Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) F.T: 17 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05000-01 Accionante: CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA Accionado: SENADO DE LA REPÚBLICA Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a una solicitud.
Configuración de la cosa juzgada y existencia de temeridad. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia proferida el 1.° de diciembre de 2022 por la Sección Quinta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Petición El señor César Augusto Pinzón Correa afirmó que el 21 de julio de 2022 presentó una petición ante la Presidencia del Senado de la República, donde planteó varias preguntas que, en su criterio, debieron ser resueltas por la senadora Aida Avella Esquivel. Sin embargo, manifestó que hasta la fecha de radicación de la presente acción no ha sido resuelto de fondo su pedimento. b) Inconformidad El accionante consideró que el Senado de la República vulneró su derecho fundamental de petición, al omitir darle respuesta a la solicitud que formuló el 21 de julio de 2022.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió ordenar al Senado de la República contestar la petición del Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 21 de julio de 2022, con base en los hechos verificables y la norma que regula el derecho de petición. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Senado de la República El secretario general Gregorio Eljach Pacheco, explicó el trámite dado a la solicitud elevada por el accionante, para lo cual adjuntó los oficios PRES-CS-CV-19-R-0056- 2022 y PRES-CS-CV-19-R-0057-2022.
Asimismo, aportó los documentos referentes a la respuesta y a la comunicación realizada por la senadora Aida Avella Esquivel, para atender dicho requerimiento. Por lo anterior, deprecó negar las pretensiones del accionante y desvincular de la acción de la referencia al Senado de la República, incluyendo a la senadora precitada, por contestar oportunamente la referida petición. Por su parte, el 25 de noviembre de 2022 la senadora Aida Avella Esquivel, en cumplimiento del requerimiento realizado por el juez de primera instancia, remitió copia de la petición presentada por el accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1.° de diciembre de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del señor César Augusto Pinzón Correa y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: «[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la senadora Aida Avella Esquivel, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones contenidas en el escrito radicado el 21 de julio de 2022, por el señor Pinzón Correa, cumpliendo los supuestos de la Ley 1755 de 2015 […]». Lo anterior, al concluir que la senadora Aida Avella Esquivel, a pesar de que contestó lo deprecado dentro del término legal, no proporcionó una respuesta de fondo, clara y congruente a los requerimientos contenidos en el escrito del 21 de julio del 2022, pues únicamente indicó un canal de comunicación para «solicitar una cita», sin que ello implique la resolución efectiva de todas las peticiones formuladas.
IMPUGNACIÓN La senadora Aida Avella Esquivel impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, afirmó que el 30 de julio de 2022 la Presidencia del Senado remitió a su correo institucional copia de la petición presentada por el accionante, por lo cual el 5 de agosto de la misma anualidad le expresó a este último el interés en conocer más a fondo la problemática que mencionaba, por lo que le compartió los números fijos de su oficina personal para concretar una cita presencial y así conocer detalladamente y con evidencias todo lo que mencionaba y solicitaba.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De otra parte, sostuvo que los hechos, partes y pretensiones de la presente acción corresponden a los mismos de la tutela conocida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá con número de radicado 004-2022-213B, autoridad que, el 30 de septiembre de 2022, le ordenó contestar la petición formulada por el accionante.
Por lo anterior, señaló que el 4 de octubre de igual anualidad resolvió de fondo lo solicitado, de tal manera que se encuentra configurada la cosa juzgada y la temeridad de la acción. En consecuencia, requirió anular la decisión adoptada por la Sección Quinta y, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente solicitud de amparo y la acción de tutela instaurada anteriormente con el número de radicado 004-2022-213B y, por lo tanto, debe revocarse la decisión constitucional de primera instancia? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) cosa juzgada y temeridad y (II) análisis de la configuración de la cosa juzgada y de la temeridad en el presente asunto.
Veamos: I. Cosa juzgada y temeridad La institución jurídica procesal de la cosa juzgada busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, lo que impide a los jueces decidir sobre una discusión que ya ha sido resuelta en sede judicial. Con lo anterior, se pretende dotar de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico, así como a las partes (sentencias inter partes) o a la comunidad en general (fallos con efectos erga 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 omnes). En lo relativo a ello, en el artículo 303 del Código General del Proceso se definió que los elementos para la configuración de la cosa juzgada son: la identidad de objeto, de causa y de partes, lo cual ha sido reiterado en sede de tutela por la Corte Constitucional2.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se presenten hechos nuevos se realizará un nuevo análisis del fondo del asunto, pero únicamente frente a esas situaciones fácticas. Ahora bien, la presentación de varias acciones de tutela con fundamento en iguales hechos y pretensiones por parte del mismo accionante no implica de facto la configuración de una actuación temeraria, pues es necesario verificar los motivos por los cuales se radicaron las solicitudes de amparo y si esa situación está suficientemente justificada.
En efecto, si el juez de tutela al realizar el análisis de las razones que llevaron al solicitante a interponer dos o más acciones determina que actuó de forma excesivamente imprudente, que su finalidad era lograr una decisión diversa a la anterior a sabiendas que no le asiste el derecho y que sobre la misma existe cosa juzgada, así deberá declararlo en la parte resolutiva.
De lo contrario, podrá solamente declarar la configuración de la cosa juzgada o determinar que ninguno de los dos fenómenos aconteció, según el caso. II. Análisis de la configuración de la cosa juzgada y la temeridad en el presente asunto El señor César Augusto Pinzón Correa solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Senado de la República, al no brindarle una respuesta de fondo la petición elevada el 21 de julio de 2022, la cual consistía en lo siguiente: «[…] 1. se requiere a la Doctora (sic) Aida Avella Esquivel, para que genere sendo documento, donde aclare si los constituyentes crearon la acción de tutela para que la protección al debido proceso no sea de aplicación inmediata, aunque haya violaciones graves; […] 2.
Se requiere a la Doctora (sic) Aida Avella Esquivel, para que aclare, de oficio, si los constituyentes crearon la acción de tutela como instrumento que permita a los jueces de tutela, de manera individual y a criterio propio, declarar la improcedencia de la misma, sin verificar que no hay una debida notificación; […] 3. Se requiere a la Doctora (sic) Aida Avella Esquivel, para que reciba en audiencia pública a los miembros de la Veeduría de Movilidad: Jhon Henry Alfonso Carranza y César Augusto Pinzón Correa, para que este tema se discuta y se pueda solicitar al Senado de la República, un control político a las autoridades nacionales y locales que permiten la violación sistemática del Debido Proceso (sic) […]».
En sentencia de primera instancia de esta acción, la Sección Quinta de esta corporación amparó el derecho fundamental precitado, al concluir que la senadora Aida Avella Esquivel, a pesar de que contestó la solicitud oportunamente, esto es, el 5 de agosto de 2022, no la resolvió de forma clara, congruente y de fondo. 2Ver entre otras sentencias: C-774/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En esa medida, sería del caso analizar si, en efecto, como esa autoridad lo consideró, la parte accionada vulneró el derecho referido; sin embargo, como la senadora Aida Avella Esquivel, en su escrito de impugnación, afirmó que el señor Pinzón Correa interpuso la acción de tutela con número de radicado 004-2022- 213B, la cual podría tener similitud con los supuestos fácticos y jurídicos del presente asunto, resulta preciso verificar, en primer lugar, si en el caso sub examine se observa una identidad de partes, causa petendi y objeto con respecto a dicha solicitud de amparo.
Así, de las pruebas aportadas, se advierte que con antelación a la instauración de este mecanismo de protección, el señor César Augusto Pinzón Correa formuló tutela en contra del Senado de la República, por la presunta transgresión de su derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud radicada el 21 de julio de 2022. De igual forma, se denota que el 30 de septiembre de 2022 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá salvaguardó el ius fundamental precitado, y, en consecuencia, le ordenó a la senadora Aida Avella Esquivel contestar de fondo la solicitud mencionada, en cuanto a las inquietudes relacionadas con la intención del constituyente al implementar la acción de tutela, puesto que en la respuesta del 5 de agosto de 2022 solo se refirió al aspecto relacionado con la audiencia pública, dejando de lado los otros requerimientos.
Pues bien, del anterior recuento, lo primero que se observa es que existe identidad de partes entre ambas acciones de tutela, comoquiera que fueron interpuestas por el señor César Augusto Pinzón Correa y se dirigieron en contra del Senado de la República. En segundo lugar, se aprecia que se presenta igualdad de objeto porque lo pretendido tanto en la acción primigenia como en esta es que se ordene al Senado de la República resolver la solicitud del 21 de julio de 2022, en los términos de la norma que regula el derecho de petición. En tercer y último lugar, en relación con la causa petendi, se tiene que en los dos procesos se alegó la vulneración del derecho fundamental de petición, por la falta de contestación al requerimiento efectuado en la mencionada fecha.
Así las cosas, la Subsección encuentra acreditada la configuración de la cosa juzgada en el caso bajo estudio, por existir identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada con anterioridad por el señor Pinzón Correa y la tutela de la referencia. Ahora bien, en virtud de la anterior determinación, corresponde analizar si el accionante actuó con temeridad.
Sobre ello, se repara en que en el escrito de la presente acción aquel manifestó, bajo la gravedad del juramento, que no había iniciado ninguna acción judicial relacionada con los hechos de esta tutela. Sin embargo, como quedó explicado, la anterior declaración no es veraz. Aunado a ello, tampoco se avizora un hecho nuevo que justifique la formulación de esta segunda solicitud de amparo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Adicionalmente, tampoco podría pensarse que se trata de un error en el reparto de la primera acción, por cuanto la de la referencia fue interpuesta el 19 de septiembre de 2022, es decir, cuando se encontraba en trámite el proceso primigenio, por lo que se encuentra acreditada la conducta temeraria del accionante, al presentar de forma injustificada dos acciones de tutela bajo los mismos hechos, derechos y pretensiones.
Por tanto, se revocará la sentencia proferida el 1.° de diciembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Senado de la República, al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada y la temeridad.
Así mismo, en atención a la anterior determinación, se exhortará al señor César Augusto Pinzón Correa, para que se abstenga de incurrir en las actuaciones analizadas en la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 1.° de diciembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental de petición del señor César Augusto Pinzón Correa y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela que instauró en contra del Senado de la República, al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada y la temeridad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Exhortar al señor César Augusto Pinzón Correa, para que se abstenga de incurrir en las actuaciones analizadas en la presente acción. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2022-05000-01 Accionante: César Augusto Pinzón Correa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF