Micelio
19001233300020120061002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-25

Radicación interna: 0312-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Rafael Arcesio Ordoñez Ordoñez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Seccional De Administracion Judicial Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2012-00610-02 (0312-2024) Demandante: Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 385 del 13 de mayo de 2011 y 1974 del 15 de febrero de 2012, mediante las cuales la DEAJ seccional Cauca le negó la liquidación y pago de la prima especial de servicios, y la reliquidación de las 1 En adelante DEAJ. 2 Cuaderno principal.

Folios 23 a 28. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00610-02 (0312-2024) Demandante: Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez prestaciones sociales sobre el 70% de la asignación mensual, y confirmó la anterior decisión, respectivamente. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, «desde su vinculación a la rama judicial hasta la fecha de su providencia y en el futuro que permanezca como funcionario o que se haya establecido de manera definitiva este derecho a su favor»; ii) el pago retroactivo de los valores adeudados, por todo concepto, que no se pagaron como un 30% adicional a la asignación básica como consecuencia del reconocimiento de la prima especial; iii) el pago y reliquidación de todas las prestaciones sociales que se liquidaron con base en el 70% de la asignación básica; iv) la indexación de todas las sumas mes a mes, en atención al índice de precios al consumidor; v) el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de todos los valores adeudados; y vi) la condena en costas a la demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes señaló los siguientes: 3.1. Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez se ha desempeñado como Juez Laboral adjunto de Popayán. 3.2. El 13 de abril de 20114 radicó petición ante la DEAJ seccional Cauca, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un plus al salario, toda vez que a partir de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 el 30% del salario se consideraba como prima especial de servicios. 3.3.

Mediante la Resolución 385 del 13 de mayo de 2011, la DEAJ seccional Cauca negó el reconocimiento del pago de la prima y de las prestaciones reclamadas. 3.4. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución 1974 del 15 de febrero de 2012 en el sentido de confirmar la decisión apelada. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, señaló los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 2 literal a) y 14 de la Ley 4ª de 1992. 5. En cuanto al concepto de violación, señaló lo siguiente: 4 Cuaderno principal. Folio 2 a 7. 3 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00610-02 (0312-2024) Demandante: Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez 6.

Las primas representaban un aumento respecto de la remuneración de los trabajadores, por lo que no podía interpretarse como una parte del mismo, ya que causaría una disminución de la remuneración. 7. El Consejo de Estado reiteró que las primas debían representar un aumento en la remuneración, por lo que, «una norma o interpretación que ocasione una merma en los salarios y prestaciones del trabajador, es inconstitucional y, en consecuencia debería inaplicarse». 8.

Nunca se pagó la prima especial de servicios durante los años en que se consideró como parte de la asignación básica. Al haberse destinado un porcentaje de esta asignación como prima especial, se despojó de efectos salariales sobre el 30%. 9. Además del 100% de la asignación básica contenida en los decretos que reglamentaron la Ley 4ª de 1992, se debe pagar la prima especial correspondiente al 30% de dicha asignación y la reliquidación de todas las prestaciones sociales con base en el 100% de la asignación ordenada en los decretos del gobierno. 10.

El Decreto 1251 de 2009 fijó la remuneración de los jueces del circuito y municipales como un porcentaje del 70% de lo devengado por los magistrados de alta corte. 11. En ese sentido, la suma del salario básico más el 30% de prima especial superaba los porcentajes fijados en el Decreto 1251 de 2009, por lo que aplicar dicho tope desmejoraba sus condiciones salariales, en contravía del literal a) del artículo 2.º de la Ley 4.ª de 1992 y del principio constitucional de progresividad de los derechos laborales. 1.2.

Contestación de la demanda 12. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación5: El gobierno nacional expidió el Decreto 57 de enero de 1993, mediante el cual estableció el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, en el que se dispuso una prima del 30% del salario básico mensual, sin carácter salarial, por lo tanto, dicho porcentaje no constituyó factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados. 5 Cuaderno principal.

Folios 84 a 90. 4 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00610-02 (0312-2024) Demandante: Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez 13. La Ley 332 de 1996 dispuso que la prima especial hará parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 14. La DEAJ seccional Cauca aplicó el contenido de la Ley 4ª de 1992 y de los decretos que expidió anualmente el gobierno nacional, en los que fijó el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial, por lo tanto, se presumen legales y su cumplimiento era obligatorio para la entidad. 15.

No resultaba viable la reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la interpretación que el demandante tenía de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y de los decretos salariales anuales, toda vez que, habría implicado para la administración desacatar el ordenamiento jurídico. 16. Las decisiones contenidas en las resoluciones objeto de nulidad se emitieron dentro de los lineamientos constitucionales y legales vigentes para la época en que se expidieron. 17.

Los derechos que reclamó el demandante se encontraban afectados por prescripción trienal. 18. Propuso las siguientes excepciones i) falta de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; ii) prescripción de los derechos reclamados; iii) falta de causa para demandar; y iv) excepción innominada. 1.3. La sentencia apelada 19.

El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 20 de noviembre de 20236, accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Estese a lo dispuesto en sentencia de 29 de abril de 2014, la cual declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos desde 1993 hasta 2007, así como la sentencia de unificación SUJ-016-CE-52-2019.

En consecuencia, Inaplicar por inconstitucionales e ilegales: el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, artículo 8o del Decreto 1388 de 2010; artículo 8o del Decreto 1039 de 2011 y artículo 8o del Decreto 874 de 2012. artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, y artículo 8 del Decreto 194 de 2014.

TERCERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 385 de mayo 13 de 2011, y la Resolución 1974 del 15 de febrero de 2012 como respuesta al recurso de apelación propuesto contra ésta, mediante los cuales, la RAMA JUDICIAL- DESAJ, le negó a la actora el reconocimiento y pago del reajuste salarial, así como la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo como base la correcta liquidación de la prima especial de servicios. 6 Cuaderno principal.

Folios 126 a 138. 5 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00610-02 (0312-2024) Demandante: Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ, a reconocer y pagar al demandante, señor RAFAEL ARCESIO ORDOÑEZ ORDOÑEZ, identificado con CC. 4.652.674, desde el 13 de abril de 2008 hasta que tenga el derecho, el 30% de su asignación básica mensual que le fue descontado por concepto de prima especial de servicio.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ, a reconocer y pagar al demandante, señor RAFAEL ARCESIO ORDOÑEZ ORDOÑEZ, identificado con CC. 4.652.674., desde el 13 de abril de 2008 hasta que tenga el derecho, la prima especial de servicio contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como algo adicional a su salario. Parágrafo: El incremento salarial derivado del reconocimiento y pago de la prima especial de servicios no debe superar el 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte.

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DESAJ, a reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) del demandante, a partir del 13 de abril de 2008 hasta que tenga el derecho.

Para esto, se tendrá en cuenta como base de liquidación, el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.

PARÁGRAFO: Descontar del retroactivo a que haya lugar, el porcentaje que por ley le correspondía asumir a la demandante por concepto de aportes a seguridad social.

SÉPTIMO: Las sumas de la condena impuesta a la entidad demandada en la presente sentencia se actualizarán, aplicando para ello, la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Liquídense por secretaría las costas del proceso.

NOVENO: Se dará cumplimiento de la presente sentencia, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]» 20. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: 20.1. La Ley 4ª de 1992 tuvo como propósito dotar de protección y progresividad los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial y otras entidades de orden público, así en su artículo 14 facultó al gobierno nacional a establecer una prima sin carácter salarial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, en beneficio de los jueces de la República y demás funcionarios allí enunciados. 20.2.

En desarrollo de la preceptuada ley, el gobierno nacional expidió el Decreto 57 de 1993 en el que estableció que la prima especial para los funcionarios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sería del 30% del salario básico mensual. 6 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00610-02 (0312-2024) Demandante: Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez 20.3.

En la sentencia del 29 de abril de 20147, se declaró la nulidad parcial de los decretos expedidos por el gobierno nacional entre los años 1993 y 2007, que consideraron el 30% de prima especial dentro del salario básico mensual, no como parte adicional a este. 20.4. El Consejo de Estado, en la sentencia «de unificación» SUJ-016-CE-S2-2019, determinó que la prima especial de servicios constituye un incremento del salario básico de los servidores públicos beneficiarios de esta, que solo tiene carácter salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. 20.5.

Los servidores beneficiarios de dicha prima tenían derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% del salario básico, sin descontar el 30% que había sido imputado como prima especial. 20.6. En cuanto al límite del incremento salarial derivado del reconocimiento y pago de la prima especial de servicios, se estableció que no debía superar el 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte. 20.7.

Operó la prescripción de las sumas causadas antes del 13 de abril de 2008 pues la reclamación administrativa se radicó el 13 de abril de 2011 y la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2012. 1.4. El recurso de apelación 21. La DEAJ seccional Cauca presentó recurso de apelación8 con fundamento en que de conformidad con la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, los jueces de la república tenían derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual y el 30% adicional calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial. 22.

En atención a lo señalado en el Decreto 272 de 2021, a partir del mes de abril del mismo año, se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30% como valor adicional a la asignación básica, sin embargo, resultaba inviable para la entidad presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, debido a que no contaba con ninguna apropiación presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permitiera cubrir el reconocimiento 7 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 8 Cuaderno principal. Folios 144 a 147. 7 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00610-02 (0312-2024) Demandante: Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez de acreencias laborales y que, a la fecha de presentación del recurso de apelación, no se habían asignado recursos presupuestales para efectuar tal reconocimiento. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 23. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 1.6. El Ministerio Público 24. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 25. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia10, se circunscribe a establecer ¿si el demandante tenía derecho al pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, así como al pago de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales? 26.

¿Las limitaciones presupuestales por parte de la DEAJ pueden condicionar el reconocimiento del derecho reclamado o el cumplimiento de la condena? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 9 Samai índice 16. 10 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00610-02 (0312-2024) Demandante: Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 27.

El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 28.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial11 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 29. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto [artículos 1 y 2]. 30.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los 11 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00610-02 (0312-2024) Demandante: Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 31.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 32.

Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200712, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar13». 33.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 34.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa 12 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 13 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 10 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00610-02 (0312-2024) Demandante: Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 35.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201914, fijó, entre otras, las siguientes pautas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 2.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 3.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 4. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 5.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» 36. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 11 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00610-02 (0312-2024) Demandante: Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez detrimento de los trabajadores. Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201915. 37.

Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201416 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 38. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que17 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 16 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz.

Declaró la nulidad de los siguientes artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 17 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00610-02 (0312-2024) Demandante: Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez 39.

La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 40. En la sentencia del 2 de septiembre de 201918, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, a partir de la fecha de exigibilidad del derecho. 41.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 42.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 43.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior19 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 44.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 19 «ARTICULO 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 13 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00610-02 (0312-2024) Demandante: Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 45.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0520 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor medida con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.

Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 46. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente21: 47. El 1 de octubre de 2008 Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez se posesionó como Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Popayán en virtud del Acuerdo 047 del 4 de septiembre de 2008, y desempeñó los siguientes cargos: Cargo Desde Hasta Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Popayán 1.º de octubre de 2008 - Juez Primero Civil Municipal de Popayán 28 de enero de 2010 - Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán 1.º de marzo de 2010 - Juez Segundo Laboral de Popayán en descongestión 1.º de octubre de 2010 - Juez Segundo Laboral Adjunto de Popayán 1.º de marzo de 2011 - Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán 26 de enero de 2012 31 de enero de 2012 Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán 22 de noviembre de 2012 «35 días» Juez Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao 25 de junio de 2015 «Por el resto de la incapacidad concedida» 20 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 21 Cuaderno «Expediente adminsitrativo». 14 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00610-02 (0312-2024) Demandante: Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez 48.

El 13 de abril de 201122 solicitó a la DEAJ seccional Cauca el reconocimiento y pago de i) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) el pago retroactivo de todos los valores que correspondan como consecuencia del reconocimiento de la prima especial durante todo el tiempo que no la pagó como un 30% adicional de la asignación básica; iii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales que se liquidaron con base en el 70% de la asignación básica; iv) la indexación de todas las sumas de dinero; y v) los intereses de mora desde la fecha de reconocimiento de los derechos solicitados hasta «el pago efectivo». 49.

La DEAJ seccional Cauca emitió la Resolución 385 del 13 de mayo de 201123 que negó la petición con fundamento en que i) los pagos realizados se realizaron de conformidad con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional; ii) la administración de justicia carece de competencia para determinar reajustes no autorizados por la ley; iii) la Ley 4ª de 1992 estableció que sería el gobierno nacional el que fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros, para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo que, la competencia para fijar lo solicitado, era del ejecutivo y no de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y iv) los actos administrativos mediante los cuales el gobierno nacional determinó el régimen salarial y prestacional de los jueces, se presumían legales, por lo que la dirección seccional tenía el deber legal de acatar su contenido. 50.

El 7 de septiembre de 2011, Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez presentó recurso de apelación24 contra la Resolución 385 del 13 mayo de 2011 y solicitó que esta se revocara y, para tal efecto, argumentó i) las autoridades públicas, sin importar su naturaleza, deben dejar de aplicar normas «infraconstitucionales» si con ocasión de su aplicación no se brindan garantías y derechos constitucionalmente reconocidos, pues están obligadas a apartarse de normas que consideren inconstitucionales o que impidan el goce de un derecho de rango constitucional; y ii) los decretos expedidos por el gobierno nacional que desarrollaron la Ley 4ª de 1992 impidieron tomar una interpretación más favorable, como las alcanzadas por el Consejo de Estado «de conformidad con las cuales, resulta inconstitucional considerar como prima especial un 30% de la asignación mensual». 51.

Mediante la Resolución 1974 del 15 de febrero de 201225, la DEAJ seccional Cauca resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión inicial en atención a que i) la facultad para fijar la remuneración de los servidores públicos era única y exclusiva del gobierno nacional; ii) la Ley 4ª de 1992 estableció que la 22 Cuaderno principal.

Folio 2 a 7. 23 Cuaderno principal. Folio 8 a 11. 24 Cuaderno principal. Folio 12. 25 Cuaderno principal. Folios 12 a 19. 15 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00610-02 (0312-2024) Demandante: Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez prima especial de servicios no constituía factor salarial para la liquidación y pago de la prima de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, solo lo sería para la liquidación de la pensión de jubilación; iii) no hubo una contradicción a los mandatos constitucionales, toda vez que la Constitución Política facultó al legislador para establecer cuáles prestaciones sociales «se liquiden sin consideración al monto total del salario para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios»; iv) la entidad no tenía competencia para interpretar e inaplicar las leyes, la única oportunidad para apartarse de las normas era en el evento en que estas no fueran claras y abiertamente inconstitucionales, situación que no ocurrió en el caso en concreto; v) los decretos expedidos anualmente el gobierno nacional se presumían legales y de obligatorio cumplimiento para la entidad, pues no estaban anulados ni suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativa; vi) la entidad dio aplicación al contenido de la Ley 4ª de 1992 y a los decretos anualmente expedidos por el gobierno nacional; y vii) «de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y sus seccionales, son órganos técnicos y administrativos que tienen a su cargo la ejecución de las actividades de la rama judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sometidos al imperio de la ley y a su estricto cumplimiento.» 2.3.2.

Análisis sustancial del caso concreto 52. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a partir del 13 de abril de 2008 al reconocimiento y pago de i) el 30% de la asignación básica mensual que fue descontado por concepto de prima especial; ii) la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, sin superar el 80% de lo devengado por un magistrado de alta corte; iii) la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales, salariales y laborales con base en el 100% de la remuneración mensual básica, con la inclusión del 30% que se había considerado como prima especial; iv) la actualización de las sumas; y v) la condena en costas a la demandada. 53.

La DEAJ cuestionó la anterior decisión con fundamento en que actuó conforme con el ordenamiento legal para la época y que de conformidad con la sentencia SUJ- 016-CE-S2-2019 los jueces tenían derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esta sin carácter salarial.

Adicionalmente la entidad no contaba con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permitiera cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales y que, a la fecha de presentación del recurso de apelación, no se habían asignado recursos para pagar los mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los 16 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00610-02 (0312-2024) Demandante: Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez funcionarios judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial. 54.

Para efectos de resolver los problemas jurídicos se tiene que la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye un emolumento adicional al salario básico mensual, que solo tiene carácter salarial para efectos pensionales. Así lo definió expresamente la Ley 332 de 1996 al disponer que esta prestación solo integra el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación, lo que excluye cualquier incidencia en otras prestaciones sociales. 55.

Este criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias del 2 de septiembre de 201926 y 15 de diciembre de 202027, en las cuales se precisó que dicha prestación únicamente puede considerarse como factor salarial para efectos pensionales, de manera que su reconocimiento en otros ámbitos implicaría desconocer el marco legal y exceder la voluntad del legislador. 56.

Esta tesis se acompasa con lo definido por la Corte Constitucional28 al declarar la exequibilidad del aparte «sin carácter salarial» que previó el legislador en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, situación a la que quedó sujeta la prima especial de servicios contenida en dicha norma. Al respecto la Corte precisó que «[e]l considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 57.

Ahora bien, en el proceso se demostró que el demandante ejerció como juez en varios periodos desde el 1 de octubre de 2008, en diferentes despachos, por lo que tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como emolumento adicional al salario básico de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y a la reliquidación de sus prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluido el 30% que se había tenido como prima especial desde su vinculación como juez y hasta tanto se desempeñara en alguno de los cargos que le otorgaban ese beneficio. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), M.P. Jorge Iván Rincón Córdoba. (Conjuez) 28 Al respecto ver las sentencias C-279 de 1996; C-052 de 1999. 17 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00610-02 (0312-2024) Demandante: Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez 58.

En relación con el argumento según el cual la entidad no contaba con la disponibilidad presupuestal para efectos de realizar el pago de las sumas reclamadas la Sala destaca que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 334 de la Constitución, ninguna autoridad puede invocar la sostenibilidad fiscal para limitar, afectar o negar la protección de los derechos fundamentales.

En concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional29, esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas, de tal manera que carece de sustento legal y jurisprudencial para afectar el derecho reclamado; por lo tanto, le corresponde a la administración reconocer y pagar los derechos causados a pesar de las dificultades financieras que se pudieran presentar, para lo cual deberá «cre[ar] una partida presupuestal, si no existiere, o […] reali[zar] las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional». 59.

En consecuencia, la alegada imposibilidad económica y presupuestal de la entidad no constituye una razón válida para justificar la negativa del derecho reconocido, pues las limitaciones financieras no exoneran a la administración del cumplimiento de sus obligaciones laborales y prestacionales. Por lo tanto, se confirmará la decisión del tribunal que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el restablecimiento del derecho. 60.

Respecto de la prescripción se tiene que, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 61.

En este caso el demandante presentó la reclamación el 13 de abril de 2011, por lo tanto, los periodos reclamados anteriores al 13 de abril de 2008 se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción tal como lo determinó el a quo. 62. Lo anterior, salvo los aportes pensionales, razón por la cual se modificará y adicionará el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia para indicar que tales aportes son imprescriptibles. 63.

Ahora bien, la Sala considera necesario revocar el ordinal cuarto de la sentencia 29 Ver sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 18 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00610-02 (0312-2024) Demandante: Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez apelada por cuanto el tribunal ordenó reconocer y pagar al demandante «el 30% de su asignación básica mensual que le fue descontado por concepto de prima especial», asimismo en el ordinal quinto ordenó reconocer la prima especial de servicios.

En ese entendido no es procedente ordenar efectuar estos dos pagos por cuanto, si bien la entidad demandada denominó prima especial de servicios al 30% del salario, finalmente pagó un 100% del valor establecido en los decretos anuales expedidos por el gobierno, razón por la cual solo hay lugar a pagar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y no como parte de él. 64.

Finalmente se modificará y adicionará el ordinal quinto de la sentencia apelada para efectos de: i) precisar que los aportes a seguridad social en pensiones deberán realizarse desde la fecha de vinculación al cargo de juez, esto es, desde el 1 de octubre de 2008 y hasta cuando se demuestre una vinculación que le otorgue tal derecho, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios; y ii) señalar que el cumplimiento de la condena estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los conceptos aquí reconocidos y en ningún caso podrá superar los topes fijados por el gobierno nacional. 2.4.

Costas 65. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 66. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 67.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 19 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00610-02 (0312-2024) Demandante: Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma30. 68.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 69. En el caso concreto, como no se evidenció que, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y revocará las impuestas en el ordinal octavo de la sentencia de primera instancia. 3.

Conclusión 70. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) la prima especial de servicios es un emolumento adicional al salario básico mensual, considerado factor salarial solo para aportes a pensión, por lo que la aplicación de los decretos que la incluyen como parte del salario no justifican negar el emolumento reclamado; ii) la imposibilidad económica y presupuestal invocada por la entidad no constituye justificación válida para incumplir con las obligaciones laborales y prestacionales; y iii) todo el periodo previo al 13 de abril de 2008 se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción porque la reclamación fue presentada el 13 de abril de 2011, con excepción de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por ser imprescriptibles. 71.

Por otra parte, la Sala advierte que la sentencia apelada presenta un error de numeración por cuanto pasa del ordinal primero al tercero de manera inmediata. Por tal razón, se corregirá dicha inconsistencia. 72. Asimismo se revocarán los ordinales cuarto y octavo por las razones expuestas y se adicionará y modificará el ordinal sexto de la sentencia apelada para precisar que los aportes a seguridad social en pensiones son imprescriptibles y que deberán realizarse desde la fecha de vinculación al cargo y hasta cuando se demuestre una vinculación que le otorgue tal derecho, así como que el cumplimiento de la condena estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los conceptos aquí reconocidos y en ningún caso podrán superar los topes fijados por el gobierno nacional.

Igualmente, deberá tener en cuenta los pagos que se hubieren realizado con ocasión de la entrada en vigencia 30 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00610-02 (0312-2024) Demandante: Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez del Decreto 272 de 2021. 73.

En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Segundo. Adicionar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia el cual quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: Declarar la prescripción trienal extintiva de los valores pedidos por el demandante, causados con anterioridad al 13 de abril de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, con excepción de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por ser imprescriptibles. Tercero. Revocar el ordinal cuarto y octavo de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca por las razones expuestas.

Cuarto. Modificar y adicionar el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia el cual quedará así:

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ seccional Cauca, a reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras) del demandante, a partir del 13 de abril de 2008 hasta que tenga el derecho, teniendo en cuenta, si es del caso, los pagos que se hubiesen efectuados con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021.

Para esto, se tendrá en cuenta como base de liquidación, el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral, así para aportes a seguridad social en salud, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

Los aportes a seguridad social en pensiones deberán realizarse desde la fecha de su vinculación como juez y hasta cuando se demuestre una vinculación que le otorgue tal derecho, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios. El cumplimiento de la condena estará condicionado a que la entidad demandada no haya 21 Radicado: 19001-23-33-000-2012-00610-02 (0312-2024) Demandante: Rafael Arcesio Ordóñez Ordóñez realizado otro pago a la parte demandante por los conceptos aquí reconocidos, y en ningún caso podrá superar los topes fijados por el gobierno nacional.

Quinto. No condenar en costas en esta instancia. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SSPS