CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2011-00667-01 (0514-2022) Demandante: Sonia Mireya Vivas Pineda Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Corrección de sentencia Procede la Sala de Conjueces a corregir de oficio la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024, mediante la cual se decidió modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 29 de noviembre de 2019.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento la doctora Sonia Mireya Vivas Pineda a través de apoderada judicial, solicitó se declararan nulos los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, establecida en la Ley 4 de 1992. En primera instancia, en sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a la señora Sonia Mireya Vivas Pineda el pago integral del salario incluyendo el 30% adeudado, luego del pago de la prima consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 con los correspondientes reajustes prestacionales.
En fallo de 5 de marzo de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación decidió modificar y confirmar la sentencia del a quo. CONSIDERACIONES Advierte esta Sala de Conjueces que en varios apartes de la sentencia y en el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído dictado por esta Corporación, se confirma la sentencia de 31 de julio de 2019, siendo correcto afirmar que la fecha es 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sobre el particular vale la pena recordar que el artículo 286 del Código General del Proceso – C.G.P., preceptúa que procede la corrección de errores de toda providencia por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte. Dispone la norma lo siguiente: “…Artículo 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.…” Para la Sala el yerro advertido amerita la corrección de la sentencia, toda vez que en el contexto íntegro de la providencia proferida debe entenderse que la sentencia mencionada en su parte resolutiva, no fue la proferida el 31 de julio de 2019, sino la dictada el 29 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual, se ejercerá oficiosamente la facultad de corrección otorgada por el artículo 286 del C.G.P., para disponer la enmienda correspondiente.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CORRÍJASE varios apartes de la sentencia y en específico el numeral segundo de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024, por esta Sala de Conjueces, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase a Tribunal de origen.- Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.