CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 52001233300020160013901 (0735-2025) Demandante: José Guillermo Coral Chaves Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios jueces, (artículo 14 de la Ley 4 de 1992) Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. El señor José Guillermo Coral Chaves, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó lo siguiente: 1 Samai-Tribunal- expediente digital, índice 55, archivo 10.
Fecha de presentación de la demanda 23 de febrero de 2016. 2 Número Interno: 0735-2025 Demandante: José Guillermo Coral Chaves Demandados: Nación – Rama Judicial La nulidad de la Resolución No. 2619 del Dieciséis (16) de septiembre del Dos Mil Catorce (2014), mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; asimismo, de las Resoluciones Nos. 2844 del Veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Catorce (2014) y, 3927 del Veintiséis (26) de junio de Dos Mil Quince (2015), por medio de las cuales se confirmó la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad accionada a: (i) reconocer y pagar la diferencia mensual que resulte sobre los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social causados durante todo el tiempo de su vinculación como funcionario judicial con inclusión de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992;
(ii) incluir como factor salarial dentro de la reliquidación de las prestaciones sociales reconocidas y de los pagos a seguridad social el total de la prima especial de servicios; (iii) el ajuste de los valores reconocidos de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor; (iv) cancelar el valor correspondiente a que haya lugar por la reliquidación salarial aquí solicitada a las entidades de seguridad social a las que se encuentra afiliado y;
(v) la condena en costas a la demandada. 1.1.2 Hechos El señor José Guillermo Coral Chaves señaló que prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el Treinta y Uno (31) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) hasta el Seis (6) de junio de Dos Mil Trece (2013), habiendo ejercido el cargo de magistrado del Tribunal Superior de Pasto Sala Civil Familia.
Afirmó el demandante que, durante su vinculación con la entidad demandada le fue pagado su salario de manera disminuida, al haberse aplicado de forma errada la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. En virtud de lo anterior, solicitó a la entidad demandada que reliquidará y pagará las sumas dejadas de reconocer, junto con los reajustes prestacionales y los aportes a seguridad social derivados de dicho concepto. 1.2.
Concepto de violación. 3 Número Interno: 0735-2025 Demandante: José Guillermo Coral Chaves Demandados: Nación – Rama Judicial La parte actora invocó como normas vulneradas las siguientes: artículos 25, 48, y 53 de la Constitución Política; artículo 14 de la Ley 4 de 1992; artículo 28 Código Civil. Decretos: 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26. 43 y 47 de 1995; 26, 43 y 47 de 1995; 34, 35 y 36 de 1996; 47, 56 y 76 de 1997; 64, 65 y 67 de 1998; 37, 43 y 44 de 1999; 2734, 2739 y 2740 de 2000; 1474, 1475, 1482, 2070, 2724 y 2730 de 2001; 673, 682 y 683 de 2002; 3548,3568 y 3569 de 2003; 4169, 4171 y 4172 de 2004; 933,935 y 936 de 2005; 388,389 y 392 de 2006; 617, 618, 621, y 3048 de 2007; 658 de 2008; 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; y 1024 de 2013.
Señaló que, la entidad demandada ha infringido las anteriores disposiciones al haber, equivocadamente, disminuido su salario, considerando que la prima especial de servicios hacía parte de la asignación básica, lo cual afectó no solo sus ingresos mensuales sino también el valor de las prestaciones sociales y demás beneficios, vulnerando con ello sus derechos laborales. 2.
Contestación de la demanda. La entidad demandada2 se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que, la facultad de fijar las remuneraciones de los servidores judiciales radica exclusivamente en el Gobierno nacional, por ende, la administración de justicia debe atender el mandamiento legal y lo establecido en la Constitución Política.
Argumentó que, los pagos efectuados por la Seccional de Administración de Justicia de Pasto a favor del demandante por concepto de salarios y prestaciones legales se encuentran ajustados a la normatividad legal vigente en cada anualidad, habiendo dado cumplimiento a los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional para los servidores de la Rama Judicial; por lo tanto, las pretensiones de la parte demandante no tienen vocación de prosperidad.
Propuso las excepciones que denominó «falta de objeto para demandar»; «ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido»; «prescripción de derechos reclamados»; y «innominada o genérica». 2 Samai-Tribunal- expediente digital, índice 55, archivo 11, páginas 357 a 373. 4 Número Interno: 0735-2025 Demandante: José Guillermo Coral Chaves Demandados: Nación – Rama Judicial 3.
La sentencia de primera instancia. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, 4 del Decreto 722 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014. En su lugar, se dispone aplicar al sub lite el artículo 53 de la Constitución Política, conforme a las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 2619 de septiembre 16 de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, mediante la cual se dio respuesta a la petición; ii) Resolución No. 2844 del 27 de octubre de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición; iii) Resolución No. 3927 del 26 de junio de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación. Según las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor del señor José Guillermo Coral Chaves identificado con C.C. No. 13.003.075 de Pasto, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 11 de agosto de 2011 y hasta el 26 de agosto de 2014, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Magistrado de Tribunal, sin que en ningún caso sumados todos los conceptos que integran su remuneración, incluyendo la bonificación por compensación, pueda superarse el tope máximo correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un Magistrado de Alta Corte, tal como lo establece el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012, orden que deberá ser estrictamente acatada por la entidad demandada.
La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos) del señor José Guillermo Coral Chaves identificado con C.C. No. 13.003.075 de Pasto, a partir del 11 de agosto de 2011 y hasta el 26 de agosto de 2014, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Magistrado de Tribunal, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, atendiendo también que, en ningún caso sumados todos los conceptos, puede superarse el tope máximo correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un Magistrado de Alta Corte.
La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2011 y hasta el 26 de agosto de 2014 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de los 3 Samai-Tribunal- índice 45. 5 Número Interno: 0735-2025 Demandante: José Guillermo Coral Chaves Demandados: Nación – Rama Judicial derechos laborales y sus consecuencias económicas causados con anterioridad al 26 de agosto de 2011, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la siguiente fórmula de actualización: […] La entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social con base en el 100% del salario básico, además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. […] Como sustento de su decisión el Tribunal indicó que, se acreditó que el señor José Guillermo Coral Chaves se vinculó a la entidad demandada desde el Nueve (9) de enero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) en el cargo de juez promiscuo municipal de Génova, hasta el Seis (6) de junio de Dos Mil Trece (2013), momento para el cual era magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Determinó que, el demandante tiene derecho a percibir la prima especial de servicios a partir del Once (11) de agosto de Dos Mil Once (2011) y hasta el Veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), (sic) según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como magistrado de Tribunal, asimismo, la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y salariales en los mismos periodos.
De otra parte, ordenó a la entidad demandada realizar los aportes al sistema de seguridad social con base en el 100% del salario básico, además, la facultó para realizar los respectivos descuentos de ley. Finalmente, frente a la prescripción, manifestó que, comoquiera que, el actor laboró en la entidad demandada desde el Nueve (9) de enero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) hasta el Seis (6) de junio de Dos Mil Trece (2013) y, elevó reclamación administrativa el día Veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), fecha para la cual interrumpió el término prescriptivo, resolvió declarar probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al Veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Once (2011). 6 Número Interno: 0735-2025 Demandante: José Guillermo Coral Chaves Demandados: Nación – Rama Judicial 4.
El recurso de apelación4 La parte demandada interpuso recurso de apelación al considerar que, el accionante pertenece al régimen salarial de los no acogidos, dado que se vinculó con anterioridad al Primero (1º) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993). Adujo que, al actor se le ha pagado la prima especial, sin carácter salarial, regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en un 30% de la asignación básica, como un plus o un valor adicional al salario; así mismo, sus prestaciones sociales han sido liquidadas sobre el 100% de su remuneración. Señaló que, en el caso del actor no aplican las reglas contenidas en la sentencia de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019, comoquiera que estas rigen el caso de los funcionarios cuyo régimen salarial es el conocido como “acogido”.
Por otro lado, indicó que, la sentencia de primera instancia ordenó pagar el incremento entre el Once (11) de agosto de Dos Mil Once (2011) y el Veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), no obstante, según la certificación del área de Talento Humano, el actor solo trabajó hasta el Seis (6) de junio de Dos Mil Trece (2013), por lo que, dicho período no corresponde a la realidad de su tiempo de servicios y debe ajustarse.
Finalmente, solicitó revocar la condena en costas, dado que, no se evidencia actuación de mala fe ni conducta procesal desleal. 5. Trámite de segunda instancia Con auto de cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025)5, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo. 4 Samai-Tribunal- índice 48. 5 Índice 4 Samai. 7 Número Interno: 0735-2025 Demandante: José Guillermo Coral Chaves Demandados: Nación – Rama Judicial La demandada no se pronunció sobre el recurso de alzada.
Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 3286 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada le corresponde a la Sala analizar sí, i) por el hecho de estar vinculado antes del Primero (1°) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) se puede concluir que el régimen salarial del actor es el conocido como “no acogidos”; ii) erró el Tribunal en las fechas en que ordenó el reajuste salarial y prestacional; iii) hay lugar a revocar la condena en costas impuesta en contra de la entidad demandada.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5. Caso concreto. 6 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 Número Interno: 0735-2025 Demandante: José Guillermo Coral Chaves Demandados: Nación – Rama Judicial 2.3 Marco normativo aplicable al presente caso Para efectos de resolver el caso concreto, la Sala de Subsección, atenderá a las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.
La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 9 Número Interno: 0735-2025 Demandante: José Guillermo Coral Chaves Demandados: Nación – Rama Judicial 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta, en cada caso, la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.4.
Pruebas recaudadas. a) Solicitud elevada ante la entidad demandada el Veintiséis (26) de agosto del Dos Mil Catorce (2014)7, deprecando el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios y la reliquidación de salarios y prestaciones sociales. b) Resolución No 2619 del Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014),8 a través del cual la parte demandada negó la anterior solicitud. c) Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el actor en contra de la anterior resolución, incoado el Siete (7) de octubre de Dos Mil Catorce (2014)9. 7 Samai-Tribunal- expediente digital, índice 55, archivo 11, páginas 5 a 29. 8 Samai-Tribunal- expediente digital, índice 55, archivo 11, páginas 31 a 35. 9 Samai-Tribunal- expediente digital, índice 55, archivo 11, páginas 41 a 63. 10 Número Interno: 0735-2025 Demandante: José Guillermo Coral Chaves Demandados: Nación – Rama Judicial d) Resolución No 2844 del Veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Catorce (2014),10 por medio de la cual la llamada a juicio resuelve no reponer la Resolución No 2619 del Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014) y concede el recurso de apelación. e) Resolución No 3927 del Veintiséis (26) de junio de Dos Mil Quince (2015) 11, mediante la cual se confirma la negativa otorgada al aquí demandante. f) Certificación de tiempo expedida por la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, el Diez (10) de noviembre de Dos Mil Quince (2015)12, donde se registran el tiempo de servicios prestados por el demandante, inicialmente como juez desde el Nueve (9) de enero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) y, luego, como magistrado desde el Treinta y Uno (31) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992). g) Certificación de pagos y descuentos emitida por la demandada el Diez (10) de noviembre de Dos Mil Quince (2015)13, en el cual se registran los pagos efectuados al actor desde el mes de abril del año 1992. 2.5.
Caso concreto. Según lo acreditado en el plenario el señor José Guillermo Coral Chaves se vinculó a la Rama Judicial, con nombramiento en propiedad14, en calidad de juez municipal del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Colón – Génova desde el Nueve (9) de enero de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974); posteriormente, como magistrado de Tribunal o consejo seccional del Tribunal Superior Sala 005 Civil Familia de Pasto, cargo que desempeñó por lo menos hasta el Seis (6) de junio de Dos Mil Trece (2013), según el certificado de tiempo de servicios allegado al plenario15.
Asimismo, probado está que, el demandante presentó la reclamación administrativa el Veintiséis (26) de agosto del Dos Mil Catorce (2014)16, 10 Samai-Tribunal- expediente digital, índice 55, archivo 11, páginas 69 a 76. 11 Samai-Tribunal- expediente digital, índice 55, archivo 11, páginas 78 a 95. 12 Samai-Tribunal- expediente digital, índice 55, archivo 11, página 101. 13 Samai-Tribunal- expediente digital, índice 55, archivo 11, páginas 103 a 245. 14 Samai-Tribunal- expediente digital, índice 55, archivo 11, página 101. 15 Samai-Tribunal- expediente digital, índice 55, archivo 11, página 101. 16 Samai-Tribunal- expediente digital, índice 55, archivo 11, páginas 5 a 29. 11 Número Interno: 0735-2025 Demandante: José Guillermo Coral Chaves Demandados: Nación – Rama Judicial solicitando la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales desde el Treinta y Uno (31) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), con la inclusión de la prima especial establecida en la Ley 4 de 1992 como factor salarial.
Dicha solicitud fue negada por la entidad demandada mediante los actos administrativos acusados (resoluciones Nos. 2619 del Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014), 2844 del Veintisiete (27) de octubre de Dos Mil Catorce (2014) y 3927 del Veintiséis (26) de junio de Dos Mil Quince (2015), estas dos últimas que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primer acto administrativo, confirmándolo en su totalidad).
Aclarado lo anterior, se pasa a resolver los puntos de inconformidad formulados por la entidad demandada. i) El actor pertenece al régimen no acogido, dado que fue vinculado antes del Primero (1°) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993). El Gobierno nacional, en uso de la facultad otorgada por la Ley 4 de 1992, profirió el Decreto 57 de 199317, a través del cual creó un nuevo régimen salarial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.
Dicha normatividad en su artículo 2 precisó que «Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha».
En ese orden de ideas, el hecho de estar vinculado con la Rama Judicial antes del Primero (1°) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), no conlleva a que el demandante pertenezca al régimen salarial establecido en el citado Decreto 57 de 1993, el cual es conocido como “acogidos”; lo anterior, por cuanto el señor Coral Chaves podía acogerse a las disposiciones de esta nueva normatividad, como en efecto aquí ocurrió. 17 Publicado en el Diario Oficial No. 40.711 de enero 7 de 1993, momento a partir del cual empezó a regir. 12 Número Interno: 0735-2025 Demandante: José Guillermo Coral Chaves Demandados: Nación – Rama Judicial En este punto debe indicarse que, en la Resolución No. 3927 del Veintiséis (26) de junio de Dos Mil Quince (2015), proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 2619 del Dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014), se reconoce que el demandante pertenece al régimen salarial de los acogidos, así quedó expuesto cuando dijo: “En este estado del debate es necesario reiterar igualmente, que mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 el Consejo de Estado decretó únicamente la nulidad de los artículos que en los decretos de salarios de la Rama Judicial de los años 1993 a 2007 establecieron que se considera como Prima sin carácter salarial el 30% de la asignación básica de los cargos allí enlistados, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre disposiciones idénticas de los años posteriores, reunidas para los servidores del régimen de los ACOGIDOS, al cual pertenece el peticionario, en los Decretos de salarios Nos: 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012 y 1024 de 2013”.
Adicionalmente, del análisis del certificado de pagos y descuentos obrante en el plenario, expedido el Diez (10) de noviembre de Dos Mil Quince (2015)18, se logra tener certeza que el régimen salarial que gobierna el caso del actor es el de los acogidos. En dicha prueba se establece que, desde marzo de 1993 la entidad demandada le ha pagado mensualmente los factores denominados: sueldo básico y prima especial de servicios; la suma de estos dos factores arroja la totalidad de la asignación básica que el Gobierno nacional estableció para aquellos servidores de la Rama Judicial que optaron o son regidos por el Decreto 57 de 1993; a manera de ejemplo se trae a colación las siguientes anualidades reportadas en la citada prueba, así: Vigencia Sueldo mensual Prima especial Total sueldo + prima especial Remuneración Gobierno nacional Decreto fijó remuneración mensual ACOGIDOS 1993 $1,394,231 $418,269,00 $1,812,500 $1,812,500 Decreto 57 de 1993 2005 $4,497,774 $1,349,332 $5,847,106 $5,847,106 Decreto 936 de 2005 2006 $4,722,663 $1,416,799 $6,139,462 $6,139,462 Decreto 389 de 2006 2007 $4,935,183 $1,480,555 $6,415,738 $6,415,738 Decreto 618 de 2007 2008 $5,215,995 $1,564,799 $6,780,794 $6,780,794 Decreto 658 de 2008 2009 $5,616,062 $1,684,819 $7,300,881 $7,300,881 Decreto 723 de 2009 2010 $5,728,383 $1,718,515 $7,446,898 $7,446,899 Decreto 1388 de 2010 2011 $5,909,974 $1,772,992 $7,682,966 $7,682,966 Decreto 1039 de 2011 Así las cosas, el argumento de la entidad demandada no tiene respaldo probatorio ni ánimo de prosperidad, en el entendido que las pruebas allegadas 18 Samai-Tribunal- expediente digital, índice 55, archivo 11, páginas 103 a 245. 13 Número Interno: 0735-2025 Demandante: José Guillermo Coral Chaves Demandados: Nación – Rama Judicial al plenario dan certeza de que el demandante pertenece al régimen salarial de los acogidos, en consecuencia, le resultan aplicables las reglas establecidas en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019, Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204- 2018).
En este punto debe reiterarse que, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios fue creada como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 199619 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales; en virtud de ello, la citada prima no puede servir de base en la liquidación de prestaciones.
En ese orden de ideas, el señor José Guillermo Coral Chaves, tal como lo indicó el A-quo, tiene derecho a que se le reajuste su salario y prestaciones en los términos establecidos por el Tribunal; comoquiera que su asignación básica fue pagada de forma disminuida en un 30%, al que la demandada le dio el nombre de prima especial de servicios; cuando lo establecido por el legislador es que dicha prima debía ser un adicional a tal asignación. ii) Existe un error en las fechas en que se ordenó por el Tribunal el reajuste salarial y prestacional.
En cuanto este argumento debe precisarse que, el tribunal ordenó a la parte demandada reconocer y pagar la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 a favor del señor Coral Chaves, a partir del Once (11) de agosto de Dos Mil Once (2011) y hasta el Veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), por haber operado el fenómeno de la prescripción sobre las acreencias causadas con anterioridad al Veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Catorce (2014). 19 Publicada en el Diario Oficial No. 42.948 de 28 de diciembre de 1996, momento a partir del cual entró en vigencia, según su artículo 3. 14 Número Interno: 0735-2025 Demandante: José Guillermo Coral Chaves Demandados: Nación – Rama Judicial No obstante, conforme con el certificado de tiempo de los servicios prestados allegado, el demandante prestó sus servicios hasta el Seis (6) de junio de Dos Mil Trece (2013).
En virtud de lo anterior, se considera que le asiste razón parcialmente a la entidad demandada en su reproche, debiéndose corregir el extremo final de la orden dada, precisándose que el reajuste salarial y prestacional será pagado hasta el Seis (6) de junio de Dos Mil Trece (2013), en que el demandante prestó sus servicios. Ahora, en cuanto al extremo inicial, debe precisarse que el Tribunal ordenó pago desde el Once (11) de agosto de Dos Mil Once (2011); no obstante, según lo acreditado, la petición se elevó el día Veintiséis (26) de agosto del Dos Mil Catorce (2014)20, interrumpiendo de ese modo el fenómeno de la prescripción; por tanto, el pago debe hacerse desde el día Veintiséis (26) de agosto de Dos Mil Once (2011), en virtud de dicha prescripción trienal; ante lo cual, se procederá también a modificar en ese aspecto la orden del A-quo. iii) No hay lugar a la condena en costas.
En ese sentido, ha sido criterio de esta Subsección que, «[…] aquella condena no se aplica de forma automática por haber sido vencido en juicio, para que esta sea impuesta es necesario que se acredite que hubo un actuar de forma temeraria o con mala fe21». En el presente caso, la condena en costas impuesta por el A-quo no tuvo fundamento en conducta de mala fe o temeraria por la entidad demandada; por tanto, se considera que le asiste razón al recurrente y habrá que revocar la misma.
De otra parte, tenemos que la sentencia objeto del recurso de alzada en la parte final del ordinal quinto dispuso el pago de los aportes pensionales, pero sin precisar los extremos en que aquel debe efectuarse; en virtud de ello, se considera necesario modificar dicho ordinal. 20 Samai-Tribunal- expediente digital, índice 55, archivo 11, páginas 5 a 29 21 C.P Jorge Edison Portocarrero Banguera, Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 18 de julio de 2025, expediente 05001233300020170226202 (5558-2023). 15 Número Interno: 0735-2025 Demandante: José Guillermo Coral Chaves Demandados: Nación – Rama Judicial Aquí debe precisarse que, a pesar de la declaratoria de la excepción de la prescripción, aquella no cobija los aportes pensionales, los cuales al estar ligados a la pensión tienen el carácter de imprescriptibles e irrenunciables.
Por tanto, la entidad demandada está en la obligación de reliquidar los aportes pensionales del actor, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica desde el 7 de enero de 1993 que entró en vigencia el Decreto 57 de 1993, y con base en dicha asignación más el 30% de la prima especial de servicios, desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 199618, norma que dispuso que dicha prima tendía carácter salarial para estos efectos, y durante todo el tiempo en que el demandante ejerció el cargo que le otorgó el derecho a percibir la pluricitada prima especial de servicios, sin tener en cuenta la figura de la prescripción. En ese orden de ideas, a pesar que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo; la Sala considera que debe darse claridad a la orden proferida por el Tribunal en los términos antes expuestos.
Por último, la Sala precisa que, el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos y en ese sentido se adicionará el inciso segundo del ordinal quinto de la sentencia de primera instancia. 2.6 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 Número Interno: 0735-2025 Demandante: José Guillermo Coral Chaves Demandados: Nación – Rama Judicial FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia del Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, el cual quedará así:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a reconocer y pagar en favor del señor José Guillermo Coral Chaves identificado con C.C. No. 13.003.075 de Pasto, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 26 de agosto de 2011 y hasta el 6 de junio de 2013, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Magistrado de Tribunal, sin que en ningún caso sumados todos los conceptos que integran su remuneración, incluyendo la bonificación por compensación, pueda superarse el tope máximo correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un Magistrado de Alta Corte, tal como lo establece el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012, orden que deberá ser estrictamente acatada por la entidad demandada.
La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales y salariales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos) del señor José Guillermo Coral Chaves identificado con C.C. No. 13.003.075 de Pasto, a partir del 26 de agosto de 2011 y hasta el 6 de junio de 2013, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como Magistrado de Tribunal, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, atendiendo también que, en ningún caso sumados todos los conceptos, puede superarse el tope máximo correspondiente al 80% de lo que por todo concepto devenga anualmente un Magistrado de Alta Corte.
La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2011 y hasta el 6 de junio de 2013 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica.
TERCERO: MODIFICAR Y ADICIONAR el inciso final del ordinal quinto de la sentencia del Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, el cual quedará así: “QUINTO: (…) 17 Número Interno: 0735-2025 Demandante: José Guillermo Coral Chaves Demandados: Nación – Rama Judicial «Reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en favor de José Guillermo Coral Chaves desde el 7 de enero de 1993, que entró en vigencia el Decreto 57 de 1993, con base en el 100% de la asignación básica, y desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo en cuenta dicha asignación más el 30% de la prima especial de servicios; y hasta que el demandante ejerció el cargo que le otorgó el derecho a percibir la prima especial de servicios, sin tener en cuenta la figura de la prescripción. Se precisa que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos» CUARTO: REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia del Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), por la Sala Transitoria, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso condena en costas en contra de la demandada, conforme a lo expuesto.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del Veintinueve (29) de julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala Transitoria, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEXTO: Sin condena en costas en ambas instancias.
SÉPTIMO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.