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18001233100020110034501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-08-29

Radicación interna: 62189 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Edith Gonzalez De Olivar·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Demandante: MARÍA EDITH GONZÁLEZ DE OLIVAR Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - ERROR JUDICIAL – SUSPENSIÓN DE DILIGENCIA DE LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO Síntesis del caso: la parte actora alega como daño la ocupación durante más de siete años de un inmueble de su propiedad por parte de un tercero, razón por la cual en dicho tiempo no lo pudo disfrutar ni arrendar, desmedro que le endilga a la Fiscalía General de la Nación porque, en su parecer, incurrió en error judicial cuando le ordenó a la Inspección Primera Municipal de Policía de Florencia (Caquetá) suspender la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, además, que en la resolución que precluyó la investigación no ordenó el levantamiento de dicha medida.

La Sala revoca la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación (fls. 323 a 352 cdno. apelación) y la parte demandante (fls. 347 a 350 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 307 a 317 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios causados a la señora MARÍA EDITH GONZÁLEZ DE OLIVAR, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar a favor de la señora MARÍA EDITH GONZÁLEZ la siguiente suma de dinero $105.814.018,45 (CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL, DIECIOCHO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS) por concepto de perjuicios materiales.

Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 2 TERCERO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar a favor de la parte demandante, los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente producto de las reparaciones locativos en que incurrió para resarcir los daños sufridos por el abandono y deterioro del bien inmueble entre el 25 de octubre de 2005 y el 23 de marzo de 2009, en la suma que arroje la liquidación que para el efecto se realice dentro del trámite incidental que con tal fin debe adelantar la parte actora, en los términos establecidos en el artículo 172 del CCA, subrogado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en la instancia.” (fl. 317 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2011 (fl. 130 cdno. 1) y adicionado el 29 de noviembre de 20111 (fls. 168 a 169 cdno. 1), la señora María Edith González de Olivar, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Fiscalía General de la Nación (fls. 130 a 139, cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1.

Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios morales y materiales causados a la demandante, María Edith González de Olivar, por el daño antijurídico proveniente de la solicitud de suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, hecha por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales a la Inspección Primera de Policía, en esta ciudad, en Oficio no. 7971 F2 del 25 de octubre de 2001, en la querella promovida por la demandante como propietaria del inmueble urbano ubicado en la Calle 22 No. 11 A -107, o 12-83 Barrio la Consolata, en Florencia, identificado con matrícula inmobiliaria no. 420- 33617 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, contra el ocupante José Cadena Carvajal, perjuicios que se extendieron hasta el 23 de marzo de 2009, fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia proferida por la Fiscalía Décima Seccional del 10 de marzo de 2009, mediante la cual se resolvió precluir la investigación penal en contra de la demandada y otros. 2.

Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a la demandante a título de perjuicios morales la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales o en su defecto, el máximo que al 1 La adición de la demanda fue para agregar pruebas y precisar hechos, la cual fue admitida en auto del 12 de diciembre de 2011 (fl. 187 cdno. 1).

Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 3 momento de la conciliación judicial o sentencia este reconociendo la jurisprudencia para casos similares en su condición de directa perjudicada, para un total provisional de cincuenta y tres millones quinientos sesenta mil pesos ($53.560.000). 3.

Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de la demandante los perjuicios materiales por daño emergente correspondientes al pago de cánones de arrendamiento realizados entre el 25 de octubre de 2001 y el 23 de marzo de 2009, por valor de dieciocho millones doscientos mil pesos ($18.200.000) y treinta millones de pesos ($30.000.000) para pago de reparaciones locativas de la casa para recuperarlos daños sufridos por el abandono y deterioro de la misma en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2001 hasta la presentación de esta demanda o por la cantidad que resultare probada por el proceso; por lucro cesante correspondiente a los beneficios dejados de recibir por el uso, goce y disposición de la casa, lo estimo provisionalmente en la suma de treinta y cuatro millones quinientos mil pesos ($34.500.000) o por la cantidad que resultare probada en el proceso, equivalente a la suma de dinero que la demandante ha debido recibir por concepto de arrendamientos desde el 25 de octubre de 2001 hasta la fecha de presentación de esta demanda (115 meses) a razón de un promedio de trescientos mil pesos ($300.000) mensuales, teniendo en cuenta que esta sería la renta producida por la casa en condiciones de normalidad.

Estos cánones de arrendamiento mensuales deberán liquidarse hasta cuando se haga efectivo el pago de este perjuicio en razón de que los efectos de la suspensión de la diligencia de lanzamiento continúan vigentes toda vez que la Fiscalía no ha ordenado a la Inspección Primera de Policía, levantar la suspensión de la diligencia para que esta continúe su trámite. 4.

Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a la demandante los perjuicios que, no habiendo sido pedidos en esta demanda resulten probados en el desarrollo del proceso. 5. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por medio de los funcionarios a que correspondan la ejecución de la sentencia o de la conciliación, dictaran dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, las resoluciones correspondientes en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagara intereses moratorios a partir de su ejecutoria, conforme con los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 6.

