Micelio
11001031500020210719800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-10-25

Radicación interna: 10310 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 24 de enero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07198-00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Requisitos de procedibilidad/ Inmediatez/ Subsidiariedad/ Legitimación activa en la causa. Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con las inmovilizaciones de vehículos que catalogó de ilegales, la expedición de decretos en materia de tránsito y transporte y la inobservancia de la medida adoptada por el Consejo de Estado.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Melkis Guillermo Kammerer Kammerer contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transportes.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de octubre de 2021, Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, en nombre propio y en su condición de presidente de la Asociación Nacional de Desplazados Unidos de Colombia y la Federación Nacional de Comerciantes en Defensa de los Consumidores y Usuarios2, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Congreso de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transportes, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, trabajo, salud, libre circulación, junto con los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, proporcionalidad, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Mediante Auto de 27 de octubre de 2021, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, requerir al demandante para que allegara las pruebas relacionadas en el escrito de tutela, entre ellos, los certificados de existencia y representación de las asociaciones que el accionante decía presidir.

Cabe precisar que, como no se allegaron tales certificados, se entenderá que la tutela fue presentada a nombre propio. Radicación: 1001-03-15-000-2021-07198-00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 razonabilidad, función pública y efectividad de derechos, con ocasión de las inmovilizaciones de vehículos que catalogó de ilegales, la expedición de decretos en materia de tránsito y transporte y la inobservancia de la medida adoptada por el Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad No. 11001-03-24-000-2016-00123-00, en relación con la suspensión de la palabra “podrá” contenida en el artículo 3 de la Resolución No. 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Primero pretendo con esta acción de tutela Acción de tutela como mecanismo excepcional, y definitivo, para que magistrado ordene al PRESIDENTE IVAN DUQUE como jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: con funciones 10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.

Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. ORDENE TAMBIÉN AL CONGRESO DE COLOMBIA (CÁMARA Y SENADO) conforme al artículo 150 de la constitución donde unas de sus funciones es hacer las leyes, de igual forma ordenar AL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN (…).

Contra el DIRECTOR NACIONAL DE POLICÍA, de igual forma contra EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRASPORTES para que el magistrado órdenes a las siguientes autoridades, reglamentar, adicionar modificar el artículo 125 del código nacional de tránsito, con referentes a LAS INMOVILIZACIONES, PARQUEADEROS AMNISTÍAS para entrega de vehículos, así mismo para que el magistrado ordene a las autoridades de tránsitos conforme al artículo 3 de la ley 769 del 2002 hacer cumplir lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado Radicado 11001-03-24-000- 2016-00123-00 que suspendió la palabra podrá contenida en el artículo 3 de la resolución No 0003027 del 2010 expedida por el ministerio de transporte ordenando conceder los 60 minutos para que el presunto infractor subsane la infracción en el lugar de los hechos, para evitar la inmovilización. SEGUNDO Que el magistrado le solicite al congreso de Colombia y al presidente legislar sobre parqueaderos, inmovilizaciones, grúas, responsabilidad, prohibición de los alcaldes seguir modificando de forma permanente el código nacional de tránsito, de forma indiscriminada, así mismo realizar una amnistías, para que todos los parqueadero municipales del país que tengan inmovilizados vehículos por violación las normas de tránsitos y que dichos vehículos estén a sol, aguas y montes, sean entregados de forma inmediata sin pagar un solo pesos de grúas, parqueadero, ni multas de tránsitos, de lo contrario deberán darle cumplimiento al artículo 125 del código nacional de tránsito y pagar los daños y perjuicios, así mismo el magistrado le solicite al congreso de Colombia y al presidente y procuradora que deben legislar en contra de los alcaldes del país sobre la modificación del código nacional de tránsito, (…), donde por culpa de estos millones de decreto en el país hay millones de estos vehículos dañados en los parqueadero municipales.

TERCERO Que el magistrado ordene a la procuradora general de la nación a que ejerza sus funciones contempladas en artículo 277. CUARTO Que el magistrado ordene a la ministra de transporte a realizar un censo de los vehículos que se encuentran inmovilizados en el parqueadero DE MUNICIPAL DE VALLEDUPAR fecha de entrada, además diga cual es su estado, si el parqueadero tiene techo o si es al espacio libre, además este censo se extienda a todas las secretarias de transito del país, así mismo, ordene a las autoridades de transito dar cumplimiento al artículo 125 del código nacional de tránsito (…).

Radicación: 1001-03-15-000-2021-07198-00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 QUINTO Que el magistrado ordene al ministerio de transporte, a la superintendencia de puertos y transporte y al director nacional de policías, para que ordenen a las autoridades de tránsito especialmente a la policía de tránsito municipal, a darle cumplimiento a las sentencias expedidas por la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ordenó por medio del radicado 11001-03-24-000-2016-00123-00 la suspensión del término “podrá”, contenida en el artículo 3º de la resolución No. 003027 del 26 de julio de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte.

SEXTO Que el magistrado ordene al ministerio de transporte y a la superintendencia de puerto y transporte, para que se abstengan de seguir ejerciendo funciones de transito dentro del perímetro urbano, rural y los tramos de los municipios, por lo que de acuerdo al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 hagan extensiva Sentencia C-306/09 que declaro EXEQUIBLE el Proyecto de Ley No. 190 de 2007 Senado, 077 de 2006 Cámara, “mediante el cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones (…).

SEPTIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO ORDENE AL PRESIDENTE, PROCURADORA MINISTRO DE TRANSPORTES hacer cumplir el parágrafo tercero del artículo 6 del código nacional de tránsito que establece que los alcaldes, gobernadores, concejos bajos ninguna circunstancias puede modificar de forma permanente el código nacional del tránsito, así como vienen realizando los alcalde de Valledupar desde el 2004 hasta el días de hoy, que vienen expidiendo decreto tras decretos que caducan cada seis meses, tres meses y hasta un años, prohibiendo la circulación de motos en muchos punto de la ciudad, y prohibiendo el parrillero hombre, violando los artículos 94,95, y 96 del código nacional de tránsito.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La parte actora señaló que, como él, miles de desplazados y comerciantes que poseen vehículos, se han visto afectados por la proliferación de decretos expedidos por más de 800 alcaldes del país y por las inmovilizaciones ilegales, a las que, además, atribuyó la pérdida de su moto hace 6 años, (se trascribe) “y ninguna autoridad nacional sale a la defensa, ni el congreso, ni el presidente ni la procuraduría”. 5. 2) Afirmó que (se trascribe) “en Valledupar en los últimos 10 años se han podrido más de 20mil vehículos” y que los únicos culpables eran los alcaldes, quienes, a su juicio, han modificado de forma permanente el Código Nacional de Tránsito3. 6.

Como fundamento de la vulneración, manifestó que la tutela, como mecanismo excepcional y definitivo, era procedente para (se trascribe) “defender a millones de colombianos que han perdido sus vehículos por las inmovilizaciones ilegales y por la proliferación de decretos”. 7. Con base en lo anterior, adujo que se requería de legislación, potestad reglamentaria e inspección y vigilancia sobre la prestación de servicios públicos, especialmente, en temas relacionados con inmovilizaciones, parqueaderos, amnistías, grúas y responsabilidad 3 Al respecto, citó los siguientes Decretos: 1259 de 2019, 173 de 2009, 111 de 2008, 309 de 2010, 558 de 2010, 396 de 2014, 305 de 2017, 1040 de 2017, 736 de 2018, 364 de 2006, 182 de 2011, 374 de 2012, 91 de 2013, 308 de 2014, 519 de 2016, expedidos por el municipio de Valledupar.

Radicación: 1001-03-15-000-2021-07198-00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 patrimonial derivada del deterioro de los vehículos inmovilizados.

Además, del cumplimiento de (se trascribe) “lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado Radicado 11001-03-24-000-2016-00123-00 que suspendió la palabra podrá contenida en el artículo 3 de la resolución No 0003027 del 2010 expedida por el ministerio de transporte ordenando conceder los 60 minutos para que el presunto infractor subsane la infracción en el lugar de los hechos, para evitar la inmovilización”. 1.2.

Posición de la parte demandada4 8. La Presidencia de la República rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, alegó la falta de legitimación pasiva en la causa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República y solicitó su exclusión del presente asunto. 9.

La Procuraduría General de la Nación informó de la existencia de 2 peticiones presentadas por el demandante ante dicha entidad y, a su vez, de la remisión que se efectuó de las mismas al Ministerio de Transporte, junto con su respectiva comunicación, motivo por el cual, solicitó se declarara la ocurrencia del hecho superado y, en consecuencia, se denegara la tutela por carencia actual de objeto. 10.

La Superintendencia de Transporte sostuvo que el actor contaba con los mecanismos ordinarios previstos en los artículos 91, 237, 238 y 241 de la Ley 1437 de 2011 para la prohibición de reproducción de actos suspendidos, el cumplimiento de la medida cautelar y la pérdida de ejecutoriedad, así como con la acción popular para la protección de derechos colectivos o la presentación de una queja formal ante dicha superintendencia, por lo cual la tutela era improcedente. 11.

Por otra parte, solicitó se negaran las pretensiones formuladas respecto de dicha entidad porque las mismas carecían de fundamentos fácticos y jurídicos y porque existía falta de legitimación pasiva en la casusa. 12. La Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte indicó que la tutela no procedía en su contra, comoquiera que dicha dirección era una autoridad operativa de tránsito que no ejercía potestad sancionatoria y, por ende, carecía de legitimación pasiva en la causa. 4 Mediante Auto de 27 de octubre de 2021, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Presidencia de la República, la Presidencia de la República, el Senado de la República, la Cámara de Representantes, la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte y (3) requerir al demandante para que allegara las pruebas relacionadas en el escrito de tutela, entre ellos, los certificados de existencia y representación de las asociaciones que el accionante dice presidir.

Cabe precisar que, como no se allegaron tales certificados, se entenderá que la tutela fue presentada a nombre propio. Radicación: 1001-03-15-000-2021-07198-00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 13.

El Senado de la República se refirió a la improcedencia de la tutela, (se trascribe) “por cuanto el accionante tiene otros medios de acción dentro de los hechos materia de investigación, como optar por el proceso legislativo mediante la iniciativa popular”. Además, afirmó que el Congreso de la República no era competente para conocer de los requerimientos ni de las pretensiones de la tutela, por lo cual solicitó su exclusión. 14.

El Ministerio de Transporte precisó que la acción de tutela resultaba improcedente porque se dirigía contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, como era el caso del artículo 125 del Código Nacional de Transito y de los actos administrativos expedidos por los diferentes entes territoriales. 15. Así mismo, puso de presente que el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que lo que solicitó no se encontraba funcionalmente asignado a dicha cartera, (se trascribe) “en el entendido que no les posible modificar una Ley, tampoco desarrolla funciones de autoridad de tránsito en los municipios, y por último tampoco es superior jerárquico de los organismos de tránsito”, motivo por el cual, además, alegó la falta de legitimación pasiva en la casusa.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Legitimación pasiva en la causa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 2.3. Conclusiones. 2.1. Legitimación pasiva en la causa 16. En relación con las solicitudes de desvinculación efectuadas por la mayoría de las entidades demandadas5, bajo el argumento de que no tenían competencia para actuar en el presente caso, la Sala las despachará desfavorablemente, en la medida que las mismas ostentan la calidad de accionadas dentro del presente trámite constitucional y respecto de las cuales, expresamente, el actor planteó pretensiones tendientes a la reglamentación de temas de tránsito y transporte y al cumplimiento de una medida adoptada por el Consejo de Estado dentro de un proceso de nulidad. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 17. En el presente caso, la Sala, declarará la improcedencia de la acción de tutela, lo siguiente: 5 Presidencia de la República, Superintendencia de Transporte, Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, Senado de la República y Ministerio de Transporte. Radicación: 1001-03-15-000-2021-07198-00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 18. En relación con la pretensión relativa a (se trascribe) “hacer cumplir lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado Radicado 11001-03-24-000-2016-00123-00 que suspendió la palabra podrá contenida en el artículo 3 de la resolución No 0003027 del 2010 expedida por el ministerio de transporte” y las pretensiones de cumplimiento del parágrafo 3 del artículo 6 y del artículo 125 del Código Nacional de Tránsito, la Sala evidencia que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad6, comoquiera que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. 19.

Frente a la primera pretensión, es necesario poner de presente que, aunque el señor Kammerer Kammerer no aportó la providencia contentiva de la orden dada en el proceso No. 11001-0324-000-2016-00123-00, cuyo cumplimiento exige, se consultó dicho expediente y se observó la siguiente anotación de 18 de junio de 2018 (se trascribe) “Auto que resuelve.

Deniega la medida cautelar solicitada”. Adicionalmente, es preciso indicar que el actor aportó, como anexo, un Auto de 8 de octubre de 2021, proferido dentro del proceso de nulidad No. 11001-03-24-000-2017-00199-00, promovido por él en contra del Ministerio de Transporte, providencia en la que la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso (se trascribe) “ estése a lo resuelto en los proveídos de 2 de octubre de 2018 y 18 de octubre de 2019, a través de los cuales la Sección Primera decretó la suspensión provisional de los efectos del término “podrá”, contenido en el artículo 3 de la Resolución 3027 de 2010 (…)”. 20.

En ese orden, como lo que el accionante pretende, en últimas, es el cumplimiento de la medida cautelar que decretó la suspensión provisional de los efectos del término “podrá”, contenido en el artículo 3 de la Resolución 3027 de 2010, la Sala considera que él cuenta con el incidente de desacato para lograr tal propósito, pues, el artículo 241 del CPACA, modificado por el artículo 60 de la Ley 2080 de 2021, dispone que (se trascribe) “[e]l incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(…)”. 21. Frente a las pretensiones de cumplimiento del parágrafo 3 del artículo 6 y del artículo 125 del Código Nacional de Tránsito resulta procedente la acción de cumplimiento, prevista en el artículo 87 de la 6 En Sentencia SU-116 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial es (se trascribe) “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última “.

Radicación: 1001-03-15-000-2021-07198-00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 Constitución Política y reglada por la Ley 393 de 1997, toda vez que ese medio de defensa procede (se trascribe) “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos”. 22.

Ahora, si la inconformidad es por la expedición de decretos por parte de alcaldes municipales, es preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela, por regla general, resulta improcedente, entre otros, respecto de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Causal que, de conformidad con la Sentencia C-132 de 2018, no tiene un carácter absoluto, ya que la acción de tutela contra actos administrativos generales puede ser ejercida (se trascribe): (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona.

Además, reiteró que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables.” 23. En virtud de lo anterior, la Sala considera que, en el presente caso no se estructuraron las 2 excepciones de procedencia citadas, toda vez que (1) el actor no carece de mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos7, pues para atacar la legalidad de los actos administrativos puede acudir al medio de control de simple nulidad, y (2) el actor no demostró la amenaza de un perjuicio irremediable ni se encontró probada una afectación inminente y grave que ameritara la toma de medidas impostergables para la salvaguarda de sus derechos fundamentales. 24.

En esa medida, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre materias que no son de su competencia, por lo que es necesario que el accionante agote todos los recursos que el sistema judicial dispone, con el fin de conjurar vulneraciones e impedir el uso indebido de la acción de tutela. 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-116 de 2018. “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” Radicación: 1001-03-15-000-2021-07198-00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 25. Adicionalmente, la Sala evidencia que frente a las aludidas pretensiones tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez8, dado que el demandante no presentó la tutela dentro de un término razonable. 26.

En relación con la pretensión relativa a (se trascribe) “hacer cumplir lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado Radicado 11001-03-24-000-2016-00123-00”, se reitera que, como el accionante no aportó la providencia contentiva de dicha orden, se procedió a consultar el referido proceso, cuyo demandante fue Javier Munar González, y se observó la siguiente anotación de 18 de junio de 2018 (se trascribe) “Auto que resuelve.

Deniega la medida cautelar solicitada”, providencia que fue notificada, por estado, el 29 de junio de 2018, por lo que, entre la notificación de la referida providencia y la presentación de la tutela de la referencia (25 de octubre de 2021), trascurrieron 3 años, 3 meses y 26 días, plazo que no fue razonable, máxime cuando no se expusieron motivos válidos que justificaran dicha tardanza. 27.

Respecto a la expedición de decretos por parte de alcaldes municipales, tales como los que citó el actor9, el plazo para la interposición de la acción de tutela tampoco fue razonable, ya que los actos administrativos datan de 2018 o años anteriores a ese. 28. Finalmente, en lo que atañe a las pretensiones consistentes en que se ordene el ejercicio de las funciones atribuidas al Congreso, al Presidente y a la Procuraduría General de la Nación, así como la realización de un censo de vehículos inmovilizados en el parqueadero municipal de Valledupar por parte del Ministerio de Transporte, la Sala considera que la tutela es igualmente improcedente por falta de legitimación activa en la causa. 29.

El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela (se trascribe) “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos 8 La Corte Constitucional ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto.

(Sentencia SU-18 de 2018). En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 9 Decretos: 1259 de 2019, 173 de 2009, 111 de 2008, 309 de 2010, 558 de 2010, 396 de 2014, 305 de 2017, 1040 de 2017, 736 de 2018, 364 de 2006, 182 de 2011, 374 de 2012, 91 de 2013, 308 de 2014, 519 de 2016, expedidos por el municipio de Valledupar.

Radicación: 1001-03-15-000-2021-07198-00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 30.

En el mismo sentido, el artículo 10 del aludido decreto dispone que, pese a que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona, para que sea procedente se requiere una vulneración o amenaza de sus derechos. En los términos de la Corte Constitucional (se trascribe) “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados” 10. 31.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que las pretensiones aludidas no involucran ningún derecho subjetivo, pues, si bien Melkis Kammerer Kammerer invocó la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, trabajo, salud y libre circulación, los mismos no están de por medio en lo pretendido, a saber, se reitera, el ejercicio de las funciones atribuidas al Congreso, al Presidente y a la Procuraduría General de la Nación y la realización de un censo de vehículos inmovilizados en el parqueadero municipal de Valledupar por parte del Ministerio de Transporte. 32.

Cabe precisar que, si bien el actor mencionó que su había perdido su moto hace 6 años como consecuencia de varios comparendos y su inmovilización en un parqueadero, lo cual, eventualmente, lo legitimaría para solicitar la realización del censo de vehículos inmovilizados, lo cierto es que no probó tal afirmación e, incluso, en el acápite de pruebas adujo (se trascribe) “Solicito que se tenga como prueba la inmovilización del señor Diego Andrés Mieles Cardona con Cedula No 1.067.594.215 que el 7 de octubre del 2021, que no le concedieron los 60 minutos”, caso o situación que no lo involucra ni tampoco se infiere o demuestra su relación. 2.3.

Conclusiones 33. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente y, en ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás requisitos generales ni sobre el fondo del asunto. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 10 Sentencia T-552 de 2006 Radicación: 1001-03-15-000-2021-07198-00 Demandante: Melkis Guillermo Kammerer Kammerer Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Transporte, la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, el Senado de la República y el Ministerio de Transporte, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Melkis Guillermo Kammerer Kammerer contra la Presidencia de la República y otros, por las razones expuestas en la providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto para tal fin11.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.