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11001031500020250612800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-10-01

Radicación interna: 9709 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jhon Wilmar Rodriguez Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06128-00 Accionante: Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz Accionado: Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia AUTO ADMISORIO El despacho procede a resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz contra la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela 1. El señor Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar, a la visita íntima, a la intimidad familiar y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2025 dentro del proceso de acción de tutela con radicado núm. 05001-33-33-016-2025-00257-00/01. 2.

El referido proceso inició con el escrito que, en ejercicio de la acción constitucional de tutela interpuso el señor Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con el propósito de que se cancelara su traslado a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar.

En primera instancia, el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín concedió el amparo. 1.2. Solicitud de medida provisional 3. El accionante solicitó, como medida provisional, su retorno inmediato a un establecimiento penitenciario ubicado en Medellín o su área metropolitana, mientras se decide de fondo la presente acción constitucional.

No obstante, dicha solicitud no fue sustentada. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06128-00 Accionante: Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz Accionado: Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 4. Este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Medida Provisional 5. Las medidas provisionales en los trámites de tutela están regladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19911, norma según la cual el juez constitucional puede, cuando lo considere «necesario y urgente», suspender el acto que amenace o viole un derecho fundamental, o lo que considere procedente para impedir que los efectos del eventual fallo a favor del tutelante se tornen ilusorios; además, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar la ejecución o la continuidad de la ejecución con el fin de «evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público» o «dictar cualquier medida de conservación o seguridad». 6.

De acuerdo con el auto A-259 de 2021 de la Corte Constitucional, la adopción de una medida cautelar está supeditada al cumplimiento de tres exigencias básicas: i) que la solicitud de amparo «tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables» (fumus boni iuris)2; ii) que exista peligro por la mora en el trámite de la acción (periculum in mora)3; y, iii) que la medida no ocasione un «daño desproporcionado» a quien lo afecta directamente4. 7.

En todo caso, la Corte Constitucional expresó que la adopción de una medida cautelar debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada», lo que implica que los jueces de tutela están obligados a examinar la gravedad de los hechos que sustentan la solicitud de tutela y las pruebas o indicios que los respaldan, para determinar si existen razones suficientes que justifiquen dicha medida5. 8.

En el asunto bajo estudio, el tutelante solicitó que se disponga su retorno inmediato a un establecimiento penitenciario ubicado en Medellín o en su área metropolitana, mientras se decide de fondo la presente acción; sin embargo, no sustentó dicha 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 Auto A259 de 2021: «Aunque, como es apenas obvio en la fase inicial del proceso, no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un estándar de veracidad apenas mínimo.

Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional». 3 Auto A259 de 2021: «El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis recoge así los criterios (ii) y (iii) del juicio inicialmente formulado por la jurisprudencia constitucional. Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo». 4 Auto A259 de 2021: «El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis.

Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable.

La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto». 5 Corte Constitucional, Auto 667 de 2001, criterio reiterado en los Autos 888 de 2021 y 081 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06128-00 Accionante: Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz Accionado: Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud y el despacho tampoco advierte la configuración de un perjuicio irremediable que la justifique. 9.

En ese sentido, no es posible establecer una situación concreta que amenace las garantías constitucionales, pues el accionante no aportó elementos que permitan evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable real, y las razones que, a su vez, lo hacen «grave» e «irremediable», de modo que se justifique la necesaria y urgente intervención del juez constitucional.

Esto, sin esperar a la decisión de fondo correspondiente en esta acción constitucional, la cual, por su naturaleza, es preferente y sumaria. 10. Al respecto, es pertinente resaltar que lo solicitado por el accionante guarda relación con las pretensiones de la acción de tutela, que tiene como propósito el retorno a un establecimiento penitenciario ubicado en Medellín o en su área metropolitana.

En ese sentido, acceder a la medida cautelar implica anticipar el análisis de fondo del presente trámite constitucional. 11. Por las razones expuestas, la medida solicitada será negada. 2.3. Admisión de la tutela 12. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20216 y el Acuerdo 080 de 2019, se dispondrá la admisión de este medio constitucional.

En consecuencia, la suscrita magistrada

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela que presentó Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz en contra de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: VINCULAR al presente trámite constitucional, como terceros con interés, al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal (COPED) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

CUARTO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se notifique esta providencia a las partes y a los vinculados, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que intervengan en el trámite dentro de los tres (3) días contado desde la notificación de esta providencia. Los informes se rendirán bajo juramento, según el artículo 19 del mencionado decreto.

QUINTO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con el escrito de tutela. 6 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […] Radicado: 11001-03-15-000-2025-06128-00 Accionante: Jhon Wilmar Rodríguez Muñoz Accionado: Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia.

SÉPTIMO: REQUERIR al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín y a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que remitan, en medio digital, el expediente con radicado núm. 05001-33-33-016-2025- 00257-00/01, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia.

OCTAVO: MANTENER el expediente de la presente tutela en la Secretaría General hasta que se alleguen las pruebas, requerimientos realizados y se cumplan los respectivos plazos, lapso durante el cual se suspenderán los términos de la acción constitucional. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada LVCC/EPG/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.