Condenar en costas a la parte demandada.” (fls. 130 a 131 cdno. ppal. – negrillas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la señora María Edith González de Olivar expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante escritura pública no. 1616 del 17 de julio de 2001 de la Notaría Primera del Círculo de Florencia (Caquetá) adquirió el inmueble ubicado en la calle 22 no. 11A – 117 del municipio de Florencia (Caquetá) e identificado con matrícula Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 4 inmobiliaria no. 420-33617 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa población. 2) La vendedora se comprometió a entregarle el inmueble el día 31 de julio de 2001, sin embargo, no cumplió con lo pactado y, en su lugar, el señor José Libardo Cadena Carvajal, uno de los hijos de la vendedora, ocupó el bien con su familia. 3) Por lo anterior, el 13 de agosto de 2001 presentó ante la Inspección Primera Municipal de Policía de Florencia (Caquetá), una querella de lanzamiento por ocupación de hecho en contra del señor José Libardo Cadena Carvajal. 4) La Inspección Primera Municipal de Policía de Florencia (Caquetá) en Resolución no. 017 del 17 de agosto de 2001 admitió la querella y dispuso que la diligencia de lanzamiento se debía llevar a cabo el 27 de agosto de 2001 con el propósito de restituir el bien a su propietaria, no obstante, llegada la fecha de la diligencia esta fue suspendida y luego se ordenó reanudarla para el 26 de octubre de 2001. 5) De manera simultánea a lo antedicho, la Fiscalía Segunda Local de Florencia (Caquetá) inició una investigación penal en contra de los hermanos Cielo María Cadena de Fajardo y Abraham Cadena Carvajal, hijos de la vendedora, “por el punible de estafa relacionado con la compraventa de la casa” (fl. 132 cdno. 1) y, por resolución del 25 de octubre de 2001 ordenó la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que se debía surtir por parte de la Inspección Primera Municipal de Policía de Florencia (Caquetá).

La decisión de la fiscalía fue recibida el 26 de octubre de 2001 por el inspector municipal, quien dispuso no continuar con la diligencia en cumplimiento de la orden dictada por el ente investigador. 6) Unos meses después, la Fiscalía Segunda Local de Florencia (Caquetá) “mediante indagatoria vinculó a María Edith González, a la investigación que adelantaba por el presunto negocio ilícito de la casa” (fl. 132 cdno. 1). 7) La investigación penal pasó luego a ser conocida por la Fiscalía Décima Seccional de Florencia (Caquetá) quien, el 7 de mayo de 2003, la acusó junto a los señores Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 5 Cielo María Cadena de Fajardo y Abraham Cadena Carvajal de la supuesta comisión del delito de abuso de condiciones de inferioridad. 8) Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, autoridad que mediante resolución del 7 de junio de 2004 confirmó la acusación en contra de los hermanos Cadena pero “precluyó la investigación en favor de María Edith González, sin hacer alusión a la orden de suspensión de la diligencia de lanzamiento” (fl. 133 cdno. 1). 9) El 17 de mayo de 2007, la Fiscalía Décima Seccional de Florencia (Caquetá) precluyó la investigación por el punible de abuso de condiciones de inferioridad en favor de los señores Abraham Cadena y Cielo María Cadena de Fajardo por el hecho de haber acaecido la prescripción de la acción penal, empero, la entidad tampoco “se pronunció sobre la orden de suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho” (fl. 133 cdno. 1). 10) En contra la mencionada resolución se presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, quien, en proveído del 5 de junio de 2008 la confirmó “sin hacer pronunciamiento alguno sobre la orden de suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho y dispuso que por el a quo se compulsaran copias de toda la actuación y se iniciara formal instrucción preliminar contra los implicados por otras posibles conductas como falsedad y fraude” (fl. 133 cdno. 1). 11) El 5 de junio de 2008, el ente investigador dictó resolución de apertura de instrucción en contra de los señores María Edith González de Olivar, Abraham Cadena y Cielo María Cadena de Fajardo por la supuesta comisión de los delitos de falsedad y fraude procesal, la cual precluyó en decisión del 10 de marzo de 2009 que quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2009. 12) Existe responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada, pues, mantuvo la orden de suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de manera ininterrumpida desde el 25 de octubre de 2001 hasta el 23 de marzo de 2009, con lo cual se le causaron perjuicios materiales y morales que deben Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 6 ser resarcidos porque: i) la privó de la posesión material del bien que había adquirido mediante contrato lícito de compraventa; ii) durante todo el tiempo que duró el proceso penal no levantó la orden de suspensión ni tampoco lo hizo en el momento de dictar la resolución del 10 de marzo de 2023 que precluyó la investigación; iii) debido a que no tuvo el inmueble debió pagar arriendo para fines de su residencia, iv) tampoco pudo arrendar el propiedad; iv) la vivienda se encuentra en tal estado de abandono que debe realizar mejoras locativas; v) se vio obligada a promover “una acción judicial civil de entrega del tradente al adquirente, que actualmente cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, que con la que busca la forma de recuperar la posesión” (fl. 168 cdno. 1) y, vi) soportó una investigación penal que afectó su estado emocional, le causó daños morales y puso en entredicho su buen nombre. 13) “La medida de suspensión de la diligencia de lanzamiento constituye una falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, que por su naturaleza es considerada como responsabilidad objetiva de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado” (fls. 131 a 135 cdno. 1). 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 14 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del representante de la entidad accionada (fls. 145 a 146 cdno. 1). Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existió una falla en el servicio que le pueda ser atribuida (fls. 152 a 156 cdno. 1). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Segunda de Decisión, en providencia del 22 de marzo de 2018 declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Fiscalía General de la Nación; como argumentos de la decisión adujo lo siguiente: Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 7 1) “Los dos años de caducidad de la acción se deben computar desde el día 23 de marzo de 2009, fecha de ejecutoria de la providencia de precluyó la investigación penal a favor de la actora y se ordenó la cancelación de toda obligación que se le hubiere impuesto por razón de la misma” (fl. 310 cdno. apelación), de manera que la demanda de reparación directa se presentó en tiempo si se tiene en cuenta la suspensión de términos por motivo de la conciliación prejudicial. 2) Existe responsabilidad de la demandada porque “fue la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación, de ordenar la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho” (fl. 313 cdno. apelación) lo que causó el daño antijurídico, consistente en el hecho de que la señora María Edith González de Olivar, propietaria del bien inmueble, no pudiera ejercer el derecho de dominio sobre el mismo. 3) El daño causado a la demandante inició con la decisión de la Fiscalía Segunda Delegada de Florencia (Caquetá) que ordenó la suspensión de la referida diligencia de lanzamiento y se mantuvo con la resolución de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que precluyó la investigación en favor de la aquí actora, “pero nada dijo acerca del levantamiento de la medida cautelar” (fl. 313 cdno. apelación). 4) Respecto de los perjuicios, reconoció por concepto de lucro cesante la suma de $105.814.018,45 consistente en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la actora durante el periodo del 25 de octubre de 2001 al 23 de marzo de 2009, asimismo, condenó en abstracto para que mediante incidente se determinen “las erogaciones en que incurrió la demandante para realizar las reparaciones locativas de la casa producto de los daños sufridos por el abandono y deterioro de la misma” (fl. 315 vuelto cdno. apelación) entre el 25 de octubre de 2011 y el 23 de marzo de 2009. 5.

Recursos de apelación 1) El 19 de abril de 2018, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 8 a) El tribunal de primera instancia la condenó por un régimen objetivo cuando el estudio del caso debe hacerse con base en un régimen subjetivo y, desde esa perspectiva, las pretensiones tienen que ser negadas porque su actuación estuvo acorde con el ordenamiento jurídico que regula la materia. b) No existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni mucho un error judicial, máxime si se considera que estaba obligada a investigar los hechos puestos en su conocimiento (fls. 323 a 332 cdno. apelación). 2) En escrito del 20 de abril de 2018 la parte demandante solicitó que se modifique la indemnización de perjuicios: i) que se adicione al lucro cesante los cánones de arrendamiento en el período comprendido entre el mes de abril de 2009 al mes de mayo de 2017, tal como aparecen liquidados en el dictamen pericial que obra en el proceso de la referencia y, ii) que en la condena en abstracto se precise que el interregno para calcular el daño emergente es desde el 25 de octubre de 2001 al 30 de mayo de 2017 (fls. 347 a 350 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 6 de noviembre de 2018 (fl. 435 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación, el 29 de octubre de 2021 se decretaron unas pruebas en segunda instancia (índice 26 SAMAI)2 y el 25 de febrero de 2022 (índice 31 SAMAI); se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia porque no se demostró la antijuridicidad del daño ni mucho menos un nexo causal con su actuación (índice 36 SAMAI), la 2 La parte actora solicitó se decretaran como pruebas los siguientes documentos que aportó en segunda instancia: i) sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia el 26 de mayo de 2016, ii) sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia proferida el 10 de mayo de 2018, iii) sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia proferida el 26 de abril de 2017, iv) ) sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia proferida el 25 de mayo de 2017 y, v) acta de entrega material de inmueble del 27 de septiembre de 2017; en auto del 29 de octubre de 2021 se resolvió tener como pruebas dichos documentos por el hecho de haberse producido después de la sentencia de reparación directa de primera instancia en el expediente de la referencia. Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 9 parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación y estimó que la indemnización debe reconocerse hasta el 27 de septiembre de 2017, fecha en la cual el daño cesó con la entrega del inmueble por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) (índice 37 SAMAI).

Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el cual deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia por estimar que i) el daño antijurídico alegado por la demandante se encuentra demostrado, pues, desde que adquirió el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria no. 420-33617 no pudo ejercer el derecho de propiedad y, ii) existe responsabilidad patrimonial extracontractual de la demandada por cuanto fue la Fiscalía Segunda Delegada de Florencia (Caquetá), quien suspendió la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho y en el momento en que precluyó la investigación, omitió pronunciarse sobre el levantamiento de dicha orden cuando estaba obligada a hacerlo de conformidad con el artículo 43 de la Ley 600 de 2000, lo cual llevó a que la demandante tuviera que buscar otros medios jurídicos para la restitución de su propiedad.

En lo que respecta a la indemnización de perjuicios consideró que no se puede conceder más allá de lo pedido en la demanda, de manera que la tasación realizada por el tribunal debe confirmarse por ser acorde con lo solicitado (índice 38 SAMAI). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anunció de la decisión, 2) hechos probados, 3) caducidad de la acción de reparación directa, 4) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 5) conclusión y, 6) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación del presunto daño ocasionado con el comportamiento de dicha entidad, quien ordenó suspender una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de un Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 10 inmueble dictada por el Inspección Primera Municipal de Policía de Florencia (Caquetá).

Sobre esto último, es pertinente poner de presente que la demandante consideró que el proceso penal siempre fue uno y, que con este se causaron dos daños, por un lado, estimó que la fiscalía con la decisión de suspender la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho la llevó a la imposibilidad de ejercer los derechos de dominio, posesión y tenencia sobre el bien inmueble que había adquirido el cual se deterioró y, por otra parte, consideró que no debía soportar la investigación penal. 2) El tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad de la accionada por estimar que con la decisión de la entidad de suspender la referida diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se causó un daño antijurídico3. 3) La sentencia impugnada será revocada y, en su lugar, se declarará la caducidad de la acción por cuanto i) no se trató de un solo proceso penal sino de dos investigaciones diferentes, el primer proceso penal se adelantó por la supuesta comisión del delito de abuso de condiciones de inferioridad, mientras que la segunda investigación fue por los punibles de estafa, falsedad y fraude procesal; ii) la fuente del daño alegado (esto es, la pérdida de los derechos de dominio, posesión y tenencia obre el inmueble) se encuentra en la primera investigación, de la cual se predica la caducidad de la acción, en efecto, en la acción se ejerce en relación con las pretensiones formuladas por el supuesto daño causado por el hecho de que la Fiscalía General de la Nación impartió una orden consistente en suspender una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que inicialmente había sido dispuesta por la Inspección Primera Municipal de Policía de Florencia (Caquetá) en un proceso de índole policiva, orden que la fiscalía impartió y supuestamente mantuvo en el marco de un proceso de naturaleza jurídico penal adelantado en contra de la aquí actora y otras dos personas por el delito de abuso de condiciones de inferioridad y, iii) en cuanto a la segunda investigación no se acreditó que la demandada en el proceso penal seguido por los punibles de estafa, falsedad y fraude 3 Se pone de presente que el tribunal consideró que se demandaba solo por el daño relacionado con la imposibilidad de ejercer durante más de siete años los derechos de dominio, posesión y tenencia obre el inmueble que adquirió, aspecto que no fue impugnado por la parte actora, de manera que la Sala no realizará ningún pronunciamiento sobre el daño supuestamente causado con la investigación penal, por no ser parte del objeto de la apelación. Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 11 tomó alguna determinación relacionada con la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, ni mucho menos con la devolución del bien.

Para definir lo anterior, la Sala primero se referirá a los hechos probados en el expediente, para luego explicar por qué existe caducidad de la acción respecto de las pretensiones relacionadas con el daño causado con la suspensión de la diligencia de lanzamiento y la devolución del bien. 2. Hechos probados 1) En forma preliminar, la Sala destaca que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, estas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba4. 2) En el expediente de la referencia obran piezas del proceso policivo adelantado por la Inspección Primera Municipal de Policía de Florencia (Caquetá), copias de algunas actuaciones relacionadas con procesos penales seguidos por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de abuso de condiciones de inferioridad, estafa, falsedad y fraude procesal; copias de las decisiones tomadas en el proceso de pertenencia seguido en contra de la señora María Edith González de Olivar, así como también copias del proceso judicial civil abreviado de entrega del tradente al aquirente en el que la señora María Edith González de Olivar fue demandante, los cuales podrán ser tenidos en cuenta por haber sido fundamento de defensa de la entidad pública demandada5. 3) Según las pruebas debidamente recaudadas, se destacan como hechos probados relevantes para el presente asunto los siguientes: 4 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente no. 20601, MP Danilo Rojas Betancourth. 5 Se pone de presente que en el proceso de la referencia solo se aportaron las decisiones referidas como pruebas documentales.

Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 12 1) Mediante escritura pública no. 1616 del 17 de julio de 2001 de la Notaría Primera del Círculo de Florencia (Caquetá) la señora Cielo María Cadena de Fajardo, actuando en nombre y representación de Ramona Carvajal de Cadena, transfirió a título de venta en favor de la señora María Edith González de Olivar el inmueble ubicado en la calle 22 no. 11A-117 de la ciudad de Florencia (Caquetá) e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 420-33617, el precio de la compraventa fue de catorce millones de pesos ($14.000.000) y en la escritura se consignó, entre otros aspectos, i) que la compradora “ya se halla en posesión real y material del predio que compra, con todas sus anexidades, usos, costumbres, dependencias y servidumbres” y, ii) que la vendedora Ramona Carvajal de Cadena “se encuentra en pleno goce de sus facultades mentales, conforme lo acredita el certificado médico que se agrega al protocolo de la escritura” (fls. 15 a 17 cdno. 1). 2) El 13 de agosto de 2001, casi un (1) mes después de haber adquirido el inmueble, la señora María Edith González de Olivar presentó ante la alcaldía municipal de Florencia (Caquetá) una petición de lanzamiento por ocupación de hecho en contra del señor José Libardo Cadena Carvajal y personas indeterminadas.

La querellante adujo que el 3 de agosto de 2001 el señor Cadena Carvajal ingresó al inmueble sin su autorización y se negó a restituirlo (fls. 19 a 21 cdno. 1). 3) La querella fue avocada por la Inspección Primera de Policía del Municipio de Florencia (Caquetá), quien, en Resolución no. 017 del 17 de agosto de 2001, ordenó el lanzamiento del señor José Libardo Cadena Carvajal en diligencia que se debía realizar el 27 de agosto de 2001 (fls. 22 a 23 cdno. 1). 4) Llegado el día de la diligencia, el señor José Libardo Cadena Carvajal presentó oposición al lanzamiento por considerar que tenía derecho a estar en el inmueble por ser uno de los herederos del señor Ananías Cadena Perdomo, en concreto, el querellado explicó que i) los señores Ramona Carvajal Collazos y Ananías Cadena Perdomo eran esposos entre sí; ii) era hijo de dicha pareja; iii) su progenitor falleció el 28 de noviembre de 2000; iv) los señores Uriel Cadena, José Húber y Luis Ancizar Carvajal presentaron una demanda de sucesión intestada del causante Ananías Cadena Perdomo la cual era conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá); v) en el proceso de sucesión se denunciaron como activo de la masa global dos inmuebles, entre ellos el que era objeto de la Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 13 mencionada diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho; vi) tuvo una discusión con su hermana Cielo María Cadena de Fajardo y, por lo mismo, desde el 26 de junio de 2001 se trasladó junto con dos hijos a la vivienda y, vii) la compradora del bien nunca tuvo la posesión del mismo porque él reside en el inmueble desde antes de la venta (fls. 24 a 37 cdno. 1). 5) Toda vez que la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho duró varias horas, la inspectora municipal de policía decidió suspenderla (fls. 38 a 41 cdno. 1). 6) El 19 de septiembre de 2001 se continuó con la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho y durante la misma se presentó una petición de nulidad que fue negada por la Inspección Primera de Policía del Municipio de Florencia (Caquetá), decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, lo cual llevó a la inspectora a suspender de nuevo la diligencia “hasta tanto el superior no resuelva el recurso de apelación” (fl. 38 a 41 cdno. 1). 7) Paralelo a lo anterior, los señores José Húber y Ancizar Cadena Carvajal presentaron una denuncia penal en contra de los señores Cielo María Cadena de Fajardo y Abraham Cadena Carvajal por el delito de estafa, pues, señalaron que la señora Ramona Carvajal tenía una incapacidad mental que le impedía realizar cualquier actividad comercial y, los denunciados, aprovechando la situación de aquella, negociaron varios bienes (fls. 42 a 44 cdno. 1). 8) El 25 de octubre de 2001, la Fiscalía Segunda Delegada de Florencia (Caquetá) dictó resolución de apertura de instrucción en contra de Cielo María Cadena de Fajardo y Abraham Cadena Carvajal por la supuesta comisión del punible de estafa de manera que ordenó vincularlos mediante indagatoria a través de citación, de igual forma dispuso “oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de esta municipalidad a fin de que suspenda cualquier acción en contra de la señora Ramona Carvajal y otros, hasta tanto no se decida en materia penal.

Asimismo, se oficiará a la inspección de policía con respecto del desalojo del inmueble” (fls. 42 a 43 cdno. 1). 9) Por oficio no. 7971F2 del 25 de octubre de 2001, la Fiscalía Segunda Delegada de Florencia (Caquetá) le solicitó a la Inspección Primera de Policía del mismo municipio “suspender toda actuación en donde este involucrada la señora Ramona Carvajal de Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 14 Cadena (…) específicamente la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada por la señora María Edith González de Olivar” (fl. 44 cdno. 1). 10) Durante el curso de la investigación penal, el proceso pasó a ser conocido por la Fiscalía Décima Delegada de Florencia (Caquetá), quien varió la calificación de la conducta investigada por el punible de abuso de condiciones de inferioridad6 y vinculó mediante diligencia de indagatoria a la señora María Edith González de Olivar, lo cual se colige de la resolución del 7 de mayo de 2003 (fls. 46 a 61 cdno. 3). 11) El 7 de mayo de 2003, la Fiscalía Décima Delegada de Florencia (Caquetá) dictó resolución de acusación en contra de los señores Cielo María Cadena, Abraham Cadena y María Edith González de Olivar por la supuesta comisión del punible de abuso de condiciones de inferioridad.

Como argumentos de su decisión el ente investigador adujo lo siguiente: a) Los denunciantes, hijos de la señora Ramona Carvajal de Cadena y hermanos de Cielo María Cadena y Abraham Cadena, fueron insistentes en manifestar que su progenitora tenía una incapacidad mental, no obstante, Cielo María Cadena y Abraham Cadena se aprovecharon de la condición de su familiar, la llevaron a un médico para que certificara su estado de salud, le hicieron firmar un poder y lograron la venta del referido inmueble ubicado en la calle 22 no. 11A-117 de la ciudad de Florencia (Caquetá). b) El médico que expidió la aludida certificación médica de la señora Ramona Carvajal de Cadena, en declaración rendida en la investigación penal fue claro en afirmar que “solo expidió un certificado de salud física y no mental, además agrega que le expresó a Cielo Cadena que, si necesitaban un certificado de tipo psiquiátrico, tenían que solicitárselo a un psiquiatra” (fl. 48 cdno. 1). c) En el proceso penal constan dictámenes médicos por los cuales se concluyó que la señora Ramona Carvajal de Cadena presentaba un “síndrome mental orgánico demencial en fase avanzada y progresiva, que la invalida en su capacidad mental 6 “ARTÍCULO 251 DE LA LEY 599 DE 2000.

ABUSO DE CONDICIONES DE INFERIORIDAD. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión (…)”. Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 15 para negociar” (fl. 56 cdno. 1), el psiquiatra que la valoró manifestó que lo padecido era irreversible y las alteraciones en la esfera intelectiva eran superiores a los ocho años. d) La señora Ramona Carvajal no se encontraba en condiciones de realizar algún tipo de negocio y mucho menos de firmar un poder especial que facilitara la venta de bienes de su propiedad. e) La señora Cielo María Cadena de Fajardo estaba enterada del estado mental de su progenitora y se aprovechó de dicha circunstancia para obtener un poder y vender el inmueble, aspecto que también fue conocido por su hermano Abraham Cadena. f) La señora María Edith González de Olivar era vecina de la señora Ramona Carvajal, por lo tanto, debía conocer el estado mental de aquella, además, el asesor legal de la señora Cielo María Cadena era cónyuge de María Edith González de Olivar lo que llevaba a suponer que esta última participó en el delito investigado. 12) Contra la anterior resolución se presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) quien en resolución del 7 de junio de 2004 i) confirmó la acusación en contra de los señores Abraham Cadena Carvajal y Cielo María Cadena Fajardo por la supuesta comisión del delito de abuso de condiciones de inferioridad y, ii) revocó la acusación en contra de la señora María Edith González, por estimar que en el expediente no existía prueba idónea de que la investigada conocía sobre la enfermedad mental de Ramona Carvajal y que se aprovechó de ello (fls. 62 a 98 cdno. 1). 13) Por resolución del 17 de mayo de 2007, la Fiscalía Décima Delegada de Florencia (Caquetá) precluyó la investigación seguida en contra de los investigados Abraham Cadena Carvajal y Cielo María Cadena Fajardo por el delito de abuso de condiciones de inferioridad debido a que se configuró la prescripción de la acción penal (fls. 100 a 101 cdno. 1). 14) Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto en resolución del 5 de mayo de 2008 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 16 Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), en esta providencia se decidió confirmar la decisión de preclusión, sin embargo, la entidad investigadora estimó que se podían haber configurado los delitos de estafa, falsedad y fraude procesal, por lo cual dispuso que “por el a quo se compulse copias de toda la actuación y se inicie formal instrucción criminal contra los aquí implicados por las otras punibles conductas aquí reseñadas” (fls. 103 a 113 cdno. 1). 15) La Fiscalía Décima Delegada de Florencia (Caquetá) investigó a los señores Abraham Cadena Carvajal, Cielo María Cadena de Fajardo y María Edith González de Olivar por el delito de fraude procesal, estafa y falsedad y, mediante resolución del 10 de marzo de 2009 (fls. 114 a 121 cdno. 1) precluyó la investigación en su favor por estimar que i) los hechos punibles de falsedad y estafa se encontraban prescritos y, ii) no se encontraban estructurados los elementos del fraude procesal (fls. 114 a 121 cdno. 1). 16) Al margen de la investigación penal, en el año 20087 la señora María Edith González de Olivar presentó una demanda de proceso civil abreviado de entrega del tradente al adquirente contra los herederos de la fallecida Ramona Carvajal de Cadena, la cual fue conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Florencia (Caquetá) quien, en sentencia del 10 de septiembre de 2013, ordenó que el bien identificado con la matrícula inmobiliaria no. 420-33617 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia fuera entregado a la señora María Edith González de Olivar, decisión que fue confirmada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) en providencia del 25 de mayo de 2017 (fls. 422 a 428 cdno. apelación).

La entrega material del inmueble se realizó el 27 de septiembre de 2017 (fls. 430 a 434 cdno. apelación). 17) Por otra parte, en el año 20138, el señor José Libardo Cadena Carvajal presentó una demanda de pertenencia en contra de la señora María Edith González Olivar con el propósito de ser declarado el legítimo propietario del bien inmueble ubicado en la calle 22 no. 11A-117 de la ciudad de Florencia (Caquetá) e identificado con la 7 En el proceso no se tiene constancia de la fecha exacta de presentación de la demanda del proceso civil abreviado de entrega del tradente al adquirente, empero, se sabe que el poder para radicar la misma fue otorgado el 1° de abril de 2008 (fl. 124 cdno. 1). 8 En el expediente de la referencia no se cuenta con la fecha de presentación de la demanda de pertenencia, no obstante, se sabe que fue admitida el 31 de julio de 2013 (fl. 392 vuelto cdno. apelación).

Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 17 matrícula inmobiliaria no. 420-33617 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia, dicho proceso culminó con sentencia de segunda instancia del 10 de mayo de 2018 dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) que confirmó la providencia del 26 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá), en la cual se declaró probada la excepción de “inexistencia del derecho pretendido por el demandante por ser un poseedor de mala fe” (fls. 392 a 401 cdno. apelación). 18) En el presente proceso reposa el oficio del 24 de marzo de 2017, mediante el cual la Inspección Primera Municipal de Policía de Florencia (Caquetá) informó que aunque en sus archivos no encontró la querella presentada el 13 de agosto de 2001 en contra del señor José Libardo Cadena Carvajal, en el “libro radicador”, el cual adjuntó (fl. 20 cdno. 3), se encuentra registrada la siguiente información: Contra: José Libardo Cadena Carvajal Asunto: L. O. H. Dte: María Edith González 16-ago-01 Se recibe - acta de reparto no. 042 17-ago-01 Admite querella 17-ago-01 Resolución 017 por medio de la cual se ordena lanzamiento 27-ago-01 Diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho 19-sep-01 Continuación de diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho 21-oct-01 Auto 23-oct-01 Constancia secretarial 1-nov-01 Auto 2-nov-01 Auto 3.

Caducidad de la acción de reparación directa 1) La parte demandante estima que la Fiscalía General de la Nación es responsable patrimonial y extracontractualmente por el daño que aduce se le ocasionó con la decisión que le ordenó a la Inspección Primera Municipal de Policía de Florencia de suspender la mencionada diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, la cual se mantuvo durante todo el proceso hasta la resolución de preclusión dictada el 10 de marzo de 2009, la cual quedó ejecutoriada el 23 del mismo mes y año. Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 18 2) La actora considera que el proceso penal en el que se tomó la decisión de suspensión fue uno (1) solo y que este culminó el 10 de marzo de 2009, sin embargo, no le asiste razón, pues, en realidad fueron dos (2) las investigaciones penales seguidas en su contra, como se explica a continuación: a) En efecto, el primer proceso se siguió por la supuesta comisión del punible de abuso de condiciones de inferioridad, el cual inició con la resolución de apertura de instrucción del 25 de octubre de 2001 dictada por la Fiscalía Segunda Local de Florencia (Caquetá) y culminó con la decisión de preclusión de la investigación del 5 de junio de 2008 proferida en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) (fls. 103 a 113 cdno. 1). b) El segundo proceso, tuvo inicio con la remisión de copias para que se investigaran los posibles punibles de estafa, falsedad y fraude procesal y culminó con la resolución del 10 de marzo de 2009 dictada por la Fiscalía Décima de Florencia (Caquetá) (fls. 121 cdno. 1). 3) Si bien la fiscalía instructora fue la misma, no por ello se trató de la misma investigación penal, en realidad, son dos (2) procesos separados, autónomos y diferentes aun cuando -de manera equivocada- se les asignó el mismo número de radicación sumarial. 4) Debe precisarse que la orden de remisión de copias en un proceso penal que finaliza conlleva a que se realice una nueva investigación, la cual es diferente a la que le dio origen, por ejemplo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un caso que culminó con sentencia absolutoria y en el que se dispuso la remisión de copias para investigar al procesado por otros hechos punibles estimó que la “compulsa” solo obedece al deber legal del funcionario de poner en conocimiento la comisión de un posible delito y que esto de ninguna manera impone al servidor público que recibe las copias de tomar determinada decisión. En concreto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente: “Por contera, el reclamo en sede extraordinaria atinente a la compulsa de copias dispuesta por el Tribunal y que reprocha el demandante por asimilarla a un vicio trascendente en las formas del proceso, es improcedente para suscitar la intervención de la Corte, pues un proveído de Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 19 este tipo reviste las condiciones de auto de sustanciación no susceptible de recursos y obedece al deber legal de los funcionarios públicos de poner en conocimiento de las autoridades competentes la comisión u omisión de hechos que puedan ser constitutivos de delitos (Cfr., entre otros, CSJ AP, 18 Abr 2012, Rad. 38356).

(…). Ahora, en gracia a discusión, aun admitiéndose que la compulsa de copias tiene la capacidad de generar lesión a los intereses de los implicados, tal aserto no trasciende a lo hipotético, a lo probable. La nulidad deprecada, como sanción al trámite por un supuesto vicio proveniente del resquebrajamiento de su estructura, herramienta extrema de corrección de irregularidades sustanciales, no tiene cabida al apoyarse su configuración en una situación contingente, considerando que el debido proceso contempla -de optarse por el ejercicio de la acción penal- amplios mecanismos de contradicción como lo es la posibilidad de interponer si es del caso, los recursos de ley, discutir, a título de ejemplo, la existencia del hecho, la responsabilidad de los implicados o precisamente la conculcación del principio de non bis ibídem.

Circunstancias todas que ponen en entredicho la inminencia de una condena, en los términos que especulativamente anticipa la defensa. Además, haciendo abstracción de estas inconsistencias que por sí solas son suficientes para descartar la censura, la compulsa de copias no contrae los efectos que asimila equívocamente el impugnante en tanto por sí misma, no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución al servidor público que las recibe (CSJ AP, 17 Ago 2000, rad. 15862)”9. 5) En ese contexto, en relación concreta con este proceso de reparación directa, está acreditado que la preclusión de la investigación por el delito de abuso de condiciones de inferioridad implicó que dicho proceso penal culminara con efectos de cosa juzgada y, la orden adicional de expedición y remisión de copias impartida en este conllevó a que se adelantara y realizara otra nueva investigación, en la que se ordenó indagar de nuevo a los señores Abraham Cadena Carvajal, Cielo Cadena Carvajal y María Edith González de Olivar por la comisión de los punibles de estafa, fraude procesal y falsedad. 6) Ahora bien, la fuente del daño alegada se encuentra en la primera investigación penal, por consiguiente, la caducidad de la acción se debe estudiar desde que la misma culminó. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 28 de febrero de 2018, expediente AP801-2018 no. 52112, MP José Luis Barceló Camacho.

Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 20 7) En esa dirección, es claro que, en el expediente seguido por el punible de abuso de condiciones de inferioridad, la investigación penal culminó en segunda instancia con preclusión de la investigación dictada el 5 de junio de 2008. 8) Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las providencias que deciden los recursos de apelación quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario competente, empero, dicha decisión debía ser notificada a los sujetos procesales, por lo cual, el plazo para presentar la demanda de reparación directa se debe contabilizar desde la notificación a la aquí demandante. 9) Aunque en el proceso de reparación directa de la referencia no reposa constancia de la fecha de notificación de la resolución del 5 de junio de 2008, con fundamento en las reglas de los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 200010, se infiere que la notificación se surtió el día 13 de junio de 2008 de manera que la parte actora tenía hasta el 14 de junio de 2010 para presentar la demanda de reparación directa; no obstante, esta fue radicada el 20 de mayo de 2011 (fl. 130 cdno. 1) cuando ya había vencido el plazo previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA11, lo cual conlleva a que se deba declarar la caducidad de la acción de reparación directa. 10) Sobre esto último, es importante poner de presente que la fuente del daño se encuentra en el hecho de la fiscalía ordenó suspender la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, aspecto que se decidió en la primera investigación, no en el segundo proceso penal.

En efecto, en el expediente no hay ninguna prueba que indique que la entidad en el proceso seguido por los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal tomó la decisión de suspender la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, ni mucho menos 10 El artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron; y el artículo 179 estableció que “cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales se hará la notificación por estado que se fijará por tres días. contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.

El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. 11 Se pone de presente que la conciliación prejudicial no suspendió los términos de caducidad, pues, la solicitud de conciliación fue presentada el 18 de marzo de 2011 (fls. 128 a 129 cdno. 1). Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 21 profirió alguna resolución sobre la devolución del bien y su estado de conservación, asimismo, tampoco se probó que la demandante en esa segunda investigación hizo alguna solicitud en relación con la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho y la restitución del bien.

En ese mismo sentido, toda vez que no se probó que en el proceso penal por los delitos de falsedad, estafa y fraude procesal la fiscalía tomó alguna determinación sobre la suspensión de la diligencia de lanzamiento, no es posible tampoco predicar que la demandante tuvo que realizar arreglos locativos en el inmueble12. 11) Por las razones expuestas, debido a que se probó la existencia de la caducidad de la acción, la Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 5.

Conclusión Se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la caducidad de la acción ejercida en relación con las pretensiones formuladas por el daño que, según la demandante, se le causó por el hecho de que la Fiscalía General de la Nación impartió una orden consistente en suspender una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que inicialmente había sido dispuesta por la Inspección Primera Municipal de Policía de Florencia (Caquetá) en un proceso de índole policiva, orden que la fiscalía impartió y supuestamente mantuvo en el marco de un proceso de naturaleza jurídico penal adelantado en contra de la aquí actora y otras dos personas por el delito de abuso de condiciones de inferioridad. 6.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de la parte vencida, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda dicha medida procesal. 12 Cabe destacar que el tribunal taso el perjuicio con fundamento en un dictamen pericial que avaluó la vivienda para el momento en que el dictamen se realizó, sin que se precise en el dictamen las condiciones del inmueble para el momento en que inició el segundo proceso penal.

Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 22 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. 2°) Declárase la caducidad de la acción respecto de la acción ejercida en relación con las pretensiones formuladas por el daño que, según la demandante, se le causó por el hecho de que la Fiscalía General de la Nación impartió una orden consistente en suspender una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que inicialmente había sido dispuesta por la Inspección Primera Municipal de Policía de Florencia (Caquetá) en un proceso de índole policiva, orden que la fiscalía impartió y supuestamente mantuvo en el marco de un proceso de naturaleza jurídico penal adelantado en contra de la aquí actora y otras dos personas por el delito de abuso de condiciones de inferioridad. 3°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 4º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Constancia. la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en Expediente 18001-23-31-000-2011-00345-01 (62.189) Actor: María Edith González de Olivar Reparación directa Apelación sentencia 23 consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.