Demandante: Pedro Jair Gamboa Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06457-00 Demandante: PEDRO JAIR GAMBOA MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Pedro Jair Gamboa Morales, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión2 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información pública y de participación. Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia emitida el 31 de julio de 2025 a través de la cual el tribunal resolvió el recurso de insistencia interpuesto por el actor y estimó bien negada la petición de entrega de documentos dentro del radicado 05001-33-33-000-2025-00904-00. 1 Índice 01 y 02 Samai.
Radicada el 14 de octubre de 2025 con secuencia: 10411 2 Sala integrada por los Magistrados Carlos Enrique Pinzón Muñoz, Martha Cecilia Madrid Roldán y Daniel Montero Betancur. Demandante: Pedro Jair Gamboa Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 3. Que se ordene dejar sin efectos la decisión judicial cuestionada y, en consecuencia, se disponga que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia EICE me entregue copia del documento radicado el 20 de marzo de 2025, identificado con el número 2025010001782.3 1.3.
Hechos El 9 de junio de 2025, el señor Pedro Jair Gamboa Morales solicitó, mediante correo electrónico, a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia E.I.C.E. [en adelante FLA] el suministro de la copia del documento radicado en dicha entidad el 20 de marzo de 2025, identificado con el número interno 2025010001782, advirtiendo una posible irregularidad disciplinaria reflejada en tal documento.
El 24 de junio de 2025 recibió respuesta del gerente general negando la entrega solicitada bajo el entendido que la información contenida en el documento se encontraba sometida a reserva, pues su divulgación daría lugar a la violación de secretos comerciales de la entidad. Inconforme con la respuesta recibida, el actor formuló recurso de insistencia para la protección de su derecho de petición, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión bajo el radicado 05001-33- 33-000-2025-00904-00, que en proveído del 31 de julio de 2025 declaró bien negada la petición. Como sustento de la decisión concluyó que, luego de haberse analizado el contenido de la documental requerida por el peticionario, esta no contiene ninguna situación relacionada con lo señalado por el solicitante, esto es «comportamiento irregular de un exservidor público directivo de la FLA mientras estaba en ejercicio de sus funciones», lo cual en todo caso, tornaría improcedente la entrega de lo requerido pues «la información involucraría el “derecho a la privacidad e intimidad de las personas incluidas en su hoja de vida o historia laboral”, información que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, tiene carácter de reserva.», máxime porque se requiere autorización del titular de la información para el tratamiento de su datos de acuerdo con los artículos 9 y 10 de la Ley 1581 de 2012. 3 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Pedro Jair Gamboa Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Igualmente, advirtió que, al revisar el contenido del documento solicitado, verificó que se trataba de información referente a transacciones comerciales realizadas entre la FLA y una sociedad en el extranjero, por lo que, al estar relacionada con el giro ordinario de sus operaciones, tampoco podría ser objeto de divulgación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 y 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, que le atribuye el carácter de reservado.
Por último, puso de presente que el documento solicitado por el actor fue dejado sin efectos o invalidado por la misma sociedad contratista que lo remitió a la FLA, por lo que carece de eficacia y la información allí contenida ya no surte efecto alguno, ni para la empresa ni para terceros. El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 31 de julio de 2025. 1.4.
Fundamentos de la vulneración La parte actora, indicó que la accionada incurrió en defecto sustantivo al sustentar su decisión en disposiciones inaplicables al caso concreto. Refirió que con la petición se pretendió acceder a un documento digital mediante el cual se evidenciaba que la exfuncionaria Luisa Fernanda González Montes, directiva de la FLA E.I.C.E., intervenía en los procesos contractuales de la empresa pública en la selección de distribuidores internacionales y redacción de los documentos precontractuales, pues ahora aquella representa los intereses de las empresas finalmente seleccionadas, ocupándose así de asuntos privados que conoció activa y efectivamente como alta directiva del ente público.
Información que en sentir del actor no tiene relación alguna con la hoja de vida o historia laboral de la funcionaria, pues únicamente se refiere al desempeño de las funciones de la funcionaria que no están eximidas de someterse al escrutinio público. Así mismo, estima el actor que las normas invocadas por el accionado relativas a la reserva de datos que contienen información financiera, comercial y secreto comercial, [numerales 5 y 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011] no son aplicables «como desarrollo de la excepción constitucional de acceso a la información pública en razón a la “reserva” de la misma, por cuanto, como lo indica el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, la información comercial a la que se refiere la Ley 1266 de 2008, es información sobre obligaciones dinerarias, tal como lo indica la definición contemplada en el literal j) del artículo 3° de la Ley referida.», la cual dispone que se debe entender como información financiera, crediticia y comercial aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de Demandante: Pedro Jair Gamboa Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen.
Cuestionó que tampoco se trata de información que contenga un secreto comercial o industrial en los términos definidos por la decisión 486 de la Comunidad Andina y en ese orden de ideas atribuyó una falsa motivación a la providencia acusada al sostener la aplicación de una norma que en realidad no contempla la reserva advertida. En torno a este defecto, finalizó argumentando que no se considera como secreto empresarial, aquella información que deba ser divulgada por disposición legal, tal como lo es la relativa a la ejecución de un contrato estatal que debe ser pública de acuerdo al inciso 2° del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, modificada por la Ley 2195 de 2022, que obliga a todas las entidades públicas, incluidas aquellas con régimen exceptuado de contratación, a publicar los actos precontractuales, contractuales y poscontractuales, en la plataforma del SECOP II.
Asimismo, el actor alegó defecto fáctico por indebida y falta de valoración probatoria. Estimó que el operador judicial realizó una valoración probatoria carente de todo sentido y lógica, y tuvo por no acreditado el hecho que emerge claramente de la prueba dejada de valorar. Esto, por cuanto se admitió la retractación que realizó el remitente del documento solicitado en copia, dejando sin validez lo actuado o pedido por aquel.
Reiteró que era posible que la conducta de la directora administrativa de negocios internacionales de la FLA E.I.C.E., quien ostentó dicho cargo hasta pocos días antes de que enviara la comunicación requerida en copia, relacionada con el desarrollo del contrato de distribución en representación de una de las empresas contratistas, estuviera violando el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previsto en el Código General Disciplinario, concretamente numeral 4° del artículo 56 de la Ley 1952 de 20224, así como artículo 8° de la Ley 80 de 1993. 4 ARTÍCULO 56.
Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses. […] 4. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual presto sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado.
Demandante: Pedro Jair Gamboa Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En su criterio el tribunal debió valorar la mencionada conducta de la exfuncionaria de la entidad y no descartar la pieza documental solicitada a través de la petición, en razón al correo de retractación que recibió con posterioridad la FLA E.I.C.E. Consideró que con lo anterior se transgrede su derecho de acceso a la administración de justicia y al control administrativo disciplinario y político, pues se le impide conocer el acervo probatorio requerido para iniciar las acciones legales a que hubiera lugar, convirtiéndose en secretas las actuaciones de los servidores públicos.
Agregó que al gerente general de la FLA E.I.C.E., conocedor de la situación expuesta, le correspondía no solo proceder con la respectiva queja disciplinaria y penal por la incursión en el régimen de inhabilidades, sino también gestionar la terminación del contrato con dicha empresa, lo cual omitió. Finalmente, en cuanto a la defectuosa valoración probatoria estimó que no hubo una sola mención a secreto comercial alguno en la respuesta que da la FLA E.I.C.E. para negar el acceso al documento, como tampoco en la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. Por último, acusó a la providencia del tribunal de haber incurrido en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional, al no aplicar «las normas constitucionales atinentes al caso, esto es, los artículos 23 y 74 de la Constitución Política, tanto por la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en estas disposiciones superiores, como por el desconocimiento del precedente constitucional, como por cuanto ambos derechos [de petición y de acceso a documentos púbicos] son de aplicación inmediata, y solo son susceptibles de negación ante demostrados eventos de reserva de la información.»5 Para el efecto, hizo alusión a la sentencia T-273 de 2023 de la Corte Constitucional de la que señala su desconocimiento por parte del tribunal y advierte que se encuentra actualmente coadyuvando una acción popular contra la FLA E.I.C.E. por posible violación a los derechos colectivos de moralidad pública y competencia desleal, por lo que la documental requerida le resulta necesaria. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 16 de octubre de 2025 la Magistrada Ponente manifestó impedimento para conocer del proceso, invocando la causal 5 del artículo 56 del Código de 5 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Pedro Jair Gamboa Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Procedimiento Penal, sin embargo, por decisión adoptada el 30 de octubre del año en curso, los demás integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado lo declararon infundado, en atención a que no se encontró que la imparcialidad de la magistrada se viera comprometida para resolver el caso concreto.
Por lo tanto, en proveído del 12 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante6 y, como parte accionada, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión.7 Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia «quien invocó la reserva de la información» 8. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión9 Los Magistrados de la Corporación realizaron un recuento de lo sucedido en el expediente objeto de tutela, reiteraron los argumentos que sirvieron de fundamento para la emisión del auto cuestionado y señalaron que dicha decisión se adoptó respetando el marco normativo, así como la jurisprudencia vigente en la materia, por lo que no consideran que se encuentre configurado defecto alguno. Allegaron el enlace de acceso al expediente digital. 1.6.2.
Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia10 El gerente general de la entidad manifestó que el presente mecanismo era improcedente por no existir vulneración alguna de las garantías constitucionales por parte de la accionada. Aludió que la FLA respondió de manera oportuna, veraz, completa y motivada la petición de acceso a la información elevada por el actor, tal como lo exigen las 6 Índice 0021 de Samai.
La notificación fue enviada a los correos: jairmoralesgamboa1@gmail.com martinmejia911@gmail.com 7 Índice 0021 de Samai. La notificación fue enviada al correo: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Índice 0021 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: notificacionesjudiciales@fla.com.co y mercuriofla@fla.com.co. 9 Índice 0024 de Samai. 10 Índice 0025 de Samai.
Demandante: Pedro Jair Gamboa Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Leyes 1712 de 2014 y 1755 de 2015, garantizando a este último el trámite del recurso de insistencia que fue debidamente tramitado y resuelto por la accionada y, en tal sentido, descartó la existencia de la vulneración alegada.
Consideró que el actor erradamente realizó conclusiones frente al documento que desconoce al punto de calificar como falsa la motivación realizada por el tribunal accionado. Señaló que la finalidad del actor no es otra que obtener información que le fue legítimamente negada por encontrarse protegida por las excepciones previstas en la ley.
Advirtió que el oficio requerido por el actor tiene el carácter de confidencial, pues fue emitido en el marco del contrato No. 24SS907A1756 de 2024 suscrito con Marketing Global Brands, sociedad que comercializa los productos de su portafolio en Estados Unidos y contiene reclamaciones derivadas de un error y/o deficiencia en el proceso de producción de una referencia de Aguardiente Antioqueño para ser distribuida en dicho país, por lo que reitera que la información allí contenida está relacionada con el giro ordinario de sus negocios y al divulgarlo podría usarse por la competencia en detrimento de sus intereses, afectando su competitividad en el mercado.
Concluyó que la decisión del tribunal estuvo debidamente motivada en las normas y criterios jurisprudenciales, lo que demuestra que no hubo arbitrariedad ni desconocimiento del precedente, por lo que la tutela no podría convertirse en un escenario para reabrir un debate judicial o cuestionar la valoración realizada por el juez de conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Pedro Jair Gamboa Morales contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Pedro Jair Gamboa Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.
Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a esta Corporación resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión vulneró las garantías invocadas por el actor, con ocasión de la providencia del 31 de julio de 2025, que resolvió el recurso de insistencia y declaró bien negada la petición elevada por el señor Gamboa Morales? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Pedro Jair Gamboa Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202214 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Pedro Jair Gamboa Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal18”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Pedro Jair Gamboa Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso Concreto La parte actora cuestionó la providencia del 31 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión que resolvió el recurso de insistencia identificado con radicado 05001-33-33-000-2025-00904-00 y estimó bien negada la petición de suministro de documentación elevada por el actor ante la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.
Lo anterior, ya que, a su juicio, se incurrió en defecto fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente de la Corte Constitucional. Todo ello bajo el entendido que, de una parte, se dejó de analizar la conducta de la exfuncionaria pública de la cual, en la petición objeto de insistencia, se cuestiona y denuncia haber violado el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones previsto en el Código General Disciplinario, lo que justifica al actor para acceder a los documentos pretendidos y así poder adelantar las acciones correspondientes.
Asimismo, porque se realizó una valoración defectuosa al considerar que con la retractación de quién remitió el documento solicitado quedaba sin validez aquella comunicación requerida y al concluir que dicho documento contiene secretos comerciales, cuando esto no es así. De otra parte, porque en su sentir, la normativa empleada como sustento para negar el acceso a la información no le era aplicable al caso concreto, pues los numerales 5 y 6 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 que catalogan como reservados los datos protegidos por el secreto comercial o industrial y los referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, no están desarrollados como tal en esta última normativa, pues la información comercial a la que se refiere la Ley 1266 de 2008 es únicamente frente a obligaciones dinerarias.
Respecto a lo alegado por el señor Pedro Jair Gamboa Morales, la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por 21 Ibid. Demandante: Pedro Jair Gamboa Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el juez contencioso, por lo que este mecanismo se torna improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
La causa de la queja planteada en esta tutela guarda estrecha relación con el reproche formulado por el actor a través del recurso de insistencia dentro expediente objeto de estudio. En efecto, el accionante aludió la necesidad de acceder a la información solicitada a fin de determinar el alcance del comportamiento de funcionarios públicos y el buen nombre de la marca.
No obstante, el tribunal accionado al abordar la resolución del caso, luego de analizar el material probatorio recaudado consistente en la documental, objeto de petición que le fue remitida por la FLA y que se supone desconoce el actor, abordó ampliamente las razones para mantener la negativa al suministro del oficio reclamado. Si bien el actor no comparte los razonamientos efectuados por la FLA para la negativa de acceso a la información reclamada, lo cierto es que los mismos ya fueron objeto de análisis por el tribunal accionado quien valoró el oficio del 20 de marzo de 2025, identificado con el número interno 2025010001782 y además tuvo en cuenta las demás piezas documentales, incluido el correo electrónico con el que se dejó sin valor el anterior oficio por cuenta de la misma empresa remitente.
Aunque cuestiona el señor Pedro Jair que el operador judicial no hubiese valorado la posible conducta de la exfuncionaria pública, aludida desde el escrito de petición como fundamento de esta, se observa que en el proveído del 31 de julio de 2025 sí se analizó tal aspecto y se expuso claramente por qué no se acogía tal señalamiento como motivo suficiente para permitir el conocimiento del oficio aludido.
En dicha oportunidad, la accionada señaló que del documento objeto de estudio no se desprendía ninguna situación relacionada a “comportamiento irregular de un exservidor público directivo de la FLA mientras estaba en ejercicio de sus funciones,” tal como lo había manifestado el solicitante. Igualmente, el análisis legal y jurisprudencial expuesto en el recurso de insistencia, también ameritó del accionado un pronunciamiento de fondo, indistintamente del resultado desfavorable para los fines perseguidos por el peticionario.
Es evidente que la controversia esbozada por el actor no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales, y lo que busca es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre Demandante: Pedro Jair Gamboa Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 el del operador judicial, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión, toda vez que se observa una simetría con los argumentos expuestos en la demanda constitucional con los esbozados en el recurso de insistencia. Respecto a tales defectos planteados, si bien el señor Gamboa Morales se refirió los artículos de la Constitución Política y a las sentencias de la Corte Constitucional que, a su juicio, fueron desatendidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que, más allá de citar las providencias no expuso mínimamente alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido omitida por el juez accionado, en consideración a las particularidades del caso concreto.
Sobre el cargo de desconocimiento del precedente es preciso advertir que la Sala ha considerado que la parte que lo invoca debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Aspectos que no fueron atendidos por el tutelante, incumpliendo así la mínima carga argumentativa exigida.
Asimismo, advierte la Sala que los reproches expuestos en esta sede ya fueron analizados por el fallador de única instancia dentro del recurso de insistencia, quién concluyó que la copia requerida tenía carácter de reservada. Aunque expone la accionante cuáles fueron las pruebas y normas indebidamente valoradas y aplicadas por el juez contencioso administrativo, en su escrito de tutela insiste en los mismos argumentos y reparos que ya fueron objeto de pronunciamiento en el expediente con radicado 05001-33-33-000-2025-00904-00, con el fin de reabrir el debate zanjado por el operador judicial de conocimiento frente a la reserva del documento que se encuentra en poder de la FLA, convirtiendo este mecanismo constitucional en una instancia adicional, legalmente no prevista.
Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de estos. Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos, no es viable su reproche en este escenario constitucional.
En suma, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las providencias vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que Demandante: Pedro Jair Gamboa Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 el debate planteado por la parte actora, se reitera, busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Pedro Jair Gamboa Morales, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Pedro Jair Gamboa Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06457-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.