Demandante: Óscar Darío Arias Agudelo Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-04916-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04916-00 Demandante: ÓSCAR DARÍO ARIAS AGUDELO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela contra providencia judicial – pérdida de investidura- declara improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Darío Arias Agudelo, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2022, el señor Óscar Darío Arias Agudelo, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Primera, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la participación política y al ejercicio de cargos públicos, funciones públicas y al precedente constitucional”.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Consejo de Estado – Sección Primera, autoridad que a través de la providencia de 25 de agosto de 2022 revocó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 26 de noviembre de 2020, a través de la cual se negó la solicitud de desinvestidura1 “del concejal del municipio de Bello, Antioquia, Oscar Darío Arias Agudelo, elegido para el periodo constitucional 2020-2023”, para, en su lugar, decretarla.
El referido proceso se identificó con el radicado 05001-23-33-000-2020-02441-01.2 1 Elevada por el señor Juan Felipe Cano Marín. 2 Información obtenida en el sistema de gestión judicial SAMAI. Demandante: Óscar Darío Arias Agudelo Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-04916-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones La parte tutelante solicitó lo siguiente: “Se conceda la medida provisional deprecada y se ordene a quien corresponda suspender de manera inmediata la ejecutoria de la providencia, así como el desarrollo de cualquier otra etapa del proceso que vulnere los derechos fundamentales de mi respresentado.
En consecuencia se sostenga y confirme la decisión de primera instancia”. 1.3. Hechos El tutelante sustentó la acción de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Narró que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones para corporaciones públicas de elección popular y resultó elegido como concejal del municipio de Bello, Antioquia, con el aval del Partido Verde.
Adujo que el señor Juan Felipe Cano Marín presentó demanda de pérdida de investidura en su contra, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 19943, bajo el argumento de que se desempeñó como docente de la institución pública educativa Carlos Pérez Mejía, del Municipio de Bello, y fue miembro de la junta directiva de dicha institución hasta el 6 de marzo de 20194, es decir que ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección. Del asunto conoció en primera instancia la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 26 de noviembre de 2020, denegó la desinvestidura tras considerar, en resumen que (i) los miembros del consejo directivo de un establecimiento educativo estatal no son ordenadores del gasto, y (ii) no se acreditó ninguna gestión dirigida del demandado a obtener beneficio o una participación activa en alguna reunión o que tal condición -miembro de la junta directiva- hubiera sido utilizada para el provecho en las elecciones que se realizaron en el mes de octubre de 2019.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Cano Marín interpuso recurso de apelación porque, a su juicio, se acreditó que (i) el acusado conforme a lo establecido por la Ley 115 de 1994, artículos 142, 143 y 144, sí desempeñó autoridad administrativa, toda vez que, entre las funciones como miembro de la junta directiva, está la de aprobar el presupuesto, y (ii) la renuncia se presentó con ocho meses de 3 “Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”. 4 Explicó que el demandante en la acción de pérdida de investidura arguyó que algunas de las funciones de la junta directiva están estipuladas en el Decreto 1075 de 2015, dentro de las cuales enlistó la de aprobar el presupuesto de ingresos y gastos, las adiciones presupuestales y la contratación de los servicios que requiera el establecimiento educativo para facilitar su funcionamiento.
Demandante: Óscar Darío Arias Agudelo Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-04916-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anticipación a las elecciones y participó en la sesión del consejo del mes de enero de 2019, en la cual se aprobaron varios temas relacionados con la contratación. La Sección Primera de esta Corporación a través de providencia del 26 de noviembre de 2020, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, revocó lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En su lugar, declaró la pérdida de la investidura del tutelante, señor Óscar Darío Arias Agudelo. En síntesis, advirtió que el acusado no obró con la diligencia debida para establecer si podía aspirar al cargo de concejal luego de pertenecer al consejo directivo de una institución pública educativa, y tampoco se estructuró que su conducta estuviese justificada en la “buena fe calificada” o amparado bajo la jurispridencia vigente. 1.4.
Fundamentos El actor esgrimió que la Sección Primera del Consejo de Estado al proferir la decisión que decretó la pérdida su investidura incurrió en un “defecto material sustantivo” al desconocer el Decreto 278 de 2002 por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente que en los artículos 4, 5 y 6 prescriben las funciones de los docentes, de las cuales no podría inferirse que esas actividades comportan “autoridad administrativa”, incluso si se perteneciese a la junta directiva.
Tambien arguyó un “Defecto fáctico, que surge cuando el operador jurídico carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, y en este caso particular así se dio”. Al respecto hizo hincapié en que, con la demanda de pérdida de investidura tan solo se aportó un acta de la junta directiva de la institución pública educativa Carlos Pérez Mejía, la cual no está suscrita por él. Reprochó que se hubiese decretado la pérdida de investidura tras afirmar un ejercicio de autoridad administrativa por tomar decisiones relacionadas con el presupuesto cuando ello compete es al rector de la institución educativa. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 14 de septiembre de 2022 se (i) admitió la presente acción, (ii) se negó la medida provisional solicitada, (iii) se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado en calidad de demandados y, (iv) se vinculó al señor Juan Felipe Cano Marín [solicitante en el trámite de pérdida de investidura].
Adicionalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela de la referencia. Luego, a través de auto del 28 de septiembre de 2022, se advirtió la necesidad de vincular al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que conoció en primera instancia de la acción de investidura en la cual se profirió la providencia acusada y, (ii) Demandante: Óscar Darío Arias Agudelo Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-04916-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ser el caso, la persona que fue posesionada en la curul que ocupaba el señor Óscar Darío Arias Agudelo en el Concejo Municipal de Bello – Antioquia, luego de que la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de agosto de 2022, declarara su desinvestidura. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1 Sección Primera del Consejo de Estado Indicó que la acción de tutela se fundamenta en argumentos de mera legalidad que fueron planteados en el proceso y objeto de pronunciamiento, sumado al hecho que se utiliza como una tercera instancia, por lo cual estima improcedente el amapro deprecado por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Para sustentar lo anterior refirió que conforme a la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional los fundamentos de una acción de tutela contra providencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. Luego entonces, no se trata de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
Acto seguido destacó que en el caso reprochado se decretó la desinvestidura del concejal acusado, por cuanto se demostró que ejerció autoridad administrativa en el Municipio de Bello, Antioquia, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, en calidad de miembro del consejo directivo de una institución educativa pública en el mismo municipio donde resultó elegido concejal (elemento objetivo) y, por no obrar con la diligencia debida para establecer si podía aspirar al cargo de concejal luego de pertenecer al consejo directivo de una institución pública educativa, esto es, por obrar con culpa grave (elemento subjetivo).
Destacó que, en las pretensiones formuladas en la acción de tutela se solicitó que: “( ) En consecuencia se sostenga y confirme la decisión proferida en primera instancia”, de lo cual se desprende que, el accionante está utilizando este mecanismo constitucional como una instancia adicional para reabrir el debate que se surtió en el proceso de pérdida de investidura, puesto que, lo que cuestiona por vía de tutela es precisamente lo que fue zanjado en sede ordinaria, esto es, si al ser parte del consejo directivo de una institución educativa pública ejerció autoridad administrativa o no. Concluyó que la petición de amparo se dirige a cuestionar la forma como la Sección Primera del Consejo de Estado llegó a la convicción de que el accionante en su calidad de miembro del consejo directivo de una institución pública educativa ejerció autoridad administrativa.
Demandante: Óscar Darío Arias Agudelo Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-04916-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, solicitó que se declara la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional. 1.6.2.
Concejo Municipal de Bello Por conducto de su presidente indicó que la Corporación sería respetuosa de la orden que se profiriera en el trámite. También informó que a la fecha el tutelante aún fungía como concejal. 1.6.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el señor Juan Felipe Cano Marín, pese a ser notificados del presente trámite, no rindieron informe.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Óscar Darío Arias Agudelo contra la Sección Primera de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados por el señor Óscar Darío Arias Agudelo al proferir la providencia de 25 de agosto de 2022 por medio de la cual revocó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 26 de noviembre de 2020, a través de la cual se negó la solicitud de desinvestidura instaurada en su contra, para, decretarla.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y, de encontrasen superados; (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Óscar Darío Arias Agudelo Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-04916-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: “(…) 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.(…)” (Énfasis de la Sala) 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Óscar Darío Arias Agudelo Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-04916-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Sala recuerda que en este asunto los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, apuntan a probar la presunta lesión de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la participación política y al ejercicio de cargos públicos, funciones públicas y al precedente constitucional”, ante la posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo.
Ahora, como estamos en presencia de una solicitud de tutela en la que se cuestiona la valoración interpretativa de una Alta Corte, es pertinente establecer si los argumentos expuestos apuntan o no a convertir este mecanismo Constitucional en una tercera instancia y si trasciende de una “mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales9”.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora no expone las razones por las cuales considera que la Sección Primera del Consejo de Estado, incurrió en una “vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales” o en “una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”, ya que todo el sustento del mecanismo apunta a cuestionar el criterio de la alta corporación frente a aquello que se considera ejercicio de la autoridad administrativa.
Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, ya que la controversia se enfocó en un debate de orden de contenido legal, como lo es la discusión de si ejercer como miembro de la junta directiva de un plantel educativo configura la denominada autoridad administrativa lo que de contera lleva a estructurar la causal prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 199410, bajo el argumento de que se desempeñó como docente de la institución pública educativa Carlos Pérez Mejía, del municipio de Bello, y fue miembro 9 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022. 10 “Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”.
Demandante: Óscar Darío Arias Agudelo Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-04916-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la junta directiva de dicha institución hasta el 6 de marzo de 201911, es decir que ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a su elección, problema jurídico que, a la postre, fue objeto de pronunciamiento por la mencionada Alta Corte.
Sobre el punto valga aclarar que la Sección Primera como juez de segundo grado en la acción de pérdida de investidura, concluyó sobre los mismos cargos que ahora se alegan en sede constitucional, que el señor Arias Agudelo ejerció autoridad administrativa en el municipio de Bello, Antioquia, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, tras comprobar que el acusado materialmente cumplió funciones que tienen características propias del ejercicio de autoridad administrativa, lo que se pudo esclarecer además con el acta nro. 1 del 29 de enero de 2019 del Instituto Educativo Carlos Pérez Mejía, comoquiera que, en dicha fecha se firmó el acuerdo por medio del cual se estableció y adoptó el reglamento para el manejo de tesorería en los fondos de servicios educativos de las instituciones educativas oficiales del municipio y, además, se firmó el reglamento para la contratación hasta de 20 SMMLV, y, en dicha acta sí figura dentro de los asistentes el señor Oscar Arias.
Como viene de explicarse, es posible concluir que la línea argumentativa en sede constitucional apunta a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, máxime cuando sus fundamentos que ahora enmarca en defectos sustantivo y fáctico, fueron resueltos de manera razonable por los jueces naturales de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
Así las cosas esta Sala de Decisión no avizora una conducta arbitraria o desproporcionada por parte de la autoridad judicial accionada quien en ejercicio de la autonomía judicial e incluso soportando su decisión en jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación explicó porque las funciones desempeñadas por el tutelante dentro de la junta directiva de la institución educativa sí estaban relacionadas con la facultad de presumir el ejercicio de autoridad.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia se circunscribe a una inconformidad del tutelante de orden legal, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario”12 y, por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de interpretación normativa de esta naturaleza. 11 Explicó que el demandante en la acción de pérdida de investidura arguyó que algunas de las funciones de la junta directiva están estipuladas en el Decreto 1075 de 2015, dentro de las cuales enlistó la de aprobar el presupuesto de ingresos y gastos, las adiciones presupuestales y la contratación de los servicios que requiera el establecimiento educativo para facilitar su funcionamiento. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandante: Óscar Darío Arias Agudelo Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-04916-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte Constitucional “(…) al tratarse de un argumento que busca un cambio en la forma en la que la autoridad judicial accionada interpretó la ley, el asunto carece de relevancia constitucional”13. 2.6.
Conclusión Por lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues se observa que el accionante insiste en sede constitucional en una discusión meramente legal sobre la interpretación de la autoridad judicial para el caso concreto frente a sí, su desempeño como miembro de la junta directiva de un plantel educativo dentro de los 12 meses anteriores a su elección estructura la denominada autoridad administrativa lo que a su vez configura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 199414, problema jurídico que, a la postre, fue objeto de pronunciamiento por la mencionada Alta Corte, aunado a que la línea argumentativa en sede constitucional tampoco evidencia una anomalía evidente o una tensión o contradicción con sus derechos fundamentales, máxime cuando, se itera, se está en presencia de una decisión de un órgano de cierre. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo solicitado por el señor Óscar Darío Arias Agudelo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente 13 SU-215 de 2022. 14 “Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”. Demandante: Óscar Darío Arias Agudelo Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2022-04916-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”