Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07023-01 Accionante: Merly de Jesús Pedrozo Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Requisitos generales de procedibilidad/ Subsidiariedad. Síntesis del caso: La parte demandante instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda y propiedad privada, por la presunta falta de cumplimiento de una orden judicial dictada en el marco de una acción popular.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de octubre de 2021, Merly de Jesús Pedrozo Gutiérrez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, el municipio de Girón (Santander) y la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda y propiedad privada, por la falta de cumplimiento de la orden de amparo popular contenida en las Sentencias de 21 de mayo y 30 de octubre de 2014 dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso No. 2010-00940-00/01/02. 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07023-01 Accionante: Merly de Jesús Pedrozo Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Decisión: Confirma - Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Honorables Magistrados solicito muy respetuosamente se sirvan ampararme los derechos fundamentales impetrados en el presente escrito y que se me conceda la ACCIÓN DE TUTELA. SEGUNDA: Solicito que se le ordene a la titular de la Alcaldía del Municipio de Girón y Comité de verificación de cumplimiento a la sentencia de Acción Popular Radicado 2010-940-00 debidamente conformado de conformidad a lo ordenado en el Numeral Tercero parte resolutiva proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con el fin que se garantice el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la propiedad privada y derecho al acceso a la vivienda digna y acceso a la administración de justicia, se sirvan proceder a ACTULIZAR el estudio de mercadeo y avalúo de las viviendas del Barrio El Carmen del Municipio de Girón año 2021 dando aplicación al Decreto 422 de 2000 y a la legislación de vivienda de interés social vigente Decreto 1467 de 2019 expedido por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO que estableció los nuevos precios de viviendas de interés social en Colombia que en el año 2021 es de 150 SMLMV que equivale a $136.278.900, aplicable a la vivienda ubicada en la Carrera 22 No 43 A – Barrio El Carmen identificado con la M.I. 300-215284.
TERCERA: Solicito que una vez sea actualizado el ESTUDIO DE MERCADEO para establecer el valor de las viviendas del Barrio El Carmen del Municipio de Girón, la Alcaldía del Municipio de Girón y Comité de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia de Acción Popular Rad. 2010-940.00, se sirvan proceder a SOCIALIZAR con los propietarios de viviendas del Barrio El Carmen, convocándolos a la correspondiente reunión, permitiéndoles hacer las correspondientes intervenciones, con el fin de que se garantice el derecho de defensa y el debido proceso como propietaria de la vivienda identificada con la M.I. 300-215284.
CUARTA: Honorables Magistrados, solicito que se le ordene a la Alcaldía del Municipio de Girón y Comité de Verificación de Cumplimiento del Fallo de la Acción Popular Rad. 2010-940.00, se sirva proceder a solicitarle a la autoridad ambiental CDMB que realice una medición de la Ronda Hídrica del río Oro, margen izquierda aguas abajo, donde se encuentra ubicado el barrio El Carmen, teniendo en cuenta que, ya se va a dar inicio a la continuación de la CONSTRUCCIÓN DEL MURO DE CONTENCIÓN del Barrio El Carmen y otros barrios, según Contrato de Obra 9677-PPAL001-157-2021, siendo procedente que la Autoridad Ambiental emita el concepto técnico y el informe en las conclusiones y recomendaciones manifiesten si, una vez mitigado el riesgo de inundación de las aguas del Río Oro del Barrio El Carmen tomando la medida de los 20 metros de distancia a partir de la cara húmeda del muro de conformidad a la NORMA GEOTÉCNICA de la CMDB, Decreto 1294 de 2009, y teniendo en cuenta que, mi vivienda, identificada con la M.I. 300-215284, al encontrarse ubicada a más de 20 mts de distancia de la cara húmeda del muro de contención, no es procedente ordenar su demolición, y que sea tenido en cuenta igualmente que, en la anualidad que fue construida la mencionada vivienda el Barrio El Carmen, se encontraba legalizado mediante Acuerdo Municipal 016 de Noviembre 8 de 1988 y cumplía con las normas vigentes POT del Municipio de Girón y normas ambientales vigentes.
Honorables Magistrados, la PETICION CUARTA la fundamento en un caso similar que sucedió dentro del cumplimiento de la sentencia de Acción Popular, Rad.200301801.00, se ordenó igualmente demolición de viviendas construidas dentro de la Ronda Hídrica del Río de Oro en la Urbanización Castilla Real Uno y el Municipio de Girón solicitó un INFORME TÉCNICO para Radicación: 11001-03-15-000-2021-07023-01 Accionante: Merly de Jesús Pedrozo Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Decisión: Confirma - Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 GESTIÓN DE RIESGO a la Autoridad Ambiental CDMB, el cual fue rendido el 16-06-2021 que anexo al presente escrito y recomendó no realizar la demolición de las viviendas ubicadas a 20 metros de la cara húmeda del muro de contención según Resolución No 1294 de 2009 de la CDMB y teniendo en cuenta que el Barrio Castilla Real Uno cuando fue construido cumplía con las normas del POT del Municipio de Girón y normas ambientales de protección de la Ronda Hídrica del Río de Oro.
QUINTA Solicito que se ordene al Alcalde del Municipio de Girón que allegue ante el Despacho de los Honorables Magistrados la providencia mediante la cual EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de Acción Popular Rad.2010- 940.00 autorizando al Alcalde del mencionado municipio de hacerle la exigencia a los propietarios de viviendas identificados con l AM.I. 300-215284, y demás propietarios de viviendas del Barrio El Carmen censadas para ser demolidas que deben conseguir una vivienda por el valor de $70.000.000 más IPC AÑO 2021, del total de $75.000.000, siendo que es responsabilidad del Municipio de Girón realizar la reubicación ordenada en la sentencia de Acción Popular en proyectos de vivienda que tengas el Municipio y no es responsabilidad del propietario de vivienda que van a ser demolidas conseguir la vivienda para ser reubicados como lo viene exigiendo la Circular 02 de 2021 de la SECRETARÍA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, sin tener en cuenta el DECRETO 1467 de 2019, vigente al AÑO 2021, PRECIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL, es del valor de $136.278.900 y no de $75.000.000.
SEXTA: Solicito se le ORDENE a la Alcaldía del Municipio de Girón al dar contestación a la Acción de Tutela allegue las pruebas en las cuales conste que el Señor JHON ABIUD RAMÍREZ BARRIENTOS Ex Alcalde del Municipio de Girón realizó la segunda propuesta de pago a los propietarios de vivienda del Barrio El Carmen para dar cumplimiento a la Sentencia de Acción Popular Rad 2010-940.00 y la providencia donde conste que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER aceptó la segunda propuesta autorizando para que continuara la reubicación de las familias del Barrio El Carmen y otros barrios construidos sobre la ronda hídrica del Río de Oro y modificación del tiempo de 6 meses a 9 años para dar cumplimiento al Numeral Segundo parte resolutiva de la mencionada sentencia de Acción Popular.
SEPTIMA: Solicito que se le ordene a la SECRETARIA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE GIRÓN, que al darle cumplimiento a lo ordenado en el Numeral Segundo parte resolutiva de la sentencia de Acción Popular Rad. 2010-940.00, la oferta institucional que haga a los propietarios de la vivienda ubicada en la Carrera 22 No.43 A - 14 Barrio El Carmen, se de aplicación a la legislación de vivienda de interés social Decreto 1467 de 2019, teniendo en cuenta que mi vivienda es de interés social y su precio es de 150 SMMLV que equivalen a $136.278.900 y que y llegado el caso que se deba hacer el avalúo de la vivienda se realice sin ningún condicionamiento, esto es, el avalúo por parte de la Lonja Raíz, al realizarla no tenga en cuenta la depreciación que se ocasiona al estar ubicada dentro de la Ronda Hídrica del Río de Oro tal como lo señala la Circular No 02 del 19 de Abril de 2021, teniendo en cuenta que cuando compré la vivienda cumplía con la normas ambientales y POT del Municipio de Girón, garantizándole el derecho A LA PROPIEDAD PRIVADA Y EL ACCESO A LA VIVIENDA DIGNA y que no existe ninguna medida cautelar que establezca que, el predio está en alto riesgo y se prohíbe su enajenación o venta del inmueble.
OCTAVA: Honorables Magistrados, solicito muy respetuosamente que se le ordene a la SECRETARIA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE GIRON, si llegado el caso una vez se realice el informe técnico y nuevo censo de viviendas que deben ser demolidas dando aplicación a la norma geotécnica de la CDMB, se encuentren ubicadas a 20 metros de la cara húmeda del muro, se me permita continuar viviendo en su vivienda ubicada en la Carrera 22 No. 43 A – 14 Barrio El Carmen.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07023-01 Accionante: Merly de Jesús Pedrozo Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Decisión: Confirma - Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 Así mismo que, llegado el caso que se determine que mi vivienda llegue a estar ubicada dentro de los 19 metros, se le permita mediante CONCILIACIÓN con el municipio, demoler la parte de la vivienda afectada acondicionando la medida a los 20 metros de la cara húmeda del muro de contención, y se le permita continuar viviendo en mi vivienda, ubicada en la Carrera 22 No 43 A – 14 Barrio El Carmen.
Lo anterior sucedió en el Municipio de Bucaramanga con la construcción vial de la Carrera 9 y Carrera 15 y Carrera 17, las viviendas fueron acondicionadas con el perfil vial y se les permitió a sus propietarios continuar viviendo en su inmueble, realizadas las demoliciones correspondientes. NOVENA: Solicito que se le ordene a la SECRETARIA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE GIRON se abstenga de condicionar a los propietarios de la vivienda identificada con la M.I. 300-215284 del Municipio de Girón, llegado el caso, que al no aceptar la oferta de reubicación que me ofrece el Municipio de Girón se abstenga de aplicarle al avalúo de mi vivienda la depreciación por estar ubicada en la ronda hídrica del Río de Oro, tal como lo establece la Circular 02 del 19 de abril de 2021, lo cual es violatorio del debido proceso y violación de los derechos a la propiedad privada, violación del derecho al acceso a la vivienda digna y que el avalúo del inmueble lo realice un Perito de la Lonja de Propiedad Raíz de conformidad a lo establecido en el Decreto 422 de 2000 teniendo en cuenta que el inmueble en el Certificado de Tradición y Libertad no tenía ninguna Medida Cautelar de prohibición de venta del inmueble por estar ubicado en zona de alto riesgo.
DÉCIMA: Solicito que se le ordene al Municipio de Girón y Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de Acción Popular Rad.2010- 940.00 que en el caso que no acepte la oferta institucional que me haga el Municipio de Girón del subsidio de reubicación de mi vivienda sea tenido en cuenta que al tratarse de una vivienda de interés social su valor es de 150 SMMLV de conformidad con lo establecido en el Decreto 1467 de 2019 cuyo valor al año 2021 equivale a $136.278.900 y que me sea pagado el mencionado valor, y no el valor de $75.000.000 como lo pretende la SECRETARIADE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO del Municipio de Girón, mediante CIRCULAR No 02 del 19 de abril de 2021.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Merly de Jesús Pedrozo Gutiérrez es propietaria y habitante de una vivienda ubicada en el barrio El Carmen, en el municipio de Girón (Santander). 5. 2) Mediante Sentencia de 21 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos colectivos2 a (se trascribe) “la prevención de desastres técnicamente previsibles sobre la ronda hídrica del Río de Oro, la protección de las zonas destinadas a mantener el equilibrio ecológico y la construcción de desarrollos urbanos cumpliendo el marco legal dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes” de los asentamientos Brisas del Oro y El Carmen en el municipio de Girón, los cuales lindaran con la ronda hídrica del Río de Oro.
Decisión que fue 2 Rad. 68001-23-31-000-2010-00940-00 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07023-01 Accionante: Merly de Jesús Pedrozo Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Decisión: Confirma - Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de Sentencia de 30 de octubre de 20143. 6. 3) El 19 de julio de 2021, la accionante elevó derecho de petición ante la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio de la Alcaldía de Girón, en el que solicitó información sobre la gestión y el cumplimiento de las órdenes impartidas en la acción popular No. 68001-23-31-000-2010-00940-00/01/02, así como la no demolición y reubicación de su vivienda hasta que no exista el concepto técnico correspondiente por parte de la CDMB. 7. 4) A través de Oficio No. 2110008891 de 31 de agosto de 2021, se dio respuesta a la petición4. 8.
El fundamento de la vulneración radicó en que (1) a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había dado cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, Rad. 68001-23-31-000-2010-00940- 00/01/02 y (2) los estudios y actuaciones adelantadas por el municipio de 3 Rad. 68001-23-31-000-2010-00940-01. 4 “(…) Esta secretaria acusa el recibo del derecho de petición de la referencia, para lo cual dentro de los términos establecidos en el artículo 51 del Decreto 491 de 2020 me permito dar respuesta a las peticiones por usted impetrada en los siguientes términos: (…) Primera respuesta: en ejecución del proceso de reubicación de las familias correspondientes a la vigencia 2019, la Secretaria de Vivienda, realizó visitas casa por casa, en las cuales se amplió la información brindada mediante entrega de CIRULAR2019 emitida por la Secretaria de Vivienda, Ciudad y Territorio y se suscribieron documentos, en la que los beneficiarios del proceso de reubicación, manifestaron expresamente su voluntad de aceptar o no el proceso de reubicación en los términos señalados, mediante acta de visita.
Por lo anterior, se dio inicio al proceso de reubicación a las familias que aceptaron, lo que conllevo a la expedición de los Actos Administrativos de adjudicación del subsidio mediante una Resolución procedimiento que en su momento (2019) usted no adelanto por cuanto se requiere realizar el proceso de sucesión, tal como se le indico en la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio (…).
Es así como se ha seguido con el proceso de reubicación informando de los avances al Honorable Tribunal Administrativo de Santander. (…) Segunda respuesta: De conformidad a lo señalado a través de la oficina competente secretaria de Planeación hoy Ordenamiento Territorial, se levantó el correspondiente plano topográfico habiéndole correspondido a su vivienda el número 16 quedando está dentro de la ronda hídrica de los 30 metros, lo cual está establecido en el POT vigente para el municipio de Girón en el Art. 69 (…).
Tercera respuesta: El municipio de Girón realizó un Estudio del Sector el cual fue utilizado para la reubicación de 49 familias del asentamiento humano del entonces sector conocido como la Inmaculada I, del cual se reubicaron la totalidad de las viviendas, dicho estudio fue enviado al tribunal administrativo mediante informes de fecha 21 de nov. de 2018, numeral 3 "SOPORTE FINANCIERO PARA DETERNIMAR EL VALOR DEL PROYECTO" (…).
Cuarta respuesta: Como se precisó en respuesta anterior el día 06 de mayo de 2019 se realizó visita a su vivienda en procura de efectuar la socialización, la finalidad de la misma era poner entre otros en su conocimiento el valor que le seria otorgado por subsidio dentro del proceso de reubicación (…). Quinta respuesta: Como se le ha precisado dentro del presente escrito la reubicación obedece al cumplimiento de fallo proferido dentro del trámite de la Acción Popular 940 de 2010 (…).
Sexta respuesta: Anexo copia del plano que fue levantado la por la oficina competente dentro del cual a su vivienda le correspondió el número 16 (…). Séptima respuesta: Es necesario aclarar a la señora peticionaria que el termino de los seis (6) meses estaba señalado para ejecutar las acciones de clausurar y demoler, no obstante, recordemos que esta no es una acción aislada que la misma debía estar precedida y como lo preciso el mismo fallo de la reubicación, actividad que implica y como se le informó del desarrollo de una serie de etapas las cuales implican realizar trámites financieros y administrativos.
(…) Octava respuesta: De la manera más respetuosa manifiesto a la señora peticionaria que verificado el contenido del fallo en ningún momento el mismo fijo un valor para las viviendas a reubicar el fallo en su numeral segundo señaló las acciones a ejecutar, las cuales hemos venido adelantando y poniendo conocimiento del señor operador judicial (…).
Novena respuesta: Respetuosamente manifestamos a la peticionaria como se le informó en respuesta anterior la CDMB intervino en el desarrollo del proceso tal como quedo consignado en el fallo, intervención al cual nos atenemos como ente encargado del cumplimiento del mismo (…). Decima respuesta: La administración municipal en cumplimiento del deber legal de atender las decisiones judiciales debe continuar con los trámites para atender el fallo proferido, razón por la cual seguiremos y de conformidad al cronograma establecido adelantado las acciones correspondientes, las cuales dentro del respeto y debido proceso son puestas en conocimiento de quienes deben ser materia de reubicación y procurar no impedir el cumplimiento del fallo por parte de la Administración municipal que como se puede evidenciar ha realizado las acciones tendientes a su cumplimiento, el tal razón le invito a adelanta el proceso pertinente en procura de su reubicación. Conclusión: De esta forma hemos dado respuesta de fondo al derecho de petición por usted impetrado (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07023-01 Accionante: Merly de Jesús Pedrozo Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Decisión: Confirma - Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 Girón al respecto, no han sido socializados con los propietarios de las viviendas del barrio El Carmen y demás habitantes aledaños. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 9. Mediante Sentencia de 16 de noviembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad, en atención a que lo pretendido a través de la acción de tutela fue obtener el cumplimiento de una orden judicial, cuando el mecanismo previsto para ello era el incidente de desacato, el cual, para el caso concreto, actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Santander. 10.
La parte actora presentó impugnación, en la que señaló que no debía aplicarse el requisito de subsidiariedad, pues, en su criterio, los mecanismos ordinarios no resultaban eficaces para lograr una protección efectiva de sus derechos fundamentales, ya que el incidente de desacato que cursa en el Tribunal Administrativo de Santander no se adecúa a sus peticiones concretas. 11.
Agregó que, para el caso concreto, se agotó la vía gubernativa a través del derecho de petición presentado ante la Secretaría de Vivienda, Ciudad y Territorio de la alcaldía de Girón e indicó que el juez de tutela de primera instancia no hizo un estudio juicioso del caso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 12. Corresponde determinar si, dadas las particularidades del caso, puede tenerse por cumplido el requisito de subsidiariedad. Si la respuesta a este interrogante resulta afirmativa, deberá establecerse, una vez superados los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vivienda y propiedad privada de la parte actora, por la falta de cumplimiento de las ordenes de amparo popular contenidas en las Sentencia de 21 de mayo y 30 de octubre de 2014, dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, Rad. 68001-23-31-000-2010-00940-00/01/02.
Como consecuencia de lo anterior se procederá a confirmar, modificar o revocar, la sentencia impugnada. Radicación: 11001-03-15-000-2021-07023-01 Accionante: Merly de Jesús Pedrozo Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Decisión: Confirma - Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 13. En el presente caso, la Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. 14. Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte demandante pretendió que, por vía de tutela, se logre el cumplimiento de las órdenes judiciales dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, en el marco de la acción popular No. 68001-23-31-000-2010-00940-00/01/02. 15.
En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6.15 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 866 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.
La Corte Constitucional7 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 17. En ese orden de ideas, para la Sala, en el presente caso, tal como en su momento lo señaló la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) la decisión judicial cuyo cumplimiento se persigue, obedece a una orden de amparo de derechos e intereses colectivos, en donde el mecanismo judicial idóneo, para supervisar y materializar su cumplimiento es el incidente de desacato, b) actualmente cursa ante el Tribunal Administrativo de Santander, como juez constitucional de conocimiento del asunto popular cuyo cumplimiento se pretende, trámite de incidente de desacato y, c) no se acreditó un perjuicio irremediable. 18.
La Sala advierte que, como lo solicitado por la parte demandante, es lograr que las autoridades accionadas adelanten diferentes gestiones para 5 ARTICULO
6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…) 6 ARTICULO 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 7 Sentencia C-590 de 2005.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07023-01 Accionante: Merly de Jesús Pedrozo Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Decisión: Confirma - Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 obtener el cumplimiento de la referenciada sentencia de amparo de derechos e intereses colectivos, el legislador determinó de manera específica que el incidente de desacato es el mecanismo idóneo para lograrlo. 19.
Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que son de su competencia, teniendo en cuenta que es el Tribunal Administrativo de Santander, el llamado a verificar y velar por el cumplimiento de la orden de amparo popular dictada en el proceso No. 68001-23-31-000-2010-00940- 00/01/02. 20.
En consecuencia, la Sala concluye que la demandante tiene otro medio de defensa judicial que torna en improcedente la acción de tutela, que no puede ser entendida como un mecanismo complementario y/o anterior a los procesos ordinarios, y en ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre fondo del asunto, ni hacer mayores reparos, pues, estos deberán ventilarse en el respectivo proceso ordinario ante el juez natural de la causa, máxime cuando no se acreditó una situación de urgencia ni un perjuicio irremediable que sustente su intervención. 21.
En tal sentido, es imperativo mencionar que revisada la consulta de procesos en línea de la Rama Judicial, se advierte que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Santander tramita actualmente un incidente de desacato, respecto del cual no fueron planteados argumentos claros y de peso sobre su falta de eficacia o idoneidad para ventilar y/o defender los derechos de la parte actora. 22.
Adicionalmente, en el escrito de tutela el demandante no indicó, ni probó, siquiera de forma precaria, la configuración de un perjuicio irremediable. Así pues, el accionante tampoco mencionó, ni acreditó ninguna condición especial que conllevara a un estudio de carácter excepcional de la acción de tutela, anexo al ya realizado, para que hiciere procedente la acción de tutela. 2.3.
Conclusión 23. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que el requisito de subsidiariedad no se cumplió en el caso concreto, en tanto, (1) existe otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados, y (2) no acreditó el perjuicio irremediable. En consecuencia, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales de la tutela y, confirmará la declaratoria de improcedencia de la misma.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-07023-01 Accionante: Merly de Jesús Pedrozo Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Decisión: Confirma - Improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co