CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01424-00 Accionante: Sandra Milena Culma Soto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Sandra Milena Culma Soto, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 12 de marzo de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debido a que, a través del auto del 12 de diciembre de 2024, desató el recurso de apelación contra las providencias del 28 de agosto y 21 de septiembre de 2023 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, en el sentido de i) rechazar por improcedente el referido recurso contra la decisión del 28 de agosto de 2023 y ii) confirmar el auto del 21 de septiembre de 2023 que adicionó el del 28 de agosto del mismo año, dentro del proceso ejecutivo de radicado 54001-33-33-001-2021-00067-00/02. 2.
Hechos 2.1. Mediante Resolución 261089 del 26 de febrero de 2019 la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, ordenó reconocer el pago de compensación a favor de la accionante, por la muerte de su hijo Michael Stiven Culma Soto, con fundamento 1 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado D5429070A349C65C 4EE31B8675AE063A C22AFA16CA9ECA33 859FD48A7354BF07. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado 7B7A8929272EB442 3D117779D4929FC0 F4ED0269AA65D844 D1AEA019F580DDEB. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01424-00 Accionante: Sandra Milena Culma Soto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en el expediente 1193557074 de 2018, por la suma de $28.856.640.
Sin embargo, la accionante manifiesta que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no ha efectuado el pago de la prestación reconocida.3 2.2. A raíz de lo anterior, la señora Sandra Milena Culma Soto presentó demanda ejecutiva contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de obtener el pago de la suma de $28.856.640,00 contenida en la Resolución 261089 de 2019 proferida por dicha entidad, más los intereses moratorios causados desde el 23 de abril de 2019, esto es, la ejecutoria del acto administrativo hasta la fecha de cancelación total de la obligación.4 2.3.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, a través del auto del 14 de julio de 2021, ordenó librar mandamiento de pago a favor de la señora Sandra Milena Culma Soto y contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la suma de $28.856.640,00, más los intereses moratorios causados desde el 23 de abril de 2019 hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago.5 2.4.
Posteriormente, el 3 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta profirió providencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución de las obligaciones concretadas en el mandamiento de pago del 14 de julio de 2021.6 2.5. El apoderado de la ejecutante presentó liquidación del crédito, de conformidad con lo dispuesto en el auto del 3 de febrero de 2023. 2.6.
Luego, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, por medio del auto del 7 de julio de 2023, previo a definir sobre la aprobación o modificación de la liquidación del crédito, requirió a la entidad ejecutada y al Banco Davivienda en los siguientes términos: “PRIMERO: Por Secretaría, ofíciese al Teniente Coronel Nelson Julián Torres Urrutia y al Coronel Héctor Alfonso Candelario Guaneme, Subdirector y Director de Prestaciones Sociales Ejército Nacional, respectivamente, y/o quien haga sus veces, a efectos de que en el término de diez (10) días, contados a partir del recibo de la respectiva misiva, expidan un certificado en el que conste la fecha en la cual se transfirió a la señora 3 Archivo denominado “01 Expediente Completo”, visible a índice 18 de SAMAI, certificado 36412C99F49DC3B8 02F8BF8DF3442FC2 793EDDD7C6CF8E3C 952CB881E2AB0505, folios 2 al 8. 4 Archivo denominado “01 Expediente Completo”, visible a índice 18 de SAMAI, certificado 36412C99F49DC3B8 02F8BF8DF3442FC2 793EDDD7C6CF8E3C 952CB881E2AB0505, folios 2 al 8. 5 Archivo denominado “04 Auto libra mandamiento” de la carpeta llamada “01.
Expediente principal”, visible a índice 18 de SAMAI, certificado 36412C99F49DC3B8 02F8BF8DF3442FC2 793EDDD7C6CF8E3C 952CB881E2AB0505. 6 Archivo denominado “15 Auto continua ejecución” de la carpeta llamada “01. Expediente principal”, visible a índice 18 de SAMAI, certificado 36412C99F49DC3B8 02F8BF8DF3442FC2 793EDDD7C6CF8E3C 952CB881E2AB0505. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01424-00 Accionante: Sandra Milena Culma Soto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia CULMA SOTO SANDRA MILENA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.540.429, la suma de $ 28.856.640, por compensación por muerte de CULMA SOTO MICHAEL STEVEN.
De igual manera deberá adjuntar los documentos que acrediten dicha transferencia, así como en los que conste la devolución que hiciera el banco Davivienda.
SEGUNDO: Por Secretaría, ofíciese al Gerente del Banco Davivienda, para que en el término de diez (10) días, contados a partir del recibo de la respectiva misiva, expida un certificado en el que conste la fecha en la cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional le transfirió a la señora CULMA SOTO SANDRA MILENA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.540.429, la suma de $ 28.856.640, por compensación por muerte de CULMA SOTO MICHAEL STEVEN, a la cuenta de ahorros No. 488402102260.
Las razones por las cuales el dinero no fue aplicado a dicha cuenta, y si la misma se encontraba o no activa el día 19 de junio de 2019. En todo caso deberá adjuntar los documentos que acrediten dicha transferencia, así como en los que conste la devolución que hiciera el banco Davivienda. Para mayor ilustración se les deberá adjuntar el oficio del 29 de enero de 2020, signado por el Coronel Héctor Alfonso Candelario Guaneme, Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, visto a páginas 25 a 27 del archivo No. 01 del expediente electrónico.
En los oficios librados se dejará constancia que las pruebas solicitadas deberán ser remitidas en el término concedido, so pena de la sanción pecuniaria prevista en el numeral 3º del artículo 44 del CGP.”7 (Resaltado y Subrayado original del texto). 2.7. La ejecutante presentó memorial mediante el cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 7 de julio de 2023, pues, en su concepto, en el trámite de liquidación del crédito no es jurídicamente admisible el decreto de pruebas de oficio a través de auto de mejor proveer.8 2.8.
Mediante providencia del 28 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y, en consecuencia, ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, cancelarle la suma de $28.856.640. Sostuvo que no había lugar al pago de intereses: i) comerciales, en razón a que las circunstancias por las cuales la entidad ejecutada no pudo materializar el pago de la obligación obedecían a causas ajenas a esta, originadas, en principio, en la falta de actuación de la ejecutante; y ii) moratorios, porque la parte ejecutante no señaló 7 Archivo denominado “20 Auto requiere” de la carpeta llamada “01.
Expediente principal”, visible a índice 18 de SAMAI, certificado 36412C99F49DC3B8 02F8BF8DF3442FC2 793EDDD7C6CF8E3C 952CB881E2AB0505. 8 Archivo denominado “25 Solicitud dejar sin efectos […]” de la carpeta llamada “01. Expediente principal”, visible a índice 18 de SAMAI, certificado 36412C99F49DC3B8 02F8BF8DF3442FC2 793EDDD7C6CF8E3C 952CB881E2AB0505. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01424-00 Accionante: Sandra Milena Culma Soto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia la norma en que sustenta su pago, aunado a que no quedaron incluidos en el acto administrativo que reconoció el derecho.9 2.9.
Por su parte, la hoy accionante interpuso solicitud de adición al auto del 28 de agosto de 2023. 2.10. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, a través de auto del 21 de septiembre de 2023,10 resolvió adicionar la providencia del 28 de agosto de 2023 en el sentido de negar por improcedente el recurso de reposición en subsidio apelación contra el proveído del 7 de julio de 2023. 2.11.
La parte accionante interpuso recurso de apelación contra los autos del 28 de agosto y del 21 de septiembre de 2023, con fundamento en que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta decidió excluir los intereses moratorios con base en argumentos que jamás tuvo la oportunidad de controvertir, y que, con ello, convirtió la liquidación del crédito en una sentencia.11 2.12.
El 12 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desató el referido recurso de apelación en el entendido de a. rechazar por improcedente el formulado contra el auto del 28 de agosto de 2023; y b. confirmar la providencia del 21 de septiembre de 2023.12 3. Fundamentos de la acción de tutela La tutelante sostuvo: 3.1.
El tribunal desconoció los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque ignoró que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, al decretar y practicar pruebas de oficio dentro de la decisión sobre la liquidación del crédito, y al eliminar los intereses moratorios en perjuicio de la ejecutante, planteó un debate sobre el cual a esta jamás se le permitió defenderse. 9 Archivo denominado “28 Auto modifica liquidación” de la carpeta llamada “01.
Expediente principal”, visible a índice 18 de SAMAI, certificado 36412C99F49DC3B8 02F8BF8DF3442FC2 793EDDD7C6CF8E3C 952CB881E2AB0505. 10 Archivo denominado “33 Auto resuelve recurso” de la carpeta llamada “01. Expediente principal”, visible a índice 18 de SAMAI, certificado 36412C99F49DC3B8 02F8BF8DF3442FC2 793EDDD7C6CF8E3C 952CB881E2AB0505. 11 Archivo denominado “36 Recurso apelación ddte” de la carpeta llamada “01.
Expediente principal”, visible a índice 18 de SAMAI, ibid. 12 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado D5429070A349C65C 4EE31B8675AE063A C22AFA16CA9ECA33 859FD48A7354BF07, folios 93 al 102. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01424-00 Accionante: Sandra Milena Culma Soto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.2.
La autoridad accionada, antes de adoptar la decisión censurada, debió convocar a audiencia con el fin de que al menos se le permitiera contrainterrogar, controvertir argumentos y solicitar pruebas, lo cual habría garantizado el ejercicio pleno de su derecho de defensa. De haber procedido de ese modo, la decisión adoptada habría sido distinta. 3.3.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional. Para sustentar esta afirmación, la parte interesada cita la sentencia T-113 de 2019, en la cual se establece que las pruebas de oficio pueden decretarse, entre otros mecanismos, mediante auto de mejor proveer, cuando ya han sido superadas las etapas procesales probatorias previstas para la postulación de las partes.
Dicho auto se profiere una vez se hayan escuchado los alegatos de conclusión y antes de dictar sentencia, con el fin de esclarecer puntos oscuros o confusos del debate. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “PRIMERA. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi poderdante.
SEGUNDA. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER dejar sin efectos la decisión calendada el 12 de diciembre de 2024 que se dio dentro del proceso bajo radicado No. 54001333300120210006700 y, en consecuencia, emitir una nueva decisión con base en las razones expuestas en esta acción constitucional cuyo fin pretendido es que no se modifique la orden de mandamiento de pago dictada inicialmente el 14 de julio de 2021.
Solicito esta colegiatura adopte la decisión que permita asegurar el disfrute de los derechos constitucionales violados. A fin de lograr dicho goce, el juez de tutela está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para “volver al estado anterior a la violación”, como lo dispone el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Dicha posibilidad del juez de tutela de modular los efectos de sus decisiones ha sido analizada en sentencia SU – 554 de 2001, en la cual se indicó que “…corresponde al juez determinar cuál es el mecanismo idóneo para lograr la protección del derecho fundamental afectado…”13.
(Resaltado original del texto). 13 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado D5429070A349C65C 4EE31B8675AE063A C22AFA16CA9ECA33 859FD48A7354BF07, folio 10. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01424-00 Accionante: Sandra Milena Culma Soto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 17 de marzo de 202514 el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.
El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta15 se refirió a los hechos que consideró relevantes y aseveró que tanto ese despacho como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sí explicaron de manera amplia la facultad que tiene el juez para variar las sumas adeudadas en un proceso ejecutivo, con el fin de adoptar una decisión ajustada a la realidad procesal, máxime cuando están comprometidos recursos públicos.
En gracia de discusión, indicó que, incluso si se admitiera que no se le permitió a la interesada pronunciarse sobre las pruebas decretadas de oficio, pudo haberlo hecho al presentar el recurso de apelación objeto de análisis. Asimismo, expuso que el Consejo de Estado ha sostenido que el juez está facultado para subsanar las inconsistencias que advierta si, con posterioridad a librar el mandamiento de pago, se percata de que este fue proferido por un valor superior al que correspondía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 del CGP y 207 del CPACA, que imponen realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa.
Por tanto, si bien se resolvió continuar adelante con la ejecución en los mismos términos en que se libró el mandamiento de pago, se consideró necesario modificar la liquidación del crédito, en el sentido de omitir el pago de intereses, con fundamento en el material probatorio del expediente. 5.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional16 señaló que el auto reprochado fue emitido con observancia del ordenamiento jurídico, comoquiera que, por un lado, el recurso de apelación no procede contra autos que decreten pruebas de oficio y, por el otro, la modificación del crédito resulta procedente de acuerdo con el artículo 446 del CGP. 14 Índice 4 de SAMAI, certificado B79BF917B1B1CE32 70DDAD88949DB67F 5D499E9A3B352F50 0A356B648BD13DF0. 15 Índice 8 de SAMAI, certificado B2CD69FD389A1648 C503A0216CAFBE84 3ADA3B7BCF1AD1A3 E07C47550E40EA5B. 16 Índice 9 de SAMAI, certificado 7F69F52EEC6D63DB 8F74AC267592379D CE2852EBAF68CADA 23433B61B33824AD. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01424-00 Accionante: Sandra Milena Culma Soto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Finalmente, manifestó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos específicos de procedencia y que, además, la actora no acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. 5.4.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander17 sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se configuró ninguno de los defectos alegados, ya que no se advierte irracionalidad ni capricho por parte del intérprete judicial en el análisis del caso objeto de estudio, el cual dio lugar a la expedición del auto del 12 de diciembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Sandra Milena Culma Soto en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 17 Índice 11 de SAMAI, certificado D501B3C66E3B0D4F 2D3E5DAF200C86B4 ECA507372D072D2C 94E8B8D5FEDC97F6. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01424-00 Accionante: Sandra Milena Culma Soto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad18 y de procedencia19 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.20 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber21: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202222, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 18 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 19 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 21 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 22 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01424-00 Accionante: Sandra Milena Culma Soto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.2. Para la Sala resulta evidente que los cargos formulados no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un intento de revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.
En el caso concreto, la señora Culma Soto cuestiona, en esencia, que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció los artículos 212 y 213 del CPACA, al pasar por alto que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, al decretar y practicar pruebas de oficio en la decisión sobre la liquidación del crédito, y al eliminar los intereses moratorios en perjuicio de la ejecutante, planteó un debate frente al cual no se le permitió ejercer su derecho de defensa.
Asimismo, señala que la autoridad accionada, antes de adoptar la decisión censurada, debió convocar a audiencia con el fin de que al menos se le permitiera contrainterrogar, controvertir argumentos y solicitar pruebas que le permitieran ejercer su derecho de defensa. De haber procedido de ese modo, la decisión adoptada habría sido distinta. 4.4.
Ahora, si bien en el sub lite no es objeto de reproche el auto del 21 de septiembre de 2023, emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, resulta pertinente traer a colación su contenido, toda vez que dicha decisión sirvió de fundamento para la providencia que en esta ocasión se censura. Así las cosas, en aquella oportunidad el referido juzgado señaló: “Como se expuso en párrafo anterior, a través del auto del 7 de julio de 2023, y a efectos de definir lo concerniente a la aprobación o modificación de la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante, el Juzgado con fundamento en lo señalado en el artículo 213 del CPACA, decretó dos pruebas de oficio para que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y el Banco Davivienda remitieran información sobre un aspecto que se torna indispensable al momento de realizar el mencionado trabajo.
Al respecto debe indicarse que el artículo 169 del CGP señala que las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso, por lo que la decisión no puede ser otra que la de adicionar el auto proferido el 28 de agosto de 2023 en el sentido de declarar improcedente el recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto proferido el 7 de julio de 2023, por el cual se decretaron unas pruebas de oficio.
No obstante lo anterior, y dado que el apoderado de la parte ejecutante manifestó su inconformidad indicando que el artículo 213 del CPACA establece que el Juez solo podrá decretar pruebas de oficio hasta antes de dictar sentencia, por lo que disiente vehementemente de las órdenes contenidas en el auto recurrido, especialmente porque las mismas buscan la variación de un aspecto que debió ser objeto de debate en las oportunidades procesales correspondientes, se considera importante precisar que si bien este asunto con auto del 3 de febrero de 2023 se resolvió continuar adelante con la 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01424-00 Accionante: Sandra Milena Culma Soto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ejecución del crédito, ello se debió a la falta de defensa de la autoridad ejecutada quien ni siquiera contestó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del CGP.
Aunado a ello, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado de manera reiterada, el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. […] En todo caso en esa sentencia de tutela el máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo reiteró que los autos ilegales, como el que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria.
Por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las impresiones que evidencian.” 23 (Subrayado y Resaltado original del texto). 4.5. Sentado lo anterior, al verificar los argumentos contenidos en el auto del 12 de diciembre de 2024, emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se advierte el siguiente análisis textual: “Si bien el a quo, en el auto del 21 de septiembre de 2024, esgrimió nuevos argumentos a efectos de adicionar la providencia del 28 de agosto de 2023, relativos a negar por improcedente el recurso de reposición en subsidio de apelación; en una providencia que decretó una prueba de oficio, respecto al recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por la parte ejecutante en contra del proveído con fecha del 7 de julio de 2023, lo cierto es que no resulta una decisión susceptible y sobre la cual pueda ejercerse el recurso de apelación, porque, no se encuentra enlistada en ningún numeral del artículo 321 del Código General del Proceso u otra norma especial que determine su procedencia, luego, el mismo ni siquiera debió concederse, por lo que, se rechaza de plano el mismo.
Ahora bien, en cuanto a la modificación en cuenta realizada por el a quo al momento de determinar la liquidación de crédito en el proceso ejecutivo, la cual se realizó de oficio, debe precisar la Sala que la misma es procedente, por cuanto es el momento definido por el legislador para tales efectos. Basta una lectura integral del artículo 446 del Código General del Proceso para entender que la Ley otorga al juez la facultad oficiosa de determinar el valor exacto a reconocer y pagar al ejecutante, ya que, superados se encuentran los debates sobre los requisitos tanto formales como de fondo del título, procediéndose a determinar con exactitud el valor a reconocerse. […] Igualmente, tampoco resultan acertadas las alegaciones esgrimidas por el extremo apelante relativas a que no es posible modificar los valores y conceptos reconocidos en los actos procesales del mandamiento de pago y/o de seguir adelante con la ejecución, por cuanto, el valor a reconocerse y pagarse sólo será el determinado en la etapa de liquidación de crédito e incluso en sus posibles reliquidaciones, mientras que las otras etapas definen otras circunstancias.
El mandamiento de pago es “una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga 23 Archivo denominado “33 Auto resuelve recurso” de la carpeta llamada “01. Expediente principal”, visible a índice 18 de SAMAI, certificado 36412C99F49DC3B8 02F8BF8DF3442FC2 793EDDD7C6CF8E3C 952CB881E2AB0505. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01424-00 Accionante: Sandra Milena Culma Soto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia del deudor” y la orden de seguir adelante con la ejecución “ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva”.
En ese sentido, el artículo 443 del CGP, regula lo atinente con el cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. De esta forma, cuando el ejecutado no propone excepciones de mérito, el juez dictará un auto que se notificará por estado y contra él no procederá ningún recurso. Igualmente, en la providencia, ordenará: i) el remate y el avalúo de los bienes En este sentido se ha manifestado el Honorable Consejo de Estado, respecto a la etapa procesal de liquidación de crédito y las necesidades del Juez en la misma, así: A su turno, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la anterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibídem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. […] Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso.”24 (Subrayado y Resaltado original del texto). 4.6.
Con base en lo anterior, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende reabrir el debate sobre argumentos que ya fueron planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en el auto censurado. En efecto, contrario a lo afirmado por la actora, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sí analizó los poderes de saneamiento del juez en el marco del proceso ejecutivo, en concordancia con el desarrollo jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado, y concluyó que, de conformidad con el artículo 446 del CGP, la ley otorga la facultad oficiosa de determinar el valor exacto a reconocer y pagar al ejecutante, pues una vez superados los debates sobre los requisitos formales y sustanciales del título, corresponde establecer con precisión la suma a pagar. 4.7.
Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si constituyera una instancia adicional, pues, como quedó expuesto, los reproches formulados en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ejecutivo, con el propósito de que se imponga su interpretación por encima de la adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de 24 Índice 2 de la plataforma SAMAI, certificado D5429070A349C65C 4EE31B8675AE063A C22AFA16CA9ECA33 859FD48A7354BF07, folios 93 al 102. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01424-00 Accionante: Sandra Milena Culma Soto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Santander en el proceso 54001-33-33-001-2021-00067-00/02.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que esta Subsección advierte que se plantearon motivos similares de inconformidad en el recurso de apelación25 incoado contra los autos del 28 de agosto y 21 de septiembre de 2023, emitidos por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta. Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural debe decidir. 4.8.
Finalmente, la accionante aduce que en la providencia reprochada el tribunal no tuvo en cuenta la sentencia T-113 de 2019, emitida por la Corte Constitucional. Al respecto, la Corte ha sostenido que la configuración del defecto por desconocimiento del precedente exige que el accionante vincule la falta de aplicación de una regla jurisprudencial con la violación de una garantía fundamental, o, en otros términos, que explique con suficiencia por qué el precedente —con identidad fáctica y jurídica— era aplicable a su caso, y de qué forma la inobservancia de tales consideraciones o reglas jurisprudenciales afectó sus garantías fundamentales.
En el sub lite, la Sala advierte que la señora Culma Soto se limita a transcribir apartes de la referida providencia, sin señalar la similitud fáctica y jurídica que permita afirmar que, en efecto, se incurrió en la causal específica invocada. Tampoco demuestra que tales fundamentos de hecho se relacionen con una vulneración concreta de sus derechos fundamentales.
Esta falta de sustento impide el análisis del cargo y exime a la Sala de realizar un estudio de fondo, lo que permite concluir que el defecto alegado carece de relevancia constitucional. A ello se suma que esta Subsección advirtió que, en el recurso de apelación26, el apoderado de la entonces demandante también citó dicha providencia. 25 Archivo denominado “36 Recurso apelación ddte” de la carpeta llamada “01.
Expediente principal”, visible a índice 18 de SAMAI, certificado 36412C99F49DC3B8 02F8BF8DF3442FC2 793EDDD7C6CF8E3C 952CB881E2AB0505. 26 Archivo denominado “36 Recurso apelación ddte” de la carpeta llamada “01. Expediente principal”, visible a índice 18 de SAMAI, certificado 36412C99F49DC3B8 02F8BF8DF3442FC2 793EDDD7C6CF8E3C 952CB881E2AB0505. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01424-00 Accionante: Sandra Milena Culma Soto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la autonomía judicial y el carácter estrictamente excepcional de la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades frente a las decisiones judiciales objeto de censura, ni con alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia. De ser así, la discusión se limitaría a asuntos de mera legalidad, sin trascendencia constitucional. 4.9.
Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada27, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario28. 5.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 27 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 28 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01424-00 Accionante: Sandra Milena Culma Soto Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado