Micelio
11001032400020210042800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-24

Radicación interna: 681 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Grupo Decor S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Doctor Gustavo García Brito Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Calle Portete E11-27 y Gregorio Munga Quito (Ecuador) Interpretación prejudicial Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado.

República de Colombia Bogotá, D.C., Colombia Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN AUTO INTERLOCUTORIO Respetado señor Presidente: De conformidad con lo dispuesto en el Anexo1 de la Decisión 472 de 16 de septiembre de 19992 de la Comisión de la Comunidad Andina3, en especial, del artículo 33; en la Decisión 500 de 22 de junio de 20014 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en especial, del artículo 123; en los Acuerdos 08 de 24 de noviembre de 20175 y 04 de 11 de abril de 20186, del Tribunal 1 Este Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, fue aprobado por la Ley 457 de 4 de agosto de 1998; declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-227-99 proferida el 14 de abril de 1999, M.P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; y está en vigor para Colombia. 2 Por medio de la cual se aprobó la codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 3 En adelante Decisión 472. 4 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” 5 Por medio del cual se expide el reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de interpretaciones prejudiciales. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Justicia de la Comunidad Andina; le solicito comedidamente, por su digno conducto, al Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina objeto de aplicación o controversia en el presente proceso como se expone a continuación. En el proceso de la referencia, la sociedad GRUPO DECOR S.A.S., a través de apoderado, pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 82729 de 30 de diciembre de 2020, “Por la cual se concede el registro de un diseño industrial”, expedida por el Director de Nuevas Creaciones de la Superintendencia y Comercio7; y 12892 de 12 de marzo de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada de la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de dicha entidad.

En dicho proceso se invocaron como normas comunitarias violadas las siguientes: Los artículos 113, 115 y 116, de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina8, de los cuales, comedidamente, le solicito la interpretación por la vía prejudicial. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 6 y 9 del Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de interpretaciones prejudiciales. 7En adelante SIC. 8 En adelante Decisión 486. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 125 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores9, atentamente expreso lo siguiente: 1.- El nombre o instancia del juez o tribunal que hace la solicitud: lo es el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proceso de única instancia identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2021-00428-00. 2.- Las normas del ordenamiento jurídico comunitario cuya interpretación se requiere son: Los artículos 113, 115 y 116, de la Decisión 486. 3.- La solicitud se fundamenta en lo dispuesto en la Decisión 472, en especial, del artículo 33 del Anexo, sobre la interpretación prejudicial cuando existe un proceso en el cual se deba aplicar o se controvierta alguna norma del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y atendiendo a lo dispuesto en el Acuerdo 08 de 2017 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Acuerdo 04 de 2018 del mismo Tribunal. 9 En adelante Decisión 500. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- Causa petendi Como hechos relevantes para la interpretación, la sociedad actora manifestó los siguientes: 1°- Que el 10 de junio de 2019, la sociedad COLCERAMICA S.A.S. presentó solicitud de registro del diseño industrial “JABONERA”. 2°- Indicó que publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento que no era novedoso ni especial frente a las demás jaboneras como accesorios de baño. 3º- Señaló que mediante Resolución núm. 82729 de 2020, el Director de Nuevas Creaciones de la SIC declaró infundada su oposición y, en su lugar, concedió el registro del diseño industrial “JABONERA” a favor de la sociedad COLCERAMICA S.A.S. 4º- Sostuvo que contra la citada disposición interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 12892 de 2021, emanada de la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la SIC. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.- Para sustentar los cargos de violación de las normas indicadas en la demanda, la actora adujo, en síntesis, lo siguiente: - Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó los artículos 113, 115 y 116, de la Decisión 486, por indebida aplicación, por cuanto dicha entidad concedió el registro del diseño industrial “JABONERA”, obviando que no es novedoso ni especial o diferente frente a las demás jaboneras en las duchas, los cuales se encuentran en el mercado de manera previa.

Indicó que el referido diseño industrial no tiene una apariencia particular de líneas y relieves visualmente perceptibles y que no son distintivas, por lo que no cumple con los requisitos mínimos para ser registrado; además, el requisito de la novedad constituye una cualidad intrínseca y esencial para la protección de cualquier diseño. Sostuvo que antes de que se presentara la solicitud de registro del mencionado diseño, el producto ya se había comercializado en el mercado con antelación, lo cual da cuenta las imágenes, descripciones y páginas web que fueron allegadas en su momento al proceso administrativo. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00428-00 Actora: GRUPO DECOR S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que el diseño industrial en controversia carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la fecha de solicitud de registro, los cuales contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes de estas jaboneras. 6.- La dirección del tribunal solicitante de la interpretación es la siguiente: SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

CONSEJO DE ESTADO CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Palacio de Justicia - Piso 3o. - Oficina 308 BOGOTA, D.C., COLOMBIA De conformidad con todo lo anterior, en mi condición de Magistrada sustanciadora del proceso de la referencia, comedidamente solicito al Honorable Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dar trámite a la presente solicitud de interpretación prejudicial.

Del señor Presidente, con mi consideración y respeto, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera