Micelio
11001031500020170124900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2017-05-17

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Rodolfo Palacio Iguaran·Demandado: Nacion - Ministerio De Minas Y Energia Y Otros

1 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 18 Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Actor: Rodolfo Palacio Iguarán Demandado: La Nación – Ministerio de Minas y Energía Tesis: Operó el fenómeno de caducidad del recurso extraordinario de revisión, si fue presentado transcurrido más de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de debate, y esa providencia fue emitida a propósito de un proceso adelantado a la luz de las disposiciones contenidas en el Estatuto de lo Contencioso Administrativo vigente hasta el 2 de julio de 2012.

La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión formulado mediante apoderado judicial por el Representante Legal de la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará – Atlántico, quien invocó la causal 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2015, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. El señor Rodolfo Palacio Iguarán, en su calidad de representante legal de la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo de Indígenas de Tubará – Atlántico, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Minas y Energía, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos del 10 de abril de 1996, mediante 2 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual se negó una solicitud de exploración y explotación de petróleo, y del 26 de junio del mismo año, que confirmó esa decisión. En el capítulo atinente a las pretensiones, se solicitó lo que se transcribe enseguida: “Primero: Que es nulo el acto administrativo integrado por los oficios de fecha abril 10 de 1996, y el oficio confirmatorio de junio 26 del presente año, bajo radicación 15459, suscritos por el Jefe de la División Legal de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, el primero como encargado, doctor JUSTO ENRIQUE FONSECA RODRÍGUEZ, y en el segundo como titular, doctor JUAN MANUEL OTOYA ROJAS.

Segundo: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Minas y Energía, se ratifique el reconocimiento del derecho de propiedad sobre el subsuelo y de toda la riqueza de hidrocarburos allí contenida, en favor de mi poderdante, la ‘COMUNIDAD DE CONDUEÑOS DEL SUBSUELO DEL ANTIGUO RESGUARDO DE INDÍGENAS DE TUBARÁ’ representada por su administrador doctor Rodolfo Palacio Iguarán, subsuelo correspondiente al Globo de Terreno descrito en el aviso presentado al Ministerio desde 1940, y cuya identificación del inmueble fue debidamente acogida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 10 de 1942 mediante la cual declaró fundada y probada la propiedad en mención. Tercero: Que se registre en ese Ministerio el nombre del doctor RODOLFO PALACIO IGUARÁN, como representante legal de la COMUNIDAD DE CONDUEÑOS DEL SUBSUELO DEL ANTIGUO RESGUARDO DE INDÍGENAS DE TUBARÁ, conforme a su solicitud dirigida a ese Ministerio mediante oficio del 21 de febrero de 1996, y radicado MINMIAS 3341 del mismo mes y año, así como que reconozca y registre a la empresa ALLIED ENERGY COLOMBIA CORPORATION, como la única concesionaria de los derechos y obligaciones emanados de la propiedad del subsuelo que ostenta la comunidad en el mencionado bloque de Tubará, Atlántico, y solicitado por el mismo oficio, y en virtud del contrato celebrado con dicha empresa, el cual se acompañó en esa oportunidad.

Cuarto: Que se condene a la Nación – Ministerio de Minas y Energía- a reconocer y pagar a la actora, el lucro cesante y el daño emergente, ocasionado con la suspensión intempestiva del contrato de exploración y explotación celebrado con la compañía de petróleos anteriormente identificada, a raíz de la actuación objeto de la acusación, previo avalúo del daño ocasionado por peritos especialmente designados.

Quinto: El señor Ministro de Minas y Energía, doctor Rodrigo Villamizar, o quien haga sus veces dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso.”1 1 Visible a folios 100 a 101 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Como causales de nulidad adujeron vulneración de normas superiores, desviación de poder, falsa motivación y falta de competencia de los funcionarios que adoptaron las decisiones censuradas. 1.1.3. De la demanda identificada con el número 08001 23 31 000 1996 02906 01, conoció en única instancia la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien se encargó de imprimirle el trámite de rigor.

II. LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN A través de sentencia del 16 de marzo de 2015, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda. III. EL RECURSO DE REVISIÓN El apoderado de la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo Indígena de Tubará, invocó la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA.

En ese sentido, destacó que, de manera previa al 22 de diciembre de 1969, se descubrieron yacimientos y que estos fueron objeto del registro minero, pero que dicha prueba había sido ocultada por el Ministerio de Minas y Energía. Anotó que, en consecuencia, el 24 de octubre de 2016, presentó un derecho de petición ante esa cartera, con el fin de que les entregara copia de la información archivada en el Banco de Información Petrolera – EPIS de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, sobre los Pozos Perdices 1 y Tubará 1.

Igualmente, aseguró que en esa petición y en sus anexos era posible evidenciar los datos técnicos de este último pozo y la copia del mapa de los pozos perforados en la cuenca Sinú – San Jacinto. IV. CONTESTACIÓN 4 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado del Ministerio de Minas y Energía se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. Además de las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa e indebida representación, propuso la excepción de caducidad, indicando que, de conformidad con el artículo 251 del CPACA, los recursos extraordinarios de revisión deberán interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En ese orden, expresó que la providencia controvertida fue emitida el 16 de marzo de 2015 y fue notificada por edicto fijado el 19 de marzo de 2015 y desfijado el 24 del mismo mes y año. Agregó que, en contra de dicho proveído, la parte actora presentó solicitud de adición y aclaración del fallo, que fue rechazada por improcedente el 6 de mayo de 2015.

Expresó que, aunque con posterioridad se interpusieron diversas solicitudes de nulidad, las mismas fueron declaradas improcedentes. En ese orden, aseguró que el fallo cuestionado cobró ejecutoria el 15 de mayo de 2015, de manera que el término para impetrar el respectivo recurso extraordinario fenecía el 15 de mayo de 2016. Sin embargo, reprochó que, como la presente demanda fue radicada el 17 de mayo de 2017, había operado el fenómeno de caducidad.

Por otro lado, expresó que no se configuró la excepción establecida en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, puesto que el demandante allegó con su escrito un oficio denominado “informe técnico” suscrito por el Ingeniero de Petróleos Jaime Humberto Flórez Pinzón, en el que se afirma que el yacimiento objeto de solicitud fue descubierto antes de 1969.

Al respecto, precisó que dicho estudio no era una prueba documental, sino que tenía la condición de dictamen pericial en los términos de los artículos 226 y 227 del CGP, y que el artículo 250 del CPACA exigía que la prueba recobrada fuera una documental. Agregó que no se trataba de una prueba recobrada, sino que había sido aportada por el recurrente con miras a subsanar sus falencias probatorias en el proceso ordinario.

V. TRASLADO A LAS EXCEPCIONES 5 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora solicitó que se nieguen las excepciones previas propuestas por el Ministerio de Minas y Energía. Sobre la excepción de caducidad indicó que, como el proceso ordinario inició antes de la entrada en vigencia del CPACA, al presente asunto le era aplicable lo previsto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que a su vez modificó el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA).

En consecuencia, dijo que el término de presentación oportuna del recurso extraordinario de revisión era de dos (2) años y no de uno (1), por lo que no había operado el fenómeno de caducidad. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó que se denegaran las pretensiones, por los siguientes motivos2: Indicó que de la lectura de la petición no era claro cómo la demandante puede afirmar que recobró algún documento que hubiera permitido la emisión de una decisión diferente en el proceso ordinario que se adelantó contra el Ministerio de Minas y Energía. Dijo que el informe técnico suscrito por el Ingeniero de Petróleos Jaime Humberto Flórez Pinzón, no era una prueba documental sino una pericial, pues su finalidad no era otra que demostrar científicamente que supuestamente ya se habían descubierto yacimientos antes del 22 de diciembre de 1969.

Agregó que el accionante no precisó las circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito que le impidieron aportar el referido dictamen en la oportunidad legalmente establecida, por lo que el mismo debía ser descartado. Aseveró que la petición de oficiar a la ANH para que allegara la respuesta al derecho de petición enviado el 31 de marzo de 2016, tampoco hacía referencia a una prueba recobrada sino a un documento emitido con posterioridad de emitida la sentencia recurrida.

VII. CONSIDERACIONES 2 Visible a folios 299 a 310 ibídem 6 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.1. Jurisdicción y Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en los artículos 107, 111 numeral 2 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y en el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 7.2.

Planteamiento La Sala abordará la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Minas y Energía, toda vez que está llamada a prosperar. En efecto, para la cartera ministerial demandada aconteció el fenómeno de caducidad, como quiera que la demanda se interpuso después de un (1) año desde que la sentencia recurrida cobró ejecutoria, por lo que se desconoció lo previsto en el artículo 251 del CPACA.

Mientras que, para los demandantes, no era aplicable ésta última disposición normativa, toda vez que el proceso ordinario inició antes de la vigencia del CPACA, de modo que el término de presentación oportuna del recurso extraordinario de revisión era el establecido en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 187 del CCA; por ende, aseguró que, como el citado recurso se instauró dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la providencia objeto de revisión, el mismo había sido interpuesto en tiempo.

Es preciso señalar que, al momento de proveer sobre la admisión del recurso de que tratan los artículos 248 y siguientes del CPACA, el Despacho dispuso requerir al accionante y a la Secretaría de la Sección Tercera, a efectos de que allegara la constancia de ejecutoria de la sentencia del 16 de marzo de 2015, proferida por la Subsección “C” de la mencionada Sección3. 3 Autos del 26 de septiembre de 2017 y del 15 de enero de 2018. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A manera de respuesta se allegó la siguiente información: 8 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, al no existir certeza sobre la ejecutoria, dado el trámite en ciernes del nuevo incidente de nulidad a que se alude en el anotado oficio, el Despacho dispuso su admisión mediante proveído del 16 de abril de 2018.

Llegado el momento de resolver el recurso, el Despacho nuevamente advirtió que, no obstante el anterior requerimiento y ante la falta de respuesta de parte del Despacho sustanciador, era menester precisar la fecha de ejecutoria del fallo objeto de controversia, razón por la que reiteró la petición mediante auto del 23 de febrero de los corrientes, siendo respondido de la manera que se señala enseguida: 9 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A efectos de resolver entonces si operó el fenómeno de caducidad del recurso extraordinario de revisión, observa la Sala que el Consejo de Estado ha indicado que este tipo de recursos constituyen una nueva instancia procesal y por lo tanto se erige de manera independiente al proceso que le da origen, pues es producto de la inconformidad del recurrente con los argumentos expuestos en las decisiones que definieron con el carácter de cosa juzgada el litigio en primera y segunda instancia de acuerdo a las causales que establece el orden jurídico.

Resulta pertinente traer a colación uno de los apartes de las providencias que así lo consideraron por ser aplicable a la figura que consagra la Ley 1437 de 2011, dado que sobre el particular no hubo ninguna modificación: “Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el 11 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

De conformidad con dicho Estatuto el recurso extraordinario constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios; su procedencia se condiciona a que exista una relación procesal cerrada de única instancia ante los Tribunales o el Consejo de Estado o de segunda instancia ante el Consejo de Estado; y por lo mismo no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de Derecho) sino sobre los hechos y su prueba, salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia. Desde otro punto de vista el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia, pues presupone que exista como antecedente una sentencia ejecutoriada, de única de los Tribunales o del Consejo de Estado o de segunda instancia del Consejo de Estado, creadora de la cosa juzgada material, la cual una vez censurada sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria conclusión de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir que hay lugar a otra decisión distinta.”4 (Subrayado fuera de texto).

Se desprende de lo dicho que, dado que el recurso extraordinario configura un nuevo proceso, es una nueva demanda, y el régimen que lo regule dependerá de la previsión que sobre la transición normativa haya dispuesto el Legislador. Así, lo que se advierte es que el artículo 308 del CPACA ordenó: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.

(Subrayas de la Sala). Sobre este punto la Corporación ha indicado lo que sigue: “De acuerdo con lo expuesto, se infiere que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica a los procedimientos administrativos y trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, 2 de julio de 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso 4 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia del 7 de febrero de 2006. Núm. Rad.: 1997-00150 (REV). Consejero ponente: María Elena Giraldo Gómez. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo, o sea, el Código Contencioso Administrativo, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor.

En este orden de ideas, la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, lo que comporta su aplicación a las situaciones administrativas y jurisdiccionales acaecidas a partir de su nacimiento. La excepción es que la ley sea retroactiva, es decir, que regule procedimientos y procesos con anterioridad a su entrada en vigencia. En conclusión, la Ley 1437 de 2011 se aplica a los Recursos Extraordinarios de Revisión interpuestos con posterioridad a su entrada en vigencia, por cuanto se trata de un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, aún cuando se cuestione a través de ellos, sentencias ejecutoriadas proferidas bajo el régimen jurídico del Decreto Ley 01 de 1984.”5 De cara al caso bajo examen, es entonces claro que, como el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto después del 2 de julio de 2012, esto es, el 17 de mayo de 2017, le son aplicables las disposiciones de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, el artículo 251 del C.P.A.C.A definió la oportunidad en la interposición del recurso, así: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.

(Subrayas de la Sala). Así, como el recurso no invoca los supuestos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término aplicable para interponerlo es de un año contado desde la ejecutoria de la sentencia. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Auto del 22 de febrero de 2016. Proceso número: 11001 03 25 000 2014 00753 00 (2343-14).

M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el expediente se advierte que en este caso la sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación quedó ejecutoriada el 15 de mayo de 2015 y que el recurso fue interpuesto el 17 de mayo de 2017, esto es, más de un (1) año después de haber precluido el término para su presentación oportuna, por lo que encuentra asidero la excepción planteada por el accionado en el sentido de que operó la caducidad, como en efecto se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión número 18, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 18 de marzo de 2024.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E1) Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR MILTON CHÁVES GARCÍA Consejero de Estado Consejero de Estado ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado 14 Radicado: 11001 03 15 000 2017 01249 00 Demandante: Rodolfo Palacio Iguarán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Especial de Decisión número 18 en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.