www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02201-01 Accionante: Ángel Yair Miranda Perdomo Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Revocar y negar el amparo por no demostrarse los defectos alegados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de relevancia constitucional. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Ángel Yair Miranda Perdomo interpuso demanda ordinaria laboral contra el Canal Capital, con la finalidad de que se reconociera una relación laboral subyacente por la ejecución de contratos de prestación de servicios. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el proceso y lo remitió al reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá. 3.
En consecuencia, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de marzo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales ordinarias liquidadas con base en los honorarios pactados, el pago de los aportes pensionales faltantes, en el porcentaje respectivo a cargo del empleador y declaró la prescripción respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 23 de enero de 2007 y negó las pretensiones relativas al reconocimiento de la sanción moratoria por no pago de cesantías, a la indemnización por despido injusto y al pago de los salarios de mora. 4.
En sede de apelación, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 12 de febrero de 2026, Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02201-01 Accionante: Ángel Yair Miranda Perdomo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 confirmó la decisión judicial anterior, pero limitó el alcance de la prescripción a las prestaciones sociales causadas entre el 19 de enero de 2000 y el 2 de mayo de 2001, y amplió el periodo objeto de reconocimiento prestacional al comprendido entre el 6 de febrero de 2004 y el 21 de junio de 2021.
Asimismo, precisó la forma de liquidación de las prestaciones sociales y de los aportes pensionales correspondientes. 2.2. Fundamento jurídico 5. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Defecto sustantivo: debido a que aplicó de manera indebida la sentencia de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL-4076-2017, en la medida en que omitió aplicar los criterios allí establecidos para determinar si exoneraba al empleador de la condena, en particular, la acreditación de razones serias y objetivas que demostraran su buena fe.
Adicionalmente, indicó que la providencia incurrió en una contradicción al reconocer la existencia de una relación laboral real y, al mismo tiempo, fundamentar la negativa de los salarios moratorios en los contratos de prestación de servicios que encubrían dicha relación. - Defecto fáctico: por indebida valoración probatoria del i) artículo 34 del Acuerdo 005 de 2010, que establecía la condición de trabajadores oficiales para quienes prestaban servicios en determinados cargos del Canal Capital, ii) contratos y documentos precontractuales que evidenciaban la necesidad permanente de editores para el cumplimiento de la misión institucional y la inexistencia de personal de planta suficiente para desarrollar dichas funciones, iii) documentos contractuales que imponían al demandante obligaciones propias de una relación laboral subordinada, tales como cumplimiento de turnos, entrega de laborares, asistencia a comités y sujeción a instrucciones, iv) correo electrónico del 3 de febrero de 2016 que reflejaba subordinación al exigir el seguimiento de instrucciones, v) testimonios que daban cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral durante aproximadamente 16 años e vi) indicios relacionados con la equivalencia funcional respecto de trabajadores de planta, la prologada duración de la vinculación, el conocimiento institucional del régimen jurídico aplicable y la falta de diligencia de la entidad, elementos que, a su juicio, demostraban la ausencia de buena fe de Canal Capital y la procedencia de la sanción moratoria. - Desconocimiento del precedente judicial: toda vez que tergiversó el contenido de la sentencia del 4 de febrero de 2016, con radicado 81001-23- 33-000-2012-00020-01, pues hizo extensivo un presupuesto predicado respecto de un empleado público, para extrapolarlo a un trabajador oficial, con lo cual desconoció las diferencias entre ambos regímenes.
De otra parte, indicó que conforme a la sentencia «SL–CSJ–3169-2014 marzo 112-2024» de la Corte Suprema de Justicia, los fallos sobre contrato realidad de trabajadores oficiales tienen efectos ex tunc y no ex tunc y de no aceptarse dicho presupuesto, se desconocerían los artículos 25 de la Constitución Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02201-01 Accionante: Ángel Yair Miranda Perdomo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Política y 2 – 3 del Decreto 2127 de 1945. 2.3.
Pretensiones 6. La parte accionante solicitó: «PRIMERO: TUTELAR los derechos Fundamentales de ANGEL YAIR MIRANDA PERDOMO al debido proceso, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la seguridad jurídica, vulnerados con ocasión de los hechos antes narrados.
SEGUNDO: REVOCAR y/o dejar sin efecto parcialmente y en lo desfavorable la sentencia de segundo grado del 12 de febrero de 2026 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección D, integrada por los H. Magistrados: ISRAEL SOLER PEDROZA; ALBA LUCIA BECERRA AVELLA y, CERVELEON PADILLA LINARES; para en su lugar DISPONER que se profiera una nueva sentencia de segunda instancia, en el término improrrogable de treinta (30) días, en la que: (i) Se acceda a la pretensión de la condena por despido injusto, en los términos solicitados en la apelación formulada a nombre del actor, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de ANGEL YAIR MIRANDA PERDOMO contra el CANAL CAPITAL, con radicado: 110013335011202300133 01.
(ii) Se acceda a la pretensión de la condena por los salarios de mora (art. 1o Dto. 797/49) en los términos solicitados en la apelación formulada a nombre del actor, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de ANGEL YAIR MIRANDA PERDOMO contra el CANAL CAPITAL con radicado: 110013335011202300133 01. (iii) Se acceda a pretensión de la indemnización por la falta de pago de las cesantías en los términos solicitados en la apelación formulada a nombre del actor, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de ANGEL YAIR MIRANDA PERDOMO contra el CANAL CAPITAL con radicado: 110013335011202300133 01».
(Sic en toda la cita) 6.4. Intervenciones 7. Por medio de la providencia del 20 de marzo de 2026, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como accionado y al Juzgado Once Administrativo de Bogotá y a la sociedad pública Canal Capital, como terceros interesados en el resultado del proceso. 8.
El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá remitió enlace para acceder al expediente objeto de análisis. 9. Canal Capital consideró que la acción de tutela se torna improcedente, pues se pretende reabrir un debate ya resuelto por el juez natural y convertir el amparo constitucional en una tercera instancia, en contravía de los principios de subsidiariedad, autonomía judicial y seguridad jurídica.
Además, adujo que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de un defecto en la sentencia cuestionada, la cual, a su juicio, se adoptó dentro de la competencia del Tribunal accionado, con fundamento en un análisis probatorio y jurídico suficiente. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02201-01 Accionante: Ángel Yair Miranda Perdomo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 10.
No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 11. La sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que los reproches formulados no evidenciaban una afectación autónoma de derechos fundamentales, sino que pretendían reabrir debates jurídicos y probatorios ya resueltos por los jueces naturales.
Asimismo, advirtió que los cuestionamientos relacionados con la valoración de las pruebas no fueron planteados oportunamente en las instancias ordinarias. 2.6. Impugnación 12. La parte accionante interpuso impugnación contra la decisión judicial anterior, para lo cual argumentó que se desarrollaron causales específicas de procedibilidad en la acción de tutela, circunstancia que implica necesariamente la existencia de relevancia constitucional.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20191 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 14. Si bien la parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que aplicó de manera indebida la sentencia de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL-4076-2017, lo cierto es que dicho planteamiento se adecua, en realidad, a un presunto defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto no se alegó ninguna disposición normativa inaplicada o interpretada de manera errónea frente a ese asunto, pero sí una sentencia. 15.
De igual forma, se alegó un defecto sustantivo ante una supuesta contradicción en la sentencia cuestionada. Sin embargo, este argumento se encuadra, en realidad, en un defecto procedimental, pues pretende controvertir la forma en que la autoridad judicial accionada resolvió el litigio. 16. En ese sentido, si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, se estudiarán los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo a lo expuesto en el acápite denominado «fundamento jurídico» y la adecuación aquí realizada. 1 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02201-01 Accionante: Ángel Yair Miranda Perdomo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3. Problema jurídico 17. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad para controvertir una decisión judicial, en particular, la relevancia constitucional.
En caso afirmativo, deberá establecerse si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial al proferir la sentencia del 12 de febrero de 2026, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-011-2023-00133-01. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 18. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado. 19.
Lo anterior procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de tales derechos. En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, pues solo opera en ausencia de otros mecanismos judiciales, salvo cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 20.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. 21. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 22.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 23.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02201-01 Accionante: Ángel Yair Miranda Perdomo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 24. Los presupuestos generales de la acción de tutela dirigida a controvertir providencias judiciales, son: i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; iii) inmediatez; iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.3.1.
Si bien la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que la acción de tutela no cumple requisito de relevancia constitucional, lo cierto es que esta Subsección sí lo encuentra cumplido, en la medida en que se centra en establecer una presunta vulneración iusfundamental derivada de la supuesta configuración de los defecto fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial, causales que se encuentran debidamente fundamentadas.
Aunado a ello, no se estima que la parte accionante pretenda habilitar una tercera instancia del proceso ordinario, en tanto, como se dijo, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran debidamente argumentadas. 25. Teniendo en cuenta que la acción de tutela reviste relevancia constitucional, se procederán a estudiar los demás requisitos: 3.3.2.
En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.3. Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, salvo el presunto defecto procedimental en el que se alega una incongruencia procesal, toda vez que la tesis de esta Subsección ha establecido que dicho planteamiento puede controvertirse a través de la causal de revisión 5° prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Por ende, se declarará la improcedencia de dicho defecto por incumplir el requisito de subsidiariedad. 3.3.4. Se observa igualmente que la presentación2 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que adquirió ejecutoria la providencia cuestionada3. 3.3.5.
La parte accionante no alegó una irregularidad procesal. 3.3.6. Por último, se advierte que la acción de tutela no se dirige contra una providencia de la misma naturaleza. 26. Visto lo anterior, la Sala entrará a resolver el fondo de la controversia. 2 17 de marzo de 2026. 3 23 de febrero de 2026. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02201-01 Accionante: Ángel Yair Miranda Perdomo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.5.
El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 27. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 28.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7. 29.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis del presunto defecto fáctico en el caso concreto 30. La parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria del i) artículo 34 del Acuerdo 005 de 2010, que establecía la condición de trabajadores oficiales para quienes prestaban servicios en determinados cargos del Canal Capital, ii) contratos y documentos precontractuales que evidenciaban la necesidad permanente de editores para el cumplimiento de la misión institucional y la inexistencia de personal de planta suficiente para desarrollar dichas funciones, iii) documentos contractuales que imponían al demandante obligaciones propias de una relación laboral subordinada, tales como cumplimiento de turnos, entrega de laborares, asistencia a comités y sujeción a instrucciones, iv) correo electrónico del 3 de febrero de 2016 que reflejaba 4 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02201-01 Accionante: Ángel Yair Miranda Perdomo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 subordinación al exigir el seguimiento de instrucciones, v) testimonios que daban cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral durante aproximadamente 16 años e vi) indicios relacionados con la equivalencia funcional respecto de trabajadores de planta, la prologada duración de la vinculación, el conocimiento institucional del régimen jurídico aplicable y la falta de diligencia de la entidad, elementos que, a su juicio, demostraban la ausencia de buena fe de Canal Capital y la procedencia de la sanción moratoria. 31.
Sin embargo, esta Subsección considera que la autoridad judicial accionada sí valoró los elementos materiales probatorios antes referidos, pues a partir de su análisis concluyó que las labores desempeñadas por el actor correspondían a actividades permanentes y propias del funcionamiento misional de la entidad demandada. Asimismo, advirtió que la entidad ejercía control sobre los horarios de prestación del servicio y que el accionante se encontraba integrado a las actividades cotidianas de aquella.
Con fundamento en lo anterior, determinó que se configuraban los elementos constitutivos de una relación laboral, pero precisó que ello no generaba, per se, la acreditación de la mala fe del empleador. 32. En ese sentido, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, sino que el accionante se encuentra inconforme con la conclusión a la que arribó, en la medida en que no se encontró demostrada la ausencia de buena fe de Canal Capital.
Al respecto, se le recuerda al accionante que el juez constitucional se encuentra facultado para realizar un estudio de validez, mas no de corrección de la providencia judicial y en esos términos, se considera que la decisión judicial objeto de análisis es ciertamente válida, es decir, no contraría de ninguna forma el ordenamiento jurídico. 3.6.
El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 33. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18968, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 34.
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 35. Respecto del precedente vertical9, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 36.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio 8 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02201-01 Accionante: Ángel Yair Miranda Perdomo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso10. 37.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación11. 38.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.
Análisis del presunto defecto por desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 39. La parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada aplicó de manera indebida la sentencia de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL-4076-2017, en la medida en que omitió aplicar los criterios allí establecidos para determinar si exoneraba al empleador de la condena, en particular, la acreditación de razones serias y objetivas que demostraran su buena fe y además, le endilgó a la parte accionante la falta de demostración de la intención del empleador de defraudar sus derechos. 40.
Al respecto, la autoridad judicial accionada consideró lo siguiente: «En el presente caso, para la Sala no se demostró que Canal Capital hubiera actuado con la intención de defraudar los derechos laborales del accionante. En efecto, como quedó consignado en las justificaciones de cada contrato, la finalidad fue el cumplimiento de actividades propias del objeto social de la entidad y durante toda la vinculación le fueron cancelados los honorarios pactados al actor.
Asimismo, solamente hasta la presente sentencia se tiene certeza en cuanto a la naturaleza laboral de la vinculación del actor, por lo que hasta este momento surge la obligación de pagar las prestaciones y demás derechos, es decir, que antes la parte demandada consideraba válidamente que solo debía cancelar los honorarios, lo cual no fue negado ni reclamado por el actor.
Finalmente, la condena por hechos similares no demuestra mala fe de la entidad; además, los expedientes citados en el recurso no se allegaron como prueba a este proceso. Por lo anterior, tampoco se accederá a esta solicitud». 41. Como se observa, el Tribunal accionado consideró que la finalidad de cada contrato consistió en el desarrollo de actividades propias del objeto social de la entidad y que, durante toda la vinculación, al actor le fueron pagados los honorarios pactados.
Asimismo, estimó que, aunque no se le reconocieron prestaciones sociales ni demás derechos derivados de una relación laboral, tales obligaciones no eran exigibles en ese momento, pues no se había declarado el reconocimiento de aquél vinculo. 10 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02201-01 Accionante: Ángel Yair Miranda Perdomo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 42. Por lo anterior, esta Subsección estima que la autoridad judicial accionada sí expuso razones serias y atendibles que permitían descartar una intención defraudatoria por parte del empleador, en los términos de la jurisprudencia invocada por el actor.
Por ende, no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente citado. 43. Adicionalmente, el señor Miranda Perdomo sostuvo que la autoridad judicial accionada tergiversó el contenido de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016, bajo el radicado 81001-23-33-000-2012-00020-01, pues hizo extensivo un presupuesto predicado respecto de un empleado público, para extrapolarlo a un trabajador oficial, con lo cual desconoció las diferencias entre ambos regímenes. 44.
En efecto, la autoridad judicial accionada expuso lo siguiente: «Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación ha señalado,15 que el reconocimiento de una relación laboral «contrato realidad», no conlleva la adquisición de la condición de empleado público o para el presente caso, la de trabajador oficial, pues para acceder a un cargo de tal naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en la Constitución y en la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria o la vinculación mediante contrato laboral». 45.
Sin embargo, no se evidencia que la sentencia cuestionada confundiera los regímenes aludidos, sino que puso de presente una similitud entre ellos en materia de relación laboral subyacente, consistente en que el reconocimiento de dicho vínculo no comporta, per se, la adquisición de la condición de empleado público o de trabajador oficial.
Luego, concluyó que las labores desarrolladas por el accionante correspondían a actividades propias de un trabajador oficial, sin que ello implicara el reconocimiento formal de dicha calidad. 46. De otra parte, aunque el accionante invocó la sentencia SL-3169 de 2014 de la Corte Suprema de Justicia para sostener que los fallos que declaran la existencia de un contrato realidad producen efecto ex tunc, dicho argumento parte de una premisa distinta a la abordada por la autoridad judicial.
En efecto, aun cuando la jurisprudencia ha señalado que los fallos que declaran la existencia de una relación laboral subyacente tienen efectos retroactivos respecto de los derechos que deriva, de tal consideración no se sigue automáticamente la adquisición de la condición de trabajador oficial ni la procedencia de todas las acreencias reclamadas. 47.
Aunado a lo anterior, el Tribunal precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en particular, la sentencia del 6 de octubre de 2016, con radicado 41001-23-33-000-2012-00041-00, la sanción se causa cuando existe mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores, es decir, cuando el derecho prestacional no está en discusión, mientras que en el caso concreto, el demandante pretendía que le reconocieran la existencia de una relación laboral bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que no resulta procedente. 48.
Por consiguiente, la autoridad judicial accionada no desconoció la existencia de una relación laboral subyacente ni los efectos derivados de su reconocimiento, sino Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02201-01 Accionante: Ángel Yair Miranda Perdomo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 que reiteró que tal declaratoria no comportaba la calidad de trabajador oficial en el caso concreto.
En consecuencia, la inconformidad del accionante no recae realmente sobre el carácter de la decisión, sino en el alcance jurídico que se le atribuyó a la declaratoria del vínculo laboral, cuestión frente a la que no se advierte una vulneración de derechos fundamentales que imponga al juez constitucional entrometerse en un ámbito de interpretación propio del juez natural. 49.
En conclusión, esta Subsección i) confirmará parcialmente la sentencia proferida el 23 de abril de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, pero por incumplir el requisito de subsidiariedad en relación con el defecto procedimental y ii) negará la acción de tutela frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no se demostró su configuración. 50.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, I. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 23 de abril de 2026 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, pero por incumplir el requisito de subsidiariedad en relación con el defecto procedimental.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor ángel Yair Miranda Perdomo en lo demás, es decir, frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegados, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.