núm. 88400, el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) determinó la adquisición por vía administrativa del inmueble de su propiedad y formuló oferta de compra, fijando como precio de indemnización la suma de ciento cuarenta y tres millones cuarenta y tres mil doscientos noventa y tres pesos ($143.043.293).
La parte demandante afirmó que el valor del avalúo comercial realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a su juicio, no se ajustaba a la realidad, toda vez que no se tuvo en cuenta la Sentencia C-1074 de 2002 proferida por la Corte Constitucional ni los componentes adicionales allí establecidos. Señaló que, en atención a lo anterior, solicitó un peritazgo a la firma Soluciones Inmobiliarias Sarmiento y Osorio, la cual elaboró el avalúo comercial núm. 9.883 del 1 de diciembre de 2014, en el que se determinó respecto al terreno y la construcción un valor de doscientos noventa y tres millones ciento setenta y ocho mil ochocientos ochenta pesos ($293.178.880 COP).
Indicó que, mediante la Resolución núm. 12.745 de 2015, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– determinó la expropiación del inmueble y el pago total del valor ofrecido, esto es ciento cuarenta millones setenta y ocho mil trescientos sesenta y tres pesos ($140.078.363 COP), contra la cual se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución 2 SAMAI, Índice 25, documento «CUADERNO TRIBUNAL», FL. 3 y siguientes. 4 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 43.390 de 2015, que confirmó la decisión recurrida.
Según los demandantes, el valor pagado por concepto de expropiación no les permite adquirir un inmueble que les garantice vivir en las mismas o en mejores condiciones de dignidad. Finalmente, afirmó que el 19 de mayo de 2015 presentó un derecho de petición ante la Dirección de Estratificación de la Secretaría Distrital de Planeación, mediante el cual solicitó la modificación del estrato del predio ubicado en la calle 127C núm. 89-58, de estrato 2 a estrato 3.
Mediante la Resolución núm. 0023 del 15 de mayo de 2015, se modificó el estrato del referido inmueble de 2 a 3. 1.1.4. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se expusieron como vulnerados los artículos 2, 4, 6, 13, 58, 83 y 124 de la Constitución Política; 67, 68 y los numerales 2 y 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997; así como los artículos 2, 3 y 22 del Decreto 1420 de 1998.
La parte actora adujo que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, no se puso a «disposición inmediata» el dinero correspondiente a la expropiación, teniendo en cuenta que la Resolución núm. 43.390 de 8 de abril de 2015 ya había quedado en firme y que el pago solo se efectuó hasta el 18 de junio de 2015, pese a que el avalúo que sirvió de base para la indemnización se realizó el 9 de julio de 2014.
Los demandantes manifestaron que el IDU profirió la resolución de expropiación con un vicio de falta motivación, pues soportó de manera insuficiente la indemnización allí reconocida, por cuanto se limitó a ordenar el pago del valor señalado en un avalúo comercial elaborado por otra entidad del Distrito. Asimismo, señalaron que la Secretaría Distrital de Planeación no actualizó durante más de diez años la estratificación del inmueble, manteniéndolo en estrato dos cuando en realidad correspondía al estrato tres, circunstancia que incidió de forma directa en la determinación del valor de adquisición. Sostuvieron que el IDU debió fijar el valor de la indemnización del inmueble expropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, el cual prevé la ponderación de los intereses de la comunidad y del particular para determinar dicho valor, así como su forma de pago.
Lo anterior, con fundamento en la Sentencia C-1074 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, en la que se precisó que la indemnización debe ser previa y justa, y que su valor debe calcularse consultando los intereses de la comunidad y del particular. En este caso, afirmaron, no se consultaron los intereses de los afectados ni se tuvieron en cuenta las condiciones de salud, edad, ingresos y profesión de los demandantes, como lo ordenan la ley y la jurisprudencia. 1.1.5.
Contestación de la demanda El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU3, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, el proceso de expropiación se llevó a cabo de conformidad con la Constitución Política y los parámetros legales que rigen el trámite de expropiación administrativa, no se desconoció el derecho de defensa y contradicción de los demandantes Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor, por lo que las Resoluciones núm. 12745 y núm. 43390 de 2015 se encuentran ajustadas a derecho y no vulneran las disposiciones invocadas por la parte actora. 3 SAMAI, Índice 25, documento «CUADERNO TRIBUNAL», FL. 190 y siguientes. 5 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al argumento relacionado con la Sentencia C-1074 de 2000 expedida por la Corte Constitucional, sostuvo que el requisito constitucional de que la indemnización sea justa no implica necesariamente que esta responda integralmente a los intereses del afectado.
En ciertas ocasiones dicha indemnización puede cumplir una función meramente compensatoria, en otras, una función reparatoria que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una función restitutiva cuando ello sea necesario para garantizarle la efectividad de derechos fundamentales. Afirmó que, de acuerdo con lo anterior, el Estado no debe cancelar todo lo que los ciudadanos manifiesten creer justo, sino, lo que se dictamine mediante un avalúo técnico como también lo precisó la sentencia en mención. Señaló que el valor de la indemnización está sujeto al artículo 61 de la Ley 388 de 1997 al avalúo realizado por el IGAC, por entidades avaluadoras o por peritos privados inscritos en las lonjas inmobiliarias; y en el presento caso lo hizo la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante UAECD), de conformidad con la competencia establecida en el Decreto 1420 de 1998 que establece los procedimientos para los avalúos ordenados mediante la Ley 388 de 1997.
Respecto a la indebida delimitación del sector señaló que en el Avalúo núm. 2014-0690 elaborado por la UAECD, incluyó un capítulo denominado «3. DESCRIPCIÓN DEL SECTOR», en ese acápite se abordó con suficiencia la caracterización del sector. Asimismo, precisó que el avalúo aportado por la parte demandante «No tiene respaldo técnico ni jurídico, toda vez que no cumple con la Resolución 620 de 2008 artículo 13».
De manera posterior, la demandada realizó un recuento de las actuaciones administrativas previas a la expropiación decretada mediante la Resolución núm. 12745 de 2015. Al respecto, señaló: El procedimiento de adquisición predial adelantado por parte del Instituto de Desarrollo Urbano para la ejecución de la obra de utilidad pública Avda Rincon Desde la Avenida Boyacá hasta la Carrera 91 Por la Calle 125, que son de pleno conocimiento de la demandante y de la comunidad de Suba, obra que no es del capricho ni voluntad arbitraria de la administración y que la adquisición predial que nos ocupa hace parte de los predios requeridos para la ejecución de la obra en mención. Todas las actuaciones de la administración fueron adelantadas con fundamento en dicha normatividad y salvaguardando los derechos de los demandantes, es decir respetando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la misma.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales – ausencia del requisito de procedibilidad exigido por los artículos 35 y 36 de la Ley 640 de 2001, señalando que, al comparar el contenido de la solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría con las pretensiones de la demanda, se advierte que no existe correspondencia entre las pretensiones formuladas; ii) Cumplimiento de los requisitos legales para la determinación del precio indemnizatorio, indicando que el precio indemnizatorio del predio referido corresponde al valor de las áreas de terreno y construcción que lo conforman; iii) Cumplimiento de los requisitos legales para la elaboración del avalúo, precisando que para la realización del avalúo se utilizó la metodología de comparación de mercado, de conformidad con la normativa expedida por el IGAC; iv) Excepción de ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU, en la que sostuvo que no existió por parte de la administración una actuación que generara un daño antijurídico que le fuera imputable; v) Excepción de legalidad de los 6 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos administrativos demandados, haciendo énfasis en que dichos actos fueron expedidos en virtud de las atribuciones otorgadas a la Junta Directiva por el Concejo Distrital de Bogotá, mediante el Acuerdo núm. 19 de 1972 y los Decretos núm. 316 del 19 de julio de 2007 y núm. 310 del 26 de junio de 2012, por los cuales se determinaron las condiciones para la expropiación de los inmuebles necesarios para adelantar la obra vial de la avenida Rincón, que se extiende desde la avenida Boyacá hasta la carrera 91 por la calle 125; y, finalmente, vi) Excepción genérica.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, profirió fallo de primera instancia, en el cual se resolvió lo siguiente: 1º) Decláranse no probadas las excepciones denominadas “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales - ausencia del requisito de procedibilidad exigidos por los artículos 35 y 36 de la Ley 640 de 2001” y “genérica o innominada” formuladas por la entidad pública demandada. 2º) Abstiénese de pronunciarse sobre las objeciones por error grave formuladas por escrito por la parte demandada contra el dictamen pericial rendido dentro del proceso. 3º) Deniéganse las pretensiones de la demanda. 4º) Condénase en costas de esta instancia procesal a la demandante, liquídense por la Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 5º) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. 6º) Notifíquese esta providencia en los términos establecidos en el artículo 203 del Código Contencioso Administrativo. 7º) Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor.
Para resolver la controversia el tribunal abordó diversos puntos de discusión. El primero, referente a las excepciones propuestas por el IDU, en este caso señaló que la excepción de «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales – ausencia del requisito de procedibilidad exigido por los artículos 35 y 36 de la Ley 640 de 2001» no estaba llamada a prosperar, por cuanto, a juicio del a quo, la solicitud de conciliación extrajudicial que obra en el expediente expone los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la demanda, además de que individualiza de manera expresa todos los actos administrativos objeto de control judicial dentro del presente proceso.
De igual forma, en relación con la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia Adriana Arango Castiblanco, el tribunal indicó que, conforme a lo previsto en el artículo 220 del CPACA, dicho reparo debía proponerse en la audiencia de pruebas. En consecuencia, al no haber sido planteado por el IDU en esa oportunidad procesal, el a quo concluyó que no había lugar a emitir pronunciamiento sobre la objeción presentada.
Sobre la violación del numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 por el hecho de que 7 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se puso a disposición inmediata de la parte actora los emolumentos reconocidos en la Resolución núm. 12745 de 19 de febrero de 2015, confirmada por la Resolución núm. 43390 del 8 de abril de 2015, el tribunal sostuvo que «el precio indemnizatorio si bien no se puso a disposición de manera inmediata sí ocurrió dentro de un tiempo razonable y lógico» y por lo tanto, encontró que no se violó la norma superior.
Respecto el cargo de nulidad consistente en la falta de motivación de los actos administrativos, adujó que según el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 la indemnización por la expropiación de bienes inmuebles es equivalente al avalúo comercial del bien. Avalúo que debe ser realizado de conformidad con el Decreto 1420 de 1998 y el Decreto Ley 2150 de 1995.
Sobre ese particular, señaló que avalúo realizado por la UAECD determinó el precio indemnizatorio por la expropiación del bien, luego de realizar una categorización general del bien, la exposición de la información jurídica relevante, la descripción del sector, la reglamentación urbanística aplicable y la descripción de la construcción. En ese sentido, concluyó lo siguiente: De lo anotado se desprende, claramente y de modo relevante, que el avalúo se realizó de conformidad con lo establecido en el Decreto 1420 24 de junio de 1998 y la Resolución IGAC 620 de 23 de septiembre de 2008, y que el precio indemnizatorio por el terrero se estableció utilizando el método comparativo o de mercado considerando del estudio de las ofertas o transacciones a la época del avalúo, de bienes semejantes y comparables al objeto del avalúo y, respecto de las construcciones el precio se estableció aplicando el método de costo de reposición a partir de estimar el costo total de la construcción teniendo en la descripción del bien inmueble, la edad, la vida útil, el estado de conservación, la depreciación, el valor de la reposición entre otros aspectos. […] De conformidad con lo expuesto se considera que indemnización realizada por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá estuvo debidamente soportada en un avalúo que cumplía con parámetros legales establecidos en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 620 de 23 de septiembre de 2008.
De manera posterior, estudió los reproches formulados por los demandantes respecto el precio indemnizatorio, respecto de los cuales señaló lo siguiente: I. En relación con la presunta falta de ponderación entre los intereses de la comunidad y los del particular, determinó que ello no ocurrió, y para el efecto se remitió a los numerales 12 y 17 del avalúo realizado por la UAECD.
II. En cuanto a la incorrecta estratificación del inmueble, sostuvo que «el sector donde se encontraba ubicado correspondía al estrato dos (2), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 291 de 26 de junio de 2013, expedido por la Secretaría Distrital de Planeación (fl. 293 vlto.), acto administrativo vigente para la época en que se surtió el proceso de expropiación».
III. Respecto de la alegada violación de tratados internacionales, el tribunal concluyó que el avalúo cumplió con los parámetros legales establecidos en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 620 de 23 de septiembre de 2008 y, por lo tanto, el avalúo no vulneró dicha normativa. Sobre el peritaje aportado por la parte demandante, estableció que dicho estudio carece de los soportes técnicos que permitan sustentar el mayor valor asignado al bien, razón por la cual no logró desvirtuar la legalidad del avalúo oficial.
Precisó, además, que si lo que se pretendía era controvertir el avalúo oficial, correspondía a la demandante señalar y demostrar de manera concreta los yerros en que aquel habría incurrido, pues no resultaba suficiente allegar un avalúo que fijara un valor superior del inmueble para, a partir de ello, evidenciar la sola diferencia de precios entre uno y otro. 8 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto el avalúo surtido en el proceso de primera instancia, señaló que «las conclusiones del avalúo no tienen un soporte se deduce que son meras consideraciones subjetivas o juicios del avaluador las que carecen de valor probatorio».
Conforme todo lo anterior, concluyó lo siguiente: En tales condiciones fácticas y jurídicas antes descritas y analizadas es evidente de que le asiste razón a la entidad demandada en cuanto adujo como parte de su defensa haber actuado con cumplimiento de los requisitos legales para la determinación del precio indemnizatorio del bien inmueble objeto de expropiación, lo mismo que con la observancia de los respectivos requisitos legales para la elaboración del avalúo del inmueble y que por lo tanto hay ausencia total de imputación del perjuicio aludido pues los actos administrativos demandados están revestidos de legalidad.
Por consiguiente, por no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados se impone denegar las pretensiones de la demanda. III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación4, en los siguientes términos: Señaló que la sentencia de primera instancia se limitó a transcribir el avalúo de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital pero no realizó un verdadero análisis ni lo comparó con lo establecido en las sentencias C-1074 de 2002, C-476 de 2007 o C-227 de 2011.
También expuso que el tribunal no tuvo en cuenta los argumentos realizados por los demandantes. En particular, denotó que se desestimó el cambio de estratificación del inmueble, es decir, que desconoció que existía un acto administrativo que cambió el estrato del inmueble de 2 a 3, lo que en su sentir hacía procedente que el IDU solicitara verificación ante la UAECD.
Asimismo, criticó de la sentencia el haber señalado que los demandantes hubieren podido impugnar por vía judicial con anterioridad la estratificación de los inmuebles objeto de expropiación. Expuso que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital –UAECD– no realizó las actividades determinadas en los artículos 7 y 8 de la Resolución núm. 620 de 2008 y formuló reparos respecto de la «tipología» empleada por el avalúo oficial.
Asimismo, indicó que el avalúo oficial no incorporó información relevante, como la funcionalidad del inmueble, dato determinante para establecer si este tenía vocación comercial o no. Indicó que el avalúo practicado por la firma Sarmiento & Osorio no fue analizado por el tribunal bajo las reglas de la sana crítica, toda vez que, pese a que el perito entregó los soportes correspondientes y explicó los métodos utilizados, concluyó que dicho dictamen no evidenciaba los procedimientos empleados para arribar a sus conclusiones.
Respecto de las críticas formuladas en la sentencia de primera instancia en contra del perito que practicó el avalúo dentro del trámite del proceso en esa instancia, señaló que 4 SAMAI, Índice 25, documento «CUADERNO TRIBUNAL», FL. XXX y siguientes. 9 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este fue designado a partir de la lista de auxiliares de la justicia, cuya conformación es competencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Conforme a lo anterior, concluyó lo siguiente: Concluyo manifestando que la base para negar las pretensiones por parte del despacho, fueron las valoraciones de los tres avalúos aportados al expediente los cuáles tienen métodos, los cuales tienen descripción del inmueble y además coinciden en que los mismos tiene casi que igual soporte documental, luego entonces no se entiende porque la valoración para los dos últimos (auxiliar de la justicia y el aportado con la demanda) fueron supuestamente elaborados de manera subjetiva según el despacho y al primero le da toda la base jurídica y probatoria.
IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Mediante providencias de 27 de marzo de 20195 y 18 de agosto de 20206 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, respectivamente. 4.2. La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, en síntesis, sostuvo que no se demostró dentro del proceso que los actos demandados estuvieran viciados.
Asimismo, afirmó que quedó probado el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 respecto de los criterios y procedimientos que deben seguirse cuando se adelanta un proceso de expropiación administrativa. De manera puntual, frente a los argumentos de la parte apelante en contra de la sentencia de primera instancia, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un concienzudo ejercicio de valoración probatoria y recalcó que el avalúo efectuado por la UAECD respetó los parámetros previstos en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución núm. 620 del IGAC.
En cuanto a la supuesta falta de consideración de la estratificación del inmueble, el IDU indicó que en el avalúo realizado por la UAECD se tuvo en cuenta el estrato vigente al momento de adelantar el peritaje, y enfatizó que dicha entidad no es la encargada de determinar el estrato socioeconómico de los inmuebles, función que corresponde a la Secretaría Distrital de Planeación. Respecto del avalúo realizado por la firma Sarmiento & Osorio, aportado por la parte demandante, señaló que «no se aplicaron de manera técnica los métodos valuatorios mencionados en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, desconociendo de facto la metodología prevista en la normativa que rige la materia».
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se confirmara en su totalidad el fallo apelado. 4.3. Concepto del Ministerio Público El procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado7 afirmó que no hay elementos de juicio para declarar la nulidad de los actos administrativos que fueron objeto de demanda, por lo que solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia. Conforme lo anterior, señaló: Para el Ministerio Publico, los argumentos expuestos en el recurso de alzada no permiten 5 SAMAI, Índice 25, documento «CUADERNO CONSEJO DE ESTADO», FL. 14. 6 SAMAI, Índice 25, documento «CUADERNO CONSEJO DE ESTADO», FL. 22. 7 SAMAI, Índice 25, documento «CUADERNO CONSEJO DE ESTADO», FL. 47. 10 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infirmar la sentencia recurrida, por el contrario, se comparte con él a quo la tesis consistente en que los actos demandados en efecto se ajustan al ordenamiento jurídico у mantienen incólume la presunción de legalidad de que gozan.
Explicó que, en su sentir, el dictamen aportado por el actor no cumplía los presupuestos técnicos para desvirtuar el avalúo oficial. Que el avalúo oficial y sus informes de ajuste sí describieron de forma suficiente los elementos relevantes y aplicaron los métodos de valuación previstos, además de incluir componentes de daño emergente y lucro cesante.
Asimismo, el ministerio solicitó desestimar la argumentación referente a la incorrecta estratificación del inmueble expropiada, lo anterior de la siguiente manera: Le asiste razón al recurrente en cuento a que el avalúo del metro cuadrado se realizó sobre el estrato 2 y, sin duda, de clasificarse el inmueble en un estrato superior el valor final a indemnizar se habría acrecentado, en el entendido que Bogotá se clasifica en seis (6) estratos y a mayor estrato, mayor valor del terreno. No obstante, y como se indicó por el tribunal a quo, la UAE de Catastro Distrital no hizo nada diferente a basarse en el Decreto 291 de 26 de junio de 2013 expedido por la Secretaría Distrital de Planeación que era la norma vigente para la época en que se surtió el proceso de expropiación que definía el estrato socioeconómico del inmueble ubicado en la calle 127 C no. 89-58 de la ciudad de Bogotá, la cual indicaba que el predio pertenecía al estrato 2. […] Si bien, con la demanda se aportó la resolución 23 del 15 de mayo de 2015 en la cual se indica que el predio expropiado se clasificó en estrato 3, no puede soslayarse que para efectos del avalúo la visita se realizó el 30 de mayo de 2014, e incluso, los actos demandados se dictaron el 19 de febrero de 2015 y 8 de abril del mismo año, quedando ejecutoriada la decisión el 5 de mayo de 2015, antes de la expedición del acto que se pretende hacer valer por el apelante como fundamento del avalúo. Finalmente, trajo a colación el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo y concluyó que, al no haberse desvirtuado el soporte fáctico y jurídico del avalúo oficial ni la motivación de los actos, las pretensiones anulatorias no están llamadas a prosperar. 4.4.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión8. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA9 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, 8 SAMAI, Índice 25, documento «CUADERNO CONSEJO DE ESTADO», FL. 61. 9 ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [Destaca la Sala] 11 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 5.2 Planteamiento del caso Mediante el Decreto núm. 316 del 19 de julio de 2007, el alcalde de Bogotá declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de obras de valorización contempladas en el Acuerdo núm. 180 de 2005, modificado por el Acuerdo núm. 523 del 8 de julio de 2013, entre las cuales se encuentra la obra denominada «Proyecto núm. 108 Avenida El Rincón desde la avenida Boyacá hasta la carrera 91 por la calle 125».
El 14 de octubre de 2014, mediante la Resolución núm. 88400, el IDU determinó la adquisición por vía administrativa de un inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50N-20110401, ubicado en la calle 127C núm. 89-58 de Bogotá, de propiedad del señor Diego María García Rengifo y de la señora Amanda Lara Corredor, y en el mismo acto realizó la correspondiente oferta de compra.
Posteriormente, mediante la Resolución núm. 12.745 del 6 de marzo de 2015, se ordenó la expropiación del inmueble identificado con el mismo folio de matrícula inmobiliaria, decisión contra la cual los propietarios del bien interpusieron recurso de reposición. El IDU mediante la Resolución núm. 43.390 del 21 de abril de 2015 confirmó en todas sus partes la resolución objeto de recurso.
El 11 de noviembre de 2015, en ejercicio del medio de control definido en el artículo 138 del CPACA, en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el señor Diego María García Rengifo y la señora Amanda Lara Corredor demandaron las Resoluciones núm. 12.745 del 6 de marzo de 2015 y núm. 43.390 del 21 de abril de 2015. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó todas las pretensiones de los accionantes y los condenó en costas.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación y formularon los siguientes reparos frente al análisis efectuado en la sentencia de primera instancia: i) en relación con la valoración del avalúo oficial realizada por el a quo: a) sostuvieron que el tribunal se limitó a transcribir el avalúo oficial, sin realizar un juicio valorativo; b) afirmaron que en la sentencia no se contrastó lo consignado en el avalúo con la jurisprudencia constitucional; c) señalaron que el estrato no fue tenido en cuenta, pese a que se acreditó su modificación, y manifestaron no compartir la conclusión del tribunal respecto de la supuesta posibilidad que tuvieron los demandantes de objetar la estratificación del bien ante las entidades distritales competentes; d) indicaron que se desestimó el hecho de que la UAECD no adelantó las visitas físicas ni dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Resolución 620 de 2008. ii) Asimismo, formularon reparos frente a la forma en que fue evaluado el avalúo aportado por la parte demandante en la sentencia de primera instancia, por cuanto, a su juicio, no se aplicaron los criterios de la sana crítica. iii) Finalmente, cuestionaron la manera en que se realizó la valoración del avalúo practicado dentro del trámite del proceso contencioso administrativo.
A partir de los cargos formulados en el recurso de apelación por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si les asiste razón a los demandantes respecto de las deficiencias que afirman presenta la sentencia de primera instancia, en especial en lo concerniente al análisis efectuado sobre el avalúo oficial núm. 2014-0690 del 9 de julio de 2014, así como el 12 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportado por los demandantes y el practicado en el marco del proceso contencioso administrativo en primera instancia. 5.3 Actos demandados En el sub judice son cuestionados los siguientes actos administrativos: - Resolución núm. 12745 de 2015.
Mediante este acto administrativo, el IDU ordenó la expropiación del inmueble ubicado en la calle 127C núm. 89-58 de la ciudad de Bogotá D. C., identificado con cédula catastral núm. 0092_18370600000000f, CHIP AAA0132YSYX y matrícula inmobiliaria núm. 50N-09110401, de propiedad de los demandantes. A través de dicho acto administrativo se reconoció una indemnización por valor de ciento cuarenta millones setenta y ocho mil trescientos sesenta y tres pesos ($140.078.363) con ocasión de la expropiación del inmueble.
RESOLUCIÓN NÚMERO 12745 DE 2015 “POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA” Que el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 1 de 1999 al referirse al derecho fundamental que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles señala: “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”.
Y más adelante agrega: “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del referido. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa ”.
Que el capítulo VII. de la Ley 388 de 1997 regula el procedimiento de la expropiación por vía administrativa prevista en el artículo 58 de la Constitución Política. Que según el artículo o 63 de la Ley 388 de 1997, se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas en dicha lev, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda, entre otras, a la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial del sistema de transporte masivo y de provisión del espacio público urbano. Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997, el Concejo Distrital de Bogotá D.C., mediante Acuerdo 15 de 1999, facultó al Alcalde Mayor para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la Expropiación Administrativa.
Que mediante el Decreto No. 316 del 19 de julio de 2007, el Alcalde Mayor declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, en la adquisición de los inmuebles requeridos para la ejecución de obras de valorización contemplados en el Acuerdo 180 de 2005, modificado por el Acuerdo 523 del 8 de julio de 2013, entre los que se cuenta la obra: PROYECTO No. 108 AVENIDA EL RINCÓN DESDE LA AVENIDA BOYACÁ HASTA LA CARRERA 91 POR LACALLE 125. 13 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Ordenar la expropiación por Vía administrativa a favor del Instituto de Desarrollo Urban - IDU del inmueble ubicado en CL 127C No 89 - 58 de la ciudad de Bogotá D.C., con cédula catastral 0092_18370600000000f CHIP AAA0132YSYX “y matrícula inmobiliaria 50N - 09110401, cuyos titulares del derecho de dominio inscritos objeto de expropiación son los señores DIEGO MARÍA GARCIA RENGIFO “identificado con cedula de ciudadanía No 19.062.020, AMANDA LARA CORREDOR identificada con cedula de ciudadanía No 35.319.317, conforme al registro topográfico número 41009, elaborado por la Dirección Técnica de Predios en el mes de diciembre de 2012, cuyos linderos específicos son: Por el NORTE: Del punto B al punto C, en línea recta y distancia de (6.00 mts) lindando con propiedad particular RT 39996.
Por el ORIENTE: Del punto C al punto D en línea recta y distancia de (11.97 mts) lindando con propiedad particular RT 40857. Por el SUR: Del punto D al punto A en línea recta y distancia de (6.02 mts), lindando con CALLE 127C. Por el OCCIDENTE: Del punto A al punto B en línea recta y distancia de (12.00 mts), lindando con propiedades particulares RT 41024 y 41025 y cierra.
ARTÍCULO SEGUNDO. - VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. - El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se ordena por la presente resolución es de CIENTO CUARENTA MILLONES SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($140.078.363.00) MONEDA CORRIENTE, el citado valor incluye: 1. La suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($136.392.280,00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de terreno más construcción conforme el avalúo comercial No 2014-0690-de fecha 9 de julio del 2014, €laborado por la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital - Gerencia de Información Catastral, Subgerencia de Información Económica. 2.
La suma de OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($809.083.60) MONEDA CORRIENTE por concepto de daño emergente conforme el avalúo comercial No. 2014-0690 de fecha 9 de julio del 2014; elaborado por la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital - Gerencia de Información Catastral, Subgerencia de Información Económica. 3.
La suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.877.000,00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de lucro cesante conforme el avalúo comercial No 2014-0690 de fecha 9 de julio del 2014, elaborado por la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital - Gerencia de Información Catastral, Subgerencia de Información Económica. […] - Resolución núm. 43390 de 2015.
Mediante este acto administrativo, el IDU confirmó la Resolución núm. 12745 del 19 de febrero de 2015, incluida la indemnización por valor de ciento cuarenta millones setenta y ocho mil trescientos sesenta y tres pesos ($140.078.363) reconocida con ocasión de la expropiación del inmueble. RESOLUCIÓN NÚMERO 43390 DE 2015 14 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “POR LA CUAL SE RESULEVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” LA DIRECTORA DE PREDIOS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C, en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el Art. 56 de la Constitución Política, Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, los Acuerdos del Consejo Directivo número 001 y 002 de 2009 y la Resolución 4286 del 14 de octubre de 2011 y demás normas concordantes vigentes, y
CONSIDERANDO
Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO expidió la Resolución número 12745 del 19 de febrero de 2015, por la que se ordenó la expropiación administrativa del inmueble ubicado en la CL 127C No 89 - 58 de la ciudad de Bogotá D.C. identificado con la cédula catastral 009218370600000000, CHIP AAA0132YSYX y matrícula inmobiliaria 50N-20110401, la cual fue notificada personalmente el día 6 de marzo de 2015, a la señora AMANDA LARA CORREDOR identificada con cedula de ciudadanía No 35.319.317 y el señor DIEGO MARIA GARCIA RENGIFO, identificado con cédula de ciudadanía No 19.062.020 titulares del derecho real de dominio del inmueble.
Que la Resolución número 12745 del 19 de febrero de 2015, en su artículo segundo indica el valor del precio indemnizatorio de la expropiación administrativa de CIENTO CUARENTA MILLONES SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($140.078.363) MONEDA CORRIENTE, el citado valor incluyó: […] Así las cosas, una vez revisada la actuación administrativa surtida en el presente proceso se pudo establecer que esta entidad en su oportunidad legal no advirtió ningún tipo de inconsistencia técnica que fundamentará la solicitud de revisión del informe técnico de avalúo emitido por la entidad competente, ya que el mismo cumple con los parámetros exigidos en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; situación que fue ratificada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital en comunicación dirigida a la Dirección Técnica de Predios mediante radicado No 20145261599482 de fecha 25 de septiembre de 2014, en la cual manifestó: […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No 12745 del 19 de febrero de 2015 por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa a favor del Instituto de Desarrollo Urbano — IDU, del inmueble ubicado en CL 127C No 89 — 58 de la ciudad de Bogotá D.C., con cédula catastral 009218370600000000, CHIP AAA0132YSYX y matrícula inmobiliaria No 50N- 20110401, cuyo titular inscrito objeto de expropiación la señora AMANDA LARA CORREDOR identificada con cedula de ciudadanía No 35.319.317 y el señor DIEGO MARIA GARCIA RENGIFO, identificado con cédula de ciudadanía No 19.062.020, conforme al registro topográfico número 41009, elaborado por la Dirección Técnica de Predios en el mes de julio de 2014.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese la presente resolución al Doctor JORGE ORLANDO RUBIANO CARRANZA, en calidad de apoderado de la señora la señora AMANDA LARA CORREDOR identificada con cedula de ciudadanía No 35.319.317 y el señor DIEGO MARIA GARCIA RENGIFO, identificado con cédula de ciudadanía No 19.062.020, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 68 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 15 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informándole que contra la presente providencia no procede recurso alguno y queda agotada la actuación administrativa, según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997. […] 5.4 Análisis de la Sala 5.4.1.
Sobre las deficiencias de la sentencia apelada en la valoración del avalúo oficial núm. 2014-0690 realizado por Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD- La parte apelante elevó distintos reparos respecto de la forma en que el tribunal analizó la validez e idoneidad del peritaje oficial del cual se valió el IDU para expedir los actos administrativos demandados y determinar el precio indemnizatorio por la expropiación del inmueble que era de propiedad de los demandantes.
A continuación, se analiza cada uno de esos reparos. - Sobre el reparo consistente en que el tribunal se limitó a transcribir el avalúo oficial, sin realizar un juicio valorativo La Sala encuentra que no le asiste razón al demandante en su reparo, por las consideraciones que se exponen a continuación. En primer lugar, de la lectura atenta de la sentencia impugnada se desprende que el a quo no se limitó a transcribir el Avalúo núm. 2014-0690 del 9 de julio de 2014, sino que hizo un análisis concienzudo del mismo.
La Sala encuentra que el tribunal explicó que las normas metodológicas por las cuales deben guiarse los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997, incluyendo la Resolución núm. 620 del 23 septiembre de 2008 emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, asimismo, el tribunal realizó una exposición respecto de los métodos principales a los que deben acudir los peritos al realizar los avalúos según la normativa.
Luego de ese contexto, el a quo analizó el avalúo realizado por la UAECD, de la siguiente manera: Como se anotó, el precio indemnizatorio tuvo como fundamento el avalúo comercial no. 2014-0690 de 9 de julio de 2014 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - Gerencia de Información Catastral, Subgerencia de Información Económica el cual consta en los folios 293 a 306 del expediente. 12) Al analizar el contenido del avalúo de observa que para la determinación del avalúo comercial del inmueble conformado por un área de 72 M2 de terreno, dos pisos con teja con un área de 138,08 m2 y, zona dura de 4,89 m2, se estableció lo siguiente: i) La información general en donde se identificó el solicitante del avalúo (IDU), la radicación, el propósito del avalúo, tipo de inmueble (casa), dirección, chip, cédula catastral, código barrio y/o sector catastral (Almirante Colón), destino económico (residencial), fecha de visita (30 de mayo de 2014). ii) La información jurídica. iii) La descripción del sector en donde se indicó la delimitación del sector, la actividad predominante, la estratificación socioeconómica (el sector se encuentra clasificado en estrato socioeconómico dos), las vías de acceso y la infraestructura de servicios. 16 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La reglamentación urbanística. v) La descripción del inmueble en donde se determinó la ubicación (predio medianero con frente a vía vehicular), los linderos, la topografía (plana), la forma geométrica, el frente, el fondo, el área de terreno (72.00 m2) y los servicios públicos. vi) Las características generales de la construcción en donde se estableció la descripción, el área de construcción, el equipamiento comunal y otros ítem en los siguientes términos: […] 13) En cuanto a los métodos de avalúos, cálculo y justificación de resultados para la valoración se determinó lo siguiente: […] De lo anotado se desprende, claramente y de modo relevante, que el avalúo se realizó de conformidad con lo establecido en el Decreto 1420 24 de junio de 1998 y la Resolución IGAC 620 de 23 de septiembre de 2008, y que el precio indemnizatorio por el terrero se estableció utilizando el método comparativo o de mercado considerando del estudio de las ofertas o transacciones a la época del avalúo, de bienes semejantes y comparables al objeto del avalúo y, respecto de las construcciones el precio se estableció aplicando el método de costo de reposición a partir de estimar el costo total de la construcción teniendo en la descripción del bien inmueble, la edad, la vida útil, el estado de conservación, la depreciación, el valor de la reposición entre otros aspectos. […] [Destaca la Sala] De la transcripción de la sentencia apelada se denota que si hubo un análisis por parte del a quo y contrario a lo manifestado por el demandante no se limitó a copiar el avalúo oficial.
Cosa distinta, es que el accionante no esté de acuerdo con las conclusiones a las que arribó el tribunal luego del análisis del avalúo. - De la presunta omisión en la integración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de expropiación por parte del a quo Sobre este punto, el apelante argumentó lo siguiente: « Además de lo anterior el despacho se limitó a transcribir el avalúo de la UAECD, pero no lo comparo con lo establecido en las Sentencias de la Corte Constitucional mencionadas en la demanda C- 1074 de 2002, C-476 del 2007, C-227 de 2011 […] Es hecho notorio que la fundamentación del despacho omitió las Sentencias referenciadas, las cuales obviamente contemplan situaciones diferentes a lo normado en el Decreto 1420 de 1998;
Resolución 620 de 2008». La Sala no encuentra asidero en este reparo, toda vez que la sentencia impugnada sí contempló en su análisis jurisprudencia constitucional, de hecho, en distintos apartados se citó dicha jurisprudencia como sustento para las conclusiones a las que arribó. Conforme lo anterior, se transcribe uno de esos apartados: Es claro que el avalúo elaborado por la UAECD para el inmueble ubicado en la calle 127 C No. 89-58 respetó los parámetros y criterios establecidos en el inciso segundo del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en el Decreto ley 1420 de 1998 y en la Resolución IGAG 620 de 2008 en concordancia con la Ley 9 de 1989, es decir cumplió en su elaboración las directrices establecidas en el ordenamiento jurídico. d) Aun cuando en la sentencia C-153 de marzo 24 de 1994 la Corte Constitucional estipula que la indemnización que se genera por el trámite de expropiación no se limita al precio del bien expropiado -asimilando ese término con la indemnización plena en la sentencia C-1074 de 2002 expedida por esa misma corporación- también establece que no siempre se debe responder integralmente a los intereses del afectado (fls. 174 y 175). [Destaca la Sala] 17 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, más relevante aún que las citas realizadas por el tribunal a diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional, es que la Sala no advierte que la sentencia apelada contrarié dichas providencias.
En efecto, el apelante no desarrolla las razones por las cuales estima que la providencia recurrida vulnera las decisiones constitucionales que invoca, pues en su recurso se limita a transcribir apartes de una sentencia que, además, no identifica de manera precisa. En tales condiciones, y en aplicación del principio de justicia rogada, así como teniendo en cuenta que, contrario a lo afirmado por la parte apelante, el tribunal sí examinó los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional en materia de expropiación administrativa, el reparo propuesto no resulta de recibo. - Del reparo respecto la falta del análisis por el a quo de los argumentos relativos a la correcta estratificación del bien inmueble en el avalúo realizado por la UAECD Los apelantes sostienen que el tribunal de instancia no tuvo en cuenta que el inmueble expropiado se encontraba clasificado en el estrato 3 y no el 2, y ello afectaba el cálculo de precio indemnizatorio justo que debía reconocerse a su favor.
La Sala observa que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente la parte actora aportó la Resolución núm. 0023 del 15 de mayo de 201510 en la cual se indica que en efecto el predio expropiado se clasificó en estrato 3. Según los apelantes esta modificación en el estrato socioeconómico del inmueble implicaría una variación en el precio del bien.
El a quo abordó el estudio de este argumento, de la siguiente manera: En lo que respecta al estrato socioeconómico del inmueble en el avalúo efectuado por la Unidad Especial de Catastro Distrital se dejó claramente determinado que el sector donde se encontraba ubicado correspondía estrato dos (2) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 291 de 26 de junio de 2013 expedido por la Secretaría Distrital de Planeación (fl. 293 vlto.), acto administrativo vigente para la época en que se surtió el proceso de expropiación y que no fue anulado ni suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por lo que gozaba de presunción de legalidad era de obligatoria observancia, razón por la cual el avalúo debía realizarse teniendo en cuenta el estrato legalmente establecido como ocurrió en este caso concreto.
Cabe manifestar que si existía al algún tipo de inconformidad respecto del acto que estableció la estratificación en la ciudad de Bogotá este podía ser impugnado por vía judicial a través del medio de control de nulidad. La Sala comparte los argumentos expuestos por el tribunal. Lo anterior, toda vez que es semejante a la postura que ha tenido esta Sección en anteriores oportunidades donde se discutieron supuestos de hecho semejantes.
Por ejemplo, en Sentencia del 13 de marzo de 2025, en un caso similar esta Sección señaló lo siguiente: 88. En relación con el argumento que sostiene que la estratificación económica del inmueble fue “congelada” por parte del Distrito, y en línea con lo considerado por el Tribunal, se debe señalar que, en el momento en que se realizó el informe técnico de avalúo comercial, el sector en el que se encontraba ubicado el inmueble correspondía al estrato 2.
Por lo tanto, el avalúo debió realizarse conforme al estrato legalmente establecido en ese entonces, tal como se procedió en este caso concreto. 89. Es importante destacar que, aunque en virtud de la reclamación presentada ante la Secretaría Distrital de Planeación el 27 de febrero de 2015 se reconoció que el predio 10 SAMAI, Índice 25, documento «CUADERNO TRIBUNAL», FL. 115. 18 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de expropiación correspondía a un estrato 3, este hecho no constituye un argumento válido para modificar el valor de la indemnización. Esto se debe a que, conforme al numeral 7° del artículo 22 del Decreto 1420 de 1998, el estrato vigente para el predio en el año 2014 era el estrato 2 y, en consecuencia, el avalúo debe basarse en esa estratificación11. [Destaca la Sala] En el mismo sentido, la Sentencia del 24 de julio de 2025: Argumentó que se vulneró lo indicado en el numeral 7 y el literal b) del artículo 22 del Decreto 1420 de 1998 al congelarse la estratificación económica, porque para la fecha de elaboración del avalúo comercial, el inmueble se encontraba en estratificación 2; sin embargo, la Secretaría de Planeación debido a una reclamación de 29 de mayo de 2015 determinó que para la manzana en la cual se localiza el inmueble de uso residencial, el estrato era 3. […] En el momento en que se realizó el informe técnico de avalúo comercial, el sector en el que se encontraba ubicado el inmueble correspondía al estrato 2.
Por lo tanto, el avalúo debió realizarse conforme al estrato legalmente establecido en ese entonces, tal como se procedió en este caso concreto. Es importante precisar que, aunque mediante la Resolución núm. 0053 de 9 de septiembre de 2015 el director de Estratificación de la Secretaría Distrital de Planeación modificó el estrato asignado por el Decreto Distrital de 26 de junio de 2013 a la vivienda, este hecho no constituye un argumento válido para modificar el valor de la indemnización, en consideración a que conforme al numeral 8° del artículo 22 del Decreto 1420 de 1998, el estrato vigente para el predio en el año 2014 era el estrato 2 y, en consecuencia, el avalúo debe basarse en esa estratificación12.
También en reciente pronunciamiento del 26 de febrero de 2026: Finalmente, expusieron la vulneración del numeral 7 del artículo 22 del Decreto 1420 de 1998, al haberse valorado el inmueble con estrato 2 cuando correspondía al estrato 3, clasificación que se encontraba “congelada” por decisión del Distrito y que habría incidido negativamente en el valor comercial fijado, cuestión que, en su criterio, no fue resuelta de fondo en la sentencia impugnada. […] Ahora bien, respecto al alegado cambio de estratificación el sector en el que se ubicaba el inmueble objeto de expropiación, que pasó del estrato socioeconómico 2 al 3, la Sala advierte que la visita técnica para la elaboración del avalúo fue efectuada el 29 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual quedó fijado el marco fáctico, técnico y normativo bajo el cual debía determinarse el valor comercial del inmueble objeto de expropiación. En ese contexto temporal, el estrato socioeconómico vigente del sector era el 2, con fundamento en el Decreto Distrital 291 de 26 de junio de 2013. 13 [Destaca la Sala] De los extractos jurisprudenciales consultados se infiere que el estrato socioeconómico relevante para la práctica del avalúo oficial previsto en la Ley 388 de 1997 es el que se encuentre vigente al momento de su realización. En consecuencia, el avalúo oficial no se 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 13 de marzo de 2025 dentro del radicado núm. 25000234100020150184201, MP.
Hernando Sánchez Sánchez. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 24 de julio de 2025 dentro del radicado núm. 25000234100020160060501, MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 26 de febrero de 2026 dentro del radicado núm. 5000234100020160127801, MP. Nubia Margoth Peña Garzón. 19 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ve afectado ni pierde validez por el hecho de que, con posterioridad, la entidad territorial haya modificado la estratificación socioeconómica del inmueble objeto de valoración. En el presente caso, el Avalúo Oficial núm. 2014-0690 fue suscrito el 9 de julio del 2014 y la visita técnica para su elaboración fue efectuada el 30 de mayo de 201414.
Para ese momento el estrato socioeconómico vigente para inmueble era 2, toda vez que esa era la estratificación que le había sido asignada en virtud del Decreto Distrital 291 del 26 de junio de 201315 categorización que se mantuvo igual hasta la expedición de la Resolución núm. 023 del 15 de mayo de 2015. Asimismo, se resalta que, de la revisión del avalúo practicado por la firma Sarmiento & Osorio Soluciones Inmobiliarias16, se advierte que se indicó que el inmueble expropiado se encontraba clasificado en el estrato 2.
En efecto, en el avalúo aportado con la demanda se señaló lo siguiente: Corolario de lo anterior, la Sala pone de presente que el inmueble conservó dicho estrato socioeconómico durante todo el trámite del proceso de expropiación administrativa, habida cuenta de que los actos demandados fueron proferidos el 19 de febrero y el 8 de abril de 2015, mediante las Resoluciones núm. 12745 y núm. 43390, respectivamente, y que la decisión quedó en firme el 5 de mayo de ese mismo año. En consecuencia, la Sala concluye que el cambio de estrato ocurrido en el año 2015 no podía ser tenido en cuenta para ajustar el valor del avalúo oficial núm. 2014-0690, elaborado en el año 2014.
Por ende, no les asiste razón a los recurrentes en el reparo formulado, y se acogen las conclusiones a las que arribó el tribunal. - En relación con la supuesta desatención por parte del a quo de la violación de los artículos 7 y 8 de la Resolución núm. 620 de 2008, bajo el argumento de que la UAECD no adelantó visitas físicas al inmueble y la falta de categorización del inmueble por el avalúo oficial Los apelantes argumentaron de la siguiente manera el reparo propuesto: 14 SAMAI, Índice 25, documento «CUADERNO TRIBUNAL», FL. 414. 15 SAMAI, Índice 25, documento «CUADERNO TRIBUNAL», FL. 107. 16 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI del proceso radicado con el núm. 25000234100020150228701.
Folios 45 a 59 Cuaderno Tribunal. 20 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El demandado no aportó constancia, acta o prueba alguna que permita concluir que se dio cumplimiento a esa visita física que debió realizar el Avaluador, el reconocimiento directo en terreno del bien objeto del Avalúo, pues lo cierto es que las fotografías fueron aportadas por el IDU, pero el Avaluador no realizó las tareas determinadas en el artículo 7 y 8 de la Resolución 620 de 2008.
El despacho desconoció, que el Avalúo adolece de información como El (sic) estado de conservación física, La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido, (artículo 7 de la Resolución 620 de 2008, literal A), lo que se quiere con esta información es precisamente verificar si el inmueble es comercial, si tiene bodegas, locales, etc, (sic) que permitan realizar la comparación con otros inmuebles, cosa que aquí no sucedió. Sería del caso estudiar cada uno de estos reparos.
Sin embargo, la Sala pone de presente que estos fueron planteados por la parte demandante únicamente en la apelación contra la sentencia de primera instancia y que, para ser objeto de análisis en esta oportunidad procesal, debieron ser formulados desde la demanda, como parte de las pretensiones o de los cargos de nulidad, con el fin de permitir el correspondiente debate probatorio y de contradicción en la primera instancia. Al respecto, en Sentencia del 11 de octubre de 2019, esta Sección señaló: En ese orden de ideas, la Sala considera que, en virtud de los principios de lealtad procesal, debido proceso, contradicción y de defensa y en atención a la congruencia que debe existir: por un lado, entre la demanda -la pretensión y los argumentos que la fundamentan-, su contestación y la sentencia proferida, en primera instancia; y, por el otro, entre estos y el recurso de apelación; se imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y pretensiones nuevas que no hayan sido alegados en la demanda o en su contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso17 Conforme lo anterior, no son de recibo los nuevos argumentos planteados por la parte demandante.
Abordados todos los reparos presentados por la parte demandante en contra del análisis realizado en la sentencia de primera instancia, en relación con la valoración efectuada por el a quo sobre el avalúo oficial núm. 2014-0690, de fecha 9 de julio de 2014, se encuentra que estos no tienen vocación de prosperidad. 5.4.2 En cuanto a las inconformidades de la parte recurrente frente a la valoración del dictamen aportado con la demanda por parte del a quo La parte recurrente estima que el tribunal no tuvo en cuenta que el avalúo aportado con la demanda cumplía con todos los requisitos técnicos para demostrar el justo precio indemnizatorio del inmueble expropiado.
En concreto, señaló lo siguiente: 17 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 11 de octubre de 2019, dentro del radicado núm.: 05001 23 33 000 2017 02599 01. MP. Hernando Sánchez Sánchez. En este mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 26 de marzo de 2026, dentro del radicado núm.: 25000-23-41-000- 2016-00828-01.
MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 21 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora con respecto a la valoración que realizó el despacho con respecto al Avalúo comercial aportado con la demanda realizado por la firma Sarmiento & Osorio no se realizó acorde a la sana critica toda vez que pese a haber escuchado del propio testimonio de quien realizó el avalúo es decir la Señora DIANA SARMIENTO OSORIO, concluyo que no se habían aportado las fuentes del avalúo y la técnica, cuando en el mismo se evidencia los métodos aplicados, los cuales ni fueron desvirtuados, ni mucho menos el despacho 'pregunto al respecto.
Relativo al avalúo aportado por la parte demandante la sentencia de primera instancia señaló lo siguiente: Dentro del material probatorio se tiene que en los folios 45 a 64 del cuaderno principal consta un avalúo aportado por la parte actora con la demanda el cual fue realizado por la señora Diana Patricia Osorio Abello como perito avaluadora de la Unión Nacional de Lonjas de Propiedad Raíz - Unilonjas el cual contiene lo siguiente: (i) La información básica como el tipo de inmueble, el tipo de avalúo (comercial), la dirección del inmueble (calle 127 C no. 89-58 lote 6, manzana k), ciudad, departamento, uso actual, solicitante del avalúo, fecha de la visita (22 de noviembre de 2014), fecha de entrega de documento y fecha de informe (diciembre 1 de 2014). […] Las conclusiones del avalúo arrojaron un valor con ocasión de la expropiación por valor total de $293.178.880 el cual fue efectuado de la siguiente manera: […] Se evidencia entonces que el valuador consideró que la (sic) el lote de terreno y la construcción debían ser avaluados por un mayor valor.
(viii) El perjuicio fue valorado en $293.178.800 sin embargo no existen soportes que fundamenten el mayor valor dado al avalúo del lote de terreno en la suma de 129.600.000, de la construcción por la suma de $220.160.000 y de la depreciación por valor de $56.581.120. En efecto, la avaluadora tanto en el dictamen como en su testimonio sostuvo que los criterios para efectuar el avalúo fueron las características de la propiedad, su ubicación, las vías de acceso, las características relevantes del sector, las características propias del inmueble, la rentabilidad y comerciabilidad, el estado de aprovechamiento, los materiales y acabado y que se tuvo en cuenta las transacciones del sector, pero no aportó al proceso ninguna prueba de esos precisos hechos o elementos de juicio y apoyos técnicos.
Por lo tanto, en la medida en que las conclusiones del avalúo no tienen un soporte se deduce que son meras consideraciones subjetivas o juicios del avaluador que carecen de respaldo probatorio. […] En ese contexto la Sala concluye que el avalúo presentado con la demanda carece de soporte que justifique el avalúo comercial presentado por lo que en modo alguno desvirtúa el precio indemnizatorio establecido con fundamento en el dictamen presentado por la Unidad Especial de Catastro Distrital.
De los apartados transcritos se desprende que el tribunal desestimó las conclusiones del avalúo aportado por la parte demandante, por cuanto consideró que este carecía de los soportes técnicos necesarios que permitieran sustentar sus conclusiones y, en consecuencia, no resultó idóneo para desvirtuar las conclusiones alcanzadas en el avalúo oficial practicado por la UAECD.
Esta Sala ya se ha referido a la necesidad de que el avalúo aportado por la parte demandante, cuando pretende desvirtuar el avalúo oficial, cumpla con los mismos 22 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos exigidos por la normativa vigente para este último, entre ellos, que cuente con los soportes técnicos necesarios que permitan sustentar adecuadamente sus conclusiones.
En relación con la falta de soportes del dictamen pericial en este aspecto, en Sentencia de 27 de febrero de 202518, esta Sección indicó: […] 94. El dictamen pericial presentado con la demanda indicó que se tuvieron en cuenta las transacciones del sector, sin embargo, no obran los anexos correspondientes a esos valores. Por consiguiente, si lo que se pretendía era cuestionar el avalúo oficial, correspondía a la parte demandante indicar y demostrar la equivocación y no solo evidenciar la diferencia de precios entre uno y otro, es decir, era de su cargo revestir de certeza sobre el justiprecio del inmueble objeto de expropiación, porque no basta con el señalamiento realizado para desvirtuar el avalúo oficial.
De acuerdo con la Resolución 620 de 23 de septiembre de 2008 se indica en el parágrafo 1 del artículo 13, que el método de costo de reposición “[…] se debe usar en caso de que el bien objeto de avalúo no cuente con bienes comparables por su naturaleza (colegios, hospitales, estadios, etc.) o por la inexistencia de datos de mercado (ofertas o transacciones) y corresponda a una propiedad no sujeta al régimen de propiedad horizontal […]”.
En ese entendido, si bien se determinó el método a usar, se deriva de la norma la restricción de su uso a unas circunstancias específicas y el hecho de señalar que el método utilizó transacciones, es evidente la contradicción en el avalúo. 95. Además, al no allegarse los soportes de las transacciones no es posible corroborar la corrección y certeza de sus dichos, ni de los fundamentos que conduzcan a descartar el valor del precio indemnizatorio del bien expropiado, determinada en el avalúo oficial realizado por la unidad y que fue acogido en las resoluciones demandadas. […].
(negrilla fuera de texto). Asimismo, reafirmando lo anterior, resulta pertinente traer a colación la postura de esta Sección que ha exigido a los dictámenes que se rinden en los procesos cuyo objeto es la nulidad de un acto de expropiación, los mismos requisitos y reglas que deben cumplir los avalúos que se realizan en los trámites de expropiación administrativa.
Sobre el punto, resultan relevantes las siguientes consideraciones que sobre la materia ha sostenido esta Sección: […] Respecto de la sujeción de los dictámenes periciales rendidos al interior de procesos judiciales, del Consejo de Estado 19 6.2.2.2.- Ahora bien, como antes se expresó, en los dictámenes periciales que se rindan en un proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discuta el precio indemnizatorio de un inmueble expropiado por vía administrativa, en particular en lo relativo a su avalúo comercial, los peritos designados están sujetos a las reglas para la elaboración de dichos avalúos antes referidas contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 762 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de febrero de 2025.
Número único de radiación 25000234100020150240201. MP Hernando Sánchez Sánchez. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 16 de julio de 2015. C.P. Guillermo Vargas Ayala. NUR 20040102701. 23 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1998 e igualmente, por tratarse de una prueba en una actuación judicial, deben seguir las reglas que el estatuto de procedimiento civil establece para la elaboración y rendición de los informes técnicos que se les solicite (artículos 233 y s.s.), expresando no solo las conclusiones de sus trabajos sino explicando las razones técnicas y científicas en que se las mismas se fundamentan.
Precisamente, sobre este particular en la Sentencia del 14 de mayo de 2009 esta Sección precisó lo siguiente: “Según el criterio expresado por esta Corporación, en estos casos resulta insuficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas y de las deducciones extraídas por el perito, huérfanas de las explicaciones relativas a su origen y al proceso lógico e intelectivo que ha conducido a su obtención, omitiendo la exposición y explicación de las razones por las cuales no es dable mantener otro criterio diferente.
Precisamente por el hecho de que tanto las partes como la autoridad judicial no cuenten con los conocimientos especializados del perito, es de esperar que éste revele los datos y los hitos de su discernimiento, que si bien un entendido en la materia puede reputar elementales, un profano puede encontrarlos inasequibles. Obsérvese que el cometido principal de cualquier experticia no es otro que la persuasión, y esta difícilmente se logra cuando solamente se efectúan afirmaciones o negaciones de manera apodíctica, negándole al juez y a las partes la posibilidad de conocer los rudimentos básicos del análisis efectuado.
La labor del perito consiste precisamente en proporcionar, junto con el fruto de su propia interpretación, los fundamentos que lo soportan, para situar a sus destinatarios en condiciones de poder valorar la objetividad, la razonabilidad, la coherencia y la sensatez de las conclusiones presentadas. […] Todo lo anterior tiene su fundamento legal en el numeral 6° del artículo 237 del C. de P. C., en donde se dispone que "El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones".
Esta disposición consagra la necesidad de explicar por qué se rinde el dictamen en determinado sentido, indicando las razones de orden técnico, científico o artístico que se tuvieron en cuenta para conceptuar, a fin de que, como ya se dijo, las partes puedan ejercer el derecho de contradicción de la prueba y el juez, por su parte, pueda valorar la racionalidad y objetividad de las conclusiones emitidas” (Destacado fuera de texto original)”. […] En ese entendido, y de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sección, al dictamen pericial se le exige el cumplimiento de los mismos requisitos que al avalúo que sirve de soporte para la determinación de la indemnización en el trámite de expropiación. En consecuencia, se procederá a analizar el avalúo aportado por la parte demandante, a fin de establecer si le asistió razón al tribunal al desestimar sus conclusiones, por considerar que dicho dictamen carecía de los soportes técnicos necesarios para sustentar adecuadamente sus apreciaciones.
Del contenido del avalúo aportado con la demanda, realizado por la empresa Sarmiento y Osorio Soluciones Inmobiliarias20 se destacan los siguientes apartados: “[…] 20 SAMAI, Índice 25, documento «CUADERNO TRIBUNAL», FL. 51 y siguientes. 24 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INFORMACIÓN BÁSICA TIPO DE INMUEBLE: TIPO DE AVALÚO: DIRECCIÓN DEL INMUEBLE: CIUDAD: DEPARTAMENTO: USO ACTUAL: SOLICITANTE DEL AVALÚO: FECHA DE LA VISITA: FECHA ENTREGA DOCUM.: FECHA DEL INFORME: TITULACIÓN PROPIETARIOS: TITULO DE PROPIEDAD: MATRICULA INMOBILIARIA: CHIP: CEDULA CATASTRAL: MANZANA CATASTRAL: UPZ: Casa Comercial Calle 127 C No.89-58, Lote 6 Manzana K Bogotá Cundinamarca Residencial y Comercial Vecinal B. (Tiendas de barrio y locales con área no mayor de 60 M2) AMANDA LARA CORREDOR DIEGO MARIA GARCIA RENGIFO Noviembre 22 de 2014 Noviembre 22 de 2014 Diciembre 01 de 2014 Octubre 29 de 2015 AMANDA LARA CORREDOR DIEGO MARIA GARCIA RENGIFO Según escritura pública 1.6402 de la Notaria 27 de Bogotá 50N-20110401 AAA0132YSYX 009218370600000000 00921837 28-EL RINCÓN […] CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL SECTOR ACTIVIDADES PREDOMINANTES ESTRATO - SOCIO - ECONÓMICO: VÍAS DE ACCESO: Residencial Dos (2) Av.
Suba, Av. Boyacá, Av. Ciudad de Cali, Calle 131, Calle 140, Calle 142, Cra 98, Trav.92 […] Según RESOLUCIÓN NÚMERO 620 DE 2008 (23 Septiembre 2008) MÉTODO DE COSTO DE REPOSICIÓN: 25 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada.
Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno. Para ello se utilizará la siguiente fórmula: Vc =(Ct-D)+ Vt En donde: Vc = Valor comercial Ct = Costo total de la construcción D = Depreciación Vt= Valor del terreno El presente avalúo comercial, corresponde al valor comercial del respectivo inmueble expresado en dinero; entendiéndose por valor comercial aquel que un Comprador y un vendedor estarían dispuestos a pagar y recibir de contado, respectivamente por la propiedad, en un mercado de alternativas de negociación. Para efectos de la conformación del justiprecio del bien avaluado, el presente avalúo Comercial, entre otros criterios, se ha tenido en cuenta las transacciones del sector e identifica el inmueble homogéneamente.
El presente avalúo NO tiene carácter jurídico. De acuerdo a lo anterior se ha estimado el siguiente avalúo comercial: AVALÚO COMERCIAL No. 9.883/2014 Ct= COSTO O VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN Inmueble Área construida Valor Unitario /M2 Valor total CASA 137.6 M2 $1.600.000.00 $220.160.000.oo Vt= Valor del terreno Inmuebl e Area terren o Valor Unitario M2 Valor total Lote 72 M2 $1.800.000.o o $129.600.000.o o D = DEPRECIACIÓN: D = 25.70 % D = Ct * valor porcentual D = 220.160.000 * 25.70 D = 56.581.120 26 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ct = 220.160.000 D = 56.581.120 Vt = 129.600.000 Vc = (Ct-D) + Vt Vc = (220.160.000 – 56.581.120) + 129.600.000 Vc = 163.578.880 + 129.600.000 Vc = 293.178.880 Valor toral avalúo comercial $293.178.880.oo […]” Entonces, se tiene que el avalúo aportado por la parte actora fue elaborado aplicando el método de costo de reposición previsto en el artículo 3° de la Resolución núm. 620 de 200821, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
A partir del uso de ese método, el avalúo concluyó que el valor comercial para el bien expropiado es de $293.178.880, es decir un valor superior al determinado por el avalúo oficial. Del avalúo aportado por la parte demandante se destacan dos aspectos relevantes. En primer lugar, tal como lo advirtió el tribunal, las conclusiones del dictamen no se encuentran respaldadas en documentos o soportes técnicos que permitan verificar y sustentar los valores allí consignados.
En efecto, no se expone el razonamiento técnico que justifique por qué cada metro cuadrado de construcción fue valorado en la suma de $1.600.000 y no en un monto diferente, ni se expone, el sustento que condujo a asignar al metro cuadrado de terreno un valor de $1.800.000. El único soporte que puede identificarse en el avalúo presentado con la demanda se limita a una afirmación genérica, según la cual: «Para efectos de la conformación del justiprecio del bien avaluado, el presente avalúo comercial, entre otros criterios, se ha tenido en cuenta las transacciones del sector, identifica el inmueble homogéneamente».
No obstante, dicho dictamen no se acompaña de soporte documental alguno que dé cuenta de las transacciones de inmuebles comparables que, en principio, habrían sido consideradas como referencia para la determinación de los valores propuestos. Estas falencias contrastan con lo expuesto en el avalúo oficial, en el cual sí se identificaron y documentaron de manera expresa las transacciones utilizadas como parámetro de comparación para establecer el valor del terreno, como se puede apreciar en este apartado del avalúo realizado por la UAECD: 21 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”. 27 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además de exponer de manera clara el método empleado para determinar el valor del terreno, el avalúo oficial en el apartado de anexos incorporo los soportes documentales de las ofertas que fueron tomadas como referencia para establecer el precio promedio por metro cuadrado.
En ese sentido: 28 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, del avalúo presentado por la parte demandante se advierte que, si bien este concluye que el inmueble expropiado tenía un valor distinto al determinado en el avalúo oficial, no expone las razones técnicas que sustenten tal diferencia, ni demuestra las eventuales deficiencias, errores o incorrecciones en las que habría incurrido el avalúo oficial núm. 2014-0690 del 9 de julio de 2014, que permitan explicar la disparidad de valores consignada entre uno y otro dictamen.
Al respecto, resulta oportuno reiterar que esta Sala ha sido constante en señalar que el precio justo fijado en el acto administrativo de expropiación, en tanto se integra al mismo acto que decide la expropiación administrativa, se encuentra amparado por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. En tal sentido, corresponde a la parte demandante asumir la carga de desvirtuar dicha presunción mediante la aportación de elementos probatorios y argumentos técnicos suficientes y debidamente sustentados.
Tal exigencia no se satisface cuando el dictamen pericial se limita a proponer valores distintos a los consignados en el avalúo oficial, sin justificar, de manera razonada y técnicamente fundada, las supuestas falencias en las que habría incurrido la entidad expropiante al practicar dicho avalúo. En ese sentido: En todo caso, esta Sección también ha sostenido que el precio justo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, al incorporarse el valor del avalúo oficial en el texto de los actos que decretan la expropiación por vía administrativa.
Por lo tanto, es obligación de la parte demandante demostrar en el proceso judicial los errores que le atribuya a dicho avalúo. En sentencia de 14 de septiembre de 2020, se expuso lo siguiente sobre el particular: “[…] 5.2.3. [L]a Sala considera relevante precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración; no basta entonces con que se argumente que los mismos no cumplieron con lo determinado en la norma para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial.
Resulta indispensable que la parte demandante indique el defecto en que se ha incurrido y cuál es el impacto en el precio que se ofreció por la administración conforme las normas que regulan la materia […]”22. Similares apreciaciones se tuvieron en sentencia del 31 de julio de 2025: “[…] no es de recibo que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo oficial, que fundamentaron la expedición de los actos administrativos acusados, sean que al ser mayor el precio del avalúo comercial determinado en los avalúos contratados por el demandante, ello resulte suficiente para decretar la nulidad de los actos administrativos acusados.
Así discurrió la Sección, en la citada providencia: 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de marzo de 2026, MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, número único de radicación 25000-23-41-000-2016- 00828-01. En la sentencia transcrita se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 14 de septiembre de 2020, radicación núm. 05001-2331-000-2007- 00419-01.
C.P. Oswaldo Giraldo López. 29 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[ ] 68. En esa línea, se observa que estos avalúos más allá de controvertir o desvirtuar la presunción de legalidad del avalúo AV-466-07-36549-IDU realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá sobre el cual se sustentó la expedición de los actos demandados, presentan características generales correspondientes a cualquier avalúo; razón por la cual no le asiste razón al accionante cuando indica que el a quo no tomó en cuenta estos avalúos, puesto que los mismos no controvierten ni aportan pruebas sobre las cuales se pueda determinar que el avalúo comercial realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá es errado y no se encuentra ajustado a las normas sobre avalúos., valga decir, no desvirtúa la presunción de legalidad que los cobija. 69.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado ha indicado que se presume la legalidad del acto administrativo que incorporó el avalúo oficial, aun cuando en el informe técnico no se precisan las operaciones o la forma como fueron calculados los valores correspondientes, por ello la parte demandante debe aportar las pruebas para demostrar los errores de este.
En este contexto, esta Sección, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, expuso lo siguiente: “[…] La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de los avalúos comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos de fijar el valor de la indemnización en los eventos de expropiación y ha concluido que, aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones o la forma como fueron calculados los valores a partir de los cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida en que dicho precio hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción. En efecto, en sentencia de 14 de mayo de 2009, la Sala, sobre el particular, expresó lo siguiente: “[…] Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal, obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal, se anuncia que el precio del inmueble establecido por la administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, y aunque se asegura que “Se han consultado las estadísticas y avalúos recientes y la de varios miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S. A., sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, lo cual permite concluir que contra el justiprecio realizado por esa dependencia municipal cabrían exactamente las mismas críticas que el apoderado del Municipio demandado formula en su apelación contra el dictamen rendido por la perito, pues ante la ausencia de la mencionada información, el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro Municipal también estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio.
No obstante, lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el 30 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario.
En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección23 […].” (la Sala destaca) […]” 74. Así las cosas, no es de recibo para esta Sala que los argumentos que sustentan la incorrección del avalúo realizado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., y que sustentó la expedición de los actos administrativos acusados, sea que no se indicó los inmuebles con los cuales se realizó la comparación y que al ser mayor el precio del avalúo comercial determinado en los avalúos contratados por el demandante, ello resulte suficiente para decretar la nulidad parcial de estos [ ].”24 (Destacado fuera de texto).
Pues bien, se observa que el avalúo aportado por los demandantes se limitó a señalar que el precio comercial del inmueble expropiado era superior al valor indicado en el avalúo oficial, sin anexar los soportes que respaldaran dicha conclusión ni explicar, en parte alguna, cuáles eran los errores en los que incurrió la UAECD al avaluar el inmueble objeto de expropiación, circunstancia que no resulta suficiente para desvirtuar la legalidad del precio indemnizatorio establecido en el acto demandado.
Por lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte apelante respecto de sus reparos sobre las conclusiones a las que arribó el tribunal en relación con el avalúo aportado por la parte demandante. 5.4.3 De las inconformidades de la parte recurrente frente a la valoración del avalúo surtido en el proceso contencioso La parte apelante sostuvo que el a quo se equivocó al valorar el peritaje realizado por la señora Adriana Arango Castiblanco, puntualmente en su recurso de apelación sostuvo lo siguiente: De igual manera con respecto al Avalúo aportado por la Auxiliar de la Justicia manifestó que la misma no era experta en el tema, pese a que fue el mismo despacho quien la designo de la lista de auxiliares de la justicia, lo que es de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, quien le concede precisamente ese aval.;
No es de recibo la crítica y manifestación que realiza el despacho con respecto al mencionado avalúo ahí que el mismo determina de donde se concluyen los valores. La sentencia apelada refirió lo siguiente sobre el avalúo adelantado por la señora Adriana Arango Castiblanco: En el dictamen pericial se consignó lo siguiente: (i) relación de normas jurídicas, (ii) explicación de los métodos de avalúos para bienes inmuebles, (iii) método más conveniente para el avalúo del inmueble objeto de la Litis, (iv) cálculo de valor comercial 23 Consejo de Estado.
Sección primera. Sentencia de 14 de mayo de 2009, Expediente No. 2005-03509- 01. Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2025. Proceso núm.: 08001-23-31-000-2006-02656 -02; M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 31 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co real del bien inmueble expropiado para el momento en que se realizó el pago, (v) análisis de mercado año 2016, (vi) valores adoptados, (vii) inspección y201 (viii) conclusiones.
Las conclusiones del avalúo arrojaron unos perjuicios con ocasión de la expropiación por valor total de $201.956.854 el cual fue establecido de la siguiente manera: […] Se evidencia entonces que el avaluador consideró que el lote de terreno y la construcción debían ser avaluados por un mayor valor, esto es, la suma $201.596.854. El perjuicio fue valorado en $201.596.854, sin embargo, no existen soportes que lo fundamenten, igualmente no existen los elementos y soportes específicos para esa cuantificación. En efecto, el avaluador en el dictamen sostuvo que el criterio para efectuar el avalúo fue el precio de venta de dos casas estrato dos ubicada en el sector utilizando el método de análisis del mercado consistente en determinar el valor los perjuicios a través de información de transacciones, ofertas y avalúos para predios equiparables, sin embargo no aportó al proceso ninguna prueba de esos precisos hechos o elementos de juicio y apoyos técnicos, inclusive cuando se le preguntó en la audiencia de sustentación del dictamen que si conocía de ventas efectivas de inmuebles ubicados en el sector a precios diferentes contestó que no tenía conocimiento.
Por lo tanto, en la medida en que las conclusiones del avalúo no tienen un soporte se deduce que son meras consideraciones subjetivas o juicios del avaluador las que carecen de valor probatorio. Igualmente es pertinente manifestar que el avalúo presentado en el curso de este proceso se hizo con corte a 19 de febrero de 2015 (fl. 525) -fecha de expedición del acto expropiatorio- es decir, que fue elaborado siete meses después del presentado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital que sirvió de base para la expedición de los actos acusados -9 julio de 2014- (fls. 293 vlto. a 306 vlto cdno. anexo), en otros términos, con base en unos factores distintos a los vigentes para la fecha en que se practicó el avalúo de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, es decir no fueron tenidos en cuenta los factores, las características y las condiciones del inmueble para la fecha en que efectúo el avalúo oficial […] no obstante se observa que para la elaboración del avalúo presentado por la perito en este proceso solo se consignaron los valores sin soportar sus conclusiones, en tanto que como lo manifestó en el dictamen y en su sustentación solo anexó formularios de autoliquidación del impuesto predial y estratificación del predio y realizó una visita al barrio y obtuvo números telefónicos de personas que vendian inmuebles y no los testimonios o certificaciones por ellas emitidos, es decir que no cuenta con los soportes necesarios que demuestren la veracidad de los daños ni su cuantificación por lo que no cumple con las especificidades necesarias para desvirtuar la legalidad del avalúo rendido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, sumado al hecho de que cuando realizó la visita el inmueble objeto del proceso ya estaba demolido.
En este contexto debe concluirse fácilmente y sin hesitación alguna que la actora no logró demostrar que el precio fijado en los actos demandados fuese inferior al que comercialmente le corresponde y violatorio de la normatividad que regula la materia. De igual forma debe ponerse de presente que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1673 de 19 de julio de 2013 el avaluador es la persona natural que posee la formación debidamente reconocida para llevar a cabo valuación de un tipo de bienes y que se encuentra inscrita ante el Registro Abierto de Avaluadores, empero, en este caso 32 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, como lo expuso la perito al sustentar el dictamen, en cuanto a su formación académica es la de estudiante de medicina en la Universidad Nacional y que había realizado cursos en el área médica, lo que evidencia que carece de formación para valuación de bienes inmuebles.
Como se aprecia del apartado transcrito, si bien el tribunal advirtió que la señora Adriana Arango Castiblanco no contaba con la formación requerida para la valuación de bienes inmuebles, lo cierto es que dicho aspecto no constituyó el único fundamento para desestimar el peritaje rendido dentro del proceso. En efecto, del análisis del a quo también se desprende que el avalúo carecía de los soportes técnicos necesarios que permitieran sustentar el mayor valor asignado al inmueble expropiado.
Adicionalmente, el tribunal señaló que el dictamen fue elaborado con base en información recaudada siete (7) meses después de la realización del avalúo oficial, circunstancia que, a su juicio, incidió en la distorsión de los factores determinantes del valor del inmueble para la fecha en que se practicó dicho avalúo oficial. En este punto es imperativo destacar que el juez, en virtud del artículo 232 del CGP, y en el marco de la apreciación del peritaje, puede valorar la idoneidad del perito.
Esta facultad no se encuentra limitada a los peritajes aportados por las partes, sino que puede ser ejercida también respecto del peritaje decretado a solicitud de parte o de oficio. Ahora bien, el tribunal consideró que el peritaje rendido por la señora Adriana Arango Castiblanco no era idóneo para desvirtuar el avalúo oficial núm. 2014-0690 del 9 de julio de 2014, no únicamente por la falta de idoneidad del perito, sino también por las demás razones ya expuestas.
Esta Sala comparte la conclusión del tribunal, en particular porque del análisis del dictamen se advierte que el perito se limitó a afirmar que el valor comercial del inmueble expropiado era superior al consignado en el avalúo oficial, sin precisar en qué consistieron los supuestos errores en que habría incurrido la UAECD al practicar dicho avalúo, ni explicar, desde una perspectiva técnica o metodológica, las razones que justificarían la diferencia entre los valores estimados.
Como se puede apreciar de los siguientes apartados del dictamen realizado por la señora Adriana Arango Castiblanco: 33 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, resulta pertinente reiterar lo señalado respecto del avalúo allegado por los demandantes, en el sentido de que, al haberse incorporado en el acto administrativo un valor por concepto de indemnización derivada de la expropiación del bien inmueble, dicho valor se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que cobija las decisiones de la administración. En consecuencia, los avalúos que se presenten con el propósito de controvertirlo no pueden limitarse a sostener un mayor valor del inmueble, sino que deben exponer, de manera razonada, técnica y debidamente sustentada, las falencias o errores en que habría incurrido el avalúo oficial al asignarle un valor inferior.
Así las cosas, la Sala estima que ninguno de los cargos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación, desvirtúan la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, toda vez que, en el plenario no se encuentran elementos probatorios que demuestren la incorrección del avalúo oficial que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido y pagado a los actores.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 34 Radicado: 250002341000201502287 01 Demandante: Diego María García Rengifo y Amanda Lara Corredor Demandados: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5.
Condena en costas La Sala no condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 28 de mayo de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.