Micelio
11001333502520170023501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-20

Radicación interna: 4683-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Andrea Milena Rosas Ochoa·Demandado: Defensoria Del Pueblo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-33-35-025-2017-00235-01 (4683-2024) Demandante: Andrea Milena Rosas Ochoa Demandado: Defensoría del Pueblo Temas: Recurso de reposición e improcedencia de la aplicación de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Resuelve recurso de reposición Asunto El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por Andrea Milena Rosas Ochoa contra el auto del 30 de septiembre de 2024 que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Andrea Milena Rosas Ochoa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 495 del 17 de marzo de 2017 por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento ordinario en la Defensoría del Pueblo. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, sin solución de continuidad; ii) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a partir de la fecha en que se hizo efectivo el retiro y hasta que se efectúe el reintegro al servicio; iii) condenar por concepto de perjuicios morales el valor equivalente a 100 salarios mensuales vigentes; iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y, v) condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 2 Radicado: 11001-33-35-025-2017-00235-01 (4683-2024) Demandante: Andrea Milena Rosas Ochoa 1.2.

Trámite del proceso ordinario 3. El Juzgado 25 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2021 en la cual negó las pretensiones de la demanda, por no comprobarse que el acto administrativo acusado hubiese sido expedido de manera irregular, con falsa motivación, ni con desviación de poder.

Asimismo, se concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad que le ampara, por lo que se presume expedido en aras del buen servicio. 4. En sentencia del 30 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección B, resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante y confirmó la decisión de primera instancia al considerar que, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción no se requería motivar el acto que la declaró insubsistente, asimismo porque no se logró demostrar la existencia de una falsa motivación o una desviación de poder en el acto censurado1. 1.3.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. La demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección B, en el que señaló que se había desconocido el precedente constitucional con efectos erga omnes de las sentencias SU-539 de 2012, SU-003 de 2018, SU-917 de 2010, SU- 556 de 2014 y SU-054 de 2015 en concordancia con las C-1177 de 2001 y la C-046 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. 6.

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 2, Subsección B el 5 de julio de 20242. 1.4. Trámite del recurso extraordinario 7. El asunto correspondió a este despacho por reparto el 20 de agosto de 2024. 8. El despacho en auto del 30 de septiembre de 2024 inadmitió el recurso extraordinario de revisión a efectos de que la demandante identificara con precisión la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado que considerara contrariada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la sentencia de segunda instancia, por cuanto se observó que: 1 Visible a índice 11 de Samai tribunales 2 Visible a índice 25 de Samai tribunales. 3 Radicado: 11001-33-35-025-2017-00235-01 (4683-2024) Demandante: Andrea Milena Rosas Ochoa «[…] la recurrente incumplió con los requisitos previstos en el artículo 258 del CPACA, y en específico, con el del numeral 4 del artículo 262 ibidem, esto es el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento».

Lo anterior al advertir que en el recurso extraordinario Andrea Milena Rosas Ochoa indicó como desconocidas las sentencias SU-539 de 2012, SU-003 de 2018, SU-917 de 2010, SU-556 de 2014 y SU- 054 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional y el artículo 258 limitó la interposición del recurso sólo a las sentencias de los tribunales que se opusieran a las de unificación del Consejo de Estado». 1.5.

El recurso de reposición 9. Andrea Milena Rosas Ochoa interpuso un recurso de reposición el 11 de diciembre del 2024 contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de unificación que sustentó en los siguientes argumentos: 9.1. La providencia recurrida «hace una interpretación literal del artículo 258 del CPACA sin examen de los artículos 10, 102 y 257 ibidem, en concordancia con las sentencias de la Corte Constitucional C-634 y C-816 de 2011, C-588 de 2012 y C-179/16, como también del artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con la sentencia C-621/15». 9.2.

La censura al fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se halla en que esta corporación inobservó el precedente constitucional establecido en las sentencias SU-539 de 2012 y SU-003 de 2018, en concordancia con las sentencias C-1177 de 2001 y C-046 de 2018, sin que dicho órgano judicial haya expuesto la correspondiente carga argumentativa para apartarse de ese precedente. 9.3.

La seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe en las decisiones de los jueces administrativos reposa en la obligación de examinar íntegramente el ordenamiento jurídico, «incluyendo el precedente constitucional, para garantizar el derecho a la igualdad y el acceso efectivo a la justicia». 9.4. Consultada la jurisprudencia del Consejo de Estado se observa que esta Corporación «no ha emitido “sentencia de unificación jurisprudencial” respecto a las características y elementos que definen los cargos de libre nombramiento como excepción al principio constitucional del mérito en el ingreso al servicio público y a través del procedimiento de carrera administrativa (Para el caso concreto, artículo 15, numeral 2, del Decreto No. 026 de 2014)». 9.5.

La expresión sentencias de unificación jurisprudencial no es exclusiva de aquellas que haya proferido el Consejo de Estado en los términos del artículo 270 del CPACA, sino que también se predica de las sentencias de la Corte 4 Radicado: 11001-33-35-025-2017-00235-01 (4683-2024) Demandante: Andrea Milena Rosas Ochoa Constitucional tanto en control abstracto como de unificación en materia de tutela constitucional, tal y como lo dispone las sentencias C634/11, C-816/11 y C-588/12 que se pronuncian sobre la constitucionalidad de los artículos 10, 102, 269 y 270 del CPACA. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 10. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 30 de septiembre de 2024 de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA3. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 11. El artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; así mismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 12.

En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia contencioso- administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el Código General del Proceso4, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó: «Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 3 «Artículo 125. De la expedición de providencias.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 En adelante CGP. 5 Radicado: 11001-33-35-025-2017-00235-01 (4683-2024) Demandante: Andrea Milena Rosas Ochoa El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» 13.

Por su parte el artículo 319 ibidem establece: «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». 14. De conformidad con lo previsto en los artículos precitados, se halla que el recurso presentado por Andrea Milena Rosas Ochoa es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. 15.

Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaría de la Sección Segunda notificó personalmente el auto inadmisorio del recurso extraordinario de unificación el 4 de diciembre de 2024 y el recurso fue interpuesto el 11 de diciembre de ese año5. 2.3.

Traslado del recurso 16. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1106 y 3197 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de 5 Como la notificación del auto se realizó por correo electrónico, la notificación de la providencia se entiende realizada a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje. 6 «Artículo 110.

Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 7 «Artículo 319.

Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» 6 Radicado: 11001-33-35-025-2017-00235-01 (4683-2024) Demandante: Andrea Milena Rosas Ochoa reposición formulado por el demandado durante el término de 3 días desde el 14 al 16 de enero de 2025; sin embargo, no se realizó manifestación alguna. 2.4.

Caso en concreto 17. En el presente asunto Andrea Milena Rosas Ochoa presentó recurso de reposición contra el auto del 30 de septiembre de 2024 que inadmitió el recurso extraordinario de unificación. 18. De conformidad con los argumentos del recurso el despacho observa que este no tiene vocación de prosperar por las razones que a continuación se exponen: 19.

La demandante señaló que en la providencia recurrida se realizó una interpretación literal del artículo 258 del CPACA, sin examinar «los artículos 10, 102 y 257 ibidem, en concordancia con las sentencias de la Corte Constitucional C-634 y C-816 de 2011, C-588 de 2012 y C-179/16, como también del artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con la sentencia C-621/15».

En ese sentido, consideró que el recurso extraordinario de unificación procede no solo por el desconocimiento de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, sino tambien las sentencias «de la Corte Constitucional tanto en control abstracto como de unificación en materia de tutela constitucional». 20. Frente al particular, se insiste en que, de acuerdo con el artículo 256 y 258 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la aplicación uniforme del derecho y solo procede para discutir la validez de una sentencia de única o de segunda instancia de los tribunales por desconocer una sentencia de unificación del Consejo de Estado, es decir, las señaladas en el artículo 270 del CPACA.

De tal modo que su fin es garantizar el respeto por el precedente vertical de unificación. Por consiguiente, el recurso no procede cuando se fundamenta en el desobedecimiento de una sentencia de la Corte Constitucional. 21. Ciertamente, el recurso extraordinario de unificación, inicialmente denominado «de anulación» en el Proyecto de Ley 198 de 2009 del Senado y 315 de la Cámara que dio lugar a la expedición de la Ley 1437 de 2011, fue propuesto en el Congreso de la República con el propósito de encontrar un mecanismo que permitiera unificar la jurisprudencia de esta jurisdicción. Tal necesidad surgió ante el cambio de competencias generado con la creación de los juzgados administrativos y que dio lugar a que el Consejo de Estado dejara de ser el tribunal de cierre en diversos temas y, por lo tanto, a la existencia de múltiples criterios en el país. 22.

Al respecto, en la exposición de motivos plasmada en la ponencia para segundo debate en el Senado del proyecto de ley se explicó lo siguiente: 7 Radicado: 11001-33-35-025-2017-00235-01 (4683-2024) Demandante: Andrea Milena Rosas Ochoa «[…] 6. Consagración de un nuevo recurso extraordinario.

Con la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos, se han generado expectativas y esperanzas en cuanto a los efectos operativos que ello debe traer para la descongestión y pronta administración de justicia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, sin lugar a dudas, la creación de los nuevos juzgados obedeció, fundamentalmente, a la necesidad imperiosa de fortalecer esta Jurisdicción y contribuir a la descongestión y al cumplimiento de los términos judiciales en la resolución de los conflictos.

La creación de esta figura de juez unitario trae como necesaria consecuencia una nueva distribución y readecuación de las competencias en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que, en principio, ya había consagrado la Ley 446 de 1998. No obstante, con la entrada en funcionamiento de los juzgados, muchos asuntos de que antes conocía el Consejo de Estado en segunda instancia pasaron a ser de conocimiento, en último grado, de los tribunales, situación que hace necesario crear nuevos mecanismos jurídicos, como el recurso extraordinario de anulación que en este proyecto de ley se propone introducir, en aras de asegurar la unificación de la jurisprudencia […]»8. 23.

El ponente del proyecto también indicó que el recurso solo se proponía para refutar las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos «[…] con el fin de que el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, cumpla la función de órgano de cierre en relación con las decisiones de sus inferiores funcionales».

De este modo, desde un principio el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue concebido para que el Consejo de Estado mantuviera unificada la jurisprudencia proferida dentro de la jurisdicción. Ello significa que no se originó con el fin de que controlara el respeto de las posturas jurisprudenciales asumidas por otras jurisdicciones. 24.

Lo anterior se corrobora si se considera que en un principio el otrora llamado «recurso extraordinario de anulación» estableció varias causales de procedencia y genéricas que fueron retiradas en los debates. Así, en el original artículo 260 del proyecto de Ley 198 de 2009 (posterior 258 del CPACA) se indicó que podía instaurarse si la providencia recurrida era violatoria de normas sustanciales de manera directa o indirecta, trasgrediera el debido proceso, los derechos fundamentales, fuera incongruente o proferida por un juez que debió declararse impedido9.

Durante el trámite del proyecto y, debido al objetivo del recurso que se 8 Gaceta del Congreso de la República. Año XIX N.° 264 del 27 de mayo de 2010 «Ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 198 de 2009 Senado.», página 13. 9 El artículo inicial establecía: «Artículo 260. Causales. Son causales del recurso extraordinario de anulación: 1.

Ser la sentencia o auto violatorio de normas sustanciales de manera directa; o, en forma indirecta por error de derecho que transgreda una norma probatoria, o por error de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación o de una prueba. 2. Contener la sentencia o auto 8 Radicado: 11001-33-35-025-2017-00235-01 (4683-2024) Demandante: Andrea Milena Rosas Ochoa quería introducir en la legislación, se cambió su denominación y se redujo la causal de procedencia a una sola.

En efecto, en el primer debate adelantado ante la Cámara de Representantes se explicó el cambio de denominación del recurso de la siguiente manera: «[…] La unificación de la jurisprudencia es una función del Consejo de Estado, como máximo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción, para asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida, y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, de manera que el nombre del recurso extraordinario “unificación de la jurisprudencia” es armónico con sus fines, procedencia y causales y, por tanto, ese propósito debe incidir más en su denominación que el efecto del mismo (anulación) […]»10. 25.

Asimismo, en el segundo debate en la Cámara de Representantes se señaló que la previsión del nuevo recurso se estableció «[…] en aras de asegurar la unificación de la jurisprudencia»11. En razón de ello, se explicó la existencia de una única causal para su procedencia del siguiente modo: «[…] En cuanto al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se suprimen las causales 2 a 6 del artículo 258, para establecer como única causal que da lugar al mismo, precisamente, aquella relacionada con el objeto para el cual se instituye dicho recurso, esto es, cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de estado, o sea, aquellas señaladas en el artículo 270 ibidem.

En consecuencia, en el artículo 262 se elimina el texto de los numerales 4 y 5, y se crea un nuevo numeral 4, por cuya inteligencia del recurso extraordinario que se interponga deberá indicar con precisión la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento […]»12. 26. Finalmente, el texto definitivo del artículo 258 del CPACA señaló como causal disposiciones que violen el debido proceso, por desconocimiento de las normas que regulan los actos y garantías procesales, siempre que el recurrente haya alegado la infracción en la instancia y esta no se haya subsanado. 3.

Ser la providencia violatoria de los derechos constitucionales fundamentales previstos en el Título II, Capítulo I de la Constitución Política. 4. No estar la resolución judicial en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas o que el Tribunal ha debido reconocer de oficio. 5. Contener la sentencia, en su parte resolutiva, declaraciones o disposiciones contradictorias. 6.

Haberse proferido la decisión por juzgador que se hallaba impedido, siempre que por esto resulte afectada la mayoría necesaria para integrar el quórum decisorio». 10 «Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley número 315 de 2010 Cámara de Representantes, 198 de 2009 Senado» Gaceta Congreso de la República años XIX N.° 683 del 23 de septiembre de 2010.

Página 11. 11 «Informe de ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 315 de 2010 Cámara de Representantes, 198 de 2009 Senado» Gaceta Congreso de la República años XIX N.° 951 del 23 de noviembre de 2010. Página 2. 12 Ibidem. Página 13. 9 Radicado: 11001-33-35-025-2017-00235-01 (4683-2024) Demandante: Andrea Milena Rosas Ochoa única para la interposición del recurso que la sentencia recurrida contrariara o se opusiera a una de unificación del Consejo de Estado13.

En ese sentido, es claro que la intención del legislador no estaba dirigida a establecer un recurso que sirviera para exigir la aplicación de sentencias de unificación diferentes a las proferidas por esta corporación. 27. Por el contrario, la circunstancia que llevó a la reglamentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, la creación de los juzgados administrativos y el cambio de competencias de los tribunales y del Consejo de Estado, reveló la necesidad de asegurar la aplicación del precedente vertical proferido por este último.

Con esto se lograría la finalidad prevista en el artículo 256 del CPACA, que no es otra que «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida […]». 28. La Corte Constitucional al analizar el alcance del recurso aludido coincidió en aseverar que su propósito es la protección del precedente fijado por el Consejo de Estado.

En la sentencia C-179 de 2016 manifestó: «[…] el legislador definió de manera concreta al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia como una vía dirigida a preservar el precedente vertical, y a suscitar discusiones alrededor del mismo, buscando con ello la aplicación uniforme del derecho en las instancias inferiores al Consejo de Estado, lo que resulta acorde con el rol que le otorga la Constitución como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 237, numeral 1, de la Constitución […]»14. 29.

En igual providencia, resaltó que, en ejercicio de la potestad de configuración normativa otorgada por los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución Política, al legislador le compete determinar el alcance de las normas procesales. Sin embargo, indicó que su ámbito de aplicación debe fijarse con respeto de los postulados constitucionales, de los fines y principios del Estado y deben servir para garantizar el derecho sustancial, con observancia de las garantías propias del debido proceso y dentro de un margen de razonabilidad y proporcionalidad.

Por ende, en ejercicio de tal facultad está habilitado para establecer los recursos que procedan contra determinada actuación judicial, sus requisitos, oportunidad de presentación y trámite. 30. Así las cosas, salvo en los casos en que la Constitución Política señala como obligatoria la existencia de un recurso, es la ley la que dispone su creación y si 13 «Texto definitivo plenaria al proyecto de ley número 315 de 2010 Cámara, 198 de 2009 Senado» Gaceta Congreso de la República años XIX N.° 1.068 del 9 de diciembre de 2010. 14 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. 10 Radicado: 11001-33-35-025-2017-00235-01 (4683-2024) Demandante: Andrea Milena Rosas Ochoa procede o no contra una decisión específica.

El hecho de que una norma no permita que la impugnación de determinadas actuaciones no significa la vulneración de los derechos constitucionales. Por el contrario, su regulación y alcance obedece a un juicio de necesidad y conveniencia que efectúa el legislador15. La jurisprudencia ha señalado que el análisis de conveniencia es más estricto cuando se trata de recursos extraordinarios, puesto que su fin es unificar la jurisprudencia y ejercer control sobre los jueces inferiores bajo causales específicas y, en tal sentido, requiere límites para evitar la congestión judicial16. 31.

Precisamente lo anterior ocurrió cuando se creó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ello se pudo verificar en los antecedentes legislativos citados y que dan cuenta de la necesidad que el legislador advirtió de crear un mecanismo procesal que garantizara la interpretación uniforme del derecho dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la creación de los jueces administrativos y el cambio de competencias del Consejo de Estado como órgano de cierre.

Por esta razón, a lo largo del debate legislativo modificó las causales de procedencia y finalmente en el texto definitivo del artículo 258 del CPACA lo limitó a cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. Es decir, el desconocimiento de las providencias previstas en los artículos 270 y 271 del CPACA. 32.

Ese ha sido el criterio de esta corporación que ha sostenido: «[…] el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede únicamente respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y no frente a fallos proferidos por la Corte Constitucional o por otras corporaciones que dentro de sus competencias también puedan expedir sentencias de unificación, habida cuenta que expresamente el legislador condicionó la procedencia de este mecanismo al citado requisito.

De ahí entonces que el Consejo de Estado haya señalado de manera reiterada: “(…) el artículo 258 del CPACA establece que habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la providencia impugnada contraríe una sentencia de unificación proferida por esta Corporación […]»17. 33. De este modo, si bien las sentencias de unificación de la Corte Constitucional son vinculantes, el presente recurso no es la vía procesal para exigir su cumplimiento. 15 Corte Constitucional, sentencias C-005 de 1996 y C-179 de 2016. 16 Corte Constitucional, sentencias C-619 de 1997 y C-179 de 2016. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de agosto de 2022, radicado 11001-03-26- 000-2019-00184-00 (65402).

Ver también, Sección Tercera, auto del 4 de abril de 2018, radicación 11001- 33-37-043-2013-00430- 01 (60451). 11 Radicado: 11001-33-35-025-2017-00235-01 (4683-2024) Demandante: Andrea Milena Rosas Ochoa 34. Ahora, vale la pena precisar que si bien en las sentencias C-634 de 2001, C-816 de 2011 y C-588 de 2012 la Corte Constitucional señaló que se deben «observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales […]», ello se estableció en el marco del deber que tiene las autoridades administrativas de extender a los particulares las sentencias de unificación cuando estas sean aplicables a los asuntos de sus competencias. 35.

Así las cosas, la Corte Constitucional no ha dispuesto intretación distinta de la que se desprende de la literaildad del artículo 258 del CPACA, esto es que «[h]abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado». 36.

De otra parte se encuentra que la demandante señaló como argumento del recurso de reposición que las deciciones de los jueces deben incluir el precedente constitucional, para garantizar el derecho a la igualdad y el acceso efectivo a la justicia. 37. Al respecto, se advierte que analizada la providencia recurrida no se avisora que esta vulnere los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la actora, ni mucho menos que desconociera el precedente constititucional que le era aplicable. 38.

Ahora bien, se advierte que examinados los otros argumentos expuestos en el recurso de reposición, esto es i) que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca «inobservó el precedente constitucional establecido en las sentencias SU-539 de 2012 y SU-003 de 2018, en concordancia con las sentencias C-1177 de 2001 y C-046 de 2018, sin que dicho órgano judicial haya expuesto la correspondiente carga argumentativa para apartarse de ese precedente»; y ii) que el Consejo de Estado no ha emitido «“sentencia de unificación jurisprudencial” respecto a las características y elementos que definen los cargos de libre nombramiento como excepción al principio constitucional del mérito en el ingreso al servicio público y a través del procedimiento de carrera administrativa (Para el caso concreto, artículo 15, numeral 2, del Decreto No. 026 de 2014)», se encuentra que estos no son realmente reparon contra el auto impugnado, por tal razón no se estudiaran en esta oportunidad. 39.

De conformidad con lo señalado, el despacho decidirá en la parte reolutiva de esta providencia no reponer el 30 de septiembre de 2024 que inadmitió el recurso extraordinario de unificación de la referencia. 2.5. De la solictud de unificación de jurisprudencia 40. Revisado el recurso de reposición presentado contra la providencia del 30 de septiembre de 2024 que inadmitió el recurso extraordinario de unificación, el 12 Radicado: 11001-33-35-025-2017-00235-01 (4683-2024) Demandante: Andrea Milena Rosas Ochoa despacho se percató de que la parte demandante había presentado una solicitud de unificación de jurisprudencia en los siguientes términos: «Con fundamento en lo previsto en el artículo 271 del CPACA, solicito respetuosamente que el presente proceso de Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sea del conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en razón a la necesidad de resolver las divergencias que puedan emerger en la interpretación y aplicación de la expresión “Sentencias de Unificación Jurisprudencial” en la Ley 1437 de 2011, a la luz de las sentencias 634/11, C-816/11, C-588/12 y C- 179/16 de la Corte Constitucional y, con fundamento en los argumentos que a continuación expongo, dicho recurso extraordinario sea admitido.

Adicionalmente, corresponde al Consejo de Estado sentar jurisprudencia en la interpretación y aplicación de los artículos 125 y 150-23 de la Constitución Política y respecto a lo consagrado en el artículo 15, numeral 2, del Decreto No. 026 de 2014 que define un cargo como de libre nombramiento y remoción en la Defensoría del Pueblo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: “[l]os empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo, y estén al servicio directo e inmediato de los siguientes despacho, siempre y cuando se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: Defensor del Pueblo y Vicedefensor”». 41.

En este sentido, la demandante solicitó la unificación de la jurisprudencia en dos aspectos. Por un lado, en cuanto a la interpretación y aplicación de la expresión Sentencias de Unificación Jurisprudencial del CPACA, a la luz de las sentencias 634/11, C-816/11, C-588/12 y C-179/16 de la Corte Constitucional. Por otro lado, respecto a la interpretación y aplicación de los artículos 125 y 150-23 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2, del Decreto 26 de 2014, «[p]or el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones». 42.

Al respecto, se advierte que la solictud presentada es improcedente por no cumplir con el requisito de oportunidad establecido en el inciso 3 del artículo 271 de la ley procesal, en tanto la norma establece que la solicitud de parte deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Como en este caso ya se profierió sentencia de primera y segunda intancia, la solictud no esta llamada a tramitarse.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. No reponer el auto del 30 de septiembre de 2024 que inadmitió el recurso 13 Radicado: 11001-33-35-025-2017-00235-01 (4683-2024) Demandante: Andrea Milena Rosas Ochoa extraordinario de unificación de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Rechazar por improcedente la solicitud de unificación de jurisprudencia, presentada por la parte demandante, por las razones indicadas en la parte motiva de este auto.

Tercer. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones pertinentes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS