Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11188-01 Demandante: WILLIAM GARCÍA AGUIRRE Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela de fondo – derecho fundamental de habeas data – certificado de antecedentes disciplinarios de abogado – decisiones objeto de registro SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor William García Aguirre contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 10 de febrero de 2022, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 6 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el señor William García Aguirre, ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de habeas data, a la honra, al buen nombre, a la “imprescriptibilidad de las penas” y al trabajo. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de actualizar sus antecedentes disciplinarios de abogado, a pesar de haberse cumplido el término de la sanción que se le impuso a través de la sentencia del 18 de marzo de 2015. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “13.
Solicito a los Honorables Magistrados que consecuente con sus fallos El C 1066 de 2002, el C 290 de 2008 ponga fin al actuar temerario de la Comisión Nacional de Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplina judicial para evitar que se siga volando mis derechos fundamentales.” (Sic a toda la transcripción) 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos1 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de fallo del 18 de marzo de 2015, sancionó al abogado William García Aguirre con exclusión de la profesión por el término de 5 años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el trámite del proceso disciplinario con radicado N° 17001-11-02-000-2014-00055-01.
La sanción empezó a regir a partir del 19 de mayo de 2015. 5. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura registró la sanción impuesta en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado del señor William García Aguirre. Igualmente, la Procuraduría General de la Nación realizó la correspondiente inscripción en los antecedentes disciplinarios del señor García Aguirre. 6.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, ante el cumplimiento del término establecido en la sanción de exclusion impuesta, mediante providencia del 25 de agosto de 2020, ordenó la rehabilitación del accionante para ejercer la abogacía y ello se materializó desde el 2 de septiembre de 2020. 7. Debido a la orden de rehabilitación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial registró dicha decisión en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado del señor William García Aguirre.
El registro se identifica como una sanción de rehabilitación. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, eliminó la inscripción de la sanción en el sistema de información que administra y de se denomina SIRI. 8. El accionante presentó varias solicitudes2, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación, para que se actualizara la base de datos de sus antecedentes disciplinarios y se le indicó lo siguiente: Consejo Superior de la Judicatura, contestación del 19 de marzo de 20203: 1 Los supuestos fácticos que se relacionan en esta providencia se establecieron con los documentos aportados por el señor William García Aguirre, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2 El accionante no aportó copia de las solicitudes que elevó y tampoco cuantas presentó. 3 Esta contestación fue otorgada por la señora Yira Lucía Olarte Ávila, en calidad de secretaria jurídica del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Respecto a los numerosos derechos de petición recibidos, me permito citar el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, para mayor claridad: (…) Por lo anterior, se confirman los oficios SJ FRUJ 20620 y 21090, teniendo en cuenta que como había sido registrada la SANCIÓN, es necesario igualmente, registrar la REHABILITACIÓN, en el único formato que se tiene, para corroborar precisamente que fue rehabilitado, registro que durará 5 años de acuerdo al párrafo tercero del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que por principios (sic) de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 dice: “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición …”, por lo que vencido dicho término dejaran (sic) de aparecer en el respectivo certificado.
En cuanto al traslado realizado a esta Corporación de la directora de la U.R.N.A., me permito informarle que es competencia de las ahora Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, quienes conocen en primera instancia: “2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados”, por lo tanto, es a la Seccional a donde debe dirigirse, quien le proporcionará la información y documentos que solicita la Procuraduría, además porque no contamos con el expediente es (sic) esta superioridad desde el año 2015.
Con lo anterior, queda (sic) respondidas sus solicitudes.” Consejo Superior de la Judicatura, contestación del 19 de octubre de 20204: “Por medio del presente, y en respuesta a sus escritos recibidos en esta Secretaría, en los que solicita la Corrección Certificado de Antecedentes de Abogado violación fragante a la ley HABEAS DATA, me permito manifestarle: 1.- Esta Secretaría una vez recibió la providencia por medio de la cual se le concedió la rehabilitación en el ejercicio de la profesión, con su debida ejecutoria, procedió a su registro en la base de datos de antecedentes disciplinarios. 2.- Manifiesta usted, “las anotaciones en mi CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DE LA JUDICATURA, no solo son ilegales, por cuanto La función de llevar el registro especial y ordinario de sanciones es solo otorgado a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, que ni siquiera aplica en mi caso.” Frente a esta afirmación, le manifiesto que esta Secretaría Judicial, al momento de registrar la sanción de exclusión, que le fuera impuesta por esta Sala, la comunicó a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 47 de la Ley 1123 de 2020, por ser quienes ejecutan la sanción. Igualmente, esta secretaría envió comunicación de la sanción impuesta a la Viceprocuraduría General de la Nación, quién actúa como Ministerio Público dentro de los procesos disciplinarios seguidos en contra de abogados que cursan en este (sic) Superioridad, más no se comunicó a la oficina de SIRI de la Procuraduría quienes son los encargados del registro de las sanciones, y que le son comunicadas por esta Corporación en los procesos contra funcionarios judiciales, caso que no aplica en su proceso, por lo tanto, esta Secretaría sólo comunicó su sanción a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, como se acaba de decir. 4 Esta contestación fue otorgada por la señora Yira Lucía Olarte Ávila, en calidad de secretaria jurídica del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.- Frente a la anotación de la rehabilitación en el certificado de antecedentes este fue diseñado por la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo los parámetros legales sobre la materia.
Y si bien aparece el campo de “sanción: Rehabilitación”, se ha dejado la anotación de que usted fue rehabilitado de la sanción de exclusión impuesta en el proceso disciplinario radicado 170011102000201400055 – 01, con el fin de aclarar que se trata de una rehabilitación y no de una sanción impuesta, ya que como bien lo indica la ley, la rehabilitación no está contemplada como una sanción, igualmente, en el certificado de antecedentes disciplinarios se registró la fecha final de la sanción de exclusión siendo ésta 02 de septiembre de 2020, por lo tanto se entiende que no es una sanción vigente sino una sanción finalizada en la mencionada fecha. 4.- Ahora bien, en cuanto a que debe retirarse el registro de la sanción de exclusión del certificado de antecedentes disciplinarios, aquí debe entenderse que la sanción de exclusión que comenzó el 19 de Mayo de 2015, finalizó el día 2 de Septiembre de 2020, mismo día en que quedó en firme la rehabilitación que le fue concedida, por lo tanto, siguiendo los principios de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 que nos lleva al artículo 174 de la Ley 734 de 2002, “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición”, por lo que vencido dicho término dejaran de aparecer en el respectivo certificado.
(…)” Procuraduría General de la Nación, contestación del 5 de febrero de 20215: “Asunto: Respuesta a su solicitud cancelación de antecedentes. Radicado Sigdea E- 2020-512521, E-2021-021862, E-2021-080594 Cordial Saludo: Me permito comunicarle que, en virtud de la decisión de rehabilitación del profesional excluido dada a su favor mediante providencia del 25 de agosto de 2020 por cuenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, sobre el proceso disciplinario No. 17001110200020140005500, este Despacho procedió a registrar en el SIRI No. 100115903 la rehabilitación en mención, y como consecuencia de ello, su certificado de antecedentes se encuentra debidamente actualizado y sin anotación alguna por cuenta del proceso de exclusión de la profesión, tal y como se puede avizorar al consultar o descargar su certificado a través de nuestra página web www.procuraduria.gov.co opción certificado de antecedentes.
(…)” 1.3. Sustento de la vulneración 9. Del confuso escrito de tutela, se advierte que la parte actora aseguró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales de habeas data, a la honra, al buen nombre, a la “imprescriptibilidad de las penas” y al trabajo, por las razones que se exponen a continuación: 5 Esta contestación fue otorgada por el señor Omar Yesid Triviño Correa, en calidad de coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación. Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Sostuvo que en el certificado de sus antecedentes disciplinarios se registra la rehabilitación como una sanción y “aún aparece la exclusión”, a pesar de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas en la providencia del 25 de agosto de 2020 ordenó rehabilitarlo para ejercer su profesión de abogado. 11. Precisó que ello es contrario a lo que establece el inciso tercero del artículo 174 de la Ley 734 de 20026, por cuanto ya transcurrieron más de 5 años desde que se impuso la sanción. 12.
Aunado a lo anterior, indicó que el artículo 23 de la Ley 1123 de 20077 “contempla la extinción de la sanción disciplinaria con la rehabilitación, ls (sic) prescripción y la muerte”, pero en sus antecedentes disciplinarios continúa reflejada una sanción. 13. Aclaró que la Corte Constitucional en las sentencias C-1066 de 2002 y C-290 de 2008 consideró que “el abogado rehabilitado tiene que volver a la misma situación de prestigio antes de su exclusión”. 14.
Por último, manifestó que en el año 2021 elevó una solicitud ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial insistiendo en la actualización de sus antecedentes disciplinarios la cual fue contestada “con los mismos argumentos es decir sin argumentos pero más grave aún el oficio con fecha del 19 de marzo de 2020, si con fecha del año anterior y con papelería de la extinta sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, razón por la cual pidió que se aclarara ello pero no obtuvo respuesta. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 15. La Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de proveído del 15 de abril de 2021, advirtió que, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, no era competente para “tramitar y resolver directamente las acciones de tutela” y, en consecuencia, ordenó remitir la demanda al Consejo de Estado. 6 “Artículo 174.
Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º. Del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 7 “Artículo 23.
Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
El proceso le correspondió por reparto al magistrado Milton Chaves García que, mediante auto del 10 de diciembre de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en calidad de autoridad accionada. 17. Igualmente, vinculó como terceros con interés a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Además, ordenó publicar copia esta decisión en la página web del Consejo de Estado. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Procuraduría General de la Nación 18. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Piedad Johana Martínez Ahumada, Profesional Universitaria Grado 17 de la Oficina Jurídica de la entidad, sostuvo que la Procuraduría General de la Nación no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 19.
Precisó que en atención a la vigilancia que solicitó el señor William García Aguirre en relación con la petición que elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales emitió oficio del 14 de abril de 2021 en el que consideró que se emitió una respuesta de fondo y, por ello, no había lugar a efectuar algún requerimiento. 20.
Por otra parte, indicó que en lo que respecta a los antecedentes que se registran en la base de datos de la entidad, denominada “Siri”, no hay registro de sanciones e inhabilidades y para demostrarlo aportaba el certificado que generaba el sistema al consultar con la cedula de ciudadanía del tutelante. 21. Así las cosas, aseguró que la Procuraduría General de la Nación tramitó oportuna y diligentemente las solicitudes que le fueron presentadas y, en consecuencia, pidió que se desvinculara a la entidad del proceso constitucional de la referencia. 1.5.2.
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 22. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de esa dependencia administrativa sostuvo que el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establece que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adelanta el registro de las sanciones impuestas a los profesionales del derecho, previa remisión por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del fallo que las impone y su constancia de ejecutoria. 23.
En ese sentido, aclaró que la “doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” le envío la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 en el proceso disciplinario N° 17001-11-02-000-2014-00055-01 y su constancia de ejecutoria del 6 de mayo del 2015, por lo que se ordenó registrar la sanción de exclusión de la profesión del señor William García Aguirre la cual empezó a regir el 19 de mayo de 2015. 24.
Precisó que, a través de fallo del 25 de agosto de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas ordenó rehabilitar al accionante para ejercer la abogacía y la Unidad realizó el registro de ello el 2 de septiembre de 2020. 25. Por lo anterior, aseguró que actualmente la tarjeta profesional del tutelante se encuentra vigente y esto podía corroborarse al consultar el número de identificación del referido documento en el micrositio denominado “Certificado de Vigencia” en la página web de la Rama Judicial. 26.
Por otra parte, manifestó que mediante oficio del 2 de octubre de 2020 le informó al señor William García Aguirre que esa dependencia administrativa no tenía competencia para “corregir los antecedentes disciplinarios de los abogados”. 27. Así las cosas, advirtió que no vulneró las garantías constitucionales del accionante y solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela. 1.5.3.
William García Aguirre 28. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el accionante informó que el 14 de diciembre de 2021 fue requerido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que enviara copia del “DERECHO DE PETICION (sic) del 15 de octubre de 2021”. 29.
Indicó que elevó la referida solicitud, porque no tenía conocimiento que la acción de tutela que interpuso al “principio del año” sería estudiada por el Consejo de Estado. 30. Posteriormente, con escrito enviado por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el tutelante aseguró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contestó su petición y advirtió: Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Es de desatacar que en los nuevos argumentos se refieren a ejecutoria de la sentencia y ejecución del fallo y nombran los artículos 204 y 205 de la ley 734 de 2002 para entrever que por eso no suprimen los antecedentes.
Argumentación nueva y confusa que dejó a consideración del Honorable Magistrado.” 31. Con esta intervención el señor William García Aguirre allegó copia digital del Oficio SJ-MNC 41074 del 16 de diciembre de 2021, a través del cual el señor Emiliano Rivera Bravo en calidad de secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contestó la petición del 15 de octubre de 2021. 32.
En la referida contestación, la autoridad accionada le reiteró al accionante que de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 “la certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición” y que por esa razón después de que se cumpla ese lapso las sanciones se suprimen del certificado de antecedentes. 33.
Finalmente, con escrito enviado por correo electrónico el 13 de enero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora allegó copia de la respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura el 19 de marzo de 2020 y sostuvo: “ALLEGO Y PARA QUE OBRE EN EL PROCESO 11001-15-000-2021-11188-00 Tutela contra COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL EL DOCUMENTO RESEÑADO EN EL ASUNTO, COPIA DE RECIBIDO EL 19 DE MARZO DE 2021 Y MEMORIAL DEMOSTRANDO QUE ES DE ESTÁ FECHA.
LO ANTERIOR PUES NUENCA ESTUVE CONFORME CON LA RESPUESTA DEL AÑO 2020 CUANDO AÚN NO ERA REAHABILITADO, NI EXISTIA LA COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL” (Sic a toda la transcripción) 1.6. Sentencia de primera instancia 34. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de febrero de 20228, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 35.
Para llegar a esta decisión, consideró que “con ocasión a la presentación de la solicitud de amparo” el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogado del señor William García Aguirre y en ese documento no se registraba alguna sanción o restricción relacionada con el ejercicio de su profesión. 36.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la Procuraduría General de la Nación “realizó las anotaciones necesarias para la rehabilitación del actor en el SIRI” y aportó 8 La sentencia del 10 de febrero de 2022, se notificó por correo electrónico enviado el miércoles 16 de febrero de 2022 a las 10:40 a.m. Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co copia del certificado de antecedentes del 15 de diciembre de 2021 en el que se consignó que el tutelante no registraba sanciones e inhabilidades vigentes. 37.
Aclaró que en la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002 declaró exequible el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y en la C-290 de 2008 hizo lo mismo en relación con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, y precisó que el accionante pretendía que se aplicara lo dispuesto en esas providencias y se ordenara actualizar sus antecedentes disciplinarios porque ya habían transcurrido más de 5 años desde que se le impuso la sanción, no obstante, advirtió que “las entidades competentes ya efectuaron las correcciones del certificado de antecedentes y, a la fecha, se encuentra sin sanciones vigentes”. 1.7.
Impugnación 38. Con escrito enviado por correo electrónico el miércoles 16 de febrero de 2022 a las 5:04 p.m.9 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual expuso las siguientes razones: 39. Precisó que la acción de tutela se dirigió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque es la autoridad que expide el certificado de antecedentes disciplinarios de los abogados.
Al respecto, aseguró: “QUINTO: El día 16 de febrero de 2022 soy notificado del fallo de tutela del CONSEJO DE ESTADO y en el acápite de HECHOS del fallo se manifiesta para mi desconcierto “Del confuso escrito de tutela se indican como hechos relevantes los siguientes” con lo que no estoy de acuerdo con el Honorable Magistrado, pues es no hay confusión alguna en este escrito pues fui claro que lo que siempre he pedido es que “DE MIS ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DEL CONSEJO SUPEREIOR DE LA JUDICATURA SEAN BORRADAS TODAS MIS ANOTACIONES en cumplimiento a los fallos de la Corte Constitucional y a lo ordenado por el artículo 174 de la ley 734 de 2002 máxime cuando en contravía de la ley aparecen las anotaciones de EXCLUION Y REHABILITACIÓN y es por esta razón que sólo TUTELE A LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL” (Sic a toda la transcripción) 40.
Aclaró que no le imputó la vulneración de sus derechos fundamentales a la Procuraduría General de la Nación y tampoco al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y que el certificado de antecedentes de “SIRI” y el de la vigencia de su tarjeta profesional “nada tienen que ver con la TUTELA”. 41.
Manifestó que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado 9 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el miércoles 16 de febrero de 2022 a las 10:40 a.m. y ese mismo día a las 5:04 p.m. el accionante envío al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el documento que contiene el escrito de oposición con el fallo del 10 de febrero de 2022.
Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se mantienen los registros de exclusión y de rehabilitación, que “originaron esta acción de tutela”. 42.
Así las cosas, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales. 43. Con la impugnación se aportó el certificado de antecedentes administrativos expedido el 16 de febrero de 2022 por el señor Emiliano Rivera Bravo en calidad de secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que se encuentran registradas la sanción y la rehabilitación en la profesión. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 44. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por La Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de febrero de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 45. La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en sus intervenciones, solicitaron ser desvinculados del trámite constitucional del vocativo de la referencia, al considerar que no vulneraron los derechos fundamentales del señor William García Aguirre. 46.
Al respecto, la Sala accederá a esas peticiones, comoquiera que el accionante únicamente le imputa a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la afectación de sus garantías constitucionales, porque esta es la entidad que expide el certificado de los antecedentes disciplinarios de los abogados. 47. En ese orden de ideas, no les asiste algún interés en las resultas del proceso y, por ello, no deben continuar vinculados al mismo. 2.3.
Legitimación en la causa 48. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 50.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 199710, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 51.
En la sentencia T-086 de 201011, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 52.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201112, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 53.
En la sentencia T-435 de 201613, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201614, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.15 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto16, la Sala advierte que el señor William García Aguirre es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que sus antecedentes disciplinarios de abogado presuntamente no han sido actualizados. 55. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 56.
En relación con la autoridad accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que administra el sistema de información que genera el certificado de los antecedentes disciplinarios que, a juicio de la parte actora, está desactualizado y por eso vulnera sus garantías constitucionales, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.
Problemas jurídicos 57. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 10 de febrero de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: ¿Vulneró la Comisión Nacional de Disciplina Judicial los derechos fundamentales de habeas data, a la honra, al buen nombre, a la “imprescriptibilidad de las penas” y al trabajo del señor William García Aguirre, por presuntamente no actualizar la base de datos que genera el certificado de sus antecedentes disciplinarios de abogado? 58.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Panorama general de la acción de tutela 59. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 60.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la 16 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
De la carencia actual de objeto 61. La Sala ha explicado en varias ocasiones17 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 62. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 63.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 64. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 201618, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.19 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o 17 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 19 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente20” (Negrita propia del texto). 65.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.21 66.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”22. 67.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 68.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.23 69. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha 20 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 23 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,24 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.25 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado26”.27” (Negrita y subrayado fuera de texto). 70.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo28.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita29, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados30.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición31; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva32”.33 (Negrita y subrayado fuera del texto) 24 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 25 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 26 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 27 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 28 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 29 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 30 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 31 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 32 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 33 «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.34 72.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 73.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”35 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.7.
Caso concreto 74. El señor William García Aguirre aseguró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales, comoquiera que en el certificado de sus antecedentes disciplinarios se registra la rehabilitación como una sanción y aún aparece la exclusión, a pesar de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas en la sentencia del 25 de agosto de 2020 ordenó rehabilitarlo para ejercer su profesión. 75.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a pesar de haber sido notificada den debida forma, guardó silencio. 76. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que “con ocasión de la solicitud de amparo” el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del accionante sin 34 «Corte Constitucional.
Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 35 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anotaciones, y la Procuraduría General de la Nación, “realizó las anotaciones necesarias para la rehabilitación del actor en el SIRI”. 77.
Inconforme con lo anterior, el tutelante impugnó y advirtió que no podía configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, porque demandó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al consultar sus antecedentes disciplinarios de abogado el 16 de febrero de 2022 observaba que el registro de la exclusión y la rehabilitación continuaban. 78.
Ahora bien, la Sala precisa que, si bien la demanda de tutela es confusa, lo cierto es que es posible inferir que la autoridad accionada es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la inconformidad del señor William García Aguirre consiste en que sus antecedentes disciplinarios de abogado no han sido actualizados y la rehabilitación para ejercer la abogacía se encuentra registrada como una sanción. 79.
Por ello, es que los certificados de vigencia de la tarjeta profesional de abogado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación no podían tenerse como pruebas para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, lo registrado allí no constituye el hecho generador de la presunta vulneración de derechos fundamentales. 80.
Ahora bien, al consultar36 los antecedentes disciplinarios de abogado del señor William García Aguirre se genera el siguiente certificado: 36 La consulta se realizó el 18 de marzo de 2022 a las 10:55 a.m., en el link: https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.
De conformidad con lo expuesto, se observa que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela persiste y, por ello, habrá que revocarse la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de febrero de 2022. 82. Ahora, al estudiar el fondo de la controversia, la Sala manifiesta que concederá el amparo solicitado por el señor William García Aguirre, por las razones que se exponen a continuación: 83.
Primero, en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado del accionante continúa el registro de la sanción de exclusión de la profesión, a pesar de que esta finalizó el 2 de septiembre de 2020. 84. Al respecto, obsérvese que el primer registro del certificado de antecedentes es el siguiente: 85. Este registro debe ser suprimido del certificado de antecedentes disciplinarios del tutelante, comoquiera que ya no se cumple el presupuesto establecido en el inciso 3°37 del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 -aplicable a los procesos disciplinarios que se adelantan contra los profesionales del derecho por el principio de integración normativa consagrado en el artículo 1638 de la Ley 1123 de 2007-.
Ello por cuanto, ya transcurrieron más de 5 años desde que quedó ejecutoriado el fallo dictado por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 18 de marzo de 2015. 86. En ese sentido, desde el 2 de septiembre de 2020 este registró debió haberse suprimido del certificado de antecedentes disciplinarios de abogado del señor William García Aguirre. 37 “Artículo 174.
Registro de sanciones. (…) La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.” 38 “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa.
En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” (Negrita y subrayado fuera del texto) Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87.
Segundo, en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado del accionante se registra como una sanción la rehabilitación, a pesar de que esta no constituye una pena. 88. En efecto, obsérvese que el segundo registro del certificado de antecedentes es el siguiente: 89. De conformidad con el artículo 2639 de la Ley 1123 de 2007 la rehabilitación es una de las causales de extinción de la sanción disciplinaria, razón por la cual no es correcto que esta sea registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios como sanción. 90.
Aunado a lo anterior, lo que se registra en el certificado de antecedentes disciplinarios son las sanciones y no las decisiones que las modifiquen o extingan. Esto se infiere lógicamente del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 174. REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 39 “Artículo 26.
Causales. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria: 1. La muerte del sancionado. 2. La prescripción. 3. La rehabilitación.” (Negrita y subrayado fuera del texto) Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91.
De lo anterior, resulta claro que la decisión que ordena la rehabilitación de un abogado no debe ser registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, pues en este únicamente se deben anotar las sanciones. En ese sentido, así el registro de rehabilitación se haga bajo la indicación de que no es una sanción, lo cierto es que aquello se traduciría en que la entidad puede hacer anotaciones adicionales a las permitidas en la ley. 92.
Así mismo, no le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que debía registrar la decisión de rehabilitación, por referirse a la sanción antes impuesta, pues aquello implicaría que el registro estuviera activo por un tiempo superior al que la ley permite. 93. Al respecto, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales, en el fallo C-290 de 2008, aclaró: “La exclusión de la profesión tal como está concebida en el estatuto disciplinario del abogado no puede ser catalogada como una pena imprescriptible, puesto que si bien comporta una drástica restricción al ejercicio de la profesión, que debe ser producto de la aplicación del principio de legalidad y del debido proceso, no tiene un carácter ilimitado, intemporal y absoluto, puesto que como lo prevé el propio estatuto, incorpora una prohibición relativa que puede ser removida mediante el ejercicio de la rehabilitación. La rehabilitación comporta el restablecimiento jurídico del prestigio social del sancionado, es decir su restitución al status jurídico en que se encontraba antes de proferirse la decisión sancionatoria.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 94.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental de habeas data del señor William García Aguirre, pues lo que correspondía era, suprimir el registro de la sanción, ante la orden de rehabilitación, y no, hacer una nueva anotación para mantener dos inscripciones en el registro de antecedentes disciplinarios de abogado del señor William García Aguirre. 95.
En este punto, conviene exponer lo que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1066 del 2002, precisó sobre esta garantía: “3.3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 15 de la Constitución Política, “todas las personas ( ) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
Esta disposición consagra el derecho fundamental de habeas data, en virtud del cual todas las personas tienen el poder de voluntad de obtener la información que les concierne directamente y que reposa en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas, de exigir que sea puesta al día, en cuanto en la existente no se han tomado en cuenta hechos o circunstancias que modifican su situación, y de que se eliminen los errores o inexactitudes de la misma con el fin de establecer su veracidad.” (Negrita y subrayado fuera del texto) Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96.
Desde ese panorama, se ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, actualice el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado del señor William García Aguirre y suprima (i) la sanción de exclusión de la profesión y multa; y (ii) el registro de la rehabilitación. 2.7.
Conclusión 97. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental de habeas data del señor William García Aguirre, porque no ha actualizado la base de datos que contiene la información que se registra en su certificado de antecedentes disciplinarios. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: ACCEDER a las solicitudes de desvinculación formuladas por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de febrero de 2022 y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de habeas data del señor William García Aguirre, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, actualice el certificado de antecedentes disciplinarios del señor William García Aguirre y, en consecuencia, suprima (i) la sanción de exclusión de la profesión y multa; y (ii) el registro de la rehabilitación.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: William García Aguirre Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2021-11188-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.