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68001233300020190027801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-06

Radicación interna: 5734 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Claudia Hurtado Bernal·Demandado: Instituto Nacional De Vias Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL Asunto: Admite recurso de apelación y rechaza recurso de apelación AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del MUNICIPIO DE BARBOSA1 y del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS2, último este interpretado por el Tribunal Administrativo de Santander3 como de apelación adhesiva, contra la sentencia de primera instancia de 18 de mayo de 2023, para lo cual advierte lo siguiente: 1.- El Tribunal mediante sentencia de 18 de mayo de 2023 concedió el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su 1 En adelante el Municipio 2 En adelante el INVIAS 3 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación sea eficiente y oportuna, e impartió las medidas para su protección. La sentencia fue notificada a las partes a través de mensaje de datos enviado el día miércoles 24 de mayo de 20234. 2.- Contra la anterior decisión, mediante escrito allegado vía electrónica el día 29 de mayo de 20235 a la Secretaría del Tribunal, el apoderado del MUNICIPIO interpuso recurso de apelación debidamente sustentado.

La alzada fue concedida por el Tribunal en auto de 5 de junio de 20236. 3.- Posteriormente, el apoderado del INVIAS, mediante escrito allegado vía electrónica el día 6 de junio de 20237 a la Secretaría del Tribunal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual advirtió que su alzada era oportuna teniendo en cuenta que fue presentada en el término de diez días siguientes a la notificación de la providencia, conforme lo ordena el artículo 247 del 4 Visible en el índice 58 del aplicativo SAMAI correspondiente al Tribunal. 5 Visible en el índice 61 del aplicativo SAMAI correspondiente al Tribunal. 6 Visible en el índice 62 del aplicativo SAMAI correspondiente al Tribunal. 7 Visible en el índice 67 del aplicativo SAMAI correspondiente al Tribunal. 3 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA. Al respecto, el Tribunal en auto de 23 de junio de 20238 puso de manifiesto que la apelación del INVIAS no fue interpuesta en el término de 3 días previsto por el artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa efectuada por el artículo 37 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19989.

Sin embargo, en atención a que el MUNICIPIO sí apeló oportunamente, concedió la alzada de aquél como adhesiva a la del ente territorial. Para resolver, se considera: Las acciones populares están reguladas de manera expresa por la Ley 472, la cual fija el procedimiento, principios, objeto, entre otros aspectos, que debe observar el Juez para el trámite de la solicitud de protección de derechos colectivos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto.

En algunos aspectos, la Ley 472 remite expresamente al CCA (hoy 8 Visible Índice 68 del aplicativo SAMAI correspondiente al Tribunal Administrativo de Santander. 9 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA) o al CPC (hoy CGP), como es el caso del amparo de pobreza (Artículo 19), notificación del auto admisorio de la demanda (Artículo 21), clases y medio de prueba (Artículo 29), recurso de reposición (Artículo 36), recurso de apelación contra la sentencia (Artículo 37), costas (Artículo 38) y en aspectos no regulados (Artículo 44).

En el caso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el artículo 37 de la Ley ibidem, ordena que procederá en la forma y oportunidad señalada en el CPC (hoy CGP). El artículo 37 de la Ley 472 de 1998, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Negrillas y Subrayas del Despacho) Asimismo, es del caso precisar que si bien el artículo 44 de la Ley 472 ordena que se debe dar aplicación a las disposiciones del CPC y del CCA dependiendo de la jurisdicción que corresponda, lo cierto es que tal remisión opera únicamente en los eventos en que la Ley 472 no los regule.

Para el efecto, la norma en comento ordena lo siguiente: 5 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.

En consecuencia, en atención a que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sí está regulado por el artículo 37 de la Ley 472, el cual remite expresamente al CPC, hoy CGP, no es del caso aplicar lo previsto en el artículo 44 idem, esto es, efectuar la remisión al artículo 247 del CPACA para el efecto, como lo entendió el apoderado del INVIAS.

Siendo ello así, se advierte que el artículo 322 del CGP, norma aplicable por la remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472, regula la oportunidad y forma para interponer el recurso de apelación contra sentencias, para lo cual dispone: “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer 6 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. (Resaltado del Despacho). Al revisar el expediente se observa que la sentencia de 18 de mayo de 2023, fue notificada el día miércoles 24 de ese mes y año por medios electrónicos, de suerte que los demandados tenían 3 días para presentar su recurso de apelación, los cuales empiezan a correr una vez transcurran dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, fecha en la que, de acuerdo con el artículo 205 del CPACA, se entiende surtida la notificación. En consecuencia, las partes podían recurrir el fallo hasta el día miércoles 31 de mayo del año en curso. 7 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que solamente el apoderado del MUNICIPIO recurrió la sentencia de primera instancia en el término en comentó, pues el escrito de apelación fue allegado el día lunes 29 de mayo, lo que dio lugar a que el Tribunal concediera la alzada en auto de 5 de junio de 2023.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 322 del CGP, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ente territorial contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, respecto del recurso de apelación del INVIAS, el Despacho evidencia que el mismo fue extemporáneo, pues se interpuso hasta el día lunes 6 de junio de 2023, bajo el entendido de que que se encontraba en la oportunidad prevista por el artículo 247 del CPACA para recurrir la sentencia. No obstante, conforme se explicó en precedencia, la apelación de sentencias proferidas en el marco de las acciones populares se rige por lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley 472 y 322 del CGP, cuya normativa otorga el término de 3 días para apelar la decisión, y no por el artículo 247 del CPACA que permite interponer la alzada en el término de 10 días. 8 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, a juicio de la Sala Unitaria, el Tribunal ha debido rechazar por extemporánea la apelación interpuesta por el INVIAS y no concederla como apelación adhesiva, pues ello no fue solicitado expresamente por su apoderada, razón por la que al a quo no le correspondía adecuar la solicitud.

En efecto, es de precisar que la facultad del juez de ajustar los recursos está regulada por el parágrafo del artículo 318 del CGP que prevé: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. […]

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (Resaltado del Despacho). De la norma transcrita, se advierte que para la adecuación del recurso el Juez debe verificar que, pese a su improcedencia, el mismo se hubiese interpuesto oportunamente, lo cual no ocurrió en el asunto sub examine, pues, como se vio, el recurso del INVIAS, además de ser el procedente para controvertir la sentencia de primera instancia, fue interpuesto extemporáneamente, por lo que no se reunían los presupuestos que exige la norma para adecuar la alzada. 9 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, conduce a dejar sin efecto el auto de 23 de junio de 2023, a través del cual el Tribunal concedió la alzada del INVIAS como apelación adhesiva y, en consecuencia, rechazarla por extemporánea, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE BARBOSA contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

NOTIFÍQUESE personalmente al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado y por estado a las demás partes. Asimismo, se le advierte al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y 10 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo Contencioso Administrativo -CPACA, podrá emitir su concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. Si en el término de ejecutoria de la presente providencia las partes no solicitan la práctica de pruebas en los términos del artículo 327 del CGP, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y, en consecuencia, el expediente ingresará al Despacho para fallo, conforme lo ordena el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

En todo caso, de acuerdo con el numeral 4 de la norma ídem, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con los recursos de apelación interpuestos hasta la ejecutoria de este auto.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto de 23 de junio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: En firme esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda. 11 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00278-01 Actora: CLAUDIA HURTADO BERNAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera