CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00329-01 (70.633) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANDRÉS DUEÑAS CASTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – demanda radicada en vigencia del CPACA / COMPETENCIA FUNCIONAL – factor cuantía en procesos con vocación de doble instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados por el apelante único contra el fallo del a quo / IMPUTACIÓN – su análisis no permite la aplicación de las presunciones de la Ley 678 de 2001, porque no se alegó en la demanda y tampoco se desprende de los hechos de la misma – CULPA GRAVE – no se probó / CONDENA EN COSTAS – Improcedente.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En sede de reparación directa se ordenó a la entidad demandante pagar los perjuicios derivados de la lesión que el demandado le ocasionó a uno de sus compañeros, mientras se encontraban cumpliendo una misión. La entidad pagó la indemnización correspondiente y demandó en repetición a su agente, con base en que actuó con “dolo y culpa grave”, lo que dio lugar a la condena impuesta.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 6 de abril de 2018, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de repetición contra el señor Carlos Andrés Dueñas Castro, con el fin de que se le condene a reintegrar la suma Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00329-01 (70.633) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANDRÉS DUEÑAS CASTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 2 de $857’473.419, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la sentencia del 23 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2011-00127-011.
Como fundamento fáctico de la demanda, narró que el 6 de octubre de 2010, en el municipio de Sabana de Torres, Santander, el patrullero de la Policía Carlos Andrés Dueñas Castro, en medio de un operativo desarrollado para capturar a varios sujetos que integraban una banda criminal, disparó su arma de dotación oficial contra su compañero Francisco Alonso Serrano “al confundirlo con uno de los delincuentes”.
La víctima directa y su núcleo familiar impetraron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional para que se le ordenara pagar los perjuicios morales y materiales derivados de la lesión que sufrió por tal hecho. A través de providencia del 8 de octubre de 2013, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja accedió a las súplicas incoadas, decisión que confirmó el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo del 23 de octubre de 2014.
La entidad demandante reconoció y pagó la suma por la que aquí exige un reembolso. Luego de relacionar el artículo 90 de la Constitución Política, aseguró que le asistía responsabilidad al demandado, en tanto actuó con “culpa grave y dolo”, puesto que manipuló, de manera imprudente, el arma de fuego asignada contra otro de sus agentes, situación que condujo al daño por el que resultó condenada, tal y como se coligió en la investigación disciplinaria promovida contra aquel. 2.
Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 22 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda referida y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público2. Dado que no fue posible notificar al señor Carlos Andrés Dueñas Castro, previo emplazamiento, designó un curador ad litem para que asumiera su defensa judicial, quien tomó posesión el 10 de febrero de 20233. 1 Fl. 1 del archivo 5 del expediente digital del Tribunal y Cd 2. 2 Archivo 6 del expediente digital del Tribunal. 3 Archivo 4 del expediente digital del Tribunal.
Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00329-01 (70.633) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANDRÉS DUEÑAS CASTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 3 2.2. El demandado, por medio de curador ad litem, contestó la demanda; empero, el a quo determinó que fue extemporánea4. 2.3. El 14 de abril de 2023 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que (i) se mencionó que no existían excepciones previas para resolver;
(ii) se fijó el litigio5; (iii) se le imprimó mérito probatorio a los documentos aportados con el escrito inicial; (iv) se informó que se emitiría sentencia anticipada; y (v) se corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público que emitiera concepto, si a bien tenía6. 2.4. La Policía Nacional hizo énfasis en la acreditación de los requisitos objetivos de procedencia del medio de control de repetición y, en lo atinente a la conducta del servidor público demandado, resaltó que era claro que, en sede disciplinaria, se le halló responsable de culpa grave debido al comportamiento que asumió en la misión encomendada, en la cual desatendió el deber objetivo de cuidado, porque no se percató que el disparo iba dirigido contra otro miembro de la entidad, quien se encontraba vestido con prendas militares y “podía diferenciarse de los delincuentes”7. 2.5.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia Por medio de sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda. Precisó que se probaron los requisitos objetivos del medio de control de repetición, habida cuenta de que (i) en virtud de una decisión judicial, se ordenó a la Policía Nacional indemnizar los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones del señor Francisco Alonso Serrano;
(ii) la entidad pagó a los convocados la suma de $857’473.419; y (iii) el señor Carlos Andrés Dueñas Castro se desempeñaba como patrullero adscrito al Departamento de Policía de Santander, para la época de los hechos. 4 Archivo 12 del expediente digital del Tribunal. 5 Sobre el particular, se planteó: “deberá decidirse sobre: la responsabilidad del Señor Carlos Andrés Dueñas Castro, en calidad de patrullero de la Policía Nacional, en los hechos ocurridos el día 10 de octubre de 2010 en el municipio Sabana de Torres, Santander, que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional, proferida por el juzgado administrativo único de Barrancabermeja y Tribunal Administrativo de Santander”. 6 Archivo 8 del expediente digital del Tribunal. 7 Archivo 11 del expediente digital del Tribunal.
Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00329-01 (70.633) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANDRÉS DUEÑAS CASTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 4 En relación con el elemento subjetivo, aclaró que el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público era la Ley 678 de 2001, ya que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda.
Ahora bien, una vez mencionó los elementos de juicio del plenario, concluyó que no permitían establecer que el demandado actuó “con culpa grave o dolo”, en relación con el operativo en el que terminó lesionado uno de sus compañeros. Explicó que la Policía Nacional apoyó sus pretensiones en las sentencias dictadas en el marco del proceso de reparación directa, providencias que, por sí solas, no acreditaban dicho supuesto y, en todo caso, la controversia se resolvió a la luz del régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, lo que significaba que “no se analizó si el patrullero actuó con dolo o culpa”.
De igual forma, indicó que, aunque se adjuntó copia del fallo disciplinario contra el accionado por las lesiones del señor Francisco Alonso Serrano, proveído en el que se mencionaron algunas pruebas técnicas y documentales, estas no obraban como prueba trasladada, situación que impedía conocer las circunstancias que rodearon el accidente entre los dos patrulleros en el operativo militar8. 4.
Recurso de apelación La Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual expresó que, en oposición a lo sostenido por el a quo, sí se encontraba acreditada la “culpa grave y el dolo” del demandado. Anotó que en la actuación disciplinaria surtida contra el uniformado se determinó su responsabilidad, en razón del uso indebido del arma de dotación oficial, lo cual dio lugar a las lesiones del señor Francisco Alonso Serrano Muñoz.
En resumen, se lee: (…) En lo que tiene que ver con el requisito de procedencia de la presente acción, el cual se circunscribe en determinar la culpa grave o dolo del demandado, esta defensa resalta la argumentación jurídica desarrollada en instancia disciplinaria en donde se encontró responsable disciplinariamente al señor Carlos Andrés Dueñas Castro, pues de la sustentación de los cargos endilgados en esa instancia, se demostró que el demandado con su conducta, violó el deber objetivo de cuidado, al no percatarse de que el disparo iba dirigido a un miembro de la policía nacional, quien se encontraba con prendas militares (chaleco balístico y reflectivo) pudiendo ser diferenciado de los delincuentes, sin embargo, disparó indiscriminadamente contra un servidor público, ocasionando la lesión ya conocida. 8 Archivo 14 del expediente digital del Tribunal.
Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00329-01 (70.633) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANDRÉS DUEÑAS CASTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 5 Además, refutó que no se hubieran realizado esfuerzos para revisar el decálogo de armas de fuego, máxime cuando se podía consultar en cualquier página web de internet y servía como base para cotejar el desconocimiento de los deberes como servidor público del demandado en el procedimiento policivo9. 5.
Trámite en segunda instancia 5.1. En auto del 28 de febrero de 2024, esta Corporación admitió la alzada y, como no se decretaron ni se solicitaron pruebas en el término de ejecutoria de dicho proveído, dispuso que las partes y al Ministerio Público alegaran de conclusión por escrito10. 5.2. El Ministerio Público pidió confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto, en su criterio, pese a que la Policía Nacional aseguró que el demandado vulneró el decálogo de las armas de fuego, no aportó ese documento y tampoco aludió, de manera clara y precisa, cuál fue el precepto omitido y menos en qué consistió, de ahí que no se podía juzgar su actuar de cara a tal protocolo.
Añadió que en el Cd contentivo del proceso disciplinario reposaban los testimonios de algunos agentes de la institución sobre los hechos debatidos, pero a partir de éstos no resultaba procedente calificar una actuación negligente, por el contrario, era procedente inferir que lo que condujo a que se incurriera en error fue la situación de riesgo en la que se encontraba el agente al desarrollar el operativo policial, sumado a que no conocía la distribución de sus compañeros en el sitio, el lugar no tenía visibilidad y, de todos modos, antes de accionar su arma hizo una advertencia verbal, de la que no obtuvo respuesta.
También adujo que el hecho de que la autoridad disciplinaria hubiera declarado responsable al demandado, no generaba automáticamente que aquí se tuviera que arribar a la misma conclusión, en especial, cuando la valoración conjunta de las pruebas no apuntaba a calificar un actuar doloso o culposo11. 5.3. La Policía Nacional y la parte demandada no intervinieron en esta etapa. 9 Archivo 16 del expediente digital del Tribunal. 10 Archivos 3 del expediente digital del Consejo de Estado. 11 Archivo 6 del expediente digital del Consejo de Estado.
Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00329-01 (70.633) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANDRÉS DUEÑAS CASTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 6 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, (i) reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición;
(ii) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001; y (iii) reiteró el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- e introdujo el factor objetivo debido a la cuantía para los asuntos de doble instancia. De tal manera, la competencia para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en su vigencia. El artículo 150 ibidem, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, entre otros, “de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”.
A su turno, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de 500 SMLMV y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.
En este caso, la pretensión del medio de control de repetición superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa12, razón por la cual la Sala es competente para conocer la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia. 2. Oportunidad La condena objeto del sub judice se emitió en un proceso de reparación directa que inició su trámite con el Decreto 01 de 1984, por ende, la Policía Nacional debía cumplirla en los términos de los artículos 176 y 177 de ese cuerpo normativo. 12 La pretensión ascendió a la suma de $857’473.419, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -2018-, esto es, $390’621.000.
Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00329-01 (70.633) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANDRÉS DUEÑAS CASTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 7 Así pues, la parte demandante tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago, contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria del fallo del 23 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, lo que sucedió el 10 de noviembre de ese año, por lo que el plazo para pagar fenecía el 11 de mayo de 2016.
Ahora, el numeral 2, literal i), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que lo que resulta determinante para contar el término de 2 años de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. En este asunto, el pago total de la condena se realizó el 27 de mayo de 201713, después de que se completaran los 18 meses disponibles para tal efecto.
Entonces, el término de caducidad corrió desde el 12 de mayo de 2016 hasta el 12 de mayo de 2018 y, como la demanda se presentó el 6 de abril de ese año, se impone concluir que fue oportuna. 3. Legitimación La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público14 directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta en un proceso de reparación directa.
El señor Carlos Andrés Dueñas Castro se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto en la demanda se le imputó el daño objeto de la controversia, ya que se dijo que con su actuar “doloso y gravemente culposo” dio lugar al pago por que aquí se exige un reembolso, pero, dado que está por determinarse el sentido de la presente sentencia -denegatoria o condenatoria-, el referido aspecto no se estudiará ab initio, sino al analizar de fondo el asunto. 4.
Objeto del recurso de apelación En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander estimó que la Policía Nacional no demostró el elemento subjetivo para la prosperidad de la demanda de repetición propuesta. 13 Cd de la demanda y anexos. 14 La Policía Nacional es una entidad pública del sector central de la administración pública nacional, pertenece a la rama ejecutiva del poder público y está adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política.
Fue creada mediante la Ley 1000 de 1891 y Ley 62 de 1993 y su estructura se encuentra definida en los Decretos 4222 de 2006 y 216 de 2010. Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00329-01 (70.633) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANDRÉS DUEÑAS CASTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 8 En la alzada, la accionante refirió que las pruebas del asunto disciplinario seguido contra el demandado, en especial, el fallo que lo declaró responsable, se podía extractar que él actuó “con dolo y culpa grave”, bajo el entendido que disparó su arma de dotación contra otro de sus agentes, sin tener el debido cuidado y omitir que “se encontraba con prendas militares, ocasionándole lesiones”, además, criticó la pasividad del a quo para consultar el decálogo de armas en internet, a fin de comprobar la omisión de sus deberes.
Tomando en consideración que la competencia para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que está sujeta a las razones de inconformidad del recurrente, le corresponde a la Sala determinar si se acreditó o no la conducta imputada. El análisis de los requisitos objetivos fue superado y no fue motivo de discrepancia en el recurso de apelación, por lo que no se revisarán en esta instancia. 5.
Análisis de fondo 5.1. Prueba trasladada El artículo 174 de la Ley 1564 de 2012 dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciables, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. En el presente asunto, la Policía Nacional aportó con la demanda el expediente disciplinario adelantado contra el demandado, el cual fue incorporado por el a quo, quien, además, corrió el traslado respectivo. De este modo, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en dicha actuación, en vista de que la parte accionada pudo conocer el contenido y contó con la oportunidad procesal para que formularan algún reparo, lo que no ocurrió. Asimismo, tendrá en cuenta las declaraciones recibidas en esa causa, puesto que fueron practicadas con audiencia de la parte contra la que se aducen, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin.
Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00329-01 (70.633) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANDRÉS DUEÑAS CASTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 9 A su turno, cabe aclarar que también obran varios informes rendidos sobre los hechos ocurridos el 6 de octubre de 2010, documentos que, en los términos de los artículos 243 y 244 de la Ley 1564 de 2012, son públicos y, por ende, se presumen auténticos, ya que fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y gozan de la presunción de veracidad. 5.2.
Título de imputación aplicable La Sala advierte que, aunque en la demanda se mencionó que el demandado incurrió en “culpa grave y dolo”, no se puede ignorar que realizar una imputación en la que se aleguen dichos aspectos, de manera concomitante, no resulta viable, ya que no es posible que el servidor quiera el resultado ajeno a las finalidades del servicio y, al mismo tiempo, no busque desmejorarlo.
En ese contexto, se ha sostenido que, si el asunto permite una doble atribución de la conducta respecto de cada actuación desplegada o si la conducta amerita varias imputaciones de ese tipo, el interesado deberá plantear sus pretensiones subsidiarias, porque así el accionando podrá ejercer su defensa debidamente15. De la lectura de la demanda, la Subsección entiende que la imputación realizada por la demandante solo puede analizarse bajo una conducta de culpa grave, pues los fundamentos para estructurar la responsabilidad están dirigidos a enrostrar que el incumplimiento de los deberes y funciones del accionado fue lo que motivó la condena patrimonial impuesta vía reparación directa.
A su vez, no se evidencia que hubiera realizado una doble atribución de conductas a partir de actuaciones independientes desplegadas o planteado pretensiones subsidiarias. Con claridad sobre ello, pasará a exponer unas consideraciones generales acerca de las presunciones de culpa grave previstas en la Ley 678 de 2001 para decantar si puede recurrir a estas para estudiar el actuar del accionado. 5.3.
Presunciones de culpa grave del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 Esta Sala ha sostenido que las presunciones del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 son legales, por lo que admiten prueba en contrario, para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, por manera que, en caso de invocarse alguna de ellas, debe demostrarse el supuesto de hecho en que se apoya dicha presunción y así, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, expediente 62.110, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00329-01 (70.633) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANDRÉS DUEÑAS CASTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 10 en principio, se deducirá que la conducta del demandado fue gravemente culposa, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe las mismas.
Ahora, el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o exfuncionarios solo surge en la medida en que el daño antijurídico, por cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse, entre otros, a la conducta culposa de los mismos, ello debe entenderse como una garantía a los servidores públicos, en razón de que no cualquier equivocación en la que puedan incurrir, tiene la vocación de derivar en responsabilidad patrimonial.
En línea con lo anterior, la parte demandante, para la prosperidad de la repetición, debe aportar pruebas que demuestren, por ejemplo, la culpa grave del funcionario vinculado al proceso y que por dicha conducta se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, entre otras.
Desde esta perspectiva, la Subsección ha evidenciado tres posibles eventos en los cuales la parte demandante puede imputar una conducta de tal carácter al agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad patrimonial: (i) El primer evento, y el más común, se presenta cuando en la demanda, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el actuar gravemente culposo que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
En otros términos, el Estado en el escrito inicial describe que se presentó culpa grave del agente y enmarca su conducta en uno o varios de los supuestos que consagra el cuerpo normativo en mención. (ii) El segundo supuesto gira en torno a que, si bien en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hace presumir la culpa grave de la parte demandada, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis resultan suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.
De este modo, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00329-01 (70.633) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANDRÉS DUEÑAS CASTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 11 Es decir, puede ocurrir que se demande en repetición y no se invoque de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume la culpa grave, pero con la carga de que la parte actora le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos de esa norma.
Lo anterior tiene respaldo en que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto. (iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente, dado que las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por tanto, demostrar en las demandas de repetición. En eventos diferentes a los contenidos en las mencionadas normas no opera la presunción de culpa grave y, como consecuencia, se deberán describir las conductas constitutivas y, desde luego, acreditarse adecuadamente.
De acuerdo con lo descrito, en esta oportunidad, la Sala analizará la conducta del demandado bajo el tercer evento, porque, pese a que en la demanda se dijo que aquel incurrió en una actuación gravemente culposa, lo cierto es que no se invocó ninguno de los eventos de presunción de culpa grave previstos en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, lo cual significa que se le imputó una conducta diferente a las enlistadas en el artículo en mención, aunado a que de los argumentos de ese escrito y de lo dicho en sus intervenciones en primera instancia tampoco puede extraerse con contundencia alguna de aquellas.
Hay que señalar que la única mención a una norma se evidencia en el recurso de apelación -decálogo de armas-, pero ello no permite deducir la intención de la entidad de que se aplique una presunción legal. Como consecuencia, en este evento, no se aplicará ninguna presunción, de ahí que la Policía Nacional deberá probar, con suficiencia, que el inculpado actuó con culpa grave.
Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00329-01 (70.633) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANDRÉS DUEÑAS CASTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 12 5.4. Caso concreto En la demanda se tildó la conducta del señor Carlos Andrés Dueñas Castro como gravemente culposa, por cuanto, según se relató, inobservó el deber objetivo de cuidado al no atender las medidas de seguridad en el desarrollo de un operativo policivo, lo que conllevó a que imprudentemente accionara su arma de dotación oficial y lesionara a uno de sus compañeros.
Se recuerda que el a quo estableció que dicho aspecto no se podía tener por superado, puesto que a partir de los fallos de reparación directa y disciplinario no resultaba procedente derivar el actuar reprochado. En ese contexto, y atendiendo a lo alegado en la apelación, escrito en el que se insistió que el demandado actuó con culpa grave, la Sala analizará el material probatorio recaudado en el proceso, con el fin de determinar si incurrió o no en la conducta aludida.
Para el efecto se hará mención solo a las pruebas relacionadas directamente con los hechos que dieron origen al daño por el que se impuso una condena contra la actora16. - Según el informe de novedad y la minuta de anotaciones, el 6 de octubre de 2010, a las 8:45 p.m., se recibió una información de fuente humana que indicaba que en una vivienda del municipio de Sabana de Torres estaban reunidos varios sujetos de la banda delincuencial “Los Urabeños”, por lo que el sargento primero Carlos Eduardo Romero Lesmes coordinó la verificación de ello, en compañía del personal de la estación de Policía, previa instrucción en atención a la peligrosidad de esas personas.
Pasados 15 minutos, se instaló el dispositivo para realizar el procedimiento, a fin de identificar las personas que salieran del inmueble. Siendo las 9:20 p.m., dos sujetos fueron abordados por la patrulla y, de manera simultánea, los agentes Francisco Alonso Serrano y Carlos Andrés Dueñas Castro estaban asegurando la parte posterior del inmueble, para acordonar en un primer anillo el lugar a verificar.
Luego se escuchó un disparo y se observó al primero de los mencionados herido, cuando se le indagó por lo sucedido dijo que “Dueñas le disparó”, quien manifestó 16 Del proceso disciplinario, el a quo únicamente mencionó el fallo; no obstante, se advierte que existen más pruebas que no fueron relacionadas en primera instancia y, por tal motivo, se traerán a colación. Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00329-01 (70.633) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANDRÉS DUEÑAS CASTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 13 “que había pensado que era uno de los integrantes de la banda delincuencial y que el solar de la vivienda estaba muy oscuro y se confundió con su compañero”.
Como resultado del operativo se logró individualizar siete sujetos, los cuales están relacionados con varios procesos judiciales como integrantes de grupos armados al margen de la ley con injerencia en el Magdalena Medio. - El señor Francisco Alonso Serrano fue trasladado al Hospital de Sabana de Torres, lugar en el que se le prestó la atención básica por “una herida a la altura del abdomen parte izquierda y orificio de salida en la parte de flancos intercostal”.
Ante la gravedad de la lesión fue trasladado a la ciudad de Bucaramanga. - El patrullero Carlos Andrés Dueñas Castro, quien disparó, rindió el siguiente informe a su superior: Ayer siendo las 21:30 horas, en actos del servicio cuando nos disponíamos a realizar verificación a un inmueble (…), procedí a rodear la casa por la parte posterior, notando poca visibilidad y extremando al máximo las medidas de seguridad, ya que se tenía información de que habían varios sujetos que venían del sur de Bolívar y al parecer pertenecían a la banda delincuencial de los Urabeños o Rastrojos, quienes se encontraban armados en la casa y pretendían realizar un acto delictivo, una vez ubicado en la parte del patio y por la poca visibilidad observo a un sujeto reduciendo silueta por la entrada posterior al lado de los baños de la vivienda con un arma en la mano, cuando lo observe le grite quieto policía, entonces el sujeto se volteó hacia a mi empuñando el arma, al darme cuenta reaccione y le dispare, cuando la persona herida grito y dijo me dio a mí, me dio, me dio, asegure mi arma, la guarde y me di cuenta que era mi compañero de trabajo el patrullero Francisco Alonso Serrano, inmediatamente procedí a levantarlo junto con otro policía de la vigilancia que llego a apoyarme y lo llevamos a la panel de la policía para trasladarlo hasta el hospital.
(…) Cabe anotar que en el sitio la visibilidad es poca y se dificulta determinar con claridad e identificar el objetivo y fue lo que ocasionó que pensara que mi compañero fuera alguno de los ocupantes del inmueble que de pronto tratara de evadir la acción policial y al notar que su silueta reflejaba que se encontraba armado accione mi arma de dotación personal, además dejó claro que he recibido instrucción para el uso de las armas de fuego y medidas de seguridad en los procedimientos además poseo certificación para el manejo de pistola, arma de dotación personal, anexo fotocopias de la certificación, además anexo fotografías del lugar de los hechos. - Las fotografías del lugar permiten observar que en la parte trasera del lugar había un tanque de agua y que la zona estaba cubierta de maleza, así como el informe de accidente describe que el lugar tenía muy poca visibilidad. - Posteriormente, el patrullero implicado declaró que el sitio era “bastante oscuro” y, como el costado derecho de la casa colindaba con un lote, entró y se ubicó en la parte trasera del inmueble.
Estando allí se asomó por la pared con la pistola en Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00329-01 (70.633) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANDRÉS DUEÑAS CASTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 14 la mano e ingresó, momento en el que se percató de un “sujeto agachado con un arma de fuego en la mano mirando hacia la parte de atrás de la casa, le grite alto, entonces la persona me observó en la parte oscura e intentó levantar la pistola y yo inmediatamente reaccioné disparando mi arma de dotación, yo me doy cuenta que era mi compañero y procedí atenderlo”.
Precisó que no tenía conocimiento de que el patrullero Francisco Alonso Serrano se encontraba con él en el patio de la casa y que su reacción se debió “porque le grité que alto, no me respondió y levantó su arma, a lo disparé porque no lo pude definir si era una de las personas que se hallaba en el inmueble”. - Por su parte, el sargento primero Carlos Eduardo Romero Lesmes recalcó que, antes de salir al procedimiento policivo, repasó con sus subalternos las medidas de seguridad y, en particular, “se dio uso a los chalecos blindados”; sin embargo, solo los portaron él y el patrullero Luis Eduardo Suárez.
Puntualizó que el agente Carlos Andrés Dueñas Castro estaba certificado para el uso y manejo de la pistola de dotación y “más bien unas condiciones de visibilidad y dificultad para el acercamiento y el conocimiento de que los sujetos estaban armados fue lo que produjo que accionara su arma causando la situación”. Aclaró que no presenció el hecho; no obstante, podía dar fe de que entre los involucrados no existían malentendidos, tanto que el patrullero lesionado llevaba 2 días prestando servicio en la unidad, por lo que, desde su perspectiva, el señor Carlos Andrés Dueñas Castro tal vez pensó que era uno de los ocupantes de alta peligrosidad que se hallaban en el inmueble y “sino respondió la señal de alto, reaccionó ante la situación de inminente peligro”. - El patrullero Luis Eduardo Suárez Cuello testificó que las personas que estaban al interior del inmueble estaban armadas.
Explicó que se le ordenó al patrullero Francisco Alonso Serrano que se dirigiera a la parte trasera de la casa, igual que se le informó al señor Carlos Andrés Dueñas Castro, pero después de que regresó de traer una motocicleta. Al ordenar a los sujetos que salieran, se “escuchó un disparo en la parte de atrás, cuando entre a mirar qué había pasado y llegue hasta allá estaba todo oscuro y vi que el Serrano estaba en el piso y me decía que lo ayudara”.
Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00329-01 (70.633) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANDRÉS DUEÑAS CASTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 15 - El teniente Julio Ramón Rincón Niño depuso que cuando tocó la puerta para que las personas abandonaran la casa, “se escucha una detonación en el lote oscuro al lado de la vivienda, la visibilidad era poca, se encontraba un poco enmontado, no se veía nada al fondo.
En el momento pensé que estos sujetos se encontraban armados y nos estaban atacando, no alcanza a pasar un minuto cuando del lote salen tres compañeros y uno de ellos heridos”. - El patrullero lesionado Francisco Alonso Serrano testificó lo que a continuación se transcribe: (…) Nos dirigimos al inmueble, el sargento Romero, junto con el patrullero Cuello, patrullero Dueñas y el suscrito, apoyados por el teniente y el conductor, al llegar al inmueble mi sargento Romero con el patrullero Cuello llegaron al frente principal de la vivienda, la cual como se puede apreciar en las fotos está junto a un lote baldío, donde yo me dirigí por ese lote a la parte posterior de la vivienda, observando el patio de la misma, ahí a ese patio daba una ventana de dicha vivienda donde pude escuchar varias personas que se encontraban dentro del inmueble, nos dijeron que estaban armadas y decían pilas la Policía, en ese momento me agache y tome la posición de rodillas y saque mi arma de dotación apuntando hacia una puerta que había de acceso de la vivienda hacia el patio donde yo estaba, en ese momento observe que el patrullero Dueñas llegó a la esquina de la vivienda, lo vi de pie y accionó su arma, ocasionándome una herida en el abdomen (…) quiero precisar que alrededor de la casa era zona boscosa y la visibilidad era escasa y no había alguna enemistad (…)”. - El 25 de noviembre de 2010, la Oficina de Control Interno Disciplinario – Regional Santander, en primera instancia, declaró responsable al señor Carlos Andrés Dueñas Castro “respecto de los bienes de la Policía por incurrir en impericia o actuar con negligencia en su manejo, conservación y control (artículo 35, numeral 20, literal a, de la Ley 1015 de 2006” y, como consecuencia, le impuso una multa de 10 días de salario, esto es, $346.000.
Así se justificó la decisión: (…) El comportamiento que se adecua al disciplinado es una falta disciplinaría, que merece reproche y por ende una sanción, ya que no se puede concebir que un servidor público el cual ha recibido una capacitación en la escuela de formación Policial donde se presume adquirió todos los conocimientos básicos para ejercer la profesión en el grado y cargo encomendado, como era el del señor Patrullero Dueñas Castro Carlos Andrés, quien ejercía el cargo de investigador en la SIJIN DESAN, Unidad investigativa sabana de torres, como lo corroboran las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso; transgreda las funciones inherentes a su cargo, y que para el caso en concreto, efectivamente incurriera en la impericia en el manejo de la pistola de dotación oficial, como quedó demostrado en el caso en mención, en el que se presentó la lesión del Patrullero Serrano Francisco Alonso, ya que como lo indico en el informe se dio instrucción para salir al procedimiento sobre todo recalcando las medidas de seguridad, aunado a esto el Despacho considera que igualmente obra en el plenario constancia de que mencionado policial recibió instrucción amplia sobre el manejo de la pistola, que además es pleno conocedor del decálogo de seguridad con las armas de fuego, no siendo dicho comportamiento Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00329-01 (70.633) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANDRÉS DUEÑAS CASTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 16 ajustado a sus deberes esenciales que tiene con el estado y la sociedad, en el grado y cargo que ocupa en la institución policial (…). - El señor Francisco Alonso Serrano y sus familiares demandaron en reparación directa a la Policía Nacional, a fin de que se le indemnizaran los perjuicios sufridos por la lesión acaecida en el operativo policivo.
Solicitó declarar una falla del servicio, porque el daño se causó por la conducta negligente y descuidada de un compañero que le disparó, sin existir justificación, y las personas que estaban a cargo del procedimiento no cumplieron con el deber legal y constitucional de proteger en debida forma de sus subalternos. De no ser posible, anotó que el asunto se debía definir por riesgo excepcional, pues el daño fue ocasionado en ejercicio de una actividad peligrosa y dentro de los riesgos asumidos por el patrullero herido no estaba el de sufrir graves daños a su integridad corporal por la conducta negligente y descuidada de un compañero de servicio en el uso de su armamento de dotación oficial. - Mediante sentencia del 8 de octubre de 2013, el Juzgado Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional.
Sobre el particular, determinó, en esencia, que existió un daño especial, en tanto el hecho generador del daño fue cometido con un arma de fuego de dotación oficial que accionó un agente del Estado, en cumplimiento de un deber lícito y trajo como consecuencia la lesión al patrullero Francisco Alonso Serrano, a quien se le impuso una carga desigual respecto de la que asumen los otros integrantes de la institución en el desarrollo de sus funciones. - En fallo del 23 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión sobre la responsabilidad de la entidad estatal y modificó lo referente a los perjuicios.
Su determinación estuvo amparada en la configuración de un riesgo excepcional, para lo cual solo explicó que, aunque la víctima directa del daño debía asumir los riesgos inherentes al servicio, fue sometido a un riesgo extraordinario, sin ofrecer mayor razonamiento. Descendiendo al caso concreto, se tiene probado que, en efecto, en el marco de un procedimiento policivo el demandado disparó su arma de dotación oficial y uno Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00329-01 (70.633) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANDRÉS DUEÑAS CASTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 17 de sus compañeros recibió el impacto de bala en el abdomen; sin embargo, como acertadamente lo manifestó el a quo, no existe prueba que permita colegir que aquel hubiera incurrido una conducta irregular y determinante para que se dictara la condena.
La Sala parte por señalar que se aportó copia de los fallos de reparación directa que motivaron la demanda de repetición, pero estás no constituyen plena prueba de la conducta gravemente culposa del señor Carlos Andrés Dueñas Castro, como en reiteradas ocasiones lo ha decantado esta Corporación17. La sentencia por la que se repite, a lo sumo, podría servir de punto de partida para determinar cuál es el hecho que se predica constitutivo de culpa grave, sin que su motivación sea suficiente para comprometer la responsabilidad del demandado.
Igual ocurre con la decisión disciplinaria de primera instancia, porque, de un lado, no existe constancia de que se hubiera mantenido incólume o que el sancionado la hubiera apelado y, de otra parte, no tiene la suficiencia, per se, para edificar el actuar gravemente culposo, pues, según la jurisprudencia de esta Sección18, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas19.
De hecho, no puede replicarse como cierto lo expuesto en el contenido de ésta, bajo el entendido de que no sería el juez de la causa a quien le correspondería analizar el material probatoria para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, sino que estaría limitado a aceptar el razonamiento que sobre los mismos se formó otra autoridad, asunto que contradice los principios básicos del derecho procesal, ya que las partes en este escenario no podrían contradecir las pruebas ni intervenir en su producción. De todas maneras, no está de más señalar que, si bien en esa decisión se declara responsable disciplinariamente al accionado, bajo el entendido de que “incurrió en impericia en el manejo de la pistola de dotación oficial”, lo cierto es que parte de las siguientes premisas ligeras y abstractas, a saber: (i) al salir al procedimiento se les dio instrucción sobre las medidas de seguridad; y (ii) el patrullero recibió capacitación sobre el manejo de la pistola; no obstante, tales supuestos no se 17 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2007, expediente 29.222, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 19 Las decisiones fueron dictadas el 18 de febrero, 4 y 22 de noviembre de 2022, expedientes 68.336 y 67.486 y 66.590, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00329-01 (70.633) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANDRÉS DUEÑAS CASTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 18 concretaron en los hechos puntuales, a fin de comprender de qué forma el servidor no los atendió, situación que refuerza aún más la necesidad de que el juez de la repetición realice sus propias deducciones en materia del análisis subjetivo de la conducta del demandado y su relación con el daño reclamado.
Ahora bien, en la apelación se discutió la violación del decálogo de las armas de fuego; empero, la Policía Nacional no develó cuál fue el precepto trasgredido ni sustentó la forma en la que aparentemente se omitió, de ahí que no se puede verificar el comportamiento del agente frente a dicha regulación normativa. Ante ello, el hecho de no consultar en internet el manual de armas de fuego resulta irrelevante y no puede pretender la parte accionante que el juez supla esa falencia argumentativa, en la medida en que vulneraría los principios de igualdad y lealtad procesal.
En lo tocante a los demás medios de convicción adjuntos a la controversia, la Sala debe mencionar que las declaraciones de las personas que participaron en el procedimiento policivo del 6 de octubre de 2010 permiten inferir que los únicos testigos presenciales del hecho fueron los patrulleros involucrados. Sin embargo, no se puede perder de vista que la declaración de señor Carlos Andrés Dueñas Castro coincide con lo dicho por el patrullero Luis Eduardo Suárez Cuello, en relación con el desconocimiento de la distribución de sus compañeros en el lugar de los hechos, toda vez que aquél aseguró que al primero se le informó que debía ir a la parte trasera del inmueble, una vez llegó de traer una motocicleta, momento en el que el patrullero Francisco Alonso Serrano ya estaba ubicado, punto que él mismo lo confirmó: “me dirigí por ese lote a la parte posterior de la vivienda (…) pude escuchar varias personas que (…) decían pilas la Policía, en ese momento me agache y tome posición de rodillas y saque mi arma de dotación, apuntando hacia una puerta que había de acceso de la vivienda (…), en ese momento observe que el patrullero Dueñas llegó a la esquina de la vivienda”.
Así, se tiene que el afectado sí se percató de la ubicación del inculpado, pero él no conocía la presencia ni la posición de su compañero, por manera que no podía definir que el sujeto que se hallaba en la parte trasera del inmueble, en posición de cuclillas y con un arma de fuego en su mano, era uno de sus compañeros, a lo que se agrega que todos los deponentes, al unísono, afirmaron que la visibilidad en el lugar era precaria y la afirmación de la recurrente sobre la identificación de la víctima “por el chaleco balístico y reflectivo” no tiene soporte probatorio, todo lo Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00329-01 (70.633) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANDRÉS DUEÑAS CASTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 19 opuesto, el sargento primero Carlos Eduardo Romero Lesmes descartó que los portaban él y el patrullero Luis Eduardo Suárez.
En lo relativo a la orden verbal de alto que supuestamente emitió el señor Carlos Andrés Dueñas Castro a su compañero, no existe certeza. El señor Francisco Alonso Serrano no lo mencionó en su declaración y tampoco se le indagó frente a esa situación, lo que sí comentó, al igual los demás testigos, fue que las personas que se encontraban al interior del inmueble eran peligrosas y estaban armadas.
Con el panorama descrito, no hay mérito para calificar el actuar del demandado como negligente o despreocupado, con la suficiencia de revestir el carácter de culpa grave, dado que nunca percibió a su compañero y, si bien disparó su arma, el análisis de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló la situación permiten deducir que estuvo motivado en error y se encontraba en una situación de peligro inminente, al punto de que por la descripción que se le dio de los sujetos alojados en el inmueble era probable que en cualquier momento tuviera que disparar.
Por lo expuesto, el uso del arma de dotación oficial no fue injustificado y, en todo caso, no se tiene referencia de las instrucciones dictadas por sus superiores para su empleo. En suma, no se probó la conducta gravemente culposa que se le atribuyó al señor Carlos Andrés Dueñas Castro, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia. 6.
Costas De conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de “interés público”. Pues bien, según la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público, por tal motivo, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso.
Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00329-01 (70.633) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: CARLOS ANDRÉS DUEÑAS CASTRO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) 20 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